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<documento fecha_actualizacion="20241021183725">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>170/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo de 12 de mayo de 1995, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas antipersonas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950512</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971128</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1704" orden="2">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="4956" orden="3">Minas antipersonas</materia>
      <materia codigo="5282" orden="4">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5778" orden="5">Protección Civil</materia>
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        <anterior referencia="BOE-A-1994-8352" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convención de 10 de octubre de 1980, sobre Restricción de empleo de ciertas armas convencionales</texto>
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          <texto>por Acción común 97/817, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  elTratado  de  la  Unión  Europea,  y, en particular, sus artículos J.3 y J.11,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  orientaciones  generales  del  Consejo  Europeo de los días 26 y 27 de  junio  de  1992,  que  identificó  los  ámbitos dependientes de la dimensión seguridad  que,  tras  la  entrada  en  vigor  del  Tratado de la Unión Europea, pueden ser objeto de acciones comunes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos de la acción común</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  presente  acción  común es contribuir a la lucha contra el uso  indiscriminado  y  contra  la  siembra  en  el  mundo  de  minas terrestres antipersonas que resultan muy peligrosas para las poblaciones civiles.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  otras  iniciativas  internacionales  en  este  ámbito,  la presente  acción  común  está  encaminada asimismo, a reforzar las posibilidades de  éxito  de  la  Conferencia  de revisión de la Convención sobre prohibiciones o   restricciones   del  empleo  de  ciertas  armas  convencionales  que  puedan considerarse  excesivamente  nocivas  o  de  efectos indiscriminados, denominada en lo sucesivo « Convención de 1980 ».</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  acción  común  incluye  tres componentes que son objeto de los siguientes Títulos I, II y III:</p>
    <p class="parrafo">- una moratoria común sobre la exportación de minas antipersonas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  preparación  activa  de  la  Conferencia  de revisión de la Convención de 1980,</p>
    <p class="parrafo">-  una  contribución  de  la Unión Europea al esfuerzo internacional de retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">MORATORIA SOBRE LA EXPORTACION DE MINAS ANTIPERSONAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  resoluciones  pertinentes  de  la Asamblea General de las  Naciones  Unidas,  los  Estados  miembros  establecen  una  moratoria común sobre la exportación de minas antipersonas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  moratoria  abarca  una  prohibición  total  de exportar minas antipersonas no   detectables  y  minas  antipersonas  no  autodestructivas  hacia  cualquier destino,  así  como  una  prohibición  de  exportar cualquier otro tipo de minas antipersonas  hacia  los  Estados  que todavía no hayan ratificado la Convención</p>
    <p class="parrafo">de 1980 y su Protocolo nº 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  lo  deseen  podrán aplicar moratorias de más amplio alcance.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PREPARACION ACTIVA DE LA CONFERENCIA DE REVISION DE LA CONVENCION DE 1980</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  Conferencia  de  revisión  de la Convención de 1980, los Estados  miembros  que  todavía  no  estén  ligados  por  dicha Convención, y en particular  por  su  Protocolo  nº  2,  adoptarán  las  disposiciones necesarias para convertirse en partes en dicha Convención y en su Protocolo nº 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  esforzarán  en promover el carácter universal de la  Convención  de  1980  y  en  fortalecer  el  Protocolo  nº  2, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">- la ampliación de su alcance a conflictos armados no internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-   el   fortalecimiento   sustancial   de  las  restricciones  o  prohibiciones relativas a las minas antipersonas, incluidas las relativas a su traslado,</p>
    <p class="parrafo">- la inserción de un mecanismo eficaz de verificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  inserción  de  disposiciones sobre la asistencia técnica a la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  contribuir  al  éxito  de  la Conferencia de revisión de la Convención de  1980,  la  Unión  Europea  se  dedicará activamente a promover ante terceros Estados  la  universalidad  de  la Convención de 1980 y el fortalecimiento de su Protocolo  nº  2  según  las  líneas  de  la posición definida en el apartado 2. Para   ello,  la  Presidencia  desempeñará  su  tarea  en  las  condiciones  que figuran en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   la  Conferencia  de  revisión,  los  Estados  miembros  defenderán  la posición definida en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTRIBUCION AL ESFUERZO INTERNACIONAL DE RETIRADA DE MINAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Contribución de la Unión Europea a las actividades de las Naciones Unidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  participarán  en  la Conferencia internacional sobre retirada   de   minas  organizada  bajo  la  responsabilidad  de  la  Secretaría General de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">La  Unión  Europea  contribuirá  a  la  financiación de la organización de dicha conferencia con 160 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   contribución   correrá   a   cargo   del   presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas para 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  contribuciones de los Estados miembros, la Unión Europea entregará  al  fondo  voluntario  de  retirada  de  minas de las Naciones Unidas una   contribución   de   hasta   un  importe  de  3  millones  de  ecus.  Dicha contribución  correrá  a  cargo  del  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas para 1995.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  contribución  se  afectará  a  las operaciones prioritarias para la Unión Europea.  La  Presidencia,  junto  con  la  Comisión,  establecerá los contactos con   el   Secretario   General   de  las  Naciones  Unidas  para  precisar  las condiciones  de  utilización  de  la  contribución  de la Unión Europea al fondo voluntario de retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  gestión  de  los  gastos  financiados  por  los  importes fijados en los apartados  1  y  2,  se efectuará en cumplimiento de los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables en materia presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Actividades de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  ha  realizado  operaciones  de  retirada  de minas en el marco  de  la  ayuda  humanitaria  y  de  la  cooperación para el desarrollo. La Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  tiene la intención de continuar dichas operaciones,  que  constituyen  un  elemento importante de la acción humanitaria de  la  Comunidad  con  respecto  a  determinados  terceros países. La Comunidad realiza,  asimismo,  actividades  de  investigación  que  resultan  interesantes para la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Acciones específicas de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Unión  Europea  aportará  su asistencia al esfuerzo de retirada de minas que  se  lleva  a  cabo  en  determinados  terceros  países.  La  Unión  Europea actuará  a  petición  de  organizaciones  regionales  o  de  autoridades  de  un tercer  país.  Intervendrá  en  el  marco  de  programas  llevados a cabo por la Organización  de  las  Naciones  Unidas,  o, en su caso, en cooperación con ella para completar su acción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  Consejo  decida llevar a cabo una acción específica con respecto a  un  tercer  país,  determinará  los  medios financieros para ello teniendo en cuenta   posibles   contribuciones  en  especie  de  los  Estados  miembros.  El Consejo  definirá  las  orientaciones  prioritarias de la asistencia de la Unión Europea, que podrá, en particular, adoptar las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- información en los países afectados,</p>
    <p class="parrafo">-  formación  de  especialistas  en  retirada  de  minas  y  de  instructores en materia de retirada de minas,</p>
    <p class="parrafo">- participación en operaciones de retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   decisiones   contempladas   en   el  párrafo  primero,  el  Consejo deliberará por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  J.3 del Tratado, el Consejo definirá  las  condiciones  de  ejecución  de  las  acciones  específicas  de la Unión   Europea,   teniendo   en  cuenta  el  interés  que  puede  presentar  la designación,  en  determinados  casos,  de un agente responsable de la ejecución de la acción específica in situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Contribución de la Unión de Europa Occidental</p>
    <p class="parrafo">La  Unión  Europea  se  reserva  solicitar  a  la Unión de Europa Occidental que contribuya  a  la  definición  y  a  la ejecución de las acciones específicas de la Unión Europea. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Preparación y seguimiento de las acciones de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1. El grupo de trabajo competente del Consejo se encargará en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  instrucción  de  las  solicitudes  presentadas por las organizaciones regionales o por las autoridades de un tercer país,</p>
    <p class="parrafo">-   de   la   elaboración   de   las  prioridades  para  la  utilización  de  la contribución  de  la  Unión  Europea al fondo voluntario de retirada de minas de</p>
    <p class="parrafo">las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  definición  de  las  condiciones de ejecución de acciones específicas de la Unión Europea en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Presidencia,  en  las  condiciones  que  figuran  en  el  apartado 3 del artículo J.5 del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">- garantizará la relación con la Organización de las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">-  elaborará  con  las  organizaciones  regionales  y  los  terceros países, los contactos  necesarios  para  la  ejecución  de  las  acciones  específicas de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Mantendrá  al  grupo  de  trabajo regularmente informado del resultado de dichos contactos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   grupo   de   trabajo   garantizará  el  seguimiento  de  las  acciones específicas   adoptadas  en  aplicación  de  la  presente  decisión.  Hará  toda recomendación  útil  para  la  consecución de los objetivos de la Unión Europea, en  particular  por  lo  que  respecta  a la oportunidad de volver a examinar la presente  acción  común  tras  la  Conferencia  de  revisión de la Convención de 1980.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  grupo  de  trabajo  recibirá  cualquier  información  útil  para  que el Consejo  y  la  Comisión  garanticen  en  las  mejores condiciones la coherencia del conjunto de la acción exterior de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el día de su adopción y será publicada en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
  </texto>
</documento>
