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    <identificador>DOUE-L-1997-82316</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>817/1997</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 28 de noviembre de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas terrestres antipersonas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19971128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4956" orden="1">Minas antipersonas</materia>
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          <texto>Acción común 96/588, de 1 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea y, en particular, sus artículos J.3 y</p>
    <p class="parrafo">J.11,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  orientaciones  generales  del  Consejo  Europeo de los días 26 y 27 de  junio  de  1992,  en  las  que  se identificaron las cuestiones de seguridad que,  tras  la  entrada  en  vigor  del Tratado de la Unión Europea, podrían ser objeto de acciones comunes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   actualizar   y   continuar   desarrollando   las iniciativas  que  la  Unión  Europea  ha tomado con arreglo a lo dispuesto en la Acción  común  96/588/PESC,  adoptada  por el Consejo sobre la base del artículo J.3   del  Tratado  de  la  Unión  Europea,  relativa  a  las  minas  terrestres antipersonas  (1);  que  dicha  Acción  común  fue  adoptada  en  función de los resultados   de   la   Conferencia   de   revisión   de   la   Convención  sobre prohibiciones  o  restricciones  del  empleo de ciertas armas convencionales que puedan   considerarse   excesivamente  nocivas  o  de  efectos  indiscriminados, denominada en lo sucesivo «la Convención de 1980»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  22  de  noviembre de 1996, sobre   la   lucha   contra   las   minas  terrestres  antipersonas,  especificó determinadas  medidas  que  podrían  adoptarse  y  los  criterios  por  los  que debería  regirse  la  atribución  de  los  fondos  destinados  a las acciones de retirada de minas;</p>
    <p class="parrafo">Acogiendo  con  beneplácito  la  adopción  en Oslo, el 18 de septiembre de 1997, de  un  Convenio  internacional  para  la  prohibición  del uso, almacenamiento, producción  y  traslado  de  minas  antipersonas  y para su destrucción, y de su apertura a la firma en Ottawa los días 3 y 4 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  adopción  por  la  Primera Comisión de la 52a Asamblea General de   las  Naciones  Unidas  de  la  Resolución  relativa  al  Convenio  para  la prohibición   del   uso,   almacenamiento,   producción   y  traslado  de  minas antipersonas   y   para  su  destrucción,  de  la  Resolución  sobre  las  minas terrestres  antipersonas  y  de  la  Resolución  relativa  a la Convención sobre prohibiciones  o  restricciones  del  empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  Decisión  97/818/PESC  del  Consejo,  de  28  de  noviembre de 1997,  sobre  la  aplicación  de  la  Acción  común  96/588/PESC  relativa a las minas  terrestres  antipersonas  a  fin  de  cofinanciar las llamadas especiales del  CICR  (2)  atribuyó  un  importe de 8 millones de ecus para cofinanciar los «llamamientos especiales» del Comité Internacional de la Cruz Roja,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Unión  ha  resuelto  alcanzar el objetivo consistente en eliminar totalmente las  minas  terrestres  antipersonas  en  el mundo entero, así como contribuir a solucionar  los  problemas  que  ya  han causado estas armas. La finalidad de la presente  Acción  común  consistirá  en reforzar las múltiples medidas políticas y  de  orden  práctico  ya  adoptadas  por  la  Unión  para  el  logro  de estos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  fin,  la  presente  Acción  común  incluye  tres  componentes,  que  se describen en los títulos I, II y III:</p>
    <p class="parrafo">-  la  continuación  de  los  esfuerzos  políticos  de la Unión encaminados a la prosecución de dichos objetivos,</p>
    <p class="parrafo">-  una  moratoria  común  sobre  los  traslados  y  una moratoria común sobre la</p>
    <p class="parrafo">producción de minas terrestres antipersonas,</p>
    <p class="parrafo">-  una  contribución  multidimensional  de  la Unión al esfuerzo encaminado a la retirada de minas y a la realización de actividades conexas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Unión  está  resuelta  a  alcanzar  el  objetivo  consistente  en  eliminar totalmente  las  minas  terrestres  antipersonas  en  el  mundo entero y, en ese contexto,  acoge  con  beneplácito  la adopción del Convenio para la prohibición del  uso,  almacenamiento,  producción  y  traslado de minas antipersonas y para su destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3  1. Todos los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  harán  cuanto  esté  en su mano para ratificar sin demora, sin acogerse a las disposiciones  referentes  al  aplazamiento  de  la  ejecución,  el Protocolo II modificado  relativo  a  minas  terrestres,  así  como  el  nuevo  Protocolo  IV relativo  a  las  armas  láser  cegadoras,  anejos  a  la Convención de 1980;  - tomarán  medidas  para  dar  cumplimiento  a  las  prohibiciones y restricciones consignadas  en  dichos  Protocolos  hasta  tanto  tenga  lugar  su  entrada  en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Unión  promoverá  la  adhesión  universal  a la Convención de 1980 y, en particular, a su Protocolo II modificado y a su nuevo Protocolo IV.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello,  y  según  proceda,  la  Presidencia  realizará  gestiones  en  las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  con  objeto  de  fomentar  la adhesión al Protocolo II modificado y su   cumplimiento,   los   Estados   miembros  contribuirán  activamente  a  las conferencias   anuales  de  Altas  Partes  contratantes  a  que  se  refiere  el artículo 13 de dicho Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  de  la  Unión  que  firmen el Convenio internacional para  la  prohibición  del  uso,  almacenamiento, producción y traslado de minas antipersonas  y  para  su  destrucción  harán  cuanto  esté  en  su  poder  para ratificarlo lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  de  la  Unión  tomarán  medidas  adecuadas  para dar cumplimiento  a  los  objetivos  del  Convenio internacional para la prohibición del  uso,  almacenamiento,  producción  y  traslado de minas antipersonas y para su destrucción hasta tanto tenga lugar su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Unión  acogerá  con  beneplácito  cualquier  esfuerzo emprendido por los signatarios   del   Convenio   internacional   para   la  prohibición  del  uso, almacenamiento,   producción   y  traslado  de  minas  antipersonas  y  para  su destrucción, encaminado a promover la adhesión universal a dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">En   la  prosecución  de  los  objetivos  contemplados  en  el  artículo  1,  la Presidencia   podrá,  según  proceda,  realizar  a  tal  fin  gestiones  en  las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Además,  con  objeto  de  promover  el  funcionamiento  y  la aplicación del Convenio   internacional   para   la   prohibición   del   uso,  almacenamiento, producción  y  traslado  de  minas  antipersonas  y  para  su  destrucción,  los Estados  miembros  de  la  Unión  se  comprometerán  a participar activamente en las  conferencias  que  están  previstas  para después de la apertura a la firma de dicho Convenio.</p>
    <p class="parrafo">8.   La   Unión   procurará   promover   en   todos  los  foros  internacionales</p>
    <p class="parrafo">pertinentes,  en  particular  en  la  Conferencia  sobre  el  desarme, cualquier iniciativa  que  pueda  contribuir  al  objetivo  que persigue contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Unión  centrará  su  atención  en  los  países  terceros que prosigan el suministro   irresponsable   y   el   uso  indiscriminado  de  minas  terrestres antipersonas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  la  prosecución  de  los  objetivos  contemplados  en  el  artículo 1, y sin perjuicio de las medidas nacionales ya adoptadas, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  pondrán  en  vigor  una  moratoria  común sobre los traslados de todo tipo de minas  terrestres  antipersonas.  Se  abstendrán  de  expedir  nuevas  licencias para  la  transferencia  de  tecnología  destinada  a permitir la fabricación de minas terrestres antipersonas en países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  adoptarán  todas  las  medidas  legales  necesarias  para  poner en vigor una moratoria   común   sobre  la  producción  de  todo  tipo  de  minas  terrestres antipersonas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Acción de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  últimos  años,  la  Comunidad Europea ha aumentado su contribución en  el  ámbito  de  la  retirada  de  minas y la asistencia a las víctimas en el marco  de  su  ayuda  humanitaria, de la reconstrucción y de la cooperación para el   desarrollo.   La   Comisión  continuará  apoyando  estas  actividades,  que constituyen   una   parte  importante  de  la  actuación  de  la  Comunidad  con respecto  a  determinados  países  terceros.  La Comunidad seguirá desarrollando asimismo actividades de investigación relacionadas con la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Acciones específicas y contribuciones financieras de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  operaciones  de  la  Comunidad  Europea  mencionadas  en el artículo  5,  y  sin  perjuicio de las contribuciones bilaterales de los Estados miembros,   la   Unión   respaldará   de   forma   continuada   las  actividades internacionales  relacionadas  con  la  retirada  de minas y la asistencia a las víctimas.   Aportará   una   asistencia  o  contribuirá  a  la  financiación  de programas  o  proyectos  que  respondan  a  la  solicitud  de  una  organización regional,  de  las  autoridades  de un país tercero, del Comité Internacional de la  Cruz  Roja,  de  las  Naciones Unidas o de otras organizaciones interesadas. Dicha   asistencia   podrá  incluir  nuevas  aportaciones  al  Fondo  Fiduciario Voluntario  de  las  Naciones  Unidas.  Se distribuirá de forma equitativa entre programas o proyectos de retirada de minas y de asistencia a las víctimas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   aportación  a  la  asistencia  para  la  retirada  de  minas  deberá asignarse  a  operaciones  que  revistan  carácter prioritario para la Unión. La Presidencia,  asociada  a  la  Comisión,  establecerá los contactos necesarios a fin  de  definir  las  condiciones  de utilización de la aportación de la Unión. La  gestión  de  los  gastos  a que dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el apartado  1  se  efectuará  de conformidad con los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  Consejo  decida  llevar  a  cabo o apoyar una acción específica,</p>
    <p class="parrafo">determinará  los  medios  financieros  y definirá las orientaciones prioritarias de  la  asistencia  de  la  Unión,  que podrá, en particular, adoptar las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- participación en operaciones de retirada de minas,</p>
    <p class="parrafo">- asistencia a las víctimas, incluida la ayuda a la reeducación de éstas,</p>
    <p class="parrafo">-  formación  de  especialistas  en  retirada  de  minas  y  de  instructores en materia de retirada de minas,</p>
    <p class="parrafo">-  creación  de  una  base  de  datos  sobre  actividades  relacionadas  con  la retirada de minas,</p>
    <p class="parrafo">- actividades de concienciación sobre el peligro que representan las minas.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  punto  2  del artículo J.3 del Tratado, el Consejo definirá  las  condiciones  de  ejecución  de  las  acciones  específicas  de la Unión,  teniendo  presente  la  posible  utilidad  de  designar  en determinados casos a un responsable de la ejecución in situ de la acción específica.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo J.4 del Tratado, la Unión se  reservará  la  opción  de  recurrir  a  la Unión Europea Occidental para que ésta  elabore  y  ponga  en práctica acciones específicas de la Unión Europea en el campo de la asistencia para la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Coherencia de la actuación de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  y  la  Comisión velarán por la coherencia de las actividades de la  Unión  en  el  ámbito  de la retirada de minas, incluida la asistencia a las víctimas.  Velarán  por  que  la  ejecución de las acciones que les correspondan se lleve a cabo dentro del ámbito de sus respectivas competencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  procurarán mejorar la eficacia de sus contribuciones nacionales  a  la  retirada  de  minas  y  a la asistencia a las víctimas. En la medida  de  lo  posible,  se  coordinarán  las  acciones  a  que  se  refiere el artículo 6 con las de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8  Coordinación de la contribución de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo decidirá acerca de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  atribución  de  las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de prioridades para el empleo de dichos fondos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  definición  de  las  condiciones  de ejecución de acciones específicas de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Presidencia,  en  las  condiciones  que  fija el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hará  cargo  de  las  relaciones  con  la  Organización  de  las Naciones Unidas,   el   Comité   Internacional   de   la   Cruz  Roja  y  cualquier  otra organización interesada,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  con  las  organizaciones  regionales  y  con países terceros los contactos  necesarios  para  la  ejecución  de  las  acciones  específicas de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">La  Presidencia  informará  con  regularidad  a  las  instancias  apropiadas del Consejo acerca del resultado de dichos contactos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  someterá  a  las instancias apropiadas del Consejo cualquier información pertinente  para  que  el  Consejo  y  la  Comisión  puedan  garantizar,  en las mejores  condiciones  posibles,  la  coherencia  de  la actuación exterior de la</p>
    <p class="parrafo">Unión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Acción   común   sustituirá   a   las   Decisiones  95/170/PESC, 96/251/PESC y 96/588/PESC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">Declaración de Dinamarca para el acta del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  sección  C de la Decisión adoptada en el Consejo Europeo de Edimburgo  los  días  11  y 12 de diciembre de 1992, Dinamarca no participará en la  elaboración  ni  en  la  aplicación de decisiones o acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la Defensa.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  danés  ha  decidido  que  Dinamarca  no participará en las futuras decisiones  del  Consejo  referentes  al  seguimiento  de  la Acción común sobre minas  antipersonas  basada  en  el  apartado  2 del artículo J.4 del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  Decisión tomada en Edimburgo, Dinamarca no impedirá el desarrollo  de  una  mayor  cooperación  entre  los  Estados  miembros  en  este ámbito.  Por  lo  tanto,  la posición anteriormente citada no será óbice para la adopción de dichas decisiones del Consejo.</p>
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