EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento previo
(1) Mediante la Decisión 93/157/CEE, la Comisión aceptó los compromisos de todos los productores coreanos conocidos de DRAM (dynamic random-access memory o «memoria dinámica de acceso aleatorio») que exportaron este producto a la Comunidad. El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 611/93, estableció un derecho residual sobre las importaciones de DRAM originarias de la República de Corea para aplicar las medidas contra el dumping de las DRAM a las partes que no cooperaron y apoyar los compromisos.
(2) En junio de 1995, la Comisión, mediante la Decisión 95/197/CE (4), decidió suspender las medidas antidumping anteriormente mencionadas durante
un período de nueve meses. En marzo de 1996, la suspensión fue ampliada por el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 399/96 (5), para otro período de doce meses.
B. Investigación de reconsideración
(3) En julio de 1995, la Comisión inició por propia iniciativa una reconsideración interina de las medidas referentes a las importaciones de DRAM originarias de Japón y de la República de Corea, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (6) (en adelante denominado «el Reglamento de base»).
C. Producto considerado
(4) El producto afectado por esta investigación son las memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM), bien en forma de obleas transformadas o de dados, ensambladas o vueltas a transformar en módulos, manufacturadas utilizando variaciones de la tecnología de transformación de semiconductores de óxidos metálicos (MOS), incluidos los CMOS y BiCMOS, etc., e incluidas, sin limitaciones, las variaciones del producto que utilizan la tecnología DRAM, tales como las VRAM, las pseudo-SRAM, las S-DRAM (DRAM sincrónicas), las MDRAM (DRAM multibancos) y las R-DRAM (RAMBUS-DRAM), de todas las densidades (incluidas las densidades futuras), con independencia de la velocidad de acceso, la configuración, el montaje o el encapsulado, etc.
(5) El producto se clasifica actualmente en los siguientes códigos NC: 8542 13 11, 8542 13 13, 8542 13 15, 8542 13 17, 8542 19 01, 8542 19 05 (DRAM terminadas), 8542 13 01 (obleas de DRAM), 8542 13 05 (chips o dados de DRAM), 8548 90 00, 8473 30 10 y 8473 50 10 (módulos de DRAM, placas de DRAM y tarjetas de DRAM).
D. Definición de la industria de la Comunidad
(6) La industria de la Comunidad afectada por esta reconsideración incluye a Motorola Ltd (Reino Unido), Siemens (Alemania) y Texas Instruments Italia (Italia). Todos ellos cooperaron en esta investigación y son miembros de la Asociación Europea de Fabricantes de Componentes Electrónicos (EECA), que presentó la denuncia original.
(7) La producción colectiva de la industria de la Comunidad mencionada constituye un porcentaje considerable de la producción comunitaria total de DRAM con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
E. Retirada del apoyo al procedimiento
(8) En julio de 1997, la industria de la Comunidad retiró su apoyo a la continuación de las medidas antidumping existentes (tanto respecto de las importaciones procedentes de Japón como de las de Corea). El denunciante consideró apropiado tomar esta medida teniendo en cuenta la negociación prevista de acuerdos voluntarios de industria a industria entre la industria de la Comunidad denunciante y las asociaciones japonesas y coreanas de productores de DRAM, cuyo objetivo era prevenir la realización futura de prácticas de dumping perjudiciales y asegurarse de que, en caso de que se iniciara una investigación antidumping, fuera llevada a cabo de manera expeditiva. La industria de la Comunidad se ha comprometido a notificar en su caso los acuerdos a la Comisión con arreglo a las normas de la competencia.
F. Derogación del derecho antidumping y conclusión del procedimiento
(9) Del principio expresado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base se desprende que cuando la industria de la Comunidad retira su apoyo a la continuación de las medidas antidumping, el procedimiento debe darse por concluido, a menos que tal conclusión no redunde en interés de la Comunidad. La investigación no ha sacado a la luz ninguna consideración de interés comunitario que apoye la continuación del procedimiento en estas circunstancias.
(10) Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, la Comisión informó a las partes interesadas acerca de su intención de proponer al Consejo que derogara el derecho antidumping en vigor y diera por concluido el procedimiento tras la retirada del apoyo. No se adujo ningún otro argumento referente a los aspectos de interés comunitario.
(11) No obstante, varios usuarios comunitarios de DRAM han solicitado que se derogue el derecho antidumping y se dé por concluido el procedimiento retroactivamente a partir del 10 de marzo de 1997, es decir, la fecha en la que se volvió a aplicar el derecho antidumping tras expirar la suspensión de las medidas. Por consiguiente, los derechos antidumping pagados con posterioridad a esta fecha deberían reembolsarse.
(12) Los usuarios han aducido que, tras el restablecimiento de los derechos antidumping en marzo de 1997, no siempre pudieron evitar pagar el derecho antidumping comprando DRAM a través de canales de ventas cubiertos por los compromisos. Estas partes han alegado además que, debido al sistema de precio de referencia de los compromisos de precios (que también se reinstalaron en marzo de 1997), tuvieron que pagar precios más altos por las DRAM compradas en la Comunidad que los competidores del resto del mundo. Los usuarios afectados han alegado que estas circunstancias han tenido un impacto negativo en su competitividad.
(13) Los usuarios también hicieron referencia a la comunicación de las conclusiones preliminares de los servicios de la Comisión. Observaron que los servicios de la Comisión habían proyectado que, por lo que se refiere a Japón, debería imponerse un derecho residual más bajo con efecto retroactivo a partir del 10 de marzo de 1997, fecha del restablecimiento de las medidas antidumping. De haberse dado por concluida la investigación de esta manera, se habría devuelto la diferencia entre el tipo del derecho inicial y final a los importadores que hubieran pagado el derecho antidumping. Los usuarios han
aducido que, si se considera justificada la retroactividad en la hipótesis de que se restablezcan las medidas, la retroactividad estaría justificada, a fortiori, cuando se diera fin a la investigación con la conclusión del procedimiento.
(14) Por lo que se refiere a la solicitud antes mencionada, se considera que, dado que el Reglamento de base no establece la conclusión retroactiva de los procedimientos, esta solicitud solamente podría aceptarse en caso de estar justificada por los principios generales del Derecho comunitario. Sin embargo, ninguno de estos principios se aplica en el caso actual.
(15) En un procedimiento antidumping, en el Reglamento (CEE) n° 2655/93 (7), la reconsideración se dio por concluida retroactivamente debido al hecho de que las medidas antidumping habían sido prolongadas por más de tres años por
la larga duración de la investigación de reconsideración (cláusula de caducidad). No obstante, las circunstancias de este caso no son comparables a las del presente procedimiento, puesto que ésta es una reconsideración interina que tuvo lugar durante el plazo normal de cinco años. Por otra parte, las medidas antidumping del presente procedimiento se suspendieron entre junio de 1995 y marzo de 1997, es decir, por la totalidad, salvo unos meses, del plazo durante el cual las medidas fueron prolongadas por la reconsideración. Por lo tanto, no puede considerarse que a la industria usuaria de la Comunidad, que había solicitado y se ha beneficiado de esta suspensión, le haya resultado excesivamente gravosa esta investigación de reconsideración.
(16) Por lo que se refiere al argumento aducido por los usuarios en relación con las importaciones a través de canales de ventas sujetos a los derechos residuales, tales dificultades son inherentes a la estructura de las medidas, y no puede considerarse que justifiquen una conclusión retroactiva.
(17) Por otra parte, no puede aceptarse que la investigación les resultara excesivamente gravosa a los usuarios si, según lo alegado, tuvieron que comprar DRAM japonesas y coreanas a precios superiores a los precios exteriores a la Comunidad, debido al sistema de precios de referencia. Los precios de referencia, que se modificaban continuamente para reflejar los cambios del valor normal, tuvieron como único efecto que las importaciones cubiertas por los compromisos no se efectuaran a precios objeto de dumping, por lo que puede suponerse que las ventas en terceros mercados a precios inferiores a los precios de referencia fueron objeto de prácticas de dumping. El hecho de que el dumping en terceros países haya hecho posible que los usuarios de esos países disfrutaran de una ventaja competitiva respecto de los usuarios de la Comunidad no es considerado como un argumento pertinente para la derogación retroactiva de los derechos residuales.
(18) Por otro lado, se considera que la solicitud de los usuarios no puede basarse en el hecho de que la Comisión, al comunicar sus conclusiones provisionales en la investigación, indicase que, en caso de determinación final de que la probabilidad de que se repitieran el dumping y perjuicio justificase la reimposición de medidas, el derecho antidumping modificado para Japón podría imponerse retroactivamente. El carácter provisional de estas indicaciones fue comprendido por todas las partes interesadas, de modo que estos argumentos no podían dar lugar a expectativas legítimas.
(19) Además de ello, la conclusión retroactiva, al dar lugar al reembolso de los derechos antidumping pagados a partir del 10 de marzo de 1997, discriminaría a los exportadores que se adhirieron a los precios de referencia fijados con arreglo a los compromisos, así como a los importadores que compraron a esos precios. Este sería particularmente el caso si, tal como los usuarios han alegado, los precios en la Comunidad hubieran sido más altos que los precios de mercado mundiales, debido al sistema de precios de referencia.
(20) Finalmente, debe tenerse en cuenta que cualquier derecho antidumping pagado puede siempre ser reembolsado mediante una solicitud de devolución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base.
(21) Habida cuenta de lo previamente expuesto, se rechaza la solicitud de
conclusión retroactiva del procedimiento.
(22) Después de considerar todos los diferentes intereses en juego, se llegó a la conclusión de que debía derogarse el derecho antidumping sobre los DRAM de la República de Corea y de que el procedimiento debía darse por concluido. En consecuencia, ya no tienen objeto los correspondientes compromisos ofrecidos por los exportadores coreanos y aceptados por la Decisión 93/157/CEE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 611/93 y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de DRAM originarias de la República de Corea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid