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<documento fecha_actualizacion="20241021185858">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2335/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2335/97 del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 611/93 por lo que respeta al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 611/93, de 15 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  la  Decisión  93/157/CEE,  la  Comisión aceptó los compromisos de todos   los  productores  coreanos  conocidos  de  DRAM  (dynamic  random-access memory   o   «memoria   dinámica  de  acceso  aleatorio»)  que  exportaron  este producto  a  la  Comunidad.  El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 611/93, estableció  un  derecho  residual  sobre  las  importaciones de DRAM originarias de  la  República  de  Corea  para  aplicar las medidas contra el dumping de las DRAM a las partes que no cooperaron y apoyar los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  junio  de  1995,  la  Comisión,  mediante  la  Decisión  95/197/CE (4), decidió  suspender  las  medidas  antidumping  anteriormente mencionadas durante</p>
    <p class="parrafo">un  período  de  nueve  meses.  En marzo de 1996, la suspensión fue ampliada por el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CE) n° 399/96 (5), para otro período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   julio   de  1995,  la  Comisión  inició  por  propia  iniciativa  una reconsideración  interina  de  las  medidas  referentes  a  las importaciones de DRAM  originarias  de  Japón  y  de la República de Corea, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) n° 384/96 (6) (en adelante denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  afectado  por  esta  investigación son las memorias dinámicas de  acceso  aleatorio  (DRAM),  bien  en  forma  de  obleas  transformadas  o de dados,   ensambladas   o   vueltas  a  transformar  en  módulos,  manufacturadas utilizando  variaciones  de  la  tecnología de transformación de semiconductores de  óxidos  metálicos  (MOS),  incluidos  los  CMOS y BiCMOS, etc., e incluidas, sin  limitaciones,  las  variaciones  del  producto  que  utilizan la tecnología DRAM,  tales  como  las  VRAM,  las  pseudo-SRAM, las S-DRAM (DRAM sincrónicas), las   MDRAM  (DRAM  multibancos)  y  las  R-DRAM  (RAMBUS-DRAM),  de  todas  las densidades   (incluidas   las  densidades  futuras),  con  independencia  de  la velocidad de acceso, la configuración, el montaje o el encapsulado, etc.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  producto  se  clasifica  actualmente en los siguientes códigos NC: 8542 13  11,  8542  13  13,  8542  13  15,  8542  13 17, 8542 19 01, 8542 19 05 (DRAM terminadas),  8542  13  01  (obleas  de  DRAM),  8542  13  05  (chips o dados de DRAM),  8548  90  00,  8473  30 10 y 8473 50 10 (módulos de DRAM, placas de DRAM y tarjetas de DRAM).</p>
    <p class="parrafo">D. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  industria  de  la Comunidad afectada por esta reconsideración incluye a Motorola  Ltd  (Reino  Unido),  Siemens  (Alemania)  y  Texas Instruments Italia (Italia).  Todos  ellos  cooperaron  en  esta investigación y son miembros de la Asociación  Europea  de  Fabricantes  de  Componentes  Electrónicos  (EECA), que presentó la denuncia original.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  producción  colectiva  de  la  industria  de  la  Comunidad  mencionada constituye  un  porcentaje  considerable  de  la producción comunitaria total de DRAM con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. Retirada del apoyo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  julio  de  1997,  la  industria  de  la  Comunidad retiró su apoyo a la continuación  de  las  medidas  antidumping  existentes  (tanto  respecto de las importaciones  procedentes  de  Japón  como  de  las  de  Corea). El denunciante consideró  apropiado  tomar  esta  medida  teniendo  en  cuenta  la  negociación prevista  de  acuerdos  voluntarios  de industria a industria entre la industria de  la  Comunidad  denunciante  y  las  asociaciones  japonesas  y  coreanas  de productores  de  DRAM,  cuyo  objetivo  era  prevenir  la  realización futura de prácticas  de  dumping  perjudiciales  y  asegurarse  de  que, en caso de que se iniciara   una  investigación  antidumping,  fuera  llevada  a  cabo  de  manera expeditiva.  La  industria  de  la  Comunidad  se ha comprometido a notificar en su   caso   los  acuerdos  a  la  Comisión  con  arreglo  a  las  normas  de  la competencia.</p>
    <p class="parrafo">F. Derogación del derecho antidumping y conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(9)  Del  principio  expresado  en  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de  base  se  desprende  que cuando la industria de la Comunidad retira su apoyo a  la  continuación  de  las  medidas  antidumping,  el procedimiento debe darse por  concluido,  a  menos  que  tal  conclusión  no  redunde  en  interés  de la Comunidad.  La  investigación  no  ha  sacado  a la luz ninguna consideración de interés  comunitario  que  apoye  la  continuación  del  procedimiento  en estas circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Teniendo  en  cuenta  lo  anteriormente  dicho,  la Comisión informó a las partes   interesadas   acerca  de  su  intención  de  proponer  al  Consejo  que derogara   el   derecho   antidumping   en   vigor  y  diera  por  concluido  el procedimiento  tras  la  retirada  del  apoyo. No se adujo ningún otro argumento referente a los aspectos de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(11)  No  obstante,  varios  usuarios comunitarios de DRAM han solicitado que se derogue   el  derecho  antidumping  y  se  dé  por  concluido  el  procedimiento retroactivamente  a  partir  del  10  de marzo de 1997, es decir, la fecha en la que  se  volvió  a  aplicar el derecho antidumping tras expirar la suspensión de las   medidas.   Por   consiguiente,   los   derechos  antidumping  pagados  con posterioridad a esta fecha deberían reembolsarse.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  usuarios  han  aducido  que, tras el restablecimiento de los derechos antidumping  en  marzo  de  1997,  no  siempre  pudieron evitar pagar el derecho antidumping  comprando  DRAM  a  través  de  canales de ventas cubiertos por los compromisos.  Estas  partes  han  alegado  además  que,  debido  al  sistema  de precio   de   referencia   de   los  compromisos  de  precios  (que  también  se reinstalaron  en  marzo  de  1997), tuvieron que pagar precios más altos por las DRAM  compradas  en  la  Comunidad que los competidores del resto del mundo. Los usuarios   afectados   han  alegado  que  estas  circunstancias  han  tenido  un impacto negativo en su competitividad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  usuarios  también  hicieron  referencia  a  la  comunicación  de  las conclusiones  preliminares  de  los  servicios  de  la  Comisión. Observaron que los  servicios  de  la  Comisión  habían proyectado que, por lo que se refiere a Japón,  debería  imponerse  un  derecho residual más bajo con efecto retroactivo a  partir  del  10  de  marzo de 1997, fecha del restablecimiento de las medidas antidumping.  De  haberse  dado  por  concluida la investigación de esta manera, se  habría  devuelto  la  diferencia entre el tipo del derecho inicial y final a los  importadores  que  hubieran  pagado  el  derecho  antidumping. Los usuarios han</p>
    <p class="parrafo">aducido  que,  si  se  considera  justificada  la retroactividad en la hipótesis de  que  se  restablezcan  las medidas, la retroactividad estaría justificada, a fortiori,  cuando  se  diera  fin  a  la  investigación  con  la  conclusión del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  solicitud antes mencionada, se considera que,  dado  que  el  Reglamento  de  base no establece la conclusión retroactiva de  los  procedimientos,  esta  solicitud  solamente podría aceptarse en caso de estar  justificada  por  los  principios  generales del Derecho comunitario. Sin embargo, ninguno de estos principios se aplica en el caso actual.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  un  procedimiento  antidumping, en el Reglamento (CEE) n° 2655/93 (7), la  reconsideración  se  dio  por  concluida retroactivamente debido al hecho de que  las  medidas  antidumping  habían sido prolongadas por más de tres años por</p>
    <p class="parrafo">la   larga   duración  de  la  investigación  de  reconsideración  (cláusula  de caducidad).  No  obstante,  las  circunstancias  de este caso no son comparables a  las  del  presente  procedimiento,  puesto  que  ésta  es una reconsideración interina  que  tuvo  lugar  durante  el  plazo  normal  de  cinco años. Por otra parte,  las  medidas  antidumping  del  presente  procedimiento  se suspendieron entre  junio  de  1995  y  marzo de 1997, es decir, por la totalidad, salvo unos meses,  del  plazo  durante  el  cual  las  medidas  fueron  prolongadas  por la reconsideración.  Por  lo  tanto,  no  puede  considerarse  que  a  la industria usuaria  de  la  Comunidad,  que  había  solicitado  y se ha beneficiado de esta suspensión,  le  haya  resultado  excesivamente  gravosa  esta  investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  se refiere al argumento aducido por los usuarios en relación con  las  importaciones  a  través  de  canales de ventas sujetos a los derechos residuales,   tales   dificultades   son  inherentes  a  la  estructura  de  las medidas, y no puede considerarse que justifiquen una conclusión retroactiva.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  otra  parte,  no  puede  aceptarse que la investigación les resultara excesivamente  gravosa  a  los  usuarios  si,  según  lo  alegado,  tuvieron que comprar   DRAM   japonesas  y  coreanas  a  precios  superiores  a  los  precios exteriores  a  la  Comunidad,  debido  al  sistema de precios de referencia. Los precios  de  referencia,  que  se  modificaban  continuamente  para reflejar los cambios  del  valor  normal,  tuvieron  como  único efecto que las importaciones cubiertas  por  los  compromisos  no  se efectuaran a precios objeto de dumping, por  lo  que  puede  suponerse  que  las  ventas  en terceros mercados a precios inferiores   a   los  precios  de  referencia  fueron  objeto  de  prácticas  de dumping.  El  hecho  de  que  el  dumping  en terceros países haya hecho posible que  los  usuarios  de  esos  países  disfrutaran  de  una  ventaja  competitiva respecto  de  los  usuarios  de la Comunidad no es considerado como un argumento pertinente para la derogación retroactiva de los derechos residuales.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  otro  lado,  se  considera  que la solicitud de los usuarios no puede basarse  en  el  hecho  de  que  la  Comisión,  al  comunicar  sus  conclusiones provisionales  en  la  investigación,  indicase  que,  en  caso de determinación final  de  que  la  probabilidad  de  que  se  repitieran el dumping y perjuicio justificase  la  reimposición  de  medidas,  el  derecho  antidumping modificado para  Japón  podría  imponerse  retroactivamente.  El  carácter  provisional  de estas  indicaciones  fue  comprendido  por todas las partes interesadas, de modo que estos argumentos no podían dar lugar a expectativas legítimas.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Además  de  ello,  la conclusión retroactiva, al dar lugar al reembolso de los   derechos   antidumping   pagados  a  partir  del  10  de  marzo  de  1997, discriminaría   a   los   exportadores  que  se  adhirieron  a  los  precios  de referencia   fijados   con   arreglo   a   los   compromisos,  así  como  a  los importadores  que  compraron  a  esos  precios.  Este  sería  particularmente el caso  si,  tal  como  los  usuarios  han  alegado,  los  precios en la Comunidad hubieran  sido  más  altos  que  los  precios  de  mercado  mundiales, debido al sistema de precios de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Finalmente,  debe  tenerse  en  cuenta  que  cualquier derecho antidumping pagado  puede  siempre  ser  reembolsado  mediante  una solicitud de devolución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Habida  cuenta  de  lo  previamente  expuesto,  se rechaza la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">conclusión retroactiva del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Después  de  considerar  todos los diferentes intereses en juego, se llegó a  la  conclusión  de  que debía derogarse el derecho antidumping sobre los DRAM de   la   República  de  Corea  y  de  que  el  procedimiento  debía  darse  por concluido.   En   consecuencia,   ya   no  tienen  objeto  los  correspondientes compromisos   ofrecidos  por  los  exportadores  coreanos  y  aceptados  por  la Decisión 93/157/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  n°  611/93  y  se  da  por  concluido el procedimiento   relativo   a   las  importaciones  de  DRAM  originarias  de  la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
