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Documento DOUE-L-1997-82100

Reglamento (CE) nº 2155/97 del Consejo, de 29 de octubre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China e Indonesia y por el que se recauda con carácter definitivo el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 1 de noviembre de 1997, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82100

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 165/97 de la Comisión (en lo sucesivo denominado «el Reglamento provisional») se establecieron derechos antidumping provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de determinado calzado con parte superior de materias textiles clasificado en los códigos NC 6404 19 10 y ex 6404 19 90 de la Nomenclatura Combinada, originario de la República Popular de China e Indonesia.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición de las medidas antidumping provisionales, determinadas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.

(3) A las partes que así lo solicitaron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

(4) La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para presentar observaciones, en su caso.

(6) Los comentarios orales y por escrito presentados por las partes interesadas se consideraron y, cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas de la Comisión.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(7) A efectos de sus conclusiones preliminares la Comisión consideró al calzado no deportivo con piso de caucho o plástico y parte superior de materias textiles destinado al uso interior o al aire libre (clasificado en los códigos NC 6404 19 10 y ex 6404 19 90), como una sola categoría de productos. A este respecto, determinadas partes interesadas alegaron que las zapatillas y el calzado para uso en el exterior eran demasiado diferentes, en especial en cuanto a su uso, para pertenecer a la misma categoría de productos.

En particular, las partes afectadas subrayaron que evaluar si el calzado para uso interior o al aire libre puede considerarse una única categoría de productos debería conllevar una «prueba de permutación» para ver si un calzado para uso al aire libre puede sustituir a uno de interior y viceversa.

(8) Con respecto a la primera cuestión, hay que recordar que algún calzado para uso al aire libre de la clase considerada puede reemplazar a las zapatillas para su uso en el interior. Por el contrario, las zapatillas, debido a su escasa solidez no parecen adecuadas para la mayor parte de los usos al aire libre. Esto parece ser confirmado por la percepción que los consumidores tienen de ambos productos. Por lo tanto hay que concluir que la segunda «prueba de permutación», es decir, si un zapato de interior puede sustituir a uno de exterior, no resulta satisfactoria y, en consecuencia, que las zapatillas y el calzado para uso al aire libre del tipo considerado no pueden ser considerados como una única categoría de productos. Esta conclusión también significa que los resultados de la investigación deberían distinguir entre zapatillas y calzado para uso al aire libre.

Informados de esta conclusión, los representantes de la industria de la Comunidad denunciante afirmaron no compartir totalmente este punto de vista pero no se opusieron a que se retirasen las zapatillas del procedimiento.

(9) Con respecto a la exclusión, en la etapa provisional, de determinados tipos de calzado conocidos a veces como «alpargatas», varias partes interesadas pidieron, con diversos argumentos, la exclusión suplementaria de ciertos productos muy específicos. Estas demandas se analizan más adelante.

a) Calzado de neopreno

(10) Varios importadores pidieron la exclusión de determinados tipos de calzado conocidos como «botas de buceo» hechas de neopreno y utilizadas a veces para ciertos deportes acuáticos tales como el submarinismo. Efectivamente, el neopreno es un material que se refuerza generalmente con una capa textil cuando se usa para fabricar calzado por lo que el material constitutivo de la parte superior que tiene la mayor superficie exterior es la materia textil y, por lo tanto, el calzado afectado es clasificable bajo la partida 6404 de la NC. Además, puesto que ciertos deportes acuáticos tales como el submarinismo no están explícitamente considerados expresamente como «actividad deportiva» en el sentido de la nomenclatura combinada, el calzado de neopreno afectado estaría clasificado en el código NC 6404 19 90, aunque un producto tan específico no pertenezca a la categoría de productos considerada.

(11) Investigado este problema, la Comisión constató más detalladamente que

el calzado de neopreno en cuestión se venda en tiendas de deportes acuáticos y no en zapaterías y pertenece claramente a un mercado distinto. Sus características físicas y su uso hacen que sea percibido por parte del consumidor como un producto claramente distinto del de la categoría de «calzado no deportivo con parte superior de materias textiles» considerada.

(12) Solicitada su reacción al respecto, los representantes de la industria de la Comunidad denunciante no suscitaron ninguna objeción pero indicaron que, en caso de que se concediese una exclusión, su preocupación principal sería que la descripción del calzado afectado fuese suficientemente exacta para evitar cualquier elusión de derechos.

(13) Por todas las razones anteriormente mencionadas y considerando el hecho de que el calzado afectado es claramente identificable por las autoridades aduaneras, se considera que el calzado de neopreno conocido a veces como «botas de buceo» de botas «bitas para deportes acuáticos» debe ser excluido del procedimiento.

b) Calzado de senderismo

(14) En el sentido de la nomenclatura combinada el «senderismo» no es considerado como actividad deportiva y por lo tanto los zapatos de senderismo con parte superior de materias textiles se clasifican generalmente en el código NC 6404 19 90. Algunas partes pidieron que se excluyese a este producto del procedimiento esgrimiendo dos argumentos. El primero, que este producto se vendería a un precio alto no objeto de dumping. Además ciertos importadores alegaron que se podía legítimamente esperar que el calzado de senderismo no estaría sujeto a medidas porque la versión española del anuncio de apertura había traducido, en la lista de exclusiones que incluía, el término cross-country ski footwear por «botas de senderismo», el equivalente español de «calzado de senderismo».

(15) En cuanto al primer argumento, hay que observar que la información facilitada por los exportadores que cooperaron y utilizada por la Comisión para la investigación sobre el dumping no confirmó la ausencia de dumping en este tipo de calzado.

(16) Por lo que se refiere al segundo, es decir, la expectativa supuestamente legítima de ciertos importadores de que el calzado de senderismo no estuviese sujeto a medidas (por el hecho de que la versión española del anuncio de apertura tradujo mal el término cross-country ski footwear), este argumento no puede aceptarse por las siguientes razones:

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia [Asunto 250/80 Anklagemyndigheden contra Schumacher y otros; sentencia del 27 de octubre de 1981] según la cual es preciso, si existe una disparidad entre diversas versiones ling ísticas, interpretarlas en su contexto con especial atención a sus objetivos.

El planteamiento tradicionalmente seguido por las instituciones comunitarias ha sido el de establecer una lista cerrada de las llamadas «actividades deportivas» dentro del marco de la nomenclatura combinada. Es más, estaba muy claro que la redacción del anuncio de apertura era una simple cita de las disposiciones de la nota 1 (b) del capítulo 64 de la nomenclatura combinada, en cuya versión española las palabras ski-boots and cross-country footwear están traducidas por «calzado para esquiar» y no por «botas de

esquí, senderismo».

(17) Finalmente, hay que subrayar que el calzado con parte superior de materias textiles del tipo conocido como «calzado de senderismo» se produce ampliamente en la Comunidad, estaba contemplado en la denuncia y caía claramente dentro del ámbito de la investigación ya que la mayoría de estos productos pueden también utilizarse, y realmente se utilizan, para fines distintos del fin «técnico» para el que se supone que están destinados, lo que confirma su pertenencia a la categoría de producto considerada.

Por consiguiente, se considera que el llamado «calzado de senderismo» debe seguir estando incluido en el ámbito del procedimiento.

c) Calzado de uso médico

(18) Los zapatos ortopédicos, es decir, destinados a corregir una incapacidad específica y permanente o una anormalidad física, se incluyen en el capítulo 90 de la nomenclatura combinada y no están cubiertos por la presente investigación. El producto, clasificado en el código NC 6404 19 90, para el que se solicitó una exclusión, es el calzado de uso médico vendido en las farmacias, no por par sino por pie, y que no se adapta específicamente a una persona dada sino que se destina a quien haya sufrido un esguince o una rotura de tobillo, por ejemplo. Esta demanda se basaba en el hecho de que un producto tan específico no puede pertenecer a la categoría de productos considerada.

(19) Está claro que los zapatos en cuestión pertenezcan a un mercado distinto (no se venden en zapaterías sino en farmacias) y se comercializan de una manera muy específica (por «pie» y no por par y con formas específicas para poder adaptarse a un yeso en vez de a un pie), lo que, a los ojos del consumidor, hace de ellos un producto claramente distinto de los que pertenecen a la categoría de producto considerada.

(20) Solicitada su reacción al respecto, los representantes de la industria de la Comunidad denunciante adujeron que en la Comunidad existe una cierta producción de calzado de uso médico pero no se opusieron a la conclusión de que los zapatos en cuestión son suficientemente específicos, en términos de sus características físicas y sus aplicaciones, para que queden fuera de la categoría de «calzado no deportivo con parte superior de materias textiles» considerada.

(21) Por todas las razones anteriormente mencionadas (y considerando el hecho de que un producto tan específico es claramente identificable por las autoridades aduaneras), se considera que el calzado de uso médico vendido en farmacias no por par sino por pie, debe ser excluido del alcance del procedimiento.

d) Zapatillas de playa

(22) Las «zapatillas de playa» son un calzado cuya parte superior se limita a una banda de materia textil que está sujeta por ambos lados a un piso de plástico alveolar fino y ligero. Algunas partes argumentaron que dicho producto debería excluirse del presente procedimiento porque es demasiado específico para pertenecer a la única categoría de productos considerada. También se añadió que este producto ya no se produce en la Comunidad.

(23) Solicitada su reacción al respecto, los representantes de la industria de la Comunidad denunciante admitieron que aunque aún existe una producción

de este calzado en la Comunidad, tiene una importancia marginal. Además, los representantes de la industria de la Comunidad estuvieron de acuerdo en que si dicha exención se limita a un producto que no puede usarse fuera de zonas como playas o piscinas, y dado que puede ser distinguido de otros tipos de calzado, podría ser excluido del ámbito del presente procedimiento.

(24) Por las razones anteriormente mencionadas, se considera que las denominadas «zapatillas de playa» deben excluirse del procedimiento.

2. Producto similar

a) Argumentos basados en la existencia de distintos métodos de producción

(25) La cuestión del calzado vulcanizado, ya planteada en la etapa provisional (véase el considerando 18 del Reglamento provisional), fue planteada de nuevo por ciertas partes interesadas que reiteraron, en especial, las alegaciones de que la industria de la Comunidad no produjo en suficientes cantidades zapatos con piso vulcanizado y que su producción está bastante concentrada en el moldeo por inyección. Los resultados del examen ulterior llevado a cabo son los siguientes.

(26) Aunque está claro que el proceso de vulcanización es diferente al de moldeo por inyección, debe recordarse que los principales criterios pertinentes en la determinación del producto similar se basan en las características técnicas o físicas generales y en el uso o funciones de los productos y no en el método utilizado para su producción. En este contexto, las diferencias menores resultantes de los distintos procesos de producción no son tenidas generalmente en cuenta.

(27) En cuanto a los argumentos técnicos esgrimidos por diversas partes, es decir, el hecho de que la vulcanización significa «caucho» mientras que la inyección significa, entre otras cosas policloreto de vinilo (PVC), o sea, diferencias en el acceso a la materia prima, diferencias visuales (el PVC es más brillante que la goma) y de olor (el caucho tiene un olor típico pero el PVC no tiene ninguno) y diversas propiedades de disolución y fusión, no puede negarse que existen diferencias entre las reacciones químicas y físicas que tienen lugar durante el proceso de fabricación de estos tipos de calzado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la fabricación de calzado se utiliza generalmente caucho sintético. Esto significa que las materias primas implicadas en estos procesos, es decir, el caucho sintético y el PVC, son todos derivados petroquímicos.

(28) El caucho sintético efectivamente disponible en todo el mundo y una de sus principales aplicaciones es la industria del neumático. El argumento de un mejor acceso a las materias primas para los productores de calzado vulcanizado de los países en vías de desarrollo no puede por lo tanto considerarse como pertinente, ya que aunque ello puede hacer el proceso de fabricación más eficaz en función de los costes, no tiene ningún efecto en el hecho de que el producto afectado sea similar al producto comunitario. Debe también considerarse que, para distinguir los zapatos en cuestión, las partes tuvieron que invocar criterios que van mucho más allá de los criterios usuales: así, si el PVC, a diferencia del caucho, se derrite efectivamente, ello ocurre por encima de los 80 °C, lo que es muy por encima de las condiciones normales de uso. Del mismo modo, los clientes, en condiciones normales, no realizarían una prueba de fusión antes de la

compra.

(29) Por lo que se refiere a la supuesta disminución en la producción de calzado vulcanizado en la Comunidad, hay que subrayar que este aspecto fue argumentado por varios importadores en una etapa muy avanzada del procedimiento. Sin embargo, las pruebas recibidas muestran que este proceso de producción aún se utiliza en la Comunidad (por ejemplo, en España, donde varios productores declaran que pueden aún producir un total de 22 millones de pares/año de este tipo de zapato) y que hay numerosos productores en la Comunidad dispuestos a producir calzado vulcanizado y capaces de hacerlo.

La investigación también mostró que, contrariamente a las alegaciones hechas por varias partes, el calzado vulcanizado importado de China e Indonesia se vende como producto de marca, se embala en una caja de cartón y se vende a veces en zapaterías especializadas mientras que el calzado moldeado por inyección producido en la Comunidad puede venderse como producto sin marca, en bolsas de plástico y en almacenes de descuento.

(30) La conclusión es que a pesar de las diferencias técnicas en el proceso de fabricación utilizado, el calzado vulcanizado está en competencia directa con el moldeado por inyección. Estos tipos de calzado son tan similares en todos los aspectos que el consumidor medio no podría distinguirlos.

Por ello no hay ninguna razón para considerar que el calzado vulcanizado producido en China e Indonesia y exportado a la Comunidad no sea un producto similar al moldeado por inyección producido en la Comunidad, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»).

b) Argumentos basados en la supuesta existencia de diversos «segmentos de producto»

(31) Algunas partes reiteraron que el calzado importado y el producido en la Comunidad pertenecen a segmentos de productos distintos que no compiten entre sí y alegaron que el importado a un precio más alto que la media, no sería semejante, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, al importado por debajo del precio medio.

(32) Este problema ha sido fuente de declaraciones repetidas y aparentemente contradictorias de los importadores, porque algunos de ellos afirmaron que importan el calzado de baja calidad que simplemente no podrían encontrar en la Comunidad, mientras que otros alegaron que compran en China o Indonesia productos sofisticados manufacturados de conformidad con sus propias especificaciones, diseño y, a veces, materias primas.

Esta contradicción muestra simplemente que China e Indonesia son de hecho capaces de producir, y efectivamente producen y exportan a la Comunidad, la gama completa de productos que se ofrecen en el mercado. Esto no se deduce directamente de las estadísticas de importación porque los precios medios están dominados por el grueso de las importaciones que, efectivamente, incluyen calzado barato. Las importaciones en cuestión y los productos manufacturados por la industria de la Comunidad son iguales, por lo tanto, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

c) Conclusión

(33) Habida cuenta de lo dicho previamente, se confirma que el calzado sujeto al presente procedimiento producido en China e Indonesia y exportado

a la Comunidad es un producto similar al producido en la Comunidad, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. Del mismo modo, el calzado sujeto a la presente investigación producido en Indonesia es un producto similar al producido y exportado por la República Popular de China a la Comunidad.

D. DUMPING

1. Indonesia

a) Valor normal

(34) Los exportadores indonesios impugnaron el uso hecho por la Comisión, al calcular el valor normal, de un margen de beneficio establecido sobre la base de las ventas nacionales rentables realizados por una empresa de un producto distinto del producto afectado, en este caso calzado con parte superior de cuero o plástico. Alegaron que este margen de beneficio era excesivo y no representativo de la industria.

Además, como el margen de beneficio se había utilizado para calcular el valor normal para todas las empresas indonesias de la muestra, los valores normales y, por extensión, los márgenes de dumping serían excesivos e injustos. Afirmaron que debería usarse el margen de beneficio del 7 %, considerado aceptable por la Comisión en el caso de la industria de la Comunidad.

(35) Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base establece que cuando no hay ventas nacionales del producto afectado, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio utilizados para calcular el valor normal pueden establecerse sobre la base de los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen. Esta fue la metodología aplicada en el caso de la empresa mencionada en el considerando 34 del presente Reglamento.

En el caso de dos de las empresas de la muestra que no realizaron ni ventas nacionales del producto afectado ni de la misma categoría general de producto, hubo que establecer el valor normal de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, mediante cualquier otro método razonable. En las circunstancias de esta investigación el método más razonable se consideró el de usar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio constatados para la empresa mencionada en el considerando 34 del presente Reglamento.

En segundo lugar, el margen de beneficio del 7 % utilizado en el cálculo de un precio no perjudicial para la industria de la Comunidad es el mínimo que la Comisión considera necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y no tiene nada que ver con el margen de beneficio utilizado en el cálculo del valor normal, que hay que basar en el beneficio real logrado en el mercado indonesio. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha repetido regularmente que debe darse preferencia al uso de márgenes de beneficio reales al calcular el valor normal.

(36) Una de las empresas indonesias incluidas en la muestra afirmó que en el cálculo de sus valores normales la Comisión utilizó las estimaciones de

gastos que había presentado durante la verificación sobre el terreno. En este contexto, debe señalarse que la empresa concernida no tenía un sistema de contabilidad analítica y solamente contaba con las estimaciones de gastos que se habían utilizado para hacer ofertas de precios a los potenciales clientes. Estas estimaciones fueron los costes incorporados en su respuesta al cuestionario.

Hubo que rechazar esta demanda puesto que la empresa fue incapaz de demostrar la corrección de las estimaciones de gastos. Además, para parte de los modelos, no se dispuso de ninguna información y, por otra parte, para ningún modelo se dispuso de información que fuese más allá de su coste directo. Por lo tanto, se confirma el planteamiento adoptado en el Reglamento provisional, es decir, volver a calcular los costes reasignando el coste total de venas, excluidos los de gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, a los modelos afectados utilizando el volumen de negocios recogido en las propias cuentas de la empresa, porque se consideró el método más apropiado para establecer los costes de cada modelo de calzado.

b) Precio de exportación

(37) A falta de nuevos comentarios sobre el establecimiento de los precios de exportación se confirman las conclusiones provisionales.

c) Comparación

(38) El exportador indonesio cuyas ventas nacionales rentables se utilizaron para calcular el valor normal para Indonesia (mencionadas en el considerando 34 del presente Reglamento) alegó que la Comisión omitió un factor que afecta a la comparabilidad de los precios, tal como está previsto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, al no conceder un ajuste para costes de crédito. La Comisión ha establecido que, efectivamente, este ajuste se omitió y ha revisado en consecuencia sus cálculos. Como los gastos de venta, generales y administrativos de esta empresa se utilizaron para calcular el valor normal para las otras empresas indonesias de la muestra, también fue precisa una reducción de su valor normal para reflejar el ajuste concedido. Se han ajustado en consecuencia todos los cálculos de dumping.

(39) La empresa mencionada en el considerando 36 del presente Reglamento afirmó que se había llegado al margen de dumping haciendo un promedio de los costes de modelos individuales y aplicando un margen de beneficio artificialmente alto para calcular el valor normal y que, al usarse un promedio, los valores normales estaban inflados y que todos los precios eran objeto de dumping. Afirmó además que el uso de los valores normales individuales que había presentado y la aplicación de un beneficio razonable habría llevado a la constatación de falta de dumping.

Teniendo en cuenta las circunstancias resumidas en el considerando 36 del presente Reglamento, la Comisión consideró que, para llegar a un cálculo razonablemente exacto de los costes no tenía ninguna alternativa sino volver a calcularlos utilizando los propios documentos contables de la empresa y reasignar el coste total de venta, excluidos los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, a los modelos afectados.

d) Márgenes de dumping

(40) La metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping

definitivos es la misma utilizada para el cálculo de los provisionales aunque los márgenes se han modificado para tener en cuenta el ajuste del valor normal concedido ahora según lo descrito en el considerando 38 del presente Reglamento.

i) Empresas que cooperaron en la muestra

(41) Los márgenes establecidos, expresados como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria son, pues, los siguientes:

- PT Dragon: 4,0 %

- PT Emperor Footwear: 0,0 %

- PT Sindoll Pratama: 24,9 %

ii) Productores/exportadores que cooperaron pero no fueron investigados

(42) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente sobre los cambios en los márgenes de dumping de las empresas de la muestra que cooperaron, el margen establecido para las dos empresas que cooperaron no investigadas, expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria, se establece definitivamente en un 14,2 %.

iii) Margen de dumping residual

(43) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente sobre los cambios en los márgenes de dumping de las empresas de la muestra que cooperaron, habiéndose tenido en cuenta la restricción en la cobertura del producto mencionada en el considerando 8, el margen establecido para las conclusiones definitivas, expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria, es ahora del 39,7 %.

2. República Popular de China

a) Trato individual

(44) Los exportadores chinos adujeron que la Comisión no motivó suficientemente su rechazo de las solicitudes de trato individual de los exportadores chinos que cooperaron, insistiendo en pedir dicho trato individual a la hora de adoptar medidas definitivas.

Debe reiterarse que la política de la Comisión consiste en calcular un derecho nacional para los países sin economía de mercado, excepto en los casos en que las empresas pueden demostrar independencia del Estado. Como ninguna de las empresas concernidas pudo demostrarlo adecuadamente puesto que todas tienen vínculos con el Estado chino, directamente o a través de autoridades provinciales o municipales, y a falta de cualquier otra información sobre este problema, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la no aceptación de las solicitudes de trato individual.

b) Valor normal

(45) Los exportadores chinos alegaron que recibieron insuficiente información de la Comisión sobre los zapatos indonesios utilizados para la comparación con los modelos chinos exportados alegando, en especial, que la insuficiente información sobre las materias primas utilizadas y los procesos de producción empleados en la producción de los zapatos indonesios les impidió pedir ajustes para diferencias en las características físicas.

A este respecto, debe señalarse que, con el ánimo de usar la comparación de modelos más adecuada, la Comisión hizo esfuerzos repetidos para obtener información de los exportadores chinos sobre el diseño, fabricación y

material utilizado en los modelos que exportaron a la Comunidad. A pesar de esto, los exportadores chinos solamente facilitaron información muy parcial por lo que la Comisión tuvo que hacer su comparación sobre la base de la información disponible y, al igual que en el caso de las medidas provisionales, los modelos indonesios utilizados fueron los considerados similares o, a falta de modelos similares, los más parecidos a los modelos chinos exportados a la Comunidad por las empresas chinas de la muestra. Toda esta información sobre la comparación se puso a disposición de los exportadores chinos.

c) Precio de exportación

(46) A falta de nuevos comentarios sobre el establecimiento de los precios de exportación, se confirman las conclusiones provisionales.

d) Comparación

(47) Puesto que Indonesia fue el país análogo utilizado para establecer el valor normal para China, el margen único para China se ajustó a la baja también para reflejar los costes de crédito con respecto a los valores normales indonesios mencionados en los considerandos 38 y 40 del presente Reglamento.

e) Margen de dumping

(48) Los exportadores chinos cuestionaron en algunos casos la comparación hecha por la Comisión de los valores normales medios ponderados con los precios de exportación de las transacciones individuales de exportación chinas a la Comunidad alegando que los precios de exportación no difirieron suficientemente entre los distintos compradores, zonas o plazos y que por lo tanto, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, tanto el precio de exportación como el valor normal deben compararse sobre una base media ponderada. Después de haber repasado sus cálculos, la Comisión constató que las diferencias de precios eran pequeñas y que, a efectos de las conclusiones definitivas, los valores normales medios ponderados definitivos deberían compararse con los precios de exportación medios ponderados.

Sobre esa base, y habiéndose tenido en cuenta la restricción en la cobertura del producto mencionada en el considerando 8, se constató que el margen único de dumping calculado para la República Popular de China, expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria, era del 133,2 %.

E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(49) Algunas partes han reiterado y ampliado sus alegaciones según las cuales la Comisión no habría establecido la naturaleza representativa de la industria de la Comunidad aportando pruebas del perjuicio. Para ello se basan en la falta de fiabilidad de la «producción comunitaria total» utilizada y ello implica una crítica a la técnica de muestreo aplicada por la Comisión. La justificación del «anonimato» concedido a ciertos productores comunitarios también fue cuestionada.

1. Producción comunitaria total

(50) Hay que recordar que el nivel de apoyo a la denuncia se comprobó antes del inicio. El volumen total de la producción comunitaria del producto similar, en el que se evaluó la posición de los 68 productores comunitarios denunciantes, se revaluó posteriormente (por lo que se refiere a los años

1991 hasta 1994) en los locales de las federaciones nacionales del calzado y se confirmó que era exacto.

Hay que subrayar además que la «producción total» del producto similar, sobre la cual se evaluó la posición, fue establecida en la máxima producción posible en la Comunidad porque, debido a la falta de datos fiables, no pudo llevarse a cabo ningún examen para determinar, de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, si el volumen de producción de algunos productores no denunciantes debía excluirse de la «producción total», debido a que su negocio de base es la importación y no la producción en la Comunidad.

Estos presuntos productores comunitarios, de los que algunos se sabe que hacen considerables importaciones, producen en la Comunidad un número relativamente grande de pares. Si se hubiese dispuesto de suficiente información a este respecto, es probable que parte de este volumen producido en la Comunidad habría sido excluido de la producción total. Contrariamente, la prueba sobre la actividad empresarial central se llevó a cabo con respecto a las 28 empresas del «primer grupo» según lo definido en el considerando 6 del Reglamento provisional y se constató que todas (según lo explicado en el considerando 55 del Reglamento provisional) realizaban su actividad de base en la Comunidad.

(51) Por lo tanto, se confirma la naturaleza representativa de la industria de la Comunidad investigada, evaluada de una manera razonable y sobre la base de cifras completamente exactas.

2. Muestreo

a) Investigación inicial

(52) A este respecto hay que recordar que dado el gran número de partes potenciales en el procedimiento, el anuncio de iniciación del presente procedimiento mencionó que la investigación podía llevarse a cabo mediante muestreo. Como consecuencia, desde el principio de la investigación, se recabó la cooperación (por intermedio de las federaciones nacionales) de un número limitado de productores comunitarios seleccionados entre las 68 empresas que apoyaban la denuncia.

Se recibieron contestaciones significativas de 28 productores, de entre los cuales 9 fueron seleccionados y sus contestaciones se verificaron en profundidad sobre el terreno (a este grupo de productores nos referimos como «la muestra de verificación» en el Reglamento provisional).

Las 28 empresas del primer grupo suponen algo más del 25 % de la producción comunitaria del producto similar por lo que, a falta de oposición explícita a la denuncia, pueden considerarse como «la industria de la Comunidad».

b) Desarrollo posterior

(53) Tal como ya se mencionó en el considerando 8 del presente Reglamento, se decidió restringir al ámbito del presente procedimiento al calzado destinado para uso al aire libre y excluir las zapatillas. Por ello se consideró necesario un examen separado de la información relativa exclusivamente al calzado de exterior cubierto por el presente procedimiento. Este examen ha mostrado que 17 de los 28 productores comunitarios mencionados del primer grupo y 8 de los 9 de la muestra de verificación producen calzado destinado para uso al aire libre. Se

estableció que, de acuerdo con los criterios usados para evaluar la representatividad del primer grupo (véase el considerando 59 del Reglamento provisional), los 17 productores mencionados son igualmente representativos de la industria de la Comunidad que fabrica calzado para exterior. El hecho de que estos 17 productores comunitarios representen el 22,3 % de la producción comunitaria del producto similar (cuya definición se ha restringido en el curso del presente procedimiento) no altera la ya mencionada conclusión sobre la representatividad de la industria de la Comunidad.

En una situación como la presente en la que el número de productores comunitarios justifica recurrir al muestreo, es casi inevitable que la muestra elegida, aún siendo representativa de la industria de la Comunidad, no alcance el umbral del 25 %.

(54) Con respecto a la representatividad de la industria de la Comunidad investigada, hay que subrayar que las conclusiones sobre el perjuicio se basaron en la información verificada recopilada en diversas fuentes apropiadas, todas representativas de la industria de la Comunidad:

- La producción, las ventas, la cuota de mercado y el empleo en la Comunidad se establecieron en cada federación nacional del calzado y cubren por lo tanto la totalidad de la producción comunitaria del producto similar. Este hecho contradice las alegaciones hechas por una parte interesada después de la divulgación final y de acuerdo con las cuales las cifras relativas a la Federación Italiana del Calzado habían sido voluntariamente omitidas en el establecimiento de los indicadores generales de perjuicio.

- Las tendencias generales referentes a los precios, costes y rentabilidad se establecieron para los productores que cooperaron en el primer grupo.

- La subcotización y el malbaratamiento se calcularon sobre la base de datos completamente verificados sobre precios y costes facilitados por las empresas de la muestra de verificación, que son representativas por su tamaño y gama de productos y están localizadas en Estados miembros que son productores importantes.

3. Trato anónimo para las 9 empresas de la muestra de verificación

(55) Ciertas partes han reiterado y ampliado sus alegaciones según las cuales la Comisión habría concedido sin ninguna justificación un «trato anónimo» a las empresas de la muestra de verificación. Estas partes afirman que las industrias nacionales denunciantes deben estar dispuestas a sufrir cualquier clase de «represalia comercial» y han pedido que se hagan públicos por lo menos los nombres de las empresas del primer grupo.

(56) A este respecto hay que subrayar de nuevo que el trato anónimo se concedió porque la amenaza ejercida fue mucho más allá de lo que podría considerarse como «normal» en las relaciones comerciales. Se consideró que la limitada protección así concedida era particularmente apropiada en el contexto de un muestreo en el que algunas empresas seleccionadas están particularmente expuestas aunque representen a un grupo mucho más amplio y actúen en beneficio del mismo.

(57) Por lo que se refiere a las empresas del primer grupo, sus nombres en las respuestas no confidenciales del cuestionario fueron, en general, sustituidos por un símbolo de identificación y la mayor parte de las

federaciones nacionales del calzado (que transmitieron las respuestas) enumeraron por separado los nombres de las empresas que respondieron sin, por supuesto, revelar la correspondencia entre los símbolos de identificación y los nombres de la lista. Debe subrayarse que todas las partes interesadas han tenido acceso a los datos no confidenciales proporcionados tanto por los productores del primer grupo como, en un documento aparte, a los datos verificados y confirmados de las empresas de la muestra de verificación.

(58) Dado que las respuestas al cuestionario de las empresas del primer grupo así como las listas establecidos por las federaciones se facilitaron a todas las partes antes de que la Comisión fuera consciente de las presiones anteriormente mencionadas, se consideró que los documentos en cuestión, que permitían la identificación de la mayoría de las empresas, no podían hacerse anónimos a posteriori y debían por lo tanto seguir siendo accesibles e inalterados. Por ello se consideró apropiado incluir en la comunicación final enviada a todas las partes, la lista de las empresas del primer grupo mientras que se mantuvo en secreto el nombre de las empresas de la muestra de verificación.

F. PERJUICIO

1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(59) Algunas partes han alegado que el impacto de las importaciones indonesias y chinas no debe evaluarse acumulativamente, en especial porque no se cumplieron dos condiciones para que ello fuera posible.

(60) En primer lugar se ha alegado que para determinar, con el fin de aplicar el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, si el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país (para los que se considera la acumulación con otros) era más que insignificante, las instituciones no deben tener en cuenta los márgenes residuales sino que deben basarse en los márgenes constatados para los exportadores que cooperaron. Esta aserción no puede aceptarse, en especial teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación obtenido de los exportadores indonesios. Además, es también digno de mención que los márgenes de dumping establecidos para dos exportadores indonesios que cooperaron (de los tres seleccionados en la muestra) eran más que insignificantes.

(61) En segundo lugar, se aduce que ciertas diferencias en las condiciones de competencia (supuestamente evidenciadas por precios de importación medios por par que serían notablemente más altos en el caso de Indonesia que en el de China) podrían no justificar la acumulación. A este respecto, aunque las supuestas diferencias hayan sido parcialmente confirmadas por Eurostat, se considera que:

- no permiten una distinción clara entre las políticas de fijación de precios indonesia y china, (en especial si se comparan los precios medios de estos dos países con los de otros países terceros que abastecen el mercado comunitario y que son mucho más altos que los precios medio de China e Indonesia);

- un examen detallado de la información disponible muestra que las importaciones procedentes de Indonesia y China cubren la gama completa de

precios; y

- sobre la base de la información disponible, la explicación más plausible de la diferencia existente es una composición del producto ligeramente diferente en vez de una política de fijación de precios claramente divergente.

(62) Tras la exclusión de las zapatillas de la única categoría de productos considerada, se examinaron las conclusiones relativas a si era pertinente la evaluación acumulativa de las importaciones de ambos países. En 1994 el volumen del calzado importado clasificado en el código NC 6404 19 90 originario de China ascendió a 101,1 millones de pares y el de Indonesia a 24 millones. En el mismo período la cuota de mercado de estas importaciones fue, respectivamente, del 50,5 % y del 12 %.

Además se ha confirmado la existencia de márgenes de dumping sustanciales para estos productos y, aún tras la exclusión de las zapatillas del ámbito del presente procedimiento, las conclusiones establecidas en el considerando 68 del Reglamento provisional sobre las condiciones de competencia en el mercado pueden confirmarse. Sobre esta base, se consideró pertinente la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de calzado para uso al aire libre originarias de los dos países concernidos. Por consiguiente se confirman las conclusiones provisionales a este respecto (según lo establecido en los considerandos 64 a 69 del Reglamento provisional) para la categoría restringida de calzado para uso al aire libre.

(63) El volumen conjunto total de las importaciones de calzado para uso al aire libre de China e Indonesia pasó de 65,4 millones de pares en 1991 a 125,1 millones en 1994, lo que representa un significativo incremento superior al 90 %. Esto corresponde a un incremento de la cuota de mercado combinada desde el 40,5 % de 1991 hasta el 62,4 % de 1994.

2. Cálculo de la subcotización

(64) Se ha alegado que la subcotización, en caso de haber existido, no se practicó siempre al nivel indicado en el Reglamento provisional. Ciertas partes han presentado muestras de modelos supuestamente comparables en las que los importados (manufacturados generalmente de conformidad con las propias especificaciones y diseño del importador) eran más caros que los producidos en la Comunidad.

Aunque estas alegaciones puedan ser verdaderas en algunos casos particulares, hay que subrayar que no se confirmaron en general durante la investigación tanto para los precios de exportación de ciertos modelos como para los precios de Eurostat. En estas circunstancias la Comisión consideró apropiado, a efectos de sus conclusiones definitivas, continuar basándose exclusivamente en la información detallada o global percibida (y verificada en la mayor medida de lo posible) en el curso de la investigación, sobre la que se ha establecido positivamente la existencia de subcotización.

(65) Se ha alegado que el ajuste para diferencias en la fase comercial es insuficiente y debería revisarse. En especial se proporcionaron pruebas en el sentido de que el ajuste del 13 % concedido en la etapa provisional en concepto de diferencias de fase comercial entre importadores y clientes de los productores comunitarios, solamente cubría el transporte

intracomunitario y otros costes accesorios.

Se realizó un análisis ulterior concentrado en los importadores para los cuales se disponía de datos corroborados relativos a este ajuste, es decir, los cinco importadores que cooperaron citados en el Reglamento provisional. Estos importadores fueron objeto de una visita de inspección y juntos representaron el 12,5 % del volumen de importación afectado durante el período de investigación.

Pudo verificarse que durante el período de investigación tres de ellos no se abastecieron del producto afectado en una proporción significativa recurriendo a productores comunitarios sino que tuvieron casi los mismos clientes que estos productores. Por lo tanto se concluyó que, para poder ser comparados equitativamente, los precios de importación debían ajustarse a los costes contraídos entre la importación y el momento en que realmente llegaron a los clientes, añadiendo un beneficio razonable. Con este fin, todos los costes que podían asignarse al producto afectado fueron tenidos en cuenta, a excepción de los que parecían ser parte de los costes de producción (tales como las materias primas facilitadas por el importador al productor del país exportador) y por lo tanto estarían incluidos en el valor en aduana de las mercancías según los datos de Eurostat.

Contrariamente, dos de los cinco importadores eran clientes de los productores comunitarios y sólo se tuvieron en cuenta sus costes desde el estadio cif hasta el de entrega en su almacén despachado de aduana, por corresponder a la fase comercial en que fueron establecidos los precios de los productores comunitarios y los costes.

Para cada importador se examinó la relación entre el precio de importación medio para el producto afectado y los costes mencionados anteriormente y resultó que, para ajustar el precio cif a una fase comercial comparable al de entrega de los productores comunitarios, había que tener en cuenta dos elementos porque aunque una parte de los costes puede considerarse proporcional al valor de las mercancías, se constató que un ajuste adecuado requería también una cantidad fija por par, para reflejar los costes contraídos inevitablemente por cualquier importación, independientemente del valor de las mercancías.

(66) Sobre la base de las pruebas examinadas se constató que, para compararlo de una manera ecuánime con los precios de los productores comunitarios y los costes, el precio de importación cif para el producto afectado tenía que ser ajustado un 20 % al alza e incrementado con un importe de 0,2 ecus por par, más el índice normal de los derechos de aduana.

(67) Los cálculos se han modificado en consecuencia, confirmando la existencia de las prácticas de subcotización establecidas en el Reglamento provisional. Sobre la base de los datos de Eurostat para los exportadores que cooperaron sujetos a un derecho antidumping provisional, se constató que los márgenes de subcotización medios, expresados como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, eran superiores al 7 % para Indonesia y al 18 % para la República Popular de China.

3. Factores generales de perjuicio

(68) Puesto que ninguna de las partes interesadas presentaron alegaciones sobre los resultados provisionales relativos a los factores generales de

perjuicio (como, entre otros, consumo en el mercado comunitario, producción, ventas, rentabilidad y empleo en la industria de la Comunidad) no se procedió a reexaminar las conclusiones.

(69) Sin embargo, dada la exclusión de las zapatillas de la única categoría de producto considerada, las principales conclusiones relativas al mercado y a la industria comunitaria de calzado para uso al aire libre, que no se detallaron en el Reglamento provisional, se especifican ahora:

- el consumo total en la Comunidad pasó de 161,3 millones de pares en 1991 a 200,4 millones en 1994,

- la producción bajó desde 40,4 millones de pares en 1991 a 30,8 millones en 1994, es decir, un descenso del 24 %,

- las ventas se redujeron en un 45 % en volumen y en un 32 % en valor durante dicho período, lo que equivale a una bajada de la cuota de mercado del 20,8 % al 9,2 %,

- la rentabilidad de las ventas de calzado para uso al aire libre de las empresas del primer grupo sufrió una baja desde el 12,3 % de 1991 hasta el 2,8 % de 1994, baja que se confirmó al compararla con la correspondiente a la de las empresas de la muestra de control,

- por lo que respecta al empleo y al cierre de empresas, y debido a la capacidad de la mayoría de las empresas del sector para producir tanto calzado de interior como de exterior, durante la investigación no se establecieron datos absolutos. Sin embargo, a la vista de los indicadores presentados anteriormente, y cuando se comparan con los establecidos en el Reglamento provisional, la evolución negativa del empleo y el significativo número de empresas cerradas pudo confirmarse con respecto a la industria de la Comunidad productora de calzado para uso al aire libre.

4. Conclusión sobre el perjuicio

(70) Habida cuenta de lo dicho previamente y a falta de otros argumentos, se confirma que, como fue establecido en el considerando 84 del Reglamento provisional con respecto a la industria de la Comunidad productora de zapatillas y de calzado para uso al aire libre, la industria de la Comunidad productora de calzado para uso al aire libre ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

G. CAUSALIDAD

(71) La mayor parte de los exportadores e importadores reafirmaron que las importaciones procedentes de Viet Nam eran la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A este respecto, hay que subrayar que en el momento de presentación de la denuncia la cuota de mercado conocida de Viet Nam de calzado para uso en el exterior era relativamente limitada. El aumento que tuvo lugar más tarde era ya obvio durante el período de investigación aunque su cuota era, sin embargo, mucho más pequeña que la de los productos chinos. De esto se deduce que los efectos de las importaciones vietnamitas no podrían haber roto el nexo causal establecido entre las importaciones sujetas a la presente investigación y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(72) Al no haber sido presentada ninguna otra causa potencial de perjuicio acompañada de pruebas fehacientes, se confirman las conclusiones provisionales a este respecto según lo establecido en los considerandos 85 a

95 del Reglamento provisional. Además, en vista de lo que precede, se considera que esta conclusión es de aplicación igualmente al calzado para uso en el exterior.

H. INTERES DE LA COMUNIDAD

1. Impacto para los consumidores

(73) Aunque no se ha recibido ninguna observación de consumidores u organizaciones de consumidores tras la publicación del Reglamento provisional, algunas partes han aducido que las medidas antidumping afectarían seriamente a los consumidores comunitarios y, entre éstos, en especial a los de renta más baja.

Este argumento sobre el impacto previsible de las medidas en el precio de compra ha sido examinado detalladamente y los resultados del examen son los siguientes:

a) Impacto en términos absolutos

(74) En primer lugar, en cuanto a los precios cobrados a los distribuidores, es probable que la industria de la Comunidad, con una cuota de mercado del 9,2 % y un precio medio de 5,1 ecus por par, no pueda aumentar sus precios por encima del 4,2 % necesario para alcanzar el beneficio razonable definido en el Reglamento provisional (considerando 106) sin correr el riesgo de empeorar su fuerte baja actual de la cuota de mercado. Además, las importaciones procedentes de países no afectados por este procedimiento representan el 28,4 % del mercado del producto afectado y se supone que los productores de estos países terceros no están dispuestos a aumentar significativamente los precios o no son capaces de hacerlo.

En cuanto a Indonesia, debe recordarse que el nivel de eliminación del perjuicio establecido para este país es considerablemente más bajo que para China ya que el precio medio de las importaciones es de 2,57 ecus por par. La cuota de mercado del calzado chino es del 50,5 %, (con un precio medio de 1,83 ecus por par) y, teniendo en cuenta el tipo del derecho propuesto, el impacto máximo medio previsible de las medidas propuestas en el mercado del calzado sería de 0,5 ecus por par.

Así pues, solamente si la distribución opta por conservar sus márgenes sin cambios y repercute la totalidad de su aumento de costes sobre los consumidores, estos últimos tendrían a su vez que pagar la cantidad correspondiente a 0,5 ecus por par. Puesto que el consumo medio per cápita del calzado afectado en la Comunidad está por debajo de un par por persona y año, el impacto para el consumidor de las medidas propuestas sigue siendo claramente marginal.

b) Impacto en términos relativos. Efecto del precio en el consumo

(75) En términos relativos la base de cálculo fue el precio del calzado afectado entregado en almacén al distribuidor, a saber, 3,6 ecus por par. Esta base tiene en cuenta, para las importaciones, el ajuste para diferencias en la fase comercial mencionado en el considerando 65 del presente Reglamento. Utilizando el margen de beneficio más bajo constatado entre los canales de distribución analizados más adelante, es decir, el 125 %, se estima que el precio medio para el consumidor es superior a 8,1 ecus por par. Por consiguiente, si los derechos se reflejasen íntegramente en el precio pagado por el consumidor el impacto estaría por debajo del 6,5 %.

Este porcentaje debería, según lo explicado anteriormente, examinarse a la luz tanto del valor absoluto del aumento (0,5 ecus por par) como de la evolución general de los precios ya que durante los cuatro años examinados, y debido a la penetración de las importaciones objeto de dumping, el precio de mercado medio entregado en almacén a los distribuidores disminuyó en más de un 16 % si se corrige con la tasa de inflación general.

(76) A falta de ningún otro elemento o reacción por parte de las organizaciones de consumidores, se concluye que es probable que el impacto de las medidas propuestas sobre el consumidor del calzado afectado sea mínimo. Puede concluirse, en consecuencia, que no se prevé ninguna contracción significativa de la demanda como resultado de la repercusión en su totalidad del derecho sobre el precio cobrado al consumidor.

2. Impacto en la distribución

a) Impacto en la distribución en conjunto

(77) Se ha aducido que la imposición de medidas tendría un fuerte impacto negativo en los importadores y, más en general, se han expresado puntos de vista divergentes sobre la situación de toda la cadena de distribución que, se aduce, es una actividad con un significado mucho mayor en la Comunidad que la producción de calzado, en términos tanto de volumen de negocios como de empleo.

Hay que recordar, primero, que normalmente la distribución tendrá un mayor volumen de negocios que las empresas de fabricación a las que compra, simplemente en virtud de su margen de distribución. En segundo lugar, las cifras de empleo para la distribución de calzado, que generalmente vende todos los tipos, no pueden compararse sólo a las de la producción comunitaria del producto afectado.

Puesto que los consumidores no compran zapatos en cantidades significativas fuera de la Comunidad, las consecuencias negativas de los derechos antidumping para la distribución en conjunto podrían solamente resultar de una reducción significativa del consumo y por lo tanto del volumen de negocios, o de una presión a la baja en los márgenes de distribución para minimizar un aumento de los precios al consumo (y una disminución del consumo).

Según lo explicado anteriormente, a la luz del impacto previsible de las posibles medidas en los consumidores del producto afectado, puede considerarse como muy poco probable que su consumo caiga perceptiblemente, incluso si el sector de la distribución mantuviese sus márgenes actuales.

En conjunto puede concluirse que los efectos de las medidas en la distribución, serán muy limitadas. Se tuvo sin embargo la precaución de analizar esta conclusión a la luz de la estructura de la distribución de calzado en la Comunidad.

b) Estructura de la distribución de calzado en la Comunidad

(78) La distribución de calzado en la Comunidad recurre generalmente a cuatro canales distintos de venta al cliente final: las cadenas de una marca, los minoristas independientes, los supermercados no especializados y, como cuarta categoría, los otros tipos de distribución generalmente no especializada (ropa y grandes almacenes, por ejemplo).

i) Minoristas independientes

(79) El canal tradicional de distribución consiste en minoristas independientes que generalmente compran a mayoristas. En la evolución de la distribución sin embargo, los mayoristas tienden a desaparecer porque los minoristas establecen una relación más estrecha con un número más limitado de productores, o tienden a agruparse en asociaciones de compra que guardan al mismo tiempo su independencia.

En cuatro a los propios minoristas, se enfrentan a una situación competitiva adversa debida tanto a su falta individual de control sobre los precios de los proveedores como a los altos márgenes que se precisan para cubrir los costes bastante altos de los locales en los centros de la ciudad en los que operan predominantemente (del 150 % al 200 %). De hecho, han perdido terreno en algunos Estados miembros en favor de formas más recientes de distribución que se incluyen en las otras tres categorías, en especial las cadenas de marca.

Sin embargo, como consecuencia de su fuerte presencia en otros Estados miembros y de su situación en el extremo superior del mercado, donde mantienen una relación comercial continua con sus clientes, debe considerarse que los minoristas independientes son aún, por lo menos en términos de valor añadido y empleo (más de 250 000 personas), el canal más importante de distribución en la Comunidad, aunque probablemente no el primero en términos de cuota de mercado (volumen).

ii) Las cadenas de marca

(80) Estas cadenas, a veces implicadas en una actividad de producción en la Comunidad, son generalmente propiedad de una o dos grandes empresas en cada país, que poseen varias marcas y que venden toda la gama de productos. Utilizan supermercados o almacenes de descuento situados en el extrarradio de las ciudades y pueden resistir, a causa de su volumen de ventas, precios y especialización, la presión de los supermercados no especializados.

Las cadenas de marca también venden a través de tiendas instaladas dentro de las ciudades reemplazando a los minoristas independientes por tiendas menos caras y estandarizadas que cubren la necesidad, sentida por algunos consumidores, de un ambiente de compra al detalle alternativo al de los almacenes de descuento. Debido a su poder adquisitivo, a su acceso al suministro mundial (importan por su propia cuenta) y a los márgenes relativamente bajos con los que actúan, generalmente alrededor del 25 % del coste de venta para el lugar principal de comercialización y del 100 % por término medio para las tiendas pueden ganar rápidamente cuota de mercado y obtener porcentajes de crecimiento superiores al 5 % anual.

iii) Los supermercados no especializados

(81) Importantes en términos de volumen, pero menos en valor en el mercado total del calzado debido al bajo precio medio de sus ventas, los supermercados no especializados tienen una fuerte influencia en el segmento más bajo del mercado. Aunque compren a veces directamente a proveedores situados fuera de la Comunidad, generalmente recurren a importadores especializados para efectuar las importaciones, que constituyen una parte importante de sus ventas de calzado. Su margen de beneficio tradicional es de alrededor del 100 %, pero puede ir desde un 60 % en las operaciones promocionales a más del 130 % en algunas producciones comunitarias. Debido a

la presencia de un importador y a la parte fija de los costes contraídos, las importaciones procedentes de los países concernidos a través de este canal de ventas generalmente llegan al consumidor a un precio tres veces más alto que el nivel cif.

iv) Otros canales de venta

(82) Otros canales de venta, tales como empresas de venta por correspondencia o almacenes de ropa, tienen peso en ciertos Estados miembros pero ninguno de ellos ha adquirido importancia a escala comunitaria. En algunos Estados miembros las empresas especializadas de venta por correspondencia tienen una estructura de costes similar a las cadenas de marca. Las cadenas a escala comunitaria «pequeñas» tiendas de ropa también introducen el calzado en sus almacenes como género de moda, y generalmente con mayores márgenes que en sus artículos corrientes. Debido a la relación con la moda de estas ventas, constituyen una competencia para las cadenas de marca, aunque en general menos que los grandes almacenes generalistas en los centros de las ciudades.

c) Impacto específico de las medidas propuestas en los diversos canales de venta

(83) Por lo que se refiere a los minoristas independientes, que aún constituyen la mayor fuente de empleo en la distribución comunitaria de calzado, la conclusión general presentada en el considerando 77 del presente Reglamento se ve ratificada por el hecho de que generalmente una baja proporción de sus suministros del producto afectado proceden de Indonesia o China. Hay que añadir que se agrupan en una confederación que representa a ocho Estados miembros, y que no se recibió ninguna alegación de su parte, ni de ninguna otra, oponiéndose a la posible imposición de medidas antidumping.

(84) Por su parte, las empresas que poseen cadenas de marca han impugnado la necesidad de imponer derechos antidumping. Aunque la conclusión general les sea también aplicable, el hecho de que algunas de ellas se basen, más que los minoristas independientes, en importaciones objeto de dumping del producto afectado explica porqué, en el ámbito de la distribución, se puede temer un efecto negativo de las medidas en su situación competitiva comparativa.

El efecto directo de las posibles medidas en la situación financiera de estas empresas será insignificante si se traslada completamente el importe del derecho sobre el consumidor. Sólo podrían esperarse efectos financieros indirectos si, debido a este aumento de precios, los consumidores redujeran sus compras del producto afectado. Sin embargo, en caso de que esto suceda, sólo sería parcialmente, como se explica en el considerando 76.

Por otra parte, el producto afectado nunca se vende separadamente en tiendas especializadas y, debido a sus precios particularmente bajos, representa menos del 10 % del volumen de negocios de las empresas de cadenas de marca. En esta perspectiva, incluso una pequeña contracción en la demanda del producto afectado, que parece poco probable, tendría un impacto insignificante en las empresas en conjunto, en especial si la demanda se reorienta por lo menos en parte el calzado de precio más alto, con un probable mayor margen en términos absolutos.

(85) En cuanto a los supermercados o tiendas no especializados, teniendo en

cuenta que sus ventas se basan aún menos en el producto afectado, su situación ni siquiera debe ser afectada por la imposición de medidas en el caso de la tendencia del mercado prevista anteriormente.

(86) Se examinó la situación de los importadores que abastecen a estos canales no especializados de distribución puesto que en algunos casos importaron una porción más importante de su volumen de negocios de los países concernidos que sus clientes. Generalmente estas empresas tienen una estructura muy limitada y flexible que les permite vender solamente cuando el margen comercial que prevén cubre los costes contraídos. Su conocimiento del mercado y su capacidad de diseñar y vender no dependen del país de origen de las mercancías. Como las medidas antidumping tendrán un impacto en la distribución de calzado en su conjunto, estos importadores podrán beneficiarse de cualquier situación del mercado y continuar suministrando a sus clientes importaciones chinas o indonesias, productos no objeto de dumping y productos comunitarios.

(87) En conclusión, no pudo establecerse que la imposición de medidas antidumping sobre el calzado afectado podría afectar perceptiblemente a la situación financiera de la cadena de distribución de calzado en su conjunto o a una parte de ella.

3. Impacto en la industria de la Comunidad y sus proveedores

(88) Se ha vuelto a esgrimir el argumento según el cual las medidas no tendrían ningún efecto positivo en la situación de la industria de la Comunidad debido a que el suministro se buscaría en otros países terceros. Se ha esgrimido que la situación de la industria textil del calzado en este respecto es comparable a la de los productores de bolsos de mano sintéticos y que por tanto, el Consejo debería abstenerse de tomar medidas.

Esta reorientación del suministro entre distintos países ha sido un factor importante en el mercado del calzado durante años. Debe considerarse que la industria de la Comunidad ha podido, por su automatización y racionalización, compensar en parte, por su propio aumento de las exportaciones, este constante cambio de países, desde los cuales se importaron en la Comunidad distintos volúmenes. Esto podría sin embargo no repetirse en caso de una oleada masiva de importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países afectados por el presente procedimiento. Respecto al paralelismo aducido entre el presente procedimiento y el de los bolsos de mano sintéticos, hay que mencionar que la cuota de mercado significativa que aún ostenta la industria de la Comunidad en este caso, la naturaleza de la tenencia del capital en la mayoría de la empresas exportadoras, así como las importantes inversiones industriales necesarias para fabricar calzado, excluye la posibilidad de una comparación razonable y significativa entre las dos industrias. Por lo tanto, el Consejo, por razones de consistencia, no puede aceptar dejar de adoptar medidas en el presente caso.

(89) Se ha aducido de nuevo que, en caso de que se impongan medidas, esto tendría consecuencias negativas en los fabricantes de máquinas de calzado, que verían limitadas sus ventas en Indonesia y China.

En cuanto a los proveedores de máquinas, debe considerarse que la industria de la Comunidad invierte claramente en automatización y en procedimientos de

inyección. Esta automatización supone inversiones en máquinas y moldes producidos en la Comunidad, lo que continúa fomentando la mejora tecnológica. Por otro lado, no se ha recibido ninguna prueba que demuestre que los exportadores de Indonesia o China son los principales clientes de los fabricantes comunitarios de maquinaria.

(90) A falta de nuevas pruebas por lo que se refiere a estos argumentos, se confirman las conclusiones presentadas en los considerandos 99 y 104 del Reglamento provisional.

4. Conclusión sobre el interés comunitario

(91) Como conclusión, y examinados todos los distintos intereses implicados, se considera que no hay razones para no adoptar medidas contra las importaciones objeto de dumping en cuestión. Por lo tanto se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 105 del Reglamento provisional.

I. MEDIDAS ANTIDUMPING

1. Nivel de eliminación del perjuicio

a) Consideraciones generales

(92) Debe recordarse que los cálculos utilizados para establecer el nivel de eliminación del perjuicio en la etapa provisional se basaron en dos grupos distintos de comparaciones de precios. En cuanto a las exportadores que cooperaron, se compararon los precios de los modelos más exportados a los precios no perjudiciales correspondientes de la industria de la Comunidad agrupándolos en 16 familias de calzado, de las cuales 13 con respecto al calzado para uso exterior, fueron tenidas en cuenta en las conclusiones definitivas. Para la gran mayoría de las importaciones, sin embargo, y a falta de cooperación de los exportadores, hubo que calcular el nivel de eliminación del perjuicio sobre la media de los códigos NC afectados, método que se denominó «comparación para cada categoría particular».

(93) Se ha aducido que, al hacer estas comparaciones, la Comisión no pudo tener en cuenta las supuestas diferencias entre calzado vulcanizado e inyectado. Además de lo explicado en los considerandos 26 a 30 del presente Reglamento, se considera que no hay diferencias entre el calzado vulcanizado e inyectado que puedan afectar perceptiblemente a las comparaciones generales de precios.

Efectivamente, la diferencia en los procesos de fabricación utilizados para la producción de los pisos de dos modelos comparables no afecta a la percepción por parte del consumidor. En cuanto a los exportadores que cooperaron, en el caso en que se compararon modelos vulcanizados importados a modelos inyectados comunitarios (al ser los modelos más similares entre sí), se ofreció a los exportadores la oportunidad de hacer observaciones sobre la base de los documentos y expedientes no confidenciales disponibles, y ninguno de ellos impugnó la comparación.

(94) Los exportadores chinos alegaron que los elementos descriptivos de los modelos producidos en la Comunidad utilizados a efectos de comparación eran insuficientes. A este respecto hay que recordar que se facilitaron a los exportadores copias de los documentos no confidenciales que incluían fotografías de los modelos comunitarios utilizados como referencia para cada familia. Y esto por añadido a las explicaciones escritas y a las hojas de cálculo incluidas en la comunicación de la información.

(95) Tras la demanda de los importadores, y para llevar a cabo las comparaciones de precios en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, se ajustaron los precios de importación cif al nivel de precios despachado de aduana y entregado al cliente, utilizando la metodología de ajuste usada para la evaluación de la subcotización, según se explica en el considerando 66 del presente Reglamento.

(96) Algunos importadores adujeron que, incluso si podía admitirse que existía dumping perjudicial para el calzado con un precio de importación por debajo de los tres dólares, éste no era el caso para el calzado más sofisticado. A la última categoría, según los importadores en cuestión, debería atribuírsele un nivel de eliminación del perjuicio del 0 %.

A este respecto debe recordarse que, aunque efectivamente se importan volúmenes enormes de calzado para uso exterior por debajo de 2,5 ecus (equivalente a 3 dólares estadounidenses), estas importaciones cubrieron, en la muestra de las transacciones de los importadores examinadas, solamente el 45% del valor de las importaciones afectadas. El hecho de que la mayor parte del volumen de negocios

de importación estuviera por encima de la supuesta ruptura de precios muestra que, en realidad, las importaciones del producto afectado, aunque hechas a precios sumamente bajos con respecto a lo que serían si existiesen condiciones competitivas normales, se extienden sobre una amplia gama de precios.

Por otra parte, los niveles de precios no perjudiciales establecidos para los productores comunitarios investigados estaban también tanto por debajo como por encima de la supuesta ruptura de precios, ajustada al nivel entregado al cliente apropiado (3,7 ecus), dependiendo del tipo de zapato. A falta de otras pruebas relativas a este aspecto del mercado, esta solicitud debe por lo tanto rechazarse.

(97) Al no haberse presentado ninguna otra observación, se confirma la metodología general sobre el nivel de eliminación del perjuicio, según lo establecido en los considerandos 106 a 112 del Reglamento provisional.

La reducción de la cobertura del producto en el procedimiento y el cambio en el nivel de ajuste comercial afectan a las conclusiones provisionales, según se establece más adelante.

b) Indonesia

(98) De conformidad con la metodología establecida en el Reglamento provisional, los niveles revisados de eliminación del perjuicio para las empresas indonesias que cooperaron de la muestra, expresados como porcentaje del precio de importación cif, iban del 0 hasta un 31,5%, con una media para las empresas que cooperaron pero no fueron incluidas en la muestra del 14,1%. Por lo que respecta al cálculo del margen de dumping residual, se considera que en el caso de un país con economía de mercado como Indonesia, la base más razonable era utilizar el nivel medio constatado sobre la base de los datos correspondientes a los exportadores de la muestra que cooperaron, es decir, un 14,1%.

c) República Popular de China

(99) De conformidad con la metología establecida en el Reglamento provisional, el nivel de eliminación del perjuicio único y revisado para la

República Popular de China es del 49,2%.

2. Derecho

(100) Una de las empresas indonesias que cooperaron no incluidas en la muestra se opuso a que se le atribuyese un derecho basado en el margen de dumping medio ponderado constatado para la muestra.

Este argumento no puede aceptarse puesto que el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base establece que, cuando la Comisión limite su examen de conformidad con el artículo 17, ningún derecho antidumping establecido para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra. Por otra parte, se recordará que, de acuerdo con el considerando 23 del Reglamento provisional, las empresas indonesias concernidas aceptaron esta metodología.

(101) Puesto que el nivel residual de eliminación de perjuicio para Indonesia y China, así coo el nivel individual para PT Sindoll Pratama, es inferior a los márgenes de dumping más bajos correspondientes, el derecho antidumping debe basarse en estos niveles. Para los otros exportadores indonesios que cooperaron, el derecho antidumping debe basarse en los márgenes de dumping establecidos anteriormente.

(102) Los derechos antidumping aplicables al precio neto franco en frontera comunitaria, no despachado de aduana, deben, por lo tanto, ser los siguientes:

País Fabricante y exportador Derecho %

REPUBLICA POPULAR Todas las empresas 49,2

DE CHINA

INDONESIA PT Dragon 4,0

PT Emperor Footwear Indonesia 0,0

PT Sindoll Pratama 0,0

PT Bosaeng Jaya 14,1

PT Valmacarol 14,1

Todas las demás empresas 14,1

J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(103) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores y países exportadores, y habida cuenta de la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 165/97, se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido. Sin embargo, los importes para los cuales pueda establecerse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que corresponden a importaciones de calzado clasificado en el código NC 6404 19 10 (zapatillas) o de calzado excluido del presente procedimiento, según lo descrito de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento, serán liberados en su totalidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado clasificado en el código NC ex 6404 19 90 (código Taric 6404 19 90 *90), originario de la República Popular de China y de Indonesia, excepto

para el calzado descrito en el apartado 3.

2. El derecho antidumping definitivo sobre la base del precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será el siguiente:

País Fabricante y exportador Derecho % Código

Taric

adicional

REPUBLICA POPULAR Todas las empresas 49,2

DE CHINA

INDONESIA Todas las empresas 14,1 8900

a excepción de:

PT Dragon 4,0 8941

PT Emperor Footwear Indonesia 0,0 8942

PT Sindoll Pratama 0,0 8942

3. El derecho no se aplicará a:

a) el calzado conocido como «alpargatas», que, a efectos del presente Reglamento, es un calzado con parte superior de lona y suela de fibra no más gruesa de 2,5 cm y consolidada con caucho o plásticos sobre una superficie variable (código Taric 6404 19 90 *10);

b) el calzado conocido como «botas de buceo» o «botas de deportes acuáticos», que, a efectos del presente Reglamento, es un calzado como parte superior de neopreno, laminado en uno o ambos lados con materias textiles, con un grosor de neopreno igual o superior a 2,5 mm, que cubre la totalidad del pie, con un piso resistente a la abrasión y diseñado para ciertos deportes acuáticos tales como el buceo (código Taric 6404 19 90 *20);

c) el calzado conocido como «calzado de uso médico», que, a efectos del presente Reglamento, se trata de un calzado que, aunque no fabricado según la necesidad médica individual de una persona, está concebido para facilitar la recuperación durante o después de una terapia o una operación médica, como, por ejemplo, los zapatos que se usan caminar mientras se tiene un pie enyesado o vendado. Este calzado no cubre el pie enteramente y tiene una apertura amplia que permite que se pueda ajustar incluso sobre un pie vendado. Se vende no por par sino por unidad y presenta al mismo tiempo más de una de las siguientesa características:

- el dispositivo de cierre puede ajustarse al tamaño del vendaje o del yeso,

- pueden insertarse pisos o almohadillas internas especiales a efectos médicos,

- el piso está concebido de tal forma que impide que el pie pueda lastimarse al entrar en contacto con el suelo, pero impide al mismo tiempo, un uso del zapato que no sea con fines médicos,

- el diseño es funcional y no incluye decoraciones u otros accesorios de moda

(código Taric 6404 19 90 *30);

d) el calzado conocido como «zapatillas de playa», que, a efectos del presente Reglamento, es un calzado cuya parte superior se limita a una banda de materia textil que está sujeta por ambos lados a un piso de plático alveolar fino y ligero que está en contacto tanto con el suelo como con el pie. Esta banda de materia textil deja al aire tanto los dedos como el talón y su anchura no sobrepasa un tercio de la longitud del calzado. Como la

parte posterior del pie no está tapada por el zapato, el talón se separa del piso al andar. Las zapatillas de playa están concebidas para ser usadas con pies húmedos o llenos de arena en la playa o en la piscina y su diseño excluye la posibilidad de usarlas para caminar largas distancias (código Taric 6404 19 90 *40).

4. Salvo en los casos en que se establezca otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 165/97 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo impuesto, a excepción de los importes para los cuales pueda establecerse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que corresponden a importaciones de zapatos clasificados en el código NC 6404 19 10 o al calzado descrito en las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento, que se liberarán.

2. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/1997
  • Fecha de publicación: 01/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 262, de 8 de octubre de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81978).
Referencias anteriores
Materias
  • Calzado
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos textiles

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