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<documento fecha_actualizacion="20241021185826">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2155/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2155/97 del Consejo, de 29 de octubre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China e Indonesia y por el que se recauda con carácter definitivo el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80130" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 165/97, de 28 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81978" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 262, de 8 de octubre de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  165/97  de  la Comisión (en lo sucesivo denominado    «el    Reglamento    provisional»)   se   establecieron   derechos antidumping   provisionales   sobre   las   importaciones  en  la  Comunidad  de determinado  calzado  con  parte  superior  de  materias textiles clasificado en los  códigos  NC  6404  19  10  y  ex  6404  19 90 de la Nomenclatura Combinada, originario de la República Popular de China e Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la   imposición   de   las   medidas   antidumping   provisionales, determinadas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  las  partes  que  así  lo  solicitaron se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  continuó  recabando  y  verificando  toda  la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre   los   que   estaba   previsto   recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping   definitivos   y   la   percepción   definitiva   de  los  importes garantizados  por  los  derechos  provisionales.  También  se  les  concedió  un plazo para presentar observaciones, en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los   comentarios   orales  y  por  escrito  presentados  por  las  partes interesadas  se  consideraron  y,  cuando se consideró apropiado, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  efectos  de  sus  conclusiones  preliminares  la  Comisión  consideró al calzado  no  deportivo  con  piso  de  caucho  o  plástico  y  parte superior de materias  textiles  destinado  al  uso  interior o al aire libre (clasificado en los  códigos  NC  6404  19  10  y  ex  6404  19  90), como una sola categoría de productos.  A  este  respecto,  determinadas partes interesadas alegaron que las zapatillas  y  el  calzado  para  uso  en el exterior eran demasiado diferentes, en  especial  en  cuanto  a  su  uso,  para  pertenecer  a la misma categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  las  partes  afectadas  subrayaron  que  evaluar  si el calzado para  uso  interior  o  al  aire libre puede considerarse una única categoría de productos  debería  conllevar  una  «prueba  de  permutación»  para  ver  si  un calzado   para   uso  al  aire  libre  puede  sustituir  a  uno  de  interior  y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  respecto  a  la  primera  cuestión, hay que recordar que algún calzado para  uso  al  aire  libre  de  la  clase  considerada  puede  reemplazar  a las zapatillas  para  su  uso  en  el  interior.  Por  el contrario, las zapatillas, debido  a  su  escasa  solidez  no  parecen adecuadas para la mayor parte de los usos  al  aire  libre.  Esto  parece  ser  confirmado  por la percepción que los consumidores  tienen  de  ambos  productos. Por lo tanto hay que concluir que la segunda  «prueba  de  permutación»,  es  decir,  si  un zapato de interior puede sustituir  a  uno  de  exterior,  no  resulta  satisfactoria y, en consecuencia, que  las  zapatillas  y  el  calzado para uso al aire libre del tipo considerado no  pueden  ser  considerados  como  una  única  categoría  de  productos.  Esta conclusión  también  significa  que  los resultados de la investigación deberían distinguir entre zapatillas y calzado para uso al aire libre.</p>
    <p class="parrafo">Informados  de  esta  conclusión,  los  representantes  de  la  industria  de la Comunidad  denunciante  afirmaron  no  compartir  totalmente este punto de vista pero no se opusieron a que se retirasen las zapatillas del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Con  respecto  a  la  exclusión,  en  la etapa provisional, de determinados tipos   de   calzado   conocidos   a  veces  como  «alpargatas»,  varias  partes interesadas  pidieron,  con  diversos  argumentos, la exclusión suplementaria de ciertos productos muy específicos. Estas demandas se analizan más adelante.</p>
    <p class="parrafo">a) Calzado de neopreno</p>
    <p class="parrafo">(10)  Varios  importadores  pidieron  la  exclusión  de  determinados  tipos  de calzado  conocidos  como  «botas  de  buceo»  hechas  de neopreno y utilizadas a veces   para   ciertos   deportes   acuáticos   tales   como   el  submarinismo. Efectivamente,  el  neopreno  es  un  material  que se refuerza generalmente con una  capa  textil  cuando  se  usa  para fabricar calzado por lo que el material constitutivo  de  la  parte  superior  que tiene la mayor superficie exterior es la  materia  textil  y,  por  lo tanto, el calzado afectado es clasificable bajo la  partida  6404  de  la  NC.  Además,  puesto  que  ciertos deportes acuáticos tales  como  el  submarinismo  no están explícitamente considerados expresamente como  «actividad  deportiva»  en  el  sentido  de  la nomenclatura combinada, el calzado  de  neopreno  afectado  estaría clasificado en el código NC 6404 19 90, aunque  un  producto  tan  específico  no pertenezca a la categoría de productos considerada.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Investigado  este  problema,  la  Comisión constató más detalladamente que</p>
    <p class="parrafo">el  calzado  de  neopreno  en cuestión se venda en tiendas de deportes acuáticos y   no  en  zapaterías  y  pertenece  claramente  a  un  mercado  distinto.  Sus características  físicas  y  su  uso  hacen  que  sea  percibido  por  parte del consumidor  como  un  producto  claramente  distinto  del  de  la  categoría  de «calzado no deportivo con parte superior de materias textiles» considerada.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Solicitada  su  reacción  al  respecto, los representantes de la industria de  la  Comunidad  denunciante  no  suscitaron  ninguna  objeción pero indicaron que,  en  caso  de  que  se  concediese una exclusión, su preocupación principal sería  que  la  descripción  del  calzado  afectado fuese suficientemente exacta para evitar cualquier elusión de derechos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  todas  las  razones anteriormente mencionadas y considerando el hecho de  que  el  calzado  afectado  es  claramente identificable por las autoridades aduaneras,  se  considera  que  el  calzado  de  neopreno  conocido a veces como «botas  de  buceo»  de  botas  «bitas para deportes acuáticos» debe ser excluido del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">b) Calzado de senderismo</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  sentido  de  la  nomenclatura  combinada  el  «senderismo»  no  es considerado   como   actividad   deportiva   y  por  lo  tanto  los  zapatos  de senderismo   con   parte   superior   de   materias   textiles   se   clasifican generalmente  en  el  código  NC  6404  19  90.  Algunas  partes pidieron que se excluyese  a  este  producto  del  procedimiento  esgrimiendo dos argumentos. El primero,  que  este  producto  se  vendería  a  un  precio  alto  no  objeto  de dumping.  Además  ciertos  importadores  alegaron  que  se  podía  legítimamente esperar  que  el  calzado  de  senderismo  no estaría sujeto a medidas porque la versión  española  del  anuncio  de  apertura  había  traducido,  en la lista de exclusiones  que  incluía,  el  término cross-country ski footwear por «botas de senderismo», el equivalente español de «calzado de senderismo».</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  cuanto  al  primer  argumento,  hay  que  observar  que la información facilitada  por  los  exportadores  que  cooperaron  y utilizada por la Comisión para  la  investigación  sobre  el dumping no confirmó la ausencia de dumping en este tipo de calzado.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Por   lo   que   se   refiere   al  segundo,  es  decir,  la  expectativa supuestamente   legítima   de   ciertos   importadores  de  que  el  calzado  de senderismo  no  estuviese  sujeto  a  medidas  (por  el  hecho de que la versión española  del  anuncio  de  apertura  tradujo  mal  el término cross-country ski footwear), este argumento no puede aceptarse por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">La  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia [Asunto 250/80 Anklagemyndigheden contra  Schumacher  y  otros;  sentencia  del  27  de  octubre de 1981] según la cual   es   preciso,   si   existe   una  disparidad  entre  diversas  versiones ling ísticas,  interpretarlas  en  su  contexto  con  especial  atención  a  sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">El  planteamiento  tradicionalmente  seguido  por las instituciones comunitarias ha  sido  el  de  establecer  una  lista  cerrada  de  las llamadas «actividades deportivas»  dentro  del  marco  de  la  nomenclatura  combinada. Es más, estaba muy  claro  que  la  redacción  del  anuncio  de apertura era una simple cita de las  disposiciones  de  la  nota  1  (b)  del  capítulo  64  de  la nomenclatura combinada,  en  cuya  versión  española las palabras ski-boots and cross-country footwear  están  traducidas  por  «calzado  para  esquiar»  y  no  por «botas de</p>
    <p class="parrafo">esquí, senderismo».</p>
    <p class="parrafo">(17)  Finalmente,  hay  que  subrayar  que  el  calzado  con  parte  superior de materias  textiles  del  tipo  conocido  como «calzado de senderismo» se produce ampliamente   en  la  Comunidad,  estaba  contemplado  en  la  denuncia  y  caía claramente  dentro  del  ámbito  de  la investigación ya que la mayoría de estos productos  pueden  también  utilizarse,  y  realmente  se  utilizan,  para fines distintos  del  fin  «técnico»  para  el  que se supone que están destinados, lo que confirma su pertenencia a la categoría de producto considerada.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  considera  que  el  llamado «calzado de senderismo» debe seguir estando incluido en el ámbito del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">c) Calzado de uso médico</p>
    <p class="parrafo">(18)   Los   zapatos   ortopédicos,   es   decir,   destinados  a  corregir  una incapacidad  específica  y  permanente  o una anormalidad física, se incluyen en el  capítulo  90  de  la  nomenclatura  combinada  y  no  están cubiertos por la presente  investigación.  El  producto,  clasificado en el código NC 6404 19 90, para  el  que  se  solicitó  una  exclusión, es el calzado de uso médico vendido en   las   farmacias,   no   por   par   sino  por  pie,  y  que  no  se  adapta específicamente  a  una  persona  dada  sino que se destina a quien haya sufrido un  esguince  o  una  rotura  de tobillo, por ejemplo. Esta demanda se basaba en el   hecho  de  que  un  producto  tan  específico  no  puede  pertenecer  a  la categoría de productos considerada.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Está  claro  que  los  zapatos  en  cuestión  pertenezcan  a  un  mercado distinto  (no  se  venden  en  zapaterías  sino en farmacias) y se comercializan de   una   manera  muy  específica  (por  «pie»  y  no  por  par  y  con  formas específicas  para  poder  adaptarse  a  un  yeso  en vez de a un pie), lo que, a los  ojos  del  consumidor,  hace  de  ellos  un producto claramente distinto de los que pertenecen a la categoría de producto considerada.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Solicitada  su  reacción  al  respecto, los representantes de la industria de  la  Comunidad  denunciante  adujeron  que  en la Comunidad existe una cierta producción  de  calzado  de  uso  médico pero no se opusieron a la conclusión de que  los  zapatos  en  cuestión  son suficientemente específicos, en términos de sus  características  físicas  y  sus  aplicaciones, para que queden fuera de la categoría  de  «calzado  no  deportivo  con parte superior de materias textiles» considerada.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  todas  las  razones  anteriormente  mencionadas  (y  considerando  el hecho  de  que  un  producto  tan específico es claramente identificable por las autoridades  aduaneras),  se  considera  que el calzado de uso médico vendido en farmacias  no  por  par  sino  por  pie,  debe  ser  excluido  del  alcance  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">d) Zapatillas de playa</p>
    <p class="parrafo">(22)  Las  «zapatillas  de  playa»  son un calzado cuya parte superior se limita a  una  banda  de  materia  textil  que está sujeta por ambos lados a un piso de plástico   alveolar  fino  y  ligero.  Algunas  partes  argumentaron  que  dicho producto  debería  excluirse  del  presente  procedimiento  porque  es demasiado específico  para  pertenecer  a  la  única  categoría  de productos considerada. También se añadió que este producto ya no se produce en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Solicitada  su  reacción  al  respecto, los representantes de la industria de  la  Comunidad  denunciante  admitieron  que aunque aún existe una producción</p>
    <p class="parrafo">de  este  calzado  en  la Comunidad, tiene una importancia marginal. Además, los representantes  de  la  industria  de  la Comunidad estuvieron de acuerdo en que si  dicha  exención  se  limita a un producto que no puede usarse fuera de zonas como  playas  o  piscinas,  y  dado  que puede ser distinguido de otros tipos de calzado, podría ser excluido del ámbito del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Por   las   razones  anteriormente  mencionadas,  se  considera  que  las denominadas «zapatillas de playa» deben excluirse del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">a) Argumentos basados en la existencia de distintos métodos de producción</p>
    <p class="parrafo">(25)   La   cuestión   del   calzado  vulcanizado,  ya  planteada  en  la  etapa provisional   (véase   el  considerando  18  del  Reglamento  provisional),  fue planteada   de   nuevo   por  ciertas  partes  interesadas  que  reiteraron,  en especial,  las  alegaciones  de  que  la industria de la Comunidad no produjo en suficientes  cantidades  zapatos  con  piso vulcanizado y que su producción está bastante  concentrada  en  el  moldeo  por  inyección. Los resultados del examen ulterior llevado a cabo son los siguientes.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Aunque  está  claro  que  el  proceso  de vulcanización es diferente al de moldeo   por   inyección,   debe   recordarse   que  los  principales  criterios pertinentes   en   la  determinación  del  producto  similar  se  basan  en  las características  técnicas  o  físicas  generales  y en el uso o funciones de los productos  y  no  en  el  método utilizado para su producción. En este contexto, las  diferencias  menores  resultantes  de  los distintos procesos de producción no son tenidas generalmente en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  cuanto  a  los  argumentos técnicos esgrimidos por diversas partes, es decir,  el  hecho  de  que  la  vulcanización significa «caucho» mientras que la inyección  significa,  entre  otras  cosas  policloreto  de vinilo (PVC), o sea, diferencias  en  el  acceso  a la materia prima, diferencias visuales (el PVC es más  brillante  que  la  goma) y de olor (el caucho tiene un olor típico pero el PVC  no  tiene  ninguno)  y  diversas  propiedades  de  disolución  y fusión, no puede   negarse   que  existen  diferencias  entre  las  reacciones  químicas  y físicas  que  tienen  lugar  durante el proceso de fabricación de estos tipos de calzado.  Sin  embargo,  debe  tenerse  en  cuenta  que  en  la  fabricación  de calzado  se  utiliza  generalmente  caucho  sintético.  Esto  significa  que las materias  primas  implicadas  en  estos  procesos, es decir, el caucho sintético y el PVC, son todos derivados petroquímicos.</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  caucho  sintético  efectivamente  disponible en todo el mundo y una de sus  principales  aplicaciones  es  la  industria del neumático. El argumento de un  mejor  acceso  a  las  materias  primas  para  los  productores  de  calzado vulcanizado  de  los  países  en  vías  de  desarrollo  no  puede  por  lo tanto considerarse  como  pertinente,  ya  que  aunque  ello puede hacer el proceso de fabricación  más  eficaz  en  función  de  los costes, no tiene ningún efecto en el  hecho  de  que  el  producto  afectado  sea similar al producto comunitario. Debe  también  considerarse  que,  para  distinguir los zapatos en cuestión, las partes   tuvieron   que  invocar  criterios  que  van  mucho  más  allá  de  los criterios  usuales:  así,  si  el  PVC,  a  diferencia  del  caucho,  se derrite efectivamente,  ello  ocurre  por  encima de los 80 °C, lo que es muy por encima de   las  condiciones  normales  de  uso.  Del  mismo  modo,  los  clientes,  en condiciones   normales,  no  realizarían  una  prueba  de  fusión  antes  de  la</p>
    <p class="parrafo">compra.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  supuesta disminución en la producción de calzado  vulcanizado  en  la  Comunidad,  hay  que subrayar que este aspecto fue argumentado   por   varios   importadores   en   una   etapa  muy  avanzada  del procedimiento.  Sin  embargo,  las  pruebas  recibidas muestran que este proceso de  producción  aún  se  utiliza  en la Comunidad (por ejemplo, en España, donde varios  productores  declaran  que  pueden  aún producir un total de 22 millones de  pares/año  de  este  tipo  de  zapato) y que hay numerosos productores en la Comunidad dispuestos a producir calzado vulcanizado y capaces de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  también  mostró  que, contrariamente a las alegaciones hechas por  varias  partes,  el  calzado  vulcanizado importado de China e Indonesia se vende  como  producto  de  marca,  se  embala en una caja de cartón y se vende a veces  en  zapaterías  especializadas  mientras  que  el  calzado  moldeado  por inyección  producido  en  la  Comunidad  puede venderse como producto sin marca, en bolsas de plástico y en almacenes de descuento.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  conclusión  es  que  a pesar de las diferencias técnicas en el proceso de  fabricación  utilizado,  el  calzado vulcanizado está en competencia directa con  el  moldeado  por  inyección.  Estos  tipos de calzado son tan similares en todos los aspectos que el consumidor medio no podría distinguirlos.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello  no  hay  ninguna  razón  para  considerar  que el calzado vulcanizado producido  en  China  e  Indonesia y exportado a la Comunidad no sea un producto similar  al  moldeado  por  inyección  producido  en la Comunidad, en el sentido del  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">b)  Argumentos  basados  en  la  supuesta  existencia  de diversos «segmentos de producto»</p>
    <p class="parrafo">(31)  Algunas  partes  reiteraron  que el calzado importado y el producido en la Comunidad  pertenecen  a  segmentos  de  productos  distintos  que  no  compiten entre  sí  y  alegaron  que  el  importado a un precio más alto que la media, no sería  semejante,  en  el  sentido  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, al importado por debajo del precio medio.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Este  problema  ha  sido fuente de declaraciones repetidas y aparentemente contradictorias  de  los  importadores,  porque  algunos  de ellos afirmaron que importan  el  calzado  de  baja  calidad que simplemente no podrían encontrar en la  Comunidad,  mientras  que  otros  alegaron  que compran en China o Indonesia productos   sofisticados   manufacturados   de   conformidad   con  sus  propias especificaciones, diseño y, a veces, materias primas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  contradicción  muestra  simplemente  que  China  e  Indonesia son de hecho capaces  de  producir,  y  efectivamente  producen y exportan a la Comunidad, la gama  completa  de  productos  que  se  ofrecen en el mercado. Esto no se deduce directamente  de  las  estadísticas  de  importación  porque  los precios medios están   dominados  por  el  grueso  de  las  importaciones  que,  efectivamente, incluyen   calzado  barato.  Las  importaciones  en  cuestión  y  los  productos manufacturados  por  la  industria  de  la  Comunidad son iguales, por lo tanto, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(33)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  se  confirma  que  el calzado sujeto  al  presente  procedimiento  producido  en China e Indonesia y exportado</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comunidad  es  un  producto  similar  al producido en la Comunidad, en el sentido  del  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  de base. Del mismo modo,  el  calzado  sujeto  a  la  presente investigación producido en Indonesia es  un  producto  similar  al  producido y exportado por la República Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  exportadores  indonesios  impugnaron el uso hecho por la Comisión, al calcular  el  valor  normal,  de  un  margen  de  beneficio establecido sobre la base  de  las  ventas  nacionales  rentables  realizados  por  una empresa de un producto  distinto  del  producto  afectado,  en  este  caso  calzado  con parte superior  de  cuero  o  plástico.  Alegaron  que  este  margen  de beneficio era excesivo y no representativo de la industria.</p>
    <p class="parrafo">Además,  como  el  margen  de  beneficio  se  había  utilizado  para calcular el valor  normal  para  todas  las  empresas  indonesias de la muestra, los valores normales   y,  por  extensión,  los  márgenes  de  dumping  serían  excesivos  e injustos.  Afirmaron  que  debería  usarse  el  margen  de  beneficio  del  7 %, considerado  aceptable  por  la  Comisión  en  el  caso  de  la  industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Este  argumento  no  puede  aceptarse.  En  primer  lugar, la letra b) del apartado  6  del  artículo  2 del Reglamento de base establece que cuando no hay ventas  nacionales  del  producto  afectado,  los  gastos  de venta, generales y administrativos  y  el  beneficio  utilizados  para  calcular  el  valor  normal pueden  establecerse  sobre  la  base  de  los  importes  reales aplicables a la producción   y  venta  de  la  misma  categoría  de  productos,  por  parte  del exportador  o  productor  en  cuestión,  en  el  mercado  interno  del  país  de origen.  Esta  fue  la  metodología aplicada en el caso de la empresa mencionada en el considerando 34 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  dos  de las empresas de la muestra que no realizaron ni ventas nacionales   del   producto  afectado  ni  de  la  misma  categoría  general  de producto,  hubo  que  establecer  el valor normal de conformidad con la letra c) del  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, es decir, mediante cualquier  otro  método  razonable.  En las circunstancias de esta investigación el  método  más  razonable  se  consideró  el  de  usar  los  gastos  de  venta, generales   y  administrativos  y  el  beneficio  constatados  para  la  empresa mencionada en el considerando 34 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  segundo  lugar,  el  margen  de beneficio del 7 % utilizado en el cálculo de un  precio  no  perjudicial  para  la industria de la Comunidad es el mínimo que la  Comisión  considera  necesario  para  eliminar  el  perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad  y no tiene nada que ver con el margen de beneficio utilizado  en  el  cálculo  del  valor normal, que hay que basar en el beneficio real  logrado  en  el  mercado  indonesio.  A este respecto, debe recordarse que el  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades Europeas ha repetido regularmente que   debe  darse  preferencia  al  uso  de  márgenes  de  beneficio  reales  al calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Una  de  las  empresas indonesias incluidas en la muestra afirmó que en el cálculo  de  sus  valores  normales  la  Comisión  utilizó  las  estimaciones de</p>
    <p class="parrafo">gastos  que  había  presentado  durante  la  verificación  sobre  el terreno. En este  contexto,  debe  señalarse  que  la empresa concernida no tenía un sistema de  contabilidad  analítica  y  solamente contaba con las estimaciones de gastos que  se  habían  utilizado  para  hacer  ofertas  de  precios  a los potenciales clientes.  Estas  estimaciones  fueron  los  costes incorporados en su respuesta al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">Hubo   que   rechazar  esta  demanda  puesto  que  la  empresa  fue  incapaz  de demostrar  la  corrección  de  las estimaciones de gastos. Además, para parte de los  modelos,  no  se  dispuso  de  ninguna  información y, por otra parte, para ningún  modelo  se  dispuso  de  información  que  fuese  más  allá  de su coste directo.   Por   lo   tanto,   se  confirma  el  planteamiento  adoptado  en  el Reglamento  provisional,  es  decir,  volver  a  calcular los costes reasignando el  coste  total  de  venas,  excluidos  los  de  gastos  de  venta, generales y administrativos   y   el  beneficio,  a  los  modelos  afectados  utilizando  el volumen  de  negocios  recogido  en las propias cuentas de la empresa, porque se consideró  el  método  más  apropiado  para establecer los costes de cada modelo de calzado.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(37)  A  falta  de  nuevos  comentarios  sobre el establecimiento de los precios de exportación se confirman las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  exportador  indonesio  cuyas ventas nacionales rentables se utilizaron para  calcular  el  valor  normal para Indonesia (mencionadas en el considerando 34  del  presente  Reglamento)  alegó  que  la  Comisión  omitió  un  factor que afecta  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  tal  como  está previsto en el apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base, al no conceder un ajuste para  costes  de  crédito.  La  Comisión ha establecido que, efectivamente, este ajuste  se  omitió  y  ha revisado en consecuencia sus cálculos. Como los gastos de  venta,  generales  y  administrativos  de  esta  empresa  se utilizaron para calcular  el  valor  normal  para  las  otras empresas indonesias de la muestra, también  fue  precisa  una  reducción de su valor normal para reflejar el ajuste concedido. Se han ajustado en consecuencia todos los cálculos de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  empresa  mencionada  en  el  considerando  36  del presente Reglamento afirmó  que  se  había  llegado al margen de dumping haciendo un promedio de los costes   de   modelos   individuales   y   aplicando   un  margen  de  beneficio artificialmente  alto  para  calcular  el  valor  normal  y  que,  al  usarse un promedio,  los  valores  normales  estaban inflados y que todos los precios eran objeto   de   dumping.  Afirmó  además  que  el  uso  de  los  valores  normales individuales  que  había  presentado  y  la aplicación de un beneficio razonable habría llevado a la constatación de falta de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  resumidas  en  el considerando 36 del presente  Reglamento,  la  Comisión  consideró  que,  para  llegar  a un cálculo razonablemente  exacto  de  los  costes no tenía ninguna alternativa sino volver a  calcularlos  utilizando  los  propios  documentos  contables  de la empresa y reasignar  el  coste  total  de  venta, excluidos los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio, a los modelos afectados.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)   La   metodología   utilizada   para  calcular  los  márgenes  de  dumping</p>
    <p class="parrafo">definitivos  es  la  misma  utilizada  para  el  cálculo  de  los  provisionales aunque  los  márgenes  se  han  modificado  para  tener  en cuenta el ajuste del valor  normal  concedido  ahora  según  lo  descrito  en  el considerando 38 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">i) Empresas que cooperaron en la muestra</p>
    <p class="parrafo">(41)  Los  márgenes  establecidos,  expresados como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria son, pues, los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- PT Dragon: 4,0 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Emperor Footwear: 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">- PT Sindoll Pratama: 24,9 %</p>
    <p class="parrafo">ii) Productores/exportadores que cooperaron pero no fueron investigados</p>
    <p class="parrafo">(42)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente  sobre  los  cambios en los márgenes  de  dumping  de  las  empresas de la muestra que cooperaron, el margen establecido  para  las  dos  empresas  que cooperaron no investigadas, expresado como   porcentaje   del   precio  cif  en  frontera  comunitaria,  se  establece definitivamente en un 14,2 %.</p>
    <p class="parrafo">iii) Margen de dumping residual</p>
    <p class="parrafo">(43)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente  sobre  los  cambios en los márgenes  de  dumping  de  las empresas de la muestra que cooperaron, habiéndose tenido  en  cuenta  la  restricción  en  la cobertura del producto mencionada en el  considerando  8,  el  margen  establecido para las conclusiones definitivas, expresado  como  porcentaje  del  precio  cif  en frontera comunitaria, es ahora del 39,7 %.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">a) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(44)   Los   exportadores   chinos   adujeron   que   la   Comisión   no  motivó suficientemente  su  rechazo  de  las  solicitudes  de  trato  individual de los exportadores   chinos   que   cooperaron,   insistiendo  en  pedir  dicho  trato individual a la hora de adoptar medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Debe  reiterarse  que  la  política  de  la  Comisión  consiste  en  calcular un derecho  nacional  para  los  países  sin  economía  de  mercado, excepto en los casos  en  que  las  empresas  pueden  demostrar  independencia del Estado. Como ninguna  de  las  empresas  concernidas  pudo  demostrarlo  adecuadamente puesto que  todas  tienen  vínculos  con  el  Estado  chino, directamente o a través de autoridades   provinciales   o   municipales,   y  a  falta  de  cualquier  otra información  sobre  este  problema,  se confirman las conclusiones provisionales por  lo  que  se  refiere  a  la  no  aceptación  de  las  solicitudes  de trato individual.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(45)    Los   exportadores   chinos   alegaron   que   recibieron   insuficiente información  de  la  Comisión  sobre  los  zapatos indonesios utilizados para la comparación  con  los  modelos  chinos  exportados alegando, en especial, que la insuficiente  información  sobre  las  materias primas utilizadas y los procesos de  producción  empleados  en  la  producción  de  los  zapatos  indonesios  les impidió pedir ajustes para diferencias en las características físicas.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debe  señalarse  que, con el ánimo de usar la comparación de modelos  más  adecuada,  la  Comisión  hizo  esfuerzos  repetidos  para  obtener información   de   los  exportadores  chinos  sobre  el  diseño,  fabricación  y</p>
    <p class="parrafo">material  utilizado  en  los  modelos  que exportaron a la Comunidad. A pesar de esto,  los  exportadores  chinos  solamente  facilitaron información muy parcial por  lo  que  la  Comisión  tuvo  que  hacer  su comparación sobre la base de la información   disponible   y,   al   igual   que  en  el  caso  de  las  medidas provisionales,   los  modelos  indonesios  utilizados  fueron  los  considerados similares  o,  a  falta  de  modelos  similares, los más parecidos a los modelos chinos  exportados  a  la  Comunidad por las empresas chinas de la muestra. Toda esta   información   sobre   la   comparación  se  puso  a  disposición  de  los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(46)  A  falta  de  nuevos  comentarios  sobre el establecimiento de los precios de exportación, se confirman las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(47)  Puesto  que  Indonesia  fue  el  país análogo utilizado para establecer el valor  normal  para  China,  el  margen  único  para  China  se ajustó a la baja también  para  reflejar  los  costes  de  crédito  con  respecto  a  los valores normales  indonesios  mencionados  en  los  considerandos  38  y 40 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  exportadores  chinos  cuestionaron  en  algunos  casos la comparación hecha  por  la  Comisión  de  los  valores  normales  medios  ponderados con los precios   de  exportación  de  las  transacciones  individuales  de  exportación chinas  a  la  Comunidad  alegando  que los precios de exportación no difirieron suficientemente  entre  los  distintos  compradores, zonas o plazos y que por lo tanto,  de  conformidad  con  el  apartado  11  del artículo 2 del Reglamento de base,  tanto  el  precio  de  exportación  como el valor normal deben compararse sobre  una  base  media  ponderada.  Después  de haber repasado sus cálculos, la Comisión  constató  que  las  diferencias  de  precios  eran  pequeñas  y que, a efectos   de   las   conclusiones   definitivas,  los  valores  normales  medios ponderados  definitivos  deberían  compararse  con  los  precios  de exportación medios ponderados.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esa  base,  y  habiéndose tenido en cuenta la restricción en la cobertura del  producto  mencionada  en  el  considerando  8,  se  constató  que el margen único  de  dumping  calculado  para  la  República  Popular  de China, expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria, era del 133,2 %.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(49)  Algunas  partes  han  reiterado  y  ampliado  sus  alegaciones  según  las cuales  la  Comisión  no  habría  establecido la naturaleza representativa de la industria  de  la  Comunidad  aportando  pruebas  del  perjuicio.  Para  ello se basan   en   la  falta  de  fiabilidad  de  la  «producción  comunitaria  total» utilizada  y  ello  implica  una  crítica  a la técnica de muestreo aplicada por la   Comisión.   La   justificación   del   «anonimato»   concedido   a  ciertos productores comunitarios también fue cuestionada.</p>
    <p class="parrafo">1. Producción comunitaria total</p>
    <p class="parrafo">(50)  Hay  que  recordar  que  el nivel de apoyo a la denuncia se comprobó antes del  inicio.  El  volumen  total  de  la  producción  comunitaria  del  producto similar,  en  el  que  se  evaluó la posición de los 68 productores comunitarios denunciantes,  se  revaluó  posteriormente  (por  lo  que  se refiere a los años</p>
    <p class="parrafo">1991  hasta  1994)  en  los locales de las federaciones nacionales del calzado y se confirmó que era exacto.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  subrayar  además  que  la  «producción  total»  del  producto similar, sobre  la  cual  se  evaluó la posición, fue establecida en la máxima producción posible  en  la  Comunidad  porque,  debido a la falta de datos fiables, no pudo llevarse   a   cabo  ningún  examen  para  determinar,  de  conformidad  con  lo previsto  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento de base,  si  el  volumen  de  producción  de  algunos  productores no denunciantes debía  excluirse  de  la  «producción total», debido a que su negocio de base es la importación y no la producción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estos  presuntos  productores  comunitarios,  de  los  que  algunos  se sabe que hacen   considerables   importaciones,   producen  en  la  Comunidad  un  número relativamente   grande   de   pares.  Si  se  hubiese  dispuesto  de  suficiente información  a  este  respecto,  es probable que parte de este volumen producido en  la  Comunidad  habría  sido excluido de la producción total. Contrariamente, la   prueba  sobre  la  actividad  empresarial  central  se  llevó  a  cabo  con respecto  a  las  28  empresas  del  «primer  grupo»  según  lo  definido  en el considerando  6  del  Reglamento  provisional  y se constató que todas (según lo explicado  en  el  considerando  55  del  Reglamento  provisional) realizaban su actividad de base en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  lo  tanto,  se  confirma la naturaleza representativa de la industria de  la  Comunidad  investigada,  evaluada  de  una  manera  razonable y sobre la base de cifras completamente exactas.</p>
    <p class="parrafo">2. Muestreo</p>
    <p class="parrafo">a) Investigación inicial</p>
    <p class="parrafo">(52)  A  este  respecto  hay  que  recordar  que  dado  el gran número de partes potenciales   en  el  procedimiento,  el  anuncio  de  iniciación  del  presente procedimiento  mencionó  que  la  investigación  podía  llevarse a cabo mediante muestreo.  Como  consecuencia,  desde  el  principio  de  la  investigación,  se recabó  la  cooperación  (por  intermedio  de las federaciones nacionales) de un número   limitado   de  productores  comunitarios  seleccionados  entre  las  68 empresas que apoyaban la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Se  recibieron  contestaciones  significativas  de  28 productores, de entre los cuales   9   fueron   seleccionados  y  sus  contestaciones  se  verificaron  en profundidad  sobre  el  terreno  (a este grupo de productores nos referimos como «la muestra de verificación» en el Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">Las  28  empresas  del  primer  grupo suponen algo más del 25 % de la producción comunitaria  del  producto  similar  por  lo que, a falta de oposición explícita a la denuncia, pueden considerarse como «la industria de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">b) Desarrollo posterior</p>
    <p class="parrafo">(53)  Tal  como  ya  se  mencionó  en el considerando 8 del presente Reglamento, se   decidió   restringir  al  ámbito  del  presente  procedimiento  al  calzado destinado  para  uso  al  aire  libre  y  excluir  las  zapatillas.  Por ello se consideró   necesario   un   examen   separado   de   la   información  relativa exclusivamente    al    calzado   de   exterior   cubierto   por   el   presente procedimiento.   Este   examen   ha  mostrado  que  17  de  los  28  productores comunitarios  mencionados  del  primer  grupo  y  8  de  los  9 de la muestra de verificación   producen   calzado   destinado   para   uso  al  aire  libre.  Se</p>
    <p class="parrafo">estableció   que,   de   acuerdo  con  los  criterios  usados  para  evaluar  la representatividad  del  primer  grupo  (véase  el considerando 59 del Reglamento provisional),  los  17  productores  mencionados  son igualmente representativos de  la  industria  de  la  Comunidad que fabrica calzado para exterior. El hecho de   que  estos  17  productores  comunitarios  representen  el  22,3  %  de  la producción   comunitaria   del   producto   similar   (cuya   definición  se  ha restringido   en   el   curso  del  presente  procedimiento)  no  altera  la  ya mencionada   conclusión  sobre  la  representatividad  de  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  una  situación  como  la  presente  en  la  que  el  número  de  productores comunitarios   justifica  recurrir  al  muestreo,  es  casi  inevitable  que  la muestra  elegida,  aún  siendo  representativa  de la industria de la Comunidad, no alcance el umbral del 25 %.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Con  respecto  a  la  representatividad  de  la  industria de la Comunidad investigada,  hay  que  subrayar  que  las  conclusiones  sobre  el perjuicio se basaron   en   la   información   verificada   recopilada  en  diversas  fuentes apropiadas, todas representativas de la industria de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  La  producción,  las  ventas, la cuota de mercado y el empleo en la Comunidad se  establecieron  en  cada  federación  nacional  del  calzado  y cubren por lo tanto  la  totalidad  de  la  producción  comunitaria del producto similar. Este hecho  contradice  las  alegaciones  hechas  por una parte interesada después de la  divulgación  final  y  de  acuerdo  con las cuales las cifras relativas a la Federación  Italiana  del  Calzado  habían  sido  voluntariamente omitidas en el establecimiento de los indicadores generales de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  tendencias  generales  referentes  a  los precios, costes y rentabilidad se establecieron para los productores que cooperaron en el primer grupo.</p>
    <p class="parrafo">-  La  subcotización  y  el malbaratamiento se calcularon sobre la base de datos completamente   verificados   sobre   precios   y  costes  facilitados  por  las empresas  de  la  muestra  de  verificación,  que  son  representativas  por  su tamaño  y  gama  de  productos  y  están localizadas en Estados miembros que son productores importantes.</p>
    <p class="parrafo">3. Trato anónimo para las 9 empresas de la muestra de verificación</p>
    <p class="parrafo">(55)  Ciertas  partes  han  reiterado  y  ampliado  sus  alegaciones  según  las cuales  la  Comisión  habría  concedido  sin  ninguna  justificación  un  «trato anónimo»  a  las  empresas  de  la muestra de verificación. Estas partes afirman que  las  industrias  nacionales  denunciantes  deben  estar dispuestas a sufrir cualquier  clase  de  «represalia  comercial» y han pedido que se hagan públicos por lo menos los nombres de las empresas del primer grupo.</p>
    <p class="parrafo">(56)  A  este  respecto  hay  que  subrayar  de  nuevo  que  el trato anónimo se concedió  porque  la  amenaza  ejercida  fue  mucho  más  allá  de lo que podría considerarse  como  «normal»  en  las  relaciones  comerciales. Se consideró que la  limitada  protección  así  concedida  era  particularmente  apropiada  en el contexto  de  un  muestreo  en  el  que  algunas  empresas  seleccionadas  están particularmente  expuestas  aunque  representen  a  un  grupo mucho más amplio y actúen en beneficio del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  lo  que  se  refiere  a las empresas del primer grupo, sus nombres en las   respuestas   no   confidenciales  del  cuestionario  fueron,  en  general, sustituidos   por  un  símbolo  de  identificación  y  la  mayor  parte  de  las</p>
    <p class="parrafo">federaciones   nacionales   del   calzado  (que  transmitieron  las  respuestas) enumeraron  por  separado  los  nombres  de  las  empresas que respondieron sin, por    supuesto,    revelar   la   correspondencia   entre   los   símbolos   de identificación  y  los  nombres  de  la  lista.  Debe  subrayarse  que todas las partes   interesadas   han   tenido   acceso   a  los  datos  no  confidenciales proporcionados   tanto  por  los  productores  del  primer  grupo  como,  en  un documento  aparte,  a  los  datos  verificados  y confirmados de las empresas de la muestra de verificación.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Dado  que  las  respuestas  al  cuestionario  de  las  empresas del primer grupo  así  como  las  listas establecidos por las federaciones se facilitaron a todas  las  partes  antes  de  que la Comisión fuera consciente de las presiones anteriormente  mencionadas,  se  consideró  que  los documentos en cuestión, que permitían  la  identificación  de  la mayoría de las empresas, no podían hacerse anónimos  a  posteriori  y  debían  por  lo  tanto  seguir  siendo  accesibles e inalterados.  Por  ello  se  consideró  apropiado  incluir  en  la  comunicación final  enviada  a  todas  las  partes, la lista de las empresas del primer grupo mientras  que  se  mantuvo  en  secreto  el nombre de las empresas de la muestra de verificación.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(59)   Algunas   partes   han  alegado  que  el  impacto  de  las  importaciones indonesias  y  chinas  no  debe  evaluarse  acumulativamente, en especial porque no se cumplieron dos condiciones para que ello fuera posible.</p>
    <p class="parrafo">(60)  En  primer  lugar  se  ha  alegado  que  para  determinar,  con  el fin de aplicar  el  apartado  4  del artículo 3 del Reglamento de base, si el margen de dumping  establecido  en  relación  con las importaciones de cada país (para los que  se  considera  la  acumulación  con  otros) era más que insignificante, las instituciones  no  deben  tener  en  cuenta  los  márgenes  residuales  sino que deben   basarse   en   los   márgenes  constatados  para  los  exportadores  que cooperaron.  Esta  aserción  no  puede aceptarse, en especial teniendo en cuenta el   bajo   nivel  de  cooperación  obtenido  de  los  exportadores  indonesios. Además,  es  también  digno  de mención que los márgenes de dumping establecidos para  dos  exportadores  indonesios  que  cooperaron  (de los tres seleccionados en la muestra) eran más que insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(61)  En  segundo  lugar,  se  aduce  que ciertas diferencias en las condiciones de  competencia  (supuestamente  evidenciadas  por precios de importación medios por  par  que  serían  notablemente  más altos en el caso de Indonesia que en el de  China)  podrían  no  justificar  la acumulación. A este respecto, aunque las supuestas  diferencias  hayan  sido  parcialmente  confirmadas  por Eurostat, se considera que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  permiten  una  distinción  clara  entre  las  políticas  de  fijación  de precios  indonesia  y  china,  (en especial si se comparan los precios medios de estos  dos  países  con  los  de  otros países terceros que abastecen el mercado comunitario  y  que  son  mucho  más  altos  que  los  precios  medio de China e Indonesia);</p>
    <p class="parrafo">-   un   examen   detallado   de  la  información  disponible  muestra  que  las importaciones  procedentes  de  Indonesia  y  China  cubren  la gama completa de</p>
    <p class="parrafo">precios; y</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  base  de  la  información disponible, la explicación más plausible de   la  diferencia  existente  es  una  composición  del  producto  ligeramente diferente   en   vez   de   una  política  de  fijación  de  precios  claramente divergente.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Tras  la  exclusión  de  las zapatillas de la única categoría de productos considerada,  se  examinaron  las  conclusiones relativas a si era pertinente la evaluación  acumulativa  de  las  importaciones  de  ambos  países.  En  1994 el volumen   del  calzado  importado  clasificado  en  el  código  NC  6404  19  90 originario  de  China  ascendió  a  101,1  millones de pares y el de Indonesia a 24  millones.  En  el  mismo  período la cuota de mercado de estas importaciones fue, respectivamente, del 50,5 % y del 12 %.</p>
    <p class="parrafo">Además  se  ha  confirmado  la  existencia  de  márgenes de dumping sustanciales para  estos  productos  y,  aún  tras  la exclusión de las zapatillas del ámbito del  presente  procedimiento,  las  conclusiones establecidas en el considerando 68  del  Reglamento  provisional  sobre  las  condiciones  de  competencia en el mercado  pueden  confirmarse.  Sobre  esta  base,  se  consideró  pertinente  la evaluación  acumulativa  de  los  efectos de las importaciones objeto de dumping de  calzado  para  uso  al aire libre originarias de los dos países concernidos. Por  consiguiente  se  confirman  las conclusiones provisionales a este respecto (según   lo   establecido   en   los   considerandos  64  a  69  del  Reglamento provisional)  para  la  categoría  restringida  de  calzado  para  uso  al  aire libre.</p>
    <p class="parrafo">(63)  El  volumen  conjunto  total  de  las importaciones de calzado para uso al aire  libre  de  China  e  Indonesia  pasó  de  65,4 millones de pares en 1991 a 125,1   millones   en  1994,  lo  que  representa  un  significativo  incremento superior  al  90  %.  Esto  corresponde  a  un incremento de la cuota de mercado combinada desde el 40,5 % de 1991 hasta el 62,4 % de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2. Cálculo de la subcotización</p>
    <p class="parrafo">(64)  Se  ha  alegado  que  la  subcotización,  en caso de haber existido, no se practicó  siempre  al  nivel  indicado  en  el  Reglamento  provisional. Ciertas partes  han  presentado  muestras  de  modelos  supuestamente comparables en las que   los   importados  (manufacturados  generalmente  de  conformidad  con  las propias  especificaciones  y  diseño  del  importador)  eran  más  caros que los producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Aunque    estas   alegaciones   puedan   ser   verdaderas   en   algunos   casos particulares,  hay  que  subrayar  que  no  se confirmaron en general durante la investigación  tanto  para  los  precios  de exportación de ciertos modelos como para  los  precios  de  Eurostat.  En estas circunstancias la Comisión consideró apropiado,  a  efectos  de  sus  conclusiones  definitivas,  continuar basándose exclusivamente  en  la  información  detallada  o global percibida (y verificada en  la  mayor  medida  de  lo posible) en el curso de la investigación, sobre la que se ha establecido positivamente la existencia de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Se  ha  alegado  que  el  ajuste  para diferencias en la fase comercial es insuficiente  y  debería  revisarse.  En  especial  se proporcionaron pruebas en el  sentido  de  que  el  ajuste  del  13 % concedido en la etapa provisional en concepto  de  diferencias  de  fase  comercial  entre importadores y clientes de los     productores     comunitarios,    solamente    cubría    el    transporte</p>
    <p class="parrafo">intracomunitario y otros costes accesorios.</p>
    <p class="parrafo">Se  realizó  un  análisis  ulterior  concentrado  en  los  importadores para los cuales  se  disponía  de  datos  corroborados relativos a este ajuste, es decir, los  cinco  importadores  que  cooperaron  citados en el Reglamento provisional. Estos   importadores  fueron  objeto  de  una  visita  de  inspección  y  juntos representaron  el  12,5  %  del  volumen  de  importación  afectado  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Pudo  verificarse  que  durante  el período de investigación tres de ellos no se abastecieron   del   producto   afectado   en   una   proporción   significativa recurriendo  a  productores  comunitarios  sino  que  tuvieron  casi  los mismos clientes  que  estos  productores.  Por lo tanto se concluyó que, para poder ser comparados  equitativamente,  los  precios  de  importación  debían  ajustarse a los  costes  contraídos  entre  la  importación  y  el  momento en que realmente llegaron  a  los  clientes,  añadiendo  un  beneficio  razonable.  Con este fin, todos  los  costes  que  podían asignarse al producto afectado fueron tenidos en cuenta,   a   excepción  de  los  que  parecían  ser  parte  de  los  costes  de producción  (tales  como  las  materias  primas facilitadas por el importador al productor  del  país  exportador)  y por lo tanto estarían incluidos en el valor en aduana de las mercancías según los datos de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Contrariamente,   dos   de   los   cinco   importadores  eran  clientes  de  los productores  comunitarios  y  sólo  se  tuvieron  en  cuenta sus costes desde el estadio  cif  hasta  el  de  entrega  en  su  almacén  despachado de aduana, por corresponder  a  la  fase  comercial  en  que fueron establecidos los precios de los productores comunitarios y los costes.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  importador  se  examinó  la  relación entre el precio de importación medio  para  el  producto  afectado  y  los  costes  mencionados anteriormente y resultó  que,  para  ajustar  el  precio  cif a una fase comercial comparable al de  entrega  de  los  productores  comunitarios,  había  que tener en cuenta dos elementos   porque   aunque   una   parte   de  los  costes  puede  considerarse proporcional  al  valor  de  las  mercancías, se constató que un ajuste adecuado requería   también   una  cantidad  fija  por  par,  para  reflejar  los  costes contraídos  inevitablemente  por  cualquier  importación, independientemente del valor de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Sobre   la   base  de  las  pruebas  examinadas  se  constató  que,  para compararlo   de   una  manera  ecuánime  con  los  precios  de  los  productores comunitarios  y  los  costes,  el  precio  de  importación  cif para el producto afectado  tenía  que  ser  ajustado  un  20  %  al  alza  e  incrementado con un importe de 0,2 ecus por par, más el índice normal de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(67)   Los   cálculos   se   han  modificado  en  consecuencia,  confirmando  la existencia  de  las  prácticas  de  subcotización  establecidas en el Reglamento provisional.  Sobre  la  base  de  los  datos  de Eurostat para los exportadores que  cooperaron  sujetos  a  un derecho antidumping provisional, se constató que los  márgenes  de  subcotización  medios,  expresados  como  porcentaje  de  los precios  de  la  industria  de  la  Comunidad,  eran  superiores  al  7  %  para Indonesia y al 18 % para la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">3. Factores generales de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(68)  Puesto  que  ninguna  de  las  partes  interesadas presentaron alegaciones sobre  los  resultados  provisionales  relativos  a  los  factores  generales de</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  (como,  entre  otros,  consumo en el mercado comunitario, producción, ventas,   rentabilidad  y  empleo  en  la  industria  de  la  Comunidad)  no  se procedió a reexaminar las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Sin  embargo,  dada  la  exclusión de las zapatillas de la única categoría de  producto  considerada,  las  principales conclusiones relativas al mercado y a  la  industria  comunitaria  de  calzado  para  uso  al  aire libre, que no se detallaron en el Reglamento provisional, se especifican ahora:</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  total  en la Comunidad pasó de 161,3 millones de pares en 1991 a 200,4 millones en 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  bajó  desde 40,4 millones de pares en 1991 a 30,8 millones en 1994, es decir, un descenso del 24 %,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  se  redujeron  en  un  45  %  en  volumen  y en un 32 % en valor durante  dicho  período,  lo  que  equivale  a una bajada de la cuota de mercado del 20,8 % al 9,2 %,</p>
    <p class="parrafo">-  la  rentabilidad  de  las  ventas  de  calzado  para uso al aire libre de las empresas  del  primer  grupo  sufrió  una  baja desde el 12,3 % de 1991 hasta el 2,8  %  de  1994,  baja  que  se confirmó al compararla con la correspondiente a la de las empresas de la muestra de control,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta  al  empleo  y  al  cierre  de empresas, y debido a la capacidad  de  la  mayoría  de  las  empresas  del  sector  para  producir tanto calzado   de   interior  como  de  exterior,  durante  la  investigación  no  se establecieron  datos  absolutos.  Sin  embargo,  a  la  vista de los indicadores presentados  anteriormente,  y  cuando  se  comparan  con los establecidos en el Reglamento  provisional,  la  evolución  negativa  del empleo y el significativo número  de  empresas  cerradas  pudo  confirmarse con respecto a la industria de la Comunidad productora de calzado para uso al aire libre.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(70)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente y a falta de otros argumentos, se confirma  que,  como  fue  establecido  en  el  considerando  84  del Reglamento provisional   con  respecto  a  la  industria  de  la  Comunidad  productora  de zapatillas  y  de  calzado  para uso al aire libre, la industria de la Comunidad productora   de  calzado  para  uso  al  aire  libre  ha  sufrido  un  perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  mayor  parte  de  los  exportadores e importadores reafirmaron que las importaciones  procedentes  de  Viet  Nam  eran  la  causa del perjuicio sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad.  A este respecto, hay que subrayar que en el  momento  de  presentación  de  la  denuncia  la cuota de mercado conocida de Viet  Nam  de  calzado  para  uso  en el exterior era relativamente limitada. El aumento   que  tuvo  lugar  más  tarde  era  ya  obvio  durante  el  período  de investigación  aunque  su  cuota  era,  sin embargo, mucho más pequeña que la de los  productos  chinos.  De  esto se deduce que los efectos de las importaciones vietnamitas  no  podrían  haber  roto  el  nexo  causal  establecido  entre  las importaciones  sujetas  a  la  presente investigación y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Al  no  haber  sido  presentada  ninguna otra causa potencial de perjuicio acompañada    de    pruebas   fehacientes,   se   confirman   las   conclusiones provisionales  a  este  respecto  según lo establecido en los considerandos 85 a</p>
    <p class="parrafo">95  del  Reglamento  provisional.  Además,  en  vista  de  lo  que  precede,  se considera  que  esta  conclusión  es  de  aplicación  igualmente al calzado para uso en el exterior.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Impacto para los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(73)   Aunque   no   se  ha  recibido  ninguna  observación  de  consumidores  u organizaciones    de   consumidores   tras   la   publicación   del   Reglamento provisional,   algunas   partes   han   aducido   que  las  medidas  antidumping afectarían  seriamente  a  los  consumidores  comunitarios  y,  entre  éstos, en especial a los de renta más baja.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  sobre  el  impacto  previsible  de  las medidas en el precio de compra  ha  sido  examinado  detalladamente  y los resultados del examen son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Impacto en términos absolutos</p>
    <p class="parrafo">(74)  En  primer  lugar,  en cuanto a los precios cobrados a los distribuidores, es  probable  que  la  industria  de  la Comunidad, con una cuota de mercado del 9,2  %  y  un  precio  medio  de 5,1 ecus por par, no pueda aumentar sus precios por  encima  del  4,2  % necesario para alcanzar el beneficio razonable definido en  el  Reglamento  provisional  (considerando  106)  sin  correr  el  riesgo de empeorar   su   fuerte   baja  actual  de  la  cuota  de  mercado.  Además,  las importaciones   procedentes  de  países  no  afectados  por  este  procedimiento representan  el  28,4  %  del  mercado del producto afectado y se supone que los productores   de   estos   países   terceros  no  están  dispuestos  a  aumentar significativamente los precios o no son capaces de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  Indonesia,  debe  recordarse  que  el  nivel  de  eliminación del perjuicio  establecido  para  este  país  es considerablemente más bajo que para China  ya  que  el  precio  medio  de las importaciones es de 2,57 ecus por par. La  cuota  de  mercado  del calzado chino es del 50,5 %, (con un precio medio de 1,83  ecus  por  par)  y,  teniendo  en cuenta el tipo del derecho propuesto, el impacto  máximo  medio  previsible  de  las medidas propuestas en el mercado del calzado sería de 0,5 ecus por par.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  solamente  si  la  distribución  opta por conservar sus márgenes sin cambios   y   repercute   la  totalidad  de  su  aumento  de  costes  sobre  los consumidores,   estos   últimos   tendrían  a  su  vez  que  pagar  la  cantidad correspondiente  a  0,5  ecus  por  par.  Puesto que el consumo medio per cápita del  calzado  afectado  en  la Comunidad está por debajo de un par por persona y año,  el  impacto  para  el  consumidor  de  las medidas propuestas sigue siendo claramente marginal.</p>
    <p class="parrafo">b) Impacto en términos relativos. Efecto del precio en el consumo</p>
    <p class="parrafo">(75)  En  términos  relativos  la  base  de  cálculo  fue  el precio del calzado afectado  entregado  en  almacén  al  distribuidor,  a  saber, 3,6 ecus por par. Esta   base   tiene   en   cuenta,   para  las  importaciones,  el  ajuste  para diferencias   en  la  fase  comercial  mencionado  en  el  considerando  65  del presente  Reglamento.  Utilizando  el  margen  de  beneficio más bajo constatado entre  los  canales  de  distribución  analizados más adelante, es decir, el 125 %,  se  estima  que  el  precio  medio para el consumidor es superior a 8,1 ecus por  par.  Por  consiguiente,  si  los derechos se reflejasen íntegramente en el precio pagado por el consumidor el impacto estaría por debajo del 6,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Este  porcentaje  debería,  según  lo  explicado  anteriormente, examinarse a la luz  tanto  del  valor  absoluto  del  aumento  (0,5  ecus  por  par) como de la evolución  general  de  los  precios  ya que durante los cuatro años examinados, y  debido  a  la  penetración  de las importaciones objeto de dumping, el precio de  mercado  medio  entregado  en  almacén a los distribuidores disminuyó en más de un 16 % si se corrige con la tasa de inflación general.</p>
    <p class="parrafo">(76)   A   falta   de   ningún  otro  elemento  o  reacción  por  parte  de  las organizaciones  de  consumidores,  se  concluye  que  es probable que el impacto de  las  medidas  propuestas  sobre  el  consumidor  del  calzado  afectado  sea mínimo.   Puede   concluirse,   en   consecuencia,   que  no  se  prevé  ninguna contracción  significativa  de  la  demanda  como resultado de la repercusión en su totalidad del derecho sobre el precio cobrado al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto en la distribución</p>
    <p class="parrafo">a) Impacto en la distribución en conjunto</p>
    <p class="parrafo">(77)  Se  ha  aducido  que  la  imposición  de medidas tendría un fuerte impacto negativo  en  los  importadores  y,  más  en general, se han expresado puntos de vista  divergentes  sobre  la  situación  de toda la cadena de distribución que, se  aduce,  es  una  actividad  con  un  significado mucho mayor en la Comunidad que  la  producción  de  calzado,  en términos tanto de volumen de negocios como de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  recordar,  primero,  que  normalmente  la distribución tendrá un mayor volumen  de  negocios  que  las  empresas  de  fabricación  a  las  que  compra, simplemente  en  virtud  de  su  margen  de  distribución. En segundo lugar, las cifras  de  empleo  para  la  distribución  de  calzado,  que generalmente vende todos   los   tipos,   no   pueden  compararse  sólo  a  las  de  la  producción comunitaria del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  los  consumidores  no  compran zapatos en cantidades significativas fuera   de   la   Comunidad,   las   consecuencias  negativas  de  los  derechos antidumping  para  la  distribución  en  conjunto  podrían solamente resultar de una  reducción  significativa  del  consumo  y  por  lo  tanto  del  volumen  de negocios,  o  de  una  presión  a  la  baja en los márgenes de distribución para minimizar  un  aumento  de  los  precios  al  consumo  (y  una  disminución  del consumo).</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  explicado  anteriormente,  a  la  luz  del  impacto previsible de las posibles   medidas   en   los   consumidores   del   producto   afectado,  puede considerarse  como  muy  poco  probable  que  su consumo caiga perceptiblemente, incluso si el sector de la distribución mantuviese sus márgenes actuales.</p>
    <p class="parrafo">En   conjunto   puede   concluirse   que  los  efectos  de  las  medidas  en  la distribución,  serán  muy  limitadas.  Se  tuvo  sin  embargo  la  precaución de analizar  esta  conclusión  a  la  luz  de  la  estructura de la distribución de calzado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Estructura de la distribución de calzado en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  distribución  de  calzado  en  la  Comunidad  recurre  generalmente  a cuatro  canales  distintos  de  venta  al  cliente  final:  las  cadenas  de una marca,  los  minoristas  independientes,  los supermercados no especializados y, como   cuarta  categoría,  los  otros  tipos  de  distribución  generalmente  no especializada (ropa y grandes almacenes, por ejemplo).</p>
    <p class="parrafo">i) Minoristas independientes</p>
    <p class="parrafo">(79)   El   canal   tradicional   de   distribución   consiste   en   minoristas independientes  que  generalmente  compran  a  mayoristas. En la evolución de la distribución  sin  embargo,  los  mayoristas  tienden  a  desaparecer porque los minoristas  establecen  una  relación  más  estrecha  con un número más limitado de  productores,  o  tienden  a  agruparse en asociaciones de compra que guardan al mismo tiempo su independencia.</p>
    <p class="parrafo">En  cuatro  a  los  propios minoristas, se enfrentan a una situación competitiva adversa  debida  tanto  a  su  falta  individual de control sobre los precios de los  proveedores  como  a  los  altos  márgenes  que se precisan para cubrir los costes  bastante  altos  de  los  locales en los centros de la ciudad en los que operan  predominantemente  (del  150  % al 200 %). De hecho, han perdido terreno en  algunos  Estados  miembros  en favor de formas más recientes de distribución que  se  incluyen  en  las  otras  tres  categorías,  en especial las cadenas de marca.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  como  consecuencia  de  su  fuerte  presencia  en  otros  Estados miembros   y  de  su  situación  en  el  extremo  superior  del  mercado,  donde mantienen   una   relación   comercial   continua   con   sus   clientes,   debe considerarse  que  los  minoristas  independientes  son  aún,  por  lo  menos en términos  de  valor  añadido  y  empleo  (más de 250 000 personas), el canal más importante   de  distribución  en  la  Comunidad,  aunque  probablemente  no  el primero en términos de cuota de mercado (volumen).</p>
    <p class="parrafo">ii) Las cadenas de marca</p>
    <p class="parrafo">(80)  Estas  cadenas,  a  veces  implicadas en una actividad de producción en la Comunidad,  son  generalmente  propiedad  de  una o dos grandes empresas en cada país,  que  poseen  varias  marcas  y  que  venden  toda  la  gama de productos. Utilizan  supermercados  o  almacenes  de  descuento  situados en el extrarradio de  las  ciudades  y  pueden  resistir, a causa de su volumen de ventas, precios y especialización, la presión de los supermercados no especializados.</p>
    <p class="parrafo">Las  cadenas  de  marca  también venden a través de tiendas instaladas dentro de las  ciudades  reemplazando  a  los  minoristas independientes por tiendas menos caras   y   estandarizadas   que   cubren  la  necesidad,  sentida  por  algunos consumidores,  de  un  ambiente  de  compra  al  detalle  alternativo  al de los almacenes  de  descuento.  Debido  a  su  poder  adquisitivo,  a  su  acceso  al suministro   mundial   (importan   por  su  propia  cuenta)  y  a  los  márgenes relativamente  bajos  con  los  que  actúan, generalmente alrededor del 25 % del coste  de  venta  para  el  lugar  principal de comercialización y del 100 % por término  medio  para  las  tiendas  pueden  ganar rápidamente cuota de mercado y obtener porcentajes de crecimiento superiores al 5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">iii) Los supermercados no especializados</p>
    <p class="parrafo">(81)  Importantes  en  términos  de  volumen,  pero menos en valor en el mercado total   del   calzado   debido   al   bajo  precio  medio  de  sus  ventas,  los supermercados  no  especializados  tienen  una  fuerte influencia en el segmento más  bajo  del  mercado.  Aunque  compren  a  veces  directamente  a proveedores situados   fuera   de   la   Comunidad,  generalmente  recurren  a  importadores especializados  para  efectuar  las  importaciones,  que  constituyen  una parte importante  de  sus  ventas  de  calzado.  Su margen de beneficio tradicional es de  alrededor  del  100  %,  pero  puede  ir  desde  un  60 % en las operaciones promocionales  a  más  del  130 % en algunas producciones comunitarias. Debido a</p>
    <p class="parrafo">la  presencia  de  un  importador  y  a  la parte fija de los costes contraídos, las  importaciones  procedentes  de  los  países  concernidos  a  través de este canal  de  ventas  generalmente  llegan al consumidor a un precio tres veces más alto que el nivel cif.</p>
    <p class="parrafo">iv) Otros canales de venta</p>
    <p class="parrafo">(82)   Otros   canales   de   venta,   tales   como   empresas   de   venta  por correspondencia  o  almacenes  de  ropa, tienen peso en ciertos Estados miembros pero  ninguno  de  ellos  ha  adquirido  importancia  a  escala  comunitaria. En algunos   Estados   miembros   las   empresas   especializadas   de   venta  por correspondencia  tienen  una  estructura  de  costes  similar  a  las cadenas de marca.  Las  cadenas  a  escala  comunitaria  «pequeñas» tiendas de ropa también introducen  el  calzado  en  sus  almacenes  como género de moda, y generalmente con  mayores  márgenes  que  en  sus  artículos corrientes. Debido a la relación con  la  moda  de  estas ventas, constituyen una competencia para las cadenas de marca,  aunque  en  general  menos que los grandes almacenes generalistas en los centros de las ciudades.</p>
    <p class="parrafo">c)  Impacto  específico  de  las  medidas  propuestas en los diversos canales de venta</p>
    <p class="parrafo">(83)   Por   lo  que  se  refiere  a  los  minoristas  independientes,  que  aún constituyen  la  mayor  fuente  de  empleo  en  la  distribución  comunitaria de calzado,  la  conclusión  general  presentada en el considerando 77 del presente Reglamento  se  ve  ratificada  por  el  hecho  de  que  generalmente  una  baja proporción  de  sus  suministros  del  producto afectado proceden de Indonesia o China.  Hay  que  añadir  que  se  agrupan en una confederación que representa a ocho  Estados  miembros,  y  que no se recibió ninguna alegación de su parte, ni de ninguna otra, oponiéndose a la posible imposición de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Por  su  parte,  las empresas que poseen cadenas de marca han impugnado la necesidad  de  imponer  derechos  antidumping.  Aunque la conclusión general les sea  también  aplicable,  el  hecho  de  que  algunas de ellas se basen, más que los   minoristas   independientes,   en  importaciones  objeto  de  dumping  del producto  afectado  explica  porqué,  en  el ámbito de la distribución, se puede temer   un   efecto   negativo  de  las  medidas  en  su  situación  competitiva comparativa.</p>
    <p class="parrafo">El  efecto  directo  de  las  posibles  medidas  en  la  situación financiera de estas  empresas  será  insignificante  si  se  traslada completamente el importe del  derecho  sobre  el  consumidor.  Sólo podrían esperarse efectos financieros indirectos  si,  debido  a  este  aumento de precios, los consumidores redujeran sus  compras  del  producto  afectado.  Sin embargo, en caso de que esto suceda, sólo sería parcialmente, como se explica en el considerando 76.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  producto afectado nunca se vende separadamente en tiendas especializadas  y,  debido  a  sus  precios  particularmente  bajos,  representa menos  del  10  %  del  volumen de negocios de las empresas de cadenas de marca. En  esta  perspectiva,  incluso  una  pequeña  contracción  en  la  demanda  del producto    afectado,   que   parece   poco   probable,   tendría   un   impacto insignificante  en  las  empresas  en  conjunto,  en  especial  si la demanda se reorienta  por  lo  menos  en  parte  el  calzado  de  precio  más  alto, con un probable mayor margen en términos absolutos.</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  cuanto  a  los  supermercados o tiendas no especializados, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  que  sus  ventas  se  basan  aún  menos  en  el  producto  afectado,  su situación  ni  siquiera  debe  ser  afectada  por la imposición de medidas en el caso de la tendencia del mercado prevista anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Se  examinó  la  situación  de  los  importadores  que  abastecen  a estos canales   no   especializados  de  distribución  puesto  que  en  algunos  casos importaron  una  porción  más  importante  de  su  volumen  de  negocios  de los países  concernidos  que  sus  clientes.  Generalmente estas empresas tienen una estructura  muy  limitada  y  flexible  que  les permite vender solamente cuando el  margen  comercial  que  prevén  cubre los costes contraídos. Su conocimiento del  mercado  y  su  capacidad  de  diseñar  y  vender  no  dependen del país de origen  de  las  mercancías.  Como las medidas antidumping tendrán un impacto en la   distribución   de   calzado  en  su  conjunto,  estos  importadores  podrán beneficiarse  de  cualquier  situación  del  mercado y continuar suministrando a sus   clientes  importaciones  chinas  o  indonesias,  productos  no  objeto  de dumping y productos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(87)   En  conclusión,  no  pudo  establecerse  que  la  imposición  de  medidas antidumping  sobre  el  calzado  afectado  podría  afectar perceptiblemente a la situación  financiera  de  la  cadena  de distribución de calzado en su conjunto o a una parte de ella.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto en la industria de la Comunidad y sus proveedores</p>
    <p class="parrafo">(88)  Se  ha  vuelto  a  esgrimir  el  argumento  según  el  cual las medidas no tendrían  ningún  efecto  positivo  en  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad  debido  a  que  el  suministro  se buscaría en otros países terceros. Se  ha  esgrimido  que  la  situación de la industria textil del calzado en este respecto  es  comparable  a  la  de los productores de bolsos de mano sintéticos y que por tanto, el Consejo debería abstenerse de tomar medidas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reorientación  del  suministro  entre  distintos  países ha sido un factor importante  en  el  mercado  del  calzado durante años. Debe considerarse que la industria    de    la   Comunidad   ha   podido,   por   su   automatización   y racionalización,   compensar   en   parte,   por   su   propio  aumento  de  las exportaciones,   este   constante   cambio   de  países,  desde  los  cuales  se importaron  en  la  Comunidad  distintos  volúmenes.  Esto podría sin embargo no repetirse  en  caso  de  una  oleada  masiva  de importaciones objeto de dumping procedentes   de  los  dos  países  afectados  por  el  presente  procedimiento. Respecto  al  paralelismo  aducido  entre  el presente procedimiento y el de los bolsos   de  mano  sintéticos,  hay  que  mencionar  que  la  cuota  de  mercado significativa  que  aún  ostenta  la  industria de la Comunidad en este caso, la naturaleza   de   la   tenencia  del  capital  en  la  mayoría  de  la  empresas exportadoras,  así  como  las  importantes  inversiones  industriales necesarias para  fabricar  calzado,  excluye  la posibilidad de una comparación razonable y significativa   entre  las  dos  industrias.  Por  lo  tanto,  el  Consejo,  por razones  de  consistencia,  no  puede  aceptar  dejar  de  adoptar medidas en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Se  ha  aducido  de  nuevo  que,  en caso de que se impongan medidas, esto tendría  consecuencias  negativas  en  los  fabricantes  de máquinas de calzado, que verían limitadas sus ventas en Indonesia y China.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  proveedores  de máquinas, debe considerarse que la industria de  la  Comunidad  invierte  claramente en automatización y en procedimientos de</p>
    <p class="parrafo">inyección.   Esta   automatización  supone  inversiones  en  máquinas  y  moldes producidos   en   la   Comunidad,   lo   que   continúa   fomentando  la  mejora tecnológica.  Por  otro  lado,  no  se  ha recibido ninguna prueba que demuestre que  los  exportadores  de  Indonesia  o  China  son los principales clientes de los fabricantes comunitarios de maquinaria.</p>
    <p class="parrafo">(90)  A  falta  de  nuevas  pruebas por lo que se refiere a estos argumentos, se confirman  las  conclusiones  presentadas  en  los  considerandos  99  y 104 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(91)  Como  conclusión,  y  examinados todos los distintos intereses implicados, se   considera   que   no  hay  razones  para  no  adoptar  medidas  contra  las importaciones  objeto  de  dumping  en  cuestión.  Por lo tanto se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 105 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(92)  Debe  recordarse  que  los cálculos utilizados para establecer el nivel de eliminación  del  perjuicio  en  la  etapa  provisional se basaron en dos grupos distintos  de  comparaciones  de  precios.  En  cuanto  a  las  exportadores que cooperaron,  se  compararon  los  precios  de  los  modelos más exportados a los precios  no  perjudiciales  correspondientes  de  la  industria  de la Comunidad agrupándolos  en  16  familias  de  calzado,  de  las  cuales 13 con respecto al calzado  para  uso  exterior,  fueron  tenidas  en  cuenta  en  las conclusiones definitivas.  Para  la  gran  mayoría  de  las  importaciones,  sin embargo, y a falta  de  cooperación  de  los  exportadores,  hubo  que  calcular  el nivel de eliminación  del  perjuicio  sobre  la media de los códigos NC afectados, método que se denominó «comparación para cada categoría particular».</p>
    <p class="parrafo">(93)  Se  ha  aducido  que,  al  hacer  estas comparaciones, la Comisión no pudo tener   en   cuenta  las  supuestas  diferencias  entre  calzado  vulcanizado  e inyectado.  Además  de  lo  explicado  en los considerandos 26 a 30 del presente Reglamento,  se  considera  que  no hay diferencias entre el calzado vulcanizado e   inyectado   que   puedan   afectar   perceptiblemente  a  las  comparaciones generales de precios.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  la  diferencia  en  los  procesos de fabricación utilizados para la  producción  de  los  pisos  de  dos  modelos  comparables  no  afecta  a  la percepción   por  parte  del  consumidor.  En  cuanto  a  los  exportadores  que cooperaron,  en  el  caso  en  que se compararon modelos vulcanizados importados a  modelos  inyectados  comunitarios  (al  ser  los  modelos más similares entre sí),  se  ofreció  a  los  exportadores  la  oportunidad  de hacer observaciones sobre  la  base  de  los documentos y expedientes no confidenciales disponibles, y ninguno de ellos impugnó la comparación.</p>
    <p class="parrafo">(94)  Los  exportadores  chinos  alegaron  que los elementos descriptivos de los modelos  producidos  en  la  Comunidad  utilizados a efectos de comparación eran insuficientes.  A  este  respecto  hay  que  recordar  que  se facilitaron a los exportadores   copias   de   los   documentos  no  confidenciales  que  incluían fotografías  de  los  modelos  comunitarios utilizados como referencia para cada familia.  Y  esto  por  añadido  a  las  explicaciones escritas y a las hojas de cálculo incluidas en la comunicación de la información.</p>
    <p class="parrafo">(95)   Tras   la  demanda  de  los  importadores,  y  para  llevar  a  cabo  las comparaciones   de   precios   en  el  cálculo  del  nivel  de  eliminación  del perjuicio,  se  ajustaron  los  precios  de  importación cif al nivel de precios despachado  de  aduana  y  entregado  al  cliente,  utilizando la metodología de ajuste  usada  para  la  evaluación  de la subcotización, según se explica en el considerando 66 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(96)   Algunos  importadores  adujeron  que,  incluso  si  podía  admitirse  que existía  dumping  perjudicial  para  el calzado con un precio de importación por debajo  de  los  tres  dólares,  éste  no  era  el  caso  para  el  calzado  más sofisticado.  A  la  última  categoría,  según  los  importadores  en  cuestión, debería atribuírsele un nivel de eliminación del perjuicio del 0 %.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto  debe  recordarse  que,  aunque  efectivamente  se  importan volúmenes  enormes  de  calzado  para  uso  exterior  por  debajo  de  2,5  ecus (equivalente  a  3  dólares  estadounidenses), estas importaciones cubrieron, en la  muestra  de  las  transacciones de los importadores examinadas, solamente el 45%  del  valor  de  las importaciones afectadas. El hecho de que la mayor parte del volumen de negocios</p>
    <p class="parrafo">de   importación  estuviera  por  encima  de  la  supuesta  ruptura  de  precios muestra  que,  en  realidad,  las  importaciones  del  producto afectado, aunque hechas  a  precios  sumamente  bajos  con respecto a lo que serían si existiesen condiciones  competitivas  normales,  se  extienden  sobre  una  amplia  gama de precios.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  niveles  de  precios  no perjudiciales establecidos para los  productores  comunitarios  investigados  estaban  también  tanto por debajo como   por  encima  de  la  supuesta  ruptura  de  precios,  ajustada  al  nivel entregado  al  cliente  apropiado  (3,7 ecus), dependiendo del tipo de zapato. A falta  de  otras  pruebas  relativas  a este aspecto del mercado, esta solicitud debe por lo tanto rechazarse.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Al  no  haberse  presentado  ninguna  otra  observación,  se  confirma  la metodología  general  sobre  el  nivel  de  eliminación  del perjuicio, según lo establecido en los considerandos 106 a 112 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  la  cobertura del producto en el procedimiento y el cambio en el  nivel  de  ajuste  comercial afectan a las conclusiones provisionales, según se establece más adelante.</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(98)   De   conformidad   con   la  metodología  establecida  en  el  Reglamento provisional,  los  niveles  revisados  de  eliminación  del  perjuicio  para las empresas  indonesias  que  cooperaron  de la muestra, expresados como porcentaje del  precio  de  importación  cif, iban del 0 hasta un 31,5%, con una media para las  empresas  que  cooperaron  pero  no  fueron  incluidas  en  la  muestra del 14,1%.  Por  lo  que  respecta  al  cálculo  del  margen de dumping residual, se considera  que  en  el  caso  de un país con economía de mercado como Indonesia, la  base  más  razonable  era  utilizar  el nivel medio constatado sobre la base de   los   datos   correspondientes   a  los  exportadores  de  la  muestra  que cooperaron, es decir, un 14,1%.</p>
    <p class="parrafo">c) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(99)   De   conformidad   con   la   metología   establecida  en  el  Reglamento provisional,  el  nivel  de  eliminación  del perjuicio único y revisado para la</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China es del 49,2%.</p>
    <p class="parrafo">2. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(100)  Una  de  las  empresas  indonesias  que  cooperaron  no  incluidas  en la muestra  se  opuso  a  que  se  le  atribuyese un derecho basado en el margen de dumping medio ponderado constatado para la muestra.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  no  puede  aceptarse  puesto  que  el apartado 6 del artículo 9 del  Reglamento  de  base  establece que, cuando la Comisión limite su examen de conformidad  con  el  artículo  17,  ningún derecho antidumping establecido para las  empresas  que  cooperaron  no incluidas en la muestra deberá ser superior a la   media   ponderada  del  margen  de  dumping  establecido  para  las  partes incluidas  en  la  muestra.  Por otra parte, se recordará que, de acuerdo con el considerando   23   del   Reglamento   provisional,   las  empresas   indonesias concernidas aceptaron esta metodología.</p>
    <p class="parrafo">(101)   Puesto   que   el  nivel  residual  de  eliminación  de  perjuicio  para Indonesia  y  China,  así  coo  el  nivel individual para PT Sindoll Pratama, es inferior  a  los  márgenes  de  dumping  más  bajos correspondientes, el derecho antidumping   debe  basarse  en  estos  niveles.  Para  los  otros  exportadores indonesios   que   cooperaron,  el  derecho  antidumping  debe  basarse  en  los márgenes de dumping establecidos anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(102)  Los  derechos  antidumping  aplicables  al precio neto franco en frontera comunitaria,   no   despachado   de   aduana,  deben,  por  lo  tanto,  ser  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">País                 Fabricante y exportador                Derecho %</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA POPULAR    Todas las empresas                        49,2</p>
    <p class="parrafo">DE CHINA</p>
    <p class="parrafo">INDONESIA            PT Dragon                                  4,0</p>
    <p class="parrafo">PT Emperor Footwear Indonesia              0,0</p>
    <p class="parrafo">PT Sindoll Pratama                         0,0</p>
    <p class="parrafo">PT Bosaeng Jaya                           14,1</p>
    <p class="parrafo">PT Valmacarol                             14,1</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas                  14,1</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(103)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud de los márgenes de dumping constatados para  los  productores  y  países  exportadores,  y habida cuenta de la gravedad del  perjuicio  causado  a  la industria de la Comunidad, se considera necesario que  los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional, de conformidad  con  el  Reglamento  (CE) nº 165/97, se perciban definitivamente al tipo  del  derecho  definitivo  establecido.  Sin embargo, los importes para los cuales  pueda  establecerse,  a  satisfacción  de las autoridades aduaneras, que corresponden  a  importaciones  de  calzado  clasificado en el código NC 6404 19 10  (zapatillas)  o  de  calzado  excluido  del presente procedimiento, según lo descrito  de  conformidad  con  las  letras  b),  c)  y  d)  del  apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento, serán liberados en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado  clasificado  en  el  código  NC  ex 6404 19 90 (código Taric 6404 19 90 *90),  originario  de  la  República  Popular  de  China y de Indonesia, excepto</p>
    <p class="parrafo">para el calzado descrito en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  antidumping  definitivo  sobre  la base del precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País                 Fabricante y exportador         Derecho %   Código</p>
    <p class="parrafo">Taric</p>
    <p class="parrafo">adicional</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA POPULAR    Todas las empresas                49,2</p>
    <p class="parrafo">DE CHINA</p>
    <p class="parrafo">INDONESIA            Todas las empresas                14,1        8900</p>
    <p class="parrafo">a excepción de:</p>
    <p class="parrafo">PT Dragon                          4,0        8941</p>
    <p class="parrafo">PT Emperor Footwear Indonesia      0,0        8942</p>
    <p class="parrafo">PT Sindoll Pratama                 0,0        8942</p>
    <p class="parrafo">3. El derecho no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  calzado  conocido  como  «alpargatas»,  que,  a  efectos  del  presente Reglamento,  es  un  calzado  con parte superior de lona y suela de fibra no más gruesa  de  2,5  cm  y  consolidada  con caucho o plásticos sobre una superficie variable (código Taric 6404 19 90 *10);</p>
    <p class="parrafo">b)   el   calzado   conocido   como  «botas  de  buceo»  o  «botas  de  deportes acuáticos»,  que,  a  efectos  del presente Reglamento, es un calzado como parte superior  de  neopreno,  laminado  en  uno  o ambos lados con materias textiles, con  un  grosor  de  neopreno  igual o superior a 2,5 mm, que cubre la totalidad del  pie,  con  un  piso  resistente  a  la  abrasión  y  diseñado  para ciertos deportes acuáticos tales como el buceo (código Taric 6404 19 90 *20);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  calzado  conocido  como  «calzado  de  uso  médico»,  que, a efectos del presente  Reglamento,  se  trata  de  un  calzado que, aunque no fabricado según la  necesidad  médica  individual  de una persona, está concebido para facilitar la  recuperación  durante  o  después  de  una  terapia  o una operación médica, como,  por  ejemplo,  los  zapatos  que se usan caminar mientras se tiene un pie enyesado  o  vendado.  Este  calzado  no  cubre  el  pie enteramente y tiene una apertura  amplia  que  permite  que  se  pueda  ajustar  incluso  sobre  un  pie vendado.  Se  vende  no  por  par sino por unidad y presenta al mismo tiempo más de una de las siguientesa características:</p>
    <p class="parrafo">- el dispositivo de cierre puede ajustarse al tamaño del vendaje o del yeso,</p>
    <p class="parrafo">-   pueden  insertarse  pisos  o  almohadillas  internas  especiales  a  efectos médicos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  piso  está  concebido de tal forma que impide que el pie pueda lastimarse al  entrar  en  contacto  con  el suelo, pero impide al mismo tiempo, un uso del zapato que no sea con fines médicos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  diseño  es  funcional  y  no  incluye  decoraciones u otros accesorios de moda</p>
    <p class="parrafo">(código Taric 6404 19 90 *30);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  calzado  conocido  como  «zapatillas  de  playa»,  que,  a  efectos  del presente  Reglamento,  es  un  calzado cuya parte superior se limita a una banda de  materia  textil  que  está  sujeta  por  ambos  lados  a  un piso de plático alveolar  fino  y  ligero  que  está  en contacto tanto con el suelo como con el pie.  Esta  banda  de  materia textil deja al aire tanto los dedos como el talón y  su  anchura  no  sobrepasa  un  tercio  de  la  longitud del calzado. Como la</p>
    <p class="parrafo">parte  posterior  del  pie  no está tapada por el zapato, el talón se separa del piso  al  andar.  Las  zapatillas  de playa están concebidas para ser usadas con pies  húmedos  o  llenos  de  arena  en  la  playa  o  en la piscina y su diseño excluye  la  posibilidad  de  usarlas  para  caminar  largas  distancias (código Taric 6404 19 90 *40).</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  los  casos  en  que se establezca otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  garantizados  mediante  el derecho antidumping provisional de conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  nº  165/97 se percibirán definitivamente al  tipo  del  derecho  definitivo  impuesto,  a  excepción de los importes para los  cuales  pueda  establecerse,  a  satisfacción de las autoridades aduaneras, que  corresponden  a  importaciones  de  zapatos  clasificados  en  el código NC 6404  19  10  o  al  calzado  descrito  en las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento, que se liberarán.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  importes  garantizados  superiores  al  tipo  definitivo  del  derecho antidumping serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
