LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 y, en particular, sus artículos 7 y 23,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 22 de febrero de 1995 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China y de Indonesia, y abrió una investigación.
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por la Confederación Europea de la Industria del Calzado (CEC) en nombre de federaciones nacionales del calzado cuyos miembros suponen una proporción importante de la producción comunitaria de calzado sujeto a la presente investigación. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento.
(3) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios se consideró apropiado, en este caso, examinar detalladamente el grado de apoyo, o la oposición, a la denuncia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, el Reglamento de base), antes de abrir la investigación. Este examen mostró un claro apoyo y que las empresas concernidas representaban aproximadamente el 54% de la producción comunitaria total del calzado en cuestión.
(4) La Comisión notificó oficialmente a los exportadores, a los importadores notoriamente afectados, a sus asociaciones representativas y a los representantes de los países exportadores implicados, la iniciación del procedimiento. Se dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.
(5) Las autoridades de los países exportadores afectados así como varios exportadores, importadores en la Comunidad, sus asociaciones representativas y asociaciones profesionales dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que así lo pidieron en el plazo fijado, se les concedió audiencia.
(6) Teniendo en cuenta el gran número de productores Renunciantes y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se consideró apropiado limitar la investigación a los productores que podían investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Por ello, la transmisión de cuestionarios para recopilar datos y permitir evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se limitó a las federaciones de productores nacionales en la Comunidad y a veintiocho de las sesenta y ocho empresas que expresamente apoyaron la denuncia.
A efectos de verificación y dada la dificultad de indagar sobre el terreno detalladamente por lo que se refiere a las veintiocho empresas (en lo sucesivo denominadas "el primer grupo"), nueve de ellas (en lo sucesivo denominadas «la muestra de verificación») se seleccionaron y sus respuestas se sometieron a verificaciones en profundidad sobre el terreno.
(7) La Comisión también envió cuestionarios a:
- los productores/exportadores indonesios y chinos citados en la denuncia,
- los exportadores de Hong Kong citados en la denuncia,
- las autoridades competentes de los países exportadores concernidos,
- exportadores que, año no estando citados en la denuncia, se dieron a conocer y solicitaron un cuestionario en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.
En total, se recibieron cinco respuestas al cuestionario de productores/exportadores indonesios y de treinta chinos.
(8) Teniendo en cuenta este número de respuestas, treinta y cinco en total, la Comisión propuso, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, limitar su investigación a un número razonable de exportadores que cooperaron. Se alcanzó un acuerdo con los representantes legales de los exportadores que cooperaron sobre la selección de una muestra de tres empresas de la República Popular de China y tres de Indonesia.
(9) Además, la Comisión envió cuestionarios a todos los importadores conocidos y se recibieron respuestas de diecisiete de ellos.
(10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping y del perjuicio, e investigó en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
La muestra de verificación mencionada en el considerando 6, consistió de un total de nueve empresas situadas en Francia, Portugal, España y el Reino Unido, todos Estados miembros con una gran producción del calzado objeto de la investigación. Efectivamente, en conjunto, estos Estados miembros representaron el 81% de la producción comunitaria total del producto en cuestión en 1994.
Estas nueve empresas pidieron la confidencialidad de sus identidades debido a que algunas de ellas habían sido amenazadas con represalias comerciales por determinados clientes que eran al mismo tiempo importadores y minoristas importantes en la Comunidad. La investigación informó que ciertos productores comunitarios: habían estado sometidos a una intensa presión comercial para que no cooperasen y retiraran su apoyo a la denuncia y se consideró por lo tanto apropiado no revelar los nombres de estas nueve empresas.
b) Importadores/distribuidores
- Groupe André SA, París (F),
- Chausseurop SA, Le Havre (F),
- Atlex SA, Rouen (F),
- Intermedium BV, Hoofddorp (NL),
- British Shoe Corporation Ltd, Leicester (Reino Unido).
c) Exportadores/productores de Indonesia
- P.T. Dragon,
- P.T. Sindoll Pratama,
- P.T. Emperor Footwear, Indonesia.
(11) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación». El ámbito geográfico de la investigación durante este período era la Comunidad tal como estaba constituida en el momento de la iniciación, es decir, por quince Estados miembros.
(12) Debido al volumen y complejidad de la información recopilada en
diversas fuentes, y en especial de los numerosos tipos de calzado cubiertos por la investigación, el procedimiento sobrepasó la duración normal prevista en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95, de conformidad con el cual el presente procedimiento fue iniciado
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto considerado
(13) El producto investigado en este procedimiento es el calzado con piso de cancho o plástico y parte superior de materias textiles clasificado en los códigos de la nomenclatura combinada NC 6404 19 10 y ex 6404 19 90. No incluye el calzado concebido para una actividad deportiva tal como el tenis, el baloncesto o la gimnasia, y el calzado de entrenamiento clasificado en el código NC 6404 11 00.
(14) Debe también considerarse que ciertos tipos de calzado conocidos a veces como "alpargatas", es decir, con parte superior de lona y suela de fibra no más gruesa de 2,5 cm y consolidada con caucho o plásticos sobre una superficie variable estaban ya sujetos a medidas antidumping y se excluyeron de la investigación.
(15) Dada la amplia gama de calzado que puede clasificarse bajo cada uno de los dos códigos NC en cuestión se decidió, al principio de esta investigación, que sería preciso dividir el producto en «categorías» y, a efectos prácticos, recopilar y manejar los datos percibidos sobre la base de estas categorías.
Con este fin, se establecieron estas cuatro categorías:
- Categoría A: zapatillas y calzado de interior con piso de caucho o plástico y parte superior de materias textiles, con piso de longitud inferior a 24 cm (es decir, hablando en términos generales, para niños);
- Categoría B: zapatillas y calzado de interior con piso de caucho o plástico y parte superior de materias textiles, con piso de longitud igual o superior a 24 cm (es decir, hablando en términos generales, para adultos);
- Categoría C: calzado de exterior con piso de caucho o plástico y parte superior de materias textiles, con piso de una longitud inferior a 24 cm (es decir, hablando en términos generales, para niños);
- Categoría D: calzado de exterior con piso de caucho o plástico y parte superior de materias textiles, con piso de una longitud igual o superior a 24 cm (es decir, hablando, en términos generales, para adultos).
(16) Aunque el calzado clasificado en cualquiera de estas categorías puede cubrir una amplia gama de estilos, tipos y métodos de producción, sus características esenciales, sus aplicaciones y la percepción por parte del consumidor siguen siendo básicamente las mismas. Por lo tanto, a efectos del presente procedimiento y de conformidad con la práctica seguida por la Comunidad, se consideran como un solo producto.
2. Producto similar
(17) En cuanto al calzado producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario, la investigación estableció la existencia de una gama de estilos y tipos. Sin embargo, se concluyó que todas tenían las mismas características y aplicaciones generales.
(18) Algunas partes interesadas alegaron que los productores comunitarios no
tenían la capacidad de fabricar grandes volúmenes del tipo de producto importado de los países concernidos y que no había por lo tanto ningún producto similar producido en la Comunidad. Para demostrar este punto, un importador y minorista importante buscó confirmaciones escritas de varios productores comunitarios para un pedido potencialmente grande de zapatos con parte superior textil y piso vulcanizado. Las copias de varias contestaciones negativas que, según este importador/minorista, probaban que este producto no podía fabricarse en la Comunidad, fueron enviadas a la Comisión.
Debe recordarse que los criterios principales que han de aplicarse en la determinación «del producto similar» están basados en las características técnicas o físicas generales, el uso o las funciones y, finalmente, la percepción por parte del consumidor, y no en el método utilizado para su producción. Por ello, aunque el proceso de vulcanización es un tanto diferente al del moldeo por inyección, las diferencias de menor importancia que resultan de los procesos de producción no contradicen el hecho de que los productos importados y los producidos en la Comunidad pueden considerarse como permutables en su aplicación, uso y percepción por parte del consumidor y por lo tanto compiten entre sí. En este caso, los productos importados de terceros países, con características y usos similares, compiten en precio con una variedad de mercancías producidas en la Comunidad. Hay que subrayar en este contexto que la Comisión recibió pruebas de que el proceso de vulcanización aún sigue usándose en la Comunidad.
(19) Investigando más a fondo esta alegación, la Comisión descubrió que la información proporcionada era incompleta porque la empresa en cuestión había omitido enviar varias otras respuestas de productores comunitarios que declararon que producían el tipo de calzado pedido y que estaban dispuestos y eran capaces de suministrar el producto. Los productores comunitarios fabricaron muestras y proporcionaron documentos relativos a un pedido potencial. Por lo tanto, el argumento presentado por el importador/minorista con respecto a la incapacidad de los productores comunitarios para fabricar el producto similar utilizando un método particular, fue rechazado.
(20) Por consiguiente, el calzado sujeto a este procedimiento producido en la República Popular de China y en Indonesia y exportado a la Comunidad se considera un producto similar al producido en la Comunidad, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
(21) Del mismo modo, el calzado sujeto a la presente investigación producido en Indonesia fue considerado como un producto similar al producido y exportado desde China a la Comunidad. Esto es particularmente pertinente habida cuenta del hecho de que Indonesia se utilizó como país análogo para calcular el valor normal para China según lo establecido en los considerandos 40 y 41.
C. DUMPING
1. Indonesia
a) Muestreo
(22) Según lo mencionado en el considerando 8, la Comisión utilizó técnicas de muestreo como está previsto en el artículo 17 del Reglamento de base y seleccionó tres empresas para usarlas como muestra para Indonesia.
(23) Se acordó con las otras empresas indonesias que cooperaron en la investigación, pero que no fueron incluidas en la muestra, que se les atribuiría el margen de dumping medio ponderado establecido para las empresas de la muestra.
(24) A las empresas seleccionadas en la muestra y que cooperaron completamente con la investigación se les informó de que se les adjudicaría su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.
b) Valor normal
(25) Para establecer el valor normal para cada una de las tres empresas indonesias de la muestra, la Comisión determinó primero si las ventas nacionales totales del calzado afectado de cada productor eran representativas con respecto a sus exportaciones totales del calzado afectado a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, normalmente las ventas nacionales se consideran representativas cuando el volumen nacional total de ventas del producto similar de cada productor representa por lo menos el 5% de su volumen de ventas del producto considerado exportado a la Comunidad.
(26) Se estableció que ninguna de las tres empresas de la muestra realizó suficientes ventas nacionales del calzado afectado durante el período de investigación a afectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base para permitir calcular el valor normal sobre la base de los precios pagados en el mercado interior. Por consiguiente, se consideró apropiado calcular el valor normal para las empresas indonesias de la muestra sobre la base del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base añadiendo al coste de producción de cada modelo exportado a la Comunidad una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficio.
(27) La investigación reveló que una de las empresas vendió cantidades sustanciales de la misma categoría general de producto en el mercado interior en el período de investigación, en este caso calzado con parte superior plástica, un tipo no sujeto al procedimiento. En el caso de esta empresa, se determinaron los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los importes reales constatados por lo que se refiere a su propia producción y ventas en Indonesia de calzado con parte superior plástica.
(28) Al no existir ventas nacionales del producto similar o de la misma categoría general de producto, por parte de otras dos empresas de la muestra, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio utilizados en el cálculo del valor normal para ellas fueron establecidos de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2, es decir, sobre cualquier otra base razonable, en este caso las cantidades reales constatadas para la empresa mencionada en el considerando 27.
c) Precio de exportación
(29) Puesto que las exportaciones de Indonesia fueron hechas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación fue establecido de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de precios de exportación realmente pagados o pagaderos.
d) Comparación
(30) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación de las empresas de la muestra, se hizo un ajuste en forma de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base para diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, siempre que fueran pedidos y se justificaran debidamente. En consecuencia, se hicieron ajustes, en caso adecuado, para diferencias en las características físicas, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, envasado, costes de crédito, gastos bancarios, fianzas y garantías.
(31) En el caso de una de las empresas indonesias de la muestra, se pidió un ajuste en concepto de fase comercial. La empresa afirmó que tal ajuste era necesario porque sus ventas de exportación a la Comunidad fueron hechas en grandes cantidades a distribuidores y mayoristas, mientras que sus ventas nacionales de calzado con parte superior plástica en las cuales se basaron los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal fueron hechas en pequeñas cantidades a minoristas y comerciantes. Tras un examen ulterior durante la investigación sobre el terreno se estableció que los compradores nacionales del calzado con parte superior plástica eran, de hecho, también distribuidores y mayoristas. Por lo tanto, esta demanda se rechazó puesto que el valor normal y el precio de exportación estaban en la misma fase comercial y no era preciso ningún ajuste.
e) Márgenes de dumping
(32) Para calcular el margen de dumping de cada empresa indonesio de la muestra se compararon los valores normales medios ponderados y los precios de exportación medios ponderados de los exportadores, excepto en los casos en que existía una pauta de precios de exportación que variaba significativamente en función del comprador, la zona o la época. En estos casos, los precios de exportación tuvieron que compararse, para cada transacción individual, con la media de los valores normales, con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(33) La comparación mostró la existencia del dumping durante el período de investigación para dos de las tres empresas de la muestra. Los márgenes de dumping provisionales para estas empresas, expresados como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria son:
- P.T. Dragon 5,5%,
- P.T. Emperor Footwear Indonesia 0,0%,
- P.T. Sindoll Pratama 28,5%.
(34) El margen de dumping para las dos empresas que cooperaron y que no fueron seleccionadas se basó en la media ponderada establecida para la muestra. El margen de dumping ponderado de la muestra se estableció como el margen medio ponderado de los márgenes de dumping establecidos para cada empresa de la muestra. El margen de dumping nulo calculado para la tercera empresa no se tuvo en cuenta de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base. El margen de dumping provisional así establecido y expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria era del 15,4%.
Las dos empresas que estarán sujetas a la media de la muestra son:
- P.T. Bosaeng laya, y
- P.T. Volmacarol.
(35) Para los productores indonesios que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer, el margen de dumping provisional, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, fue determinado sobre la base de los datos disponibles. Sin embargo, visto el grado inusualmente alto de falta de cooperación en este caso por parte de los exportadores indonesios y para no primar la falta de cooperación, la Comisión consideró apropiado basar provisionalmente el margen de dumping residual en la media de la mayor transacción objeto de dumping constatada para cada una de las tres empresas seleccionadas en la muestra. El margen así establecido es del 53%.
2. República Popular de China
a) Muestreo
(36) Según lo mencionado en el considerando 8, las técnicas de muestreo previstas en el artículo 17 del Reglamento de base se utilizaron para China y se seleccionaron tres empresas de común acuerdo con los representantes legales de las mismas.
(37) Se acordó establecer el margen de dumping para las empresas chinas que cooperaron, pero no incluidas en la muestra, utilizando como base el margen de dumping medio ponderado establecido para las tres empresas de la muestra.
(38) El margen de dumping calculado para las empresas que no cooperaron se estableció sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
(39) Al no ser la República Popular de China un país de economía de mercado, se calculó un único margen de dumping utilizando la media ponderada de los márgenes para los productores que cooperaron y para los exportadores que no cooperaron.
b) Valor normal y elección de un país análogo
(40) De conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los datos facilitados por productores de un país de economía de mercado ("país análogo").
(41) Por lo que se refiere a la elección del país análogo, Tailandia fue propuesta en la denuncia. Sin embargo, esta elección fue contestada por varios importadores y por los exportadores chinos debido a que los niveles de desarrollo económico de China y de Tailandia son distintos. Dos asociaciones comerciales, la Asociación de Comercio Exterior (FTA) y la Federación Europea de la Industria de Artículos de Deporte (FESI) propusieron Indonesia, al igual que los exportadores chinos. Bangladesh, la India, Pakistán y Vietnam también fueron propuestos en diversas etapas del procedimiento por algunas partes interesadas que, sin embargo, no proporcionaron pruebas que justificasen porqué estos países debían elegirse.
Examinada la limitada información disponible por lo que se refiere a todos los países sugeridos, la Comisión finalmente consideró que, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, Indonesia era una opción razonable de país análogo porque parecía existir un gran número de proveedores y cierto grado de semejanza entre los procesos de producción
empleados y los de China. Además, no existía ninguna diferencia significativa con respecto al acceso a las materias primas. Por otra parte, Indonesia había sido propuesta por los productores chinos y los productores comunitarios no plantearon ninguna objeción.
c) Valor normal y cálculo del valor normal
42) La investigación estableció que las empresas que cooperaron hicieron insuficientes ventas nacionales del producto investigado (o ninguna venta) en el país análogo, Indonesia, a efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo, y al no existir ventas nacionales en Indonesia, el valor normal para los exportadores chinos incluidos en la muestra se calculó utilizando los valores normales calculados de cada modelo de las empresas indonesias incluidas en la muestra.
(43) Según lo dicho en los considerandos 26 a 28, el valor calculado fue establecido añadiendo una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio al coste de fabricación de cada modelo. A este respecto, debe considerarse que los modelos indonesios utilizados fueron los que, sobre la base de la información proporcionada a la Comisión, se consideró que eran similares o, a falta de modelos similares, lo más parecidos posible a los modelos chinos exportados a la Comunidad por las empresas chinas de la muestra.
d) Precio de exportación y cálculo del precio de exportación
(44) La investigación mostró que las exportaciones de las tres empresas chinas de la muestra se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad. Fue posible, por lo tanto, establecer los precios de exportación sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.
e) Comparación
(45) Con el fin de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación de las empresas de la muestra se hicieron ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, para diferencias debidamente justificadas que afectaban a la comparabilidad de los precios, es decir, diferencias en características físicas, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, costes de envasado y de crédito.
f) Margen de dumping
i) Empresas que cooperaron
(46) Según lo dicho en el considerando 51, para calcular un único margen de dumping para China, la Comisión consideró primero necesario calcular un margen de dumping para cada una de las tres empresas de la muestra. Con este fin, comparó el valor normal a precio de fábrica, con los precios de exportación fab de los exportadores chinos que cooperaron. Esta comparación se basó en el precio de venta medio ponderado de cada modelo de calzado manufacturado por las empresas de la muestra y exportado a la Comunidad durante el período de investigación.
(47) En caso de que hubiera variaciones significativas en los precios de exportación por zonas, compradores 0 plazos, y cuando el uso de un precio de exportación medio ponderado no reflejaba el alcance completo del dumping, se comparó el valor normal calculado para un modelo indonesio particular con el
precio de exportación del modelo chino comparable para cada transacción individual, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(48) La comparación mostró la existencia del dumping del calzado afectado originario de la República Popular de China y exportado por las empresas de la muestra a la Comunidad durante el período de investigación. El margen de dumping para los treinta exportadores que cooperaron se estableció utilizando la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para las tres empresas de la muestra, expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria.
ii) Empresas que no cooperaron
(49) El margen de dumping para las empresas que no cooperaron fue establecido sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este caso particular, se consideró provisionalmente que los datos más apropiados disponibles eran la mayor transacción objeto de dumping comprobada para cada una de las tres empresas en la muestra. El margen de dumping así establecido se expresó, pues, sobre una base media aritmética como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria.
iii) Margen de dumping único para China
(50) Todos los exportadores chinos que respondieron al cuestionario de la Comisión pidieron un trato individual por lo que se refiere a sus precios de exportación y, por lo tanto, el establecimiento de márgenes de dumping individuales. Para examinar la procedencia de estas demandas, la Comisión intentó verificar si los exportadores que cooperaron en este procedimiento disfrutaban de un grado de independencia comparable al existente en un país de economía de mercado y que justificaría apartarse del principio establecido en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es decir, la determinación de un solo derecho a nivel nacional para las exportaciones originarias de países sin economía de mercado. Con este fin, se plantearon a los exportadores cuestiones detalladas relativas a la propiedad, la gestión, el control y la fijación de las políticas comerciales y empresariales. Ninguna de las empresas que respondió pudo demostrar a satisfacción de la Comisión que sus operaciones eran suficientemente independientes de las autoridades chinas para poder obtener un trato individual. Por lo tanto, sus solicitudes se rechazaron y se informó en consecuencia a las empresas.
(51) Según lo indicado en el considerando 39, un único margen de dumping fue calculado para China utilizando la media ponderada de los márgenes establecidos para los exportadores que cooperaron y para los que no lo hicieron. El primero se estableció utilizando la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para las tres empresas de la muestra, mientras que el segundo se estableció, de conformidad con el artículo la del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles, es decir, la media de las mayores transacciones objeto de dumping constatadas para cada una de las tres empresas seleccionadas en la muestra.
(52) Una característica de esta investigación ha sido el sumamente alto nivel de falta de cooperación por parte de los exportadores de la República
Popular de China. Dada la amplia gama de tipos de calzado a distintos precios que pueden importarse bajo los dos códigos de la nomenclatura combinada afectados por el actual procedimiento, se consideró apropiado, en este caso, establecer el margen de dumping sobre la base de la metodología descrita en el considerando 49.
(53) Según lo mencionado anteriormente en el considerando 50, no se concedió un trato individual a ningún exportador chino que cooperó. Por lo tanto, la Comisión, de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, calculó un solo margen de dumping para la República Popular de China utilizando la media ponderada de los márgenes establecidos para los exportadores que cooperaron y para los que no lo hicieron. El margen de dumping provisional establecido de esta manera para todos los exportadores chinos, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, era del 138,7%.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. Productos Renunciantes
(54) La investigación confirmó que la determinación, según lo establecido en el considerando 3 era correcta y, en consecuencia, la Comisión considera que, a efectos del presente procedimiento, las empresas Renunciantes constituyen la industria de la Comunidad a efectos de los apartados 1 del artículo 4 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base.
2. Aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 y definición de «industria de la Comunidad.»
(55) Durante la investigación se comprobó que un productor comunitario del primer grupo de los mencionados en el considerando 6 también importaba el producto objeto de dumping de los países sujetos al procedimiento. En estas circunstancias, la Comisión examinó si, habida cuenta de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, esta empresa debía ser excluida de la definición de industria de la Comunidad.
A este respecto debe recordarse que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 no establece la exclusión automática de los productores que importan el producto objeto de dumping, sino que obliga a las instituciones comunitarias a examinar caso por caso si procede la exclusión de un productor en tal situación.
Con el fin de llevar a cabo este examen, parecía apropiado determinar si esta empresa era fundamentalmente un productor con una actividad adicional de importación para suplir simplemente su producción comunitaria, o si era un importador con una producción adicional relativamente limitada en la Comunidad. Tal planteamiento parecía razonable y coherente con la práctica de la Comunidad y con la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia
A este respecto, la investigación mostró que las importaciones del producto objeto de dumping de los países concernidos supusieron menos del 25% del volumen de negocios de la empresa en cuestión. La Comisión considera, pues, que la principal base de la actividad empresarial para esta empresa era la producción de calzado en la Comunidad y que no se protegió de las prácticas de dumping. Por lo tanto, a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del portado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se consideró que esta empresa, junto con los otros productores que cooperaron, formaba parte de la
industria de la Comunidad.
E. PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(56) Con el fin de establecer el perjuicio en el actual procedimiento, se analizaron los datos relativos al período de 1991 a 1994.
(57) En lo que concierne al tipo de datos aportados más abajo, hay que recordar que no se consideró que todos los factores económicos correspondientes a las empresas individuales del primer grupo ni la muestra de verificación influyeran en el estado de la industria de la Comunidad a efectos de la determinación del perjuicio. Por ejemplo, como la producción tiene lugar por pedido, las existencias generalmente no se almacenan y por lo tanto se comprobó que tenían muy poco significado en el análisis del perjuicio, al igual que ocurría con la capacidad y la utilización de la capacidad (puesto que la capacidad no utilizada no puede asignarse estrictamente sólo al producto similar). Así pues, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión, en su análisis de la situación de la industria de la Comunidad, solamente tomó en consideración los factores económicos que se constató hacían referencia al estado de esta industria particular.
2. Metodología utilizada para la recogida de datos
(58) Según lo dicho en el considerando 6, teniendo en cuenta el gran número de empresas Renunciantes y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión consideró apropiado limitar la recogida de datos para la determinación del perjuicio a:
- las federaciones de productores nacionales de la Comunidad,
- un número razonable de empresas que representasen el mayor volumen de producción que podía investigarse en el tiempo disponible (es decir, las veintiocho empresas individuales del primer grupo, seleccionadas entre las 68 que apoyaron la denuncia).
(59) En la selección de estas veintiocho empresas se tuvo cuidado de garantizar que fueran representativas de la industria de la Comunidad en conjunto, o sea:
- que cubriesen, de forma más equilibrada posible, las cuatro categorías de producto consideradas,
- que reflejasen los distintos tamaños de empresa y estructuras de producción,
- que fuesen también representativas de los principales Estados miembros productores.
(60) Se recibieron datos de las federaciones de productores nacionales de calzado, utilizando su conocimiento del mercado local y de las veintiocho empresas individuales del primer grupo definido en el considerando 6. Entonces se consideraron los indicadores del perjuicio al nivel más apropiado, es decir:
- a escala comunitaria, para datos más generales tales como consumo en la Comunidad, producción, volumen de ventas y empleo,
- del primer grupo de empresas para la evolución de los precios y los datos relativos a los costes,: incluida la rentabilidad.
(61) Las veintiocho empresas del primer grupo previamente mencionadas que
cooperaron representan el 25,6% de la producción comunitaria calculada total del producto similar.
3. Consumo total en el mercado comunitario
(62) En el cálculo del consumo comunitario total de calzado cubierto por la actual investigación, la Comisión tuvo en cuenta los totales combinados de:
- el volumen de ventas en la Comunidad de todos los productores comunitarios del producto afectado, sobre la base de la información obtenido de las federaciones nacionales de productores comunitarios de calzado, en combinación con los datos de sus exportaciones fuera de la Comunidad procedentes de Eurostat;
- las importaciones en la Comunidad del producto afectado de China y de Indonesia;
- las importaciones en la Comunidad del producto afectado de los demás terceros países.
(63) Sobre esta base, la Comisión comprobó que el consumo comunitario del producto afectado aumentó de 314 millones de pares en 1991 a 324 en el período de investigación, lo que representa un aumento de aproximadamente el 3%.
4. Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones objeto de dumping
(64) De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la acumulación de las importaciones procedentes de los dos países afectados en el actual procedimiento antidumping era precisa.
(65) En 1994, el volumen total de las importaciones objeto de dumping del calzado sujeto a esta investigación originarias de China fue de 129,5 millones de pares. El volumen total de importaciones objeto de dumping para el producto originario de Indonesia fue de 31,5 millones durante el mismo periodo.
(66) La cuota de mercado en la Comunidad de las importaciones chinas objeto de dumping fue de un 39,9% en 1994. Para Indonesia fue del 9,7% durante el mismo período. En ningún caso, por lo tanto, estas importaciones pueden ser consideradas como insignificantes.
(67) Por otra parte, como ha sido mostrado arriba, márgenes de dumping sustanciales fueron establecidos para ambos países durante el curso de la investigación.
(68) La investigación también mostró que las condiciones de competencia en el mercado comunitario para el calzado importado de China y de Indonesia eran similares y que no había diferencias significativas de calidad entre el producto chino y el indonesio, al ser permutables, desde el punto de vista del consumidor, venderse a bajos precios en las mismas zonas geográficas de la Comunidad, a través de los mismos canales de distribución, estar simultáneamente presentes en el mercado comunitario y dirigirse generalmente al mismo segmento del mercado comunitario (es decir, el segmento medio-bajo).
(69) Sobre esta base, la Comisión consideró que la acumulación era pertinente y, en consecuencia, el efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de los dos países se evaluó conjuntamente para analizar el perjuicio.
5. Volumen y cuota de mercado acumulados de las importaciones objeto de dumping
(70) El volumen total de las importaciones procedentes de China y de Indonesia tomadas en conjunto aumentó de 106,5 millones de pares en 1991 a 161 durante 1994, lo que supone un aumento de aproximadamente el SO %. Esto corresponde a un incremento de la cuota de mercado combinada del 33,9% en 1991 hasta aproximadamente el 50% durante 1994.
6. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización
(71) Utilizando la información recibida de los importadores y las organizaciones de importadores, la investigación mostró que, dentro de las mismas categorías generales descritas en el considerando 15, había habido un cambio gradual hacia importaciones de tipos más sofisticados, de lujo, con el correspondiente aumento global de los precios de importación entre 1991 y 1994.
(72) Para calcular la subcotización, se comprobó, para cada categoría, el precio de importación cif despachado de aduana (obtenido de Eurostat) para cada uno de los países exportadores concernidos entregado al cliente, con el precio de venta en el mercado comunitario de los productos comunitarios de la muestra de verificación, en la misma fase comercial, es decir, a distribuidores y mayoristas.
Para cada categoría y expresadas como porcentaje de los precios de venta de los productores comunitarios, estas comparaciones mostraron márgenes de subcotización significativos de hasta el 47% en el caso de China y de hasta del 25% en el caso de Indonesia.
(73) Sin embargo, un segundo cálculo de la subcotización se llevó a cabo seleccionando los modelos chinos e indonesios exportados a la Comunidad en más grandes volúmenes para las empresas que cooperaron en la muestra de dumping. Estos modelos se agruparon en las dieciséis "familias" de calzado (por ejemplo, zapatillas para adultos con talones abiertos, sandalias de verano para mujeres, zapatillas con cordón y con parte superior de lona para niños). Hay que indicar que estas "familias" se definen más estrechamente que las "categorías" descritas en el considerando 15 y permiten una mayor precisión de análisis. Se compararon los precios al cliente en la Comunidad de estas familias a los precios al cliente de modelos idénticos o comparables producidos por los productores comunitarios en la muestra de verificación del perjuicio, según lo mencionado en el considerando 6.
Estas comparaciones mostraron márgenes de subcotización más significativo, hasta del 63% en el caso de China y hasta del 51% para Indonesia.
7. Situación de la industria de la Comunidad
Producción
(74) La información proporcionada por las federaciones de fabricantes nacionales de calzado ha mostrado que la producción del producto en cuestión en la Comunidad cayó de 141,5 millones de pares en 1991 a 112,8 millones en 1994, 0 sea, un 20% aproximadamente.
Volumen de ventas
(75) Se observó una disminución del 27% en el volumen de ventas en la Comunidad del producto afectado entre 1991 y 1994. Esto se estableció deduciendo las exportaciones a terceros países de la producción comunitaria
total obtenido de las federaciones previamente mencionadas.
Volumen de negocios
(76) La Comisión también estableció, sobre la base de la información proporcionada por las federaciones nacionales y los productores comunitarios que cooperaron, que el volumen de negocios total del producto afectado disminuyó en un 26% entre 1991 y 1994.
Cuota de mercado
(77) Utilizando datos obtenidos de las federaciones y de Eurostat, la Comisión estableció que la cuota de mercado de los productores comunitarios en el mercado comunitario bajó del 41,5% en 1991 hasta un 29,3% en 1994.
Precios de los productores comunitarios
(78) La investigación mostró que el precio de venta global medio de los productores comunitarios de zapatillas y de calzado de interior con parte superior textil (categorías A y B) disminuyó ligeramente entre 1991 y 1994. Esta situación durante un periodo de cuatro años no refleja el nivel medio de inflación ni el aumento en los costes de producción.
Por lo que se refiere al calzado de exterior con parte superior textil sujeto a la presente investigación (categorías C y D), la Comisión estableció que su precio medio en estas categorías había aumentado entre 1991 y 1994. El examen ulterior corroborado por la información recibida de varias partes, incluidos productores comunitarios e importadores, mostró, sin embargo, que esta subida de precios fue debida a un cambio en la composición del producto ya que los productores comunitarios se vieron forzados paulatinamente a abandonar la producción de modelos de gama baja.
Rentabilidad
(79) La Comisión constató que la rentabilidad global (basada en el volumen de negocios) de las empresas del primer grupo disminuyó progresivamente del 8,2% en 1991 hasta un 2,6% en 1994 por lo que se refiere a los productos sujetos a la investigación. Los márgenes de beneficio de las empresas de la muestra de verificación confirmaron esta tendencia a la baja.
(80) A este respecto, hay que tener en cuenta la realidad de la industria comunitaria de calzado, dado que está compuesta de un número muy grande de pequeñas y medianas empresas que fabrican calzado casi exclusivamente por pedido, con precios basados en un coste directo y con beneficio para cada modelo. Como los gastos directos (materias primas y trabajo directo) representan hasta el 80% del coste de un zapato, se comprobó que ninguna de estas empresas podía incurrir en pérdidas durante más de algunos meses sin verse forzada a cerrar debido a una falta de fondos. Un gran número de cierres se ha producido realmente durante el período investigado. Véase el considerando 82. Esta estructura de costes es un elemento clave en la actual investigación y explica la vulnerabilidad extrema de esta industria, gran utilizadora de mano de obra, que ni siquiera tiene medios de oponerse a la presión de las importaciones a bajo precio objeto de dumping durante un período relativamente limitado de tiempo.
Empleo y cierres de empresas
(81) La información recibida de las federaciones nacionales mostró que el empleo en el sector disminuyó desde alrededor de 30 000 personas en 1991 a 23 600 en el período de investigación, es decir, una caída del 25%.
(82) Por lo que concierne al número de empresas que fabrican el calzado sujeto a la presente investigación que cesaron su producción entre 1991 y 1994, se recibió información del cierre de veintiocho fábricas en siete Estados miembros (Bélgica, España, Finlandia, Italia, Países Bajos, Portugal y Reino Unidos de las federaciones nacionales de productores.
8. Conclusiones sobre el perjuicio
(83) Al igual que las conclusiones del considerando 80 sobre el volumen de importación y sus efectos potenciales sobre los precios en la Comunidad, todos los indicadores económicos mencionados anteriormente, basados en la información suministrada por las federaciones de productores nacionales de calzado así como por empresas individuales, muestran claramente que la situación de los productores comunitarios se deterioró sustancialmente entre 1991 y 1994 por lo que se refiere al producto afectado. Como ha sido demostrado, la industria de la Comunidad en conjunto sufrió una disminución de la producción, del volumen de ventas, del volumen de negocios, de la cuota de mercado, de la rentabilidad y del empleo; además de un número considerable de cierres de empresas.
(84) Por lo tanto, la Comisión considera que la industria de la Comunidad que fabrica el calzado investigado ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD
1. Introducción
(85) De conformidad con el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones objeto de dumping chinas e indonesias, o si otros factores habían causado o habían contribuido a ese perjuicio.
Según lo mencionado en el considerando 68, las importaciones de productos objeto de dumping de los países concernidos afectan principalmente a las gamas bajas y medias del mercado, que se admite generalmente que son las más sensibles a las variaciones de precios. A este respecto, debe recordarse que el calzado sujeto al actual procedimiento producido en la Comunidad y el equivalente importado en China e Indonesia compiten directamente entre sí porque, a menudo, hay pocas diferencias perceptibles o significativas de calidad para el consumidor entre los productos importados y el producto en la Comunidad.
2. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(86) Al examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping hay que tener en cuenta que, a causa de la naturaleza del producto afectado y de la multiplicidad de canales de distribución, el mercado comunitario de calzado es transparente y muy dependiente del precio. En este contexto se constató que el volumen y la cuota de mercado cada vez mayores de estas importaciones, al mismo tiempo que la subcotización significativa constatada, coincidieron con la pérdida de cuota de mercado y la situación financiera deteriorada de la industria de la Comunidad.
(87) Aunque los precios aumentaron para ciertos tipos del producto afectado originario de China e Indonesia entre 1991 y 1994 debido a la modernización de la mezcla de producto, las importaciones objeto de dumping, sin embargo,
continuaron subcotizando sustancialmente los precios de la industria de la Comunidad y ejercieron por lo tanto una presión sobre los precios.
(88) Por siguiente, la Comisión concluye que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de los países concernidos tienen una relación clara con la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.
3. Efecto de otros factores
a) Importaciones procedentes de otros terceros países
(89) También se consideró si factores distintos, a excepción de las importaciones objeto de dumping de China e Indonesia, pudieron causar, o haber contribuido, al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y en especial si las importaciones procedentes de países distintos de los dos investigados pudieron contribuir a esta situación.
(90) A este respecto, ciertas partes interesadas indicaron a la Comisión las importaciones de Vietnam. Los datos de Eurostat mostraron que el volumen de importaciones de Vietnam aumentaron perceptiblemente, desde aproximadamente 1,2 millones de pares en 1991 a 20,5 millones durante 1994. Por lo que respecta a los precios de estas importaciones, dada la falta de información sobre la mezcla del producto, no es posible establecer datos razonables para extraer conclusiones. Hasta ahora, sin embargo, no se han presentado pruebas suficientes sobre el valor de las exportaciones vietnamitas a la Comunidad que permitan ampliar el ámbito de la presente investigación a este país.
(91) Por otra parte, debe considerarse que la cuota del mercado comunitario de todos los terceros países, incluido Vietnam (pero excluyendo a China e Indonesia), bajaron realmente del 24,6% hasta un 21,1% entre 1991 y 1994. Puede, por lo tanto, concluirse que las importaciones procedentes de países distintos de los afectados por este procedimiento no pueden considerarse como causa significativa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
b) Competencia interna
(92) Varias partes interesadas adujeron que había una competencia interna significativa en la Comunidad entre los productores de España, Portugal e Italia y los de otros Estados miembros y por ello ciertas empresas se encontraban en una situación económica adversa. También se alegó que esta situación causó diferencias marcadas entre Estados miembros por lo que se refiere al rendimiento y resultados de sus productores de calzado.
La Comisión es consciente de que, en virtud de las ventajas comparativas en factores de coste tales como el trabajo en algunos Estados miembros, ciertos fabricantes pueden producir el calzado más barato que en otros Estados miembros y, por consiguiente, venderlo a precios más bajos. Por supuesto, tal situación tiene un efecto en la situación financiera de los productos con más altos costes. Esto, combinado con el efecto de las fluctuaciones del tipo de cambio de ciertas divisas durante el período analizado, puede también ser una de las causas de las dificultades de algunas empresas y de los mejores resultados financieros de otras.
(93) Sin embargo, debe distinguirse entre competencia leal y desleal y recordar que, dentro del marco de un mercado único, hay mecanismos para asegurarse que la competencia entre los productores comunitarios siga siendo leal.
Además, al evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se ha considerado la situación de los productores comunitarios del producto investigado en los principales Estados miembros productores. Los resultados de esta evaluación reflejan la situación de la industria de la Comunidad en conjunto. Por consiguiente, los datos agregados utilizados para la evaluación de perjuicio compensan cualquier diferencia interna en el rendimiento de la industria de la Comunidad. Si la competencia interna hubiera sido la única fuerza impulsora en el mercado, la cuota del mercado de la industria de la Comunidad no habría experimentado una disminución del 41,5% en 1991 hasta un 29,3% en 1994.
(94) También se adujo que varios productores comunitarios han transferido algunas de sus operaciones más intensivas en mano de obra a terceros países con costes laborales bajos, contribuyendo así al perjuicio global sufrido por la industria de la Comunidad, particularmente por lo que se refiere al empleo. A este respecto, la Comisión opina que el hecho de que algunos productores hayan tenido que recurrir a esta táctica era una medida defensiva tomada para reducir los costes en un intento por competir con las importaciones objeto de dumping y es una prueba adicional de la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping.
4. Conclusiones sobre la causalidad
Aunque otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados puedan haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la conclusión de la Comisión es que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China e Indonesia, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión se basa en los diversos elementos establecidos y en especial en el nivel de subcotización de precios y en el aumento enorme de las importaciones objeto de dumping que llevaron a estos países a hacerse con casi la mitad del mercado comunitario. Esto hizo bajar la rentabilidad de la industria de la Comunidad y un gran número de cierres de empresa en un momento en que el consumo en la Comunidad aumentó y las importaciones de terceros países disminuyeron.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(96) La Comisión examinó, sobre la base de todas las pruebas presentadas, si, a pesar de la conclusión sobre el dumping y el perjuicio, existían razones que indicasen que no redundaría en interés de la Comunidad imponer medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto de las medidas para todas las partes implicadas en el procedimiento y también las consecuencias de no adoptarlas.
Para ello se tuvo en cuenta, en especial, la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y de restaurar una competencia efectiva.
2. Interés de la industria de la Comunidad
(97) Sin medidas correctoras del efecto de las importaciones chinas e indonesias objeto de dumping, se considera que la posición de los productores comunitarios se deteriorada aún más y la propia existencia de la
industria de la Comunidad en conjunto podría correr peligro. La Comisión considera también que si un número menor de productores están presentes en el mercado comunitario, la competencia podría reducirse.
(98) Sobre la base de los hechos establecidos, es razonable concluir que si se permite que las importaciones objeto de dumping continúen, es inevitable que haya otros cierres y considerables pérdidas de puestos de trabajo que vendrían a añadirse a las ya registradas.
3. Interés de otras industrias de la Comunidad
(99) Varios importadores adujeron que si se impusiesen medidas esto afectaría desfavorablemente a otras industrias de la Comunidad tales como las que exportan la maquinaria utilizada para la fabricación de calzado en China e Indonesia.
No se ha proporcionado ninguna prueba al respecto a la Comisión ni los fabricantes comunitarios de estos equipos se han dado a conocer. Por otra parte, no hay ninguna razón para creer que los productores de calzado de los países exportadores son mayores usuarios de equipo producido en la Comunidad que en la propia industria comunitaria. Por lo tanto, si la industria de la Comunidad puede mantener o recuperar su cuota de mercado bajo condiciones de competencia libre y leal, esto también beneficiaría a los productores comunitarios de la maquinaria utilizada para hacer el calzado.
(100) Por lo que se refiere a los cierres de empresas, ha sido una característica notable de esta investigación que los productores comunitarios de calzado y sus proveedores en muchos Estados miembros tiendan a agruparse geográficamente, a menudo en zonas que ya sufren un declive industrial. El cierre de una fábrica puede, por lo tanto, tener serias repercusiones para otras empresas de la zona, especialmente las suministradoras de materias primas.
4. Interés de los importadores y minoristas
(101) Varios importadores e importadores/minoristas adujeron de modo general que la imposición de medidas antidumping tendría un efecto nocivo en su actividad empresarial, particularmente por lo que se refiere al empleo. La Comisión ha prestado una atención particular a este respecto y se han tenido en consideración los efectos potenciales en el empleo para todas las partes afectadas, es decir, no sólo los productores comunitarios sino también sus proveedores de materias primas o componentes y los importadores y minoristas.
Mientras que no se ha presentado ninguna prueba concreta en el sentido de que la imposición de medidas produciría una pérdida de puestos de trabajo para los sectores de la importación o minorista, la Comisión cree que la reducción en el empleo en empresas que importan o venden al por menor el calzado investigado (aunque es probable que el sector minorista se vea menos afectado que los importadores) sería más que compensada por empleos salvados en el sector de la fabricación, que se ha mostrado podría verse gravemente afectado, y en las industrias suministradoras mencionadas.
5. Repercusiones para los consumidores
(102) Se argumentó que si se impusiesen medidas antidumping en este caso particular y los derechos se cargaran sobre el consumidor, esto afectaría desfavorablemente a los consumidores con rentas limitadas que están
obligados a comprar el calzado de gama mas baja.
Aunque es cierto que los derechos antidumping deberán ser absorbidos en algún estadio entre el importador y el consumidor final, hay que recordar que los derechos se aplican al precio cif de importación y, por lo tanto, su repercusión sobre los precios al detalle será significativamente inferior porque, dados los márgenes muy sustanciales, de más del 100% por término medio, generalmente logrados entre la importación y la venta al por menor, puede esperarse que el consumidor no tenga que cargar con la totalidad del impacto del derecho. A este respecto, un gran número de vendedores han afirmado que ya han bajado sus propios márgenes para adecuarse a las expectativas de los consumidores, aunque no pudieron facilitar ninguna prueba al respecto.
(103) La Comisión también considera que es probable que el efecto de los derechos en los precios sea moderado porque la industria de la Comunidad, con una cuota de mercado del 29%, no podrá aumentar sus precios por encima de un cierto nivel sin correr el riesgo de consolidar su tendencia a la baja actual de su cuota. Además, las importaciones procedentes de países no afectados por el procedimiento representan el 21% del mercado y se espera que estos productores no estén dispuestos o sean capaces de llevar a cabo aumentos de precios. Por consiguiente, es probable que los aumentos de precios en el mercado en conjunto, en caso de que se produzcan, sean modestos.
6. Otros argumentos referentes al interés de la Comunidad
(104) Ciertas partes interesadas adujeron que, dada la capacidad de la industria mundial de calzado de cambiar sus fuentes de suministro, cualquier medida sería ineficaz y el único resultado previsible de un derecho antidumping contra la República Popular de China e Indonesia sería una cambio en el suministro a otros países de mano de obra barata tales como Bangladesh, India o Vietnam.
A este respecto, la Comisión señala que la existencia de otras fuentes de suministro no puede ser una razón para exponer más a la industria de la Comunidad a las importaciones objeto de dumping.
Además, se considera que el hecho de que los exportadores pudieran transferir sus instalaciones de producción a tales países fuera de la Comunidad para evitar el pago de derechos antidumping no es tampoco, en sí mismo, suficiente razón para que las instituciones comunitarias impongan medidas en un caso que se ha comprobado que las exportaciones de terceros países se hacían con dumping y causaban un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. En caso de que tal situación surgiese, la industria de la Comunidad concernido tiene la posibilidad de recurrir al uso de los medios legales a su disposición para contrarrestar el dumping o la elusión de las medidas antidumping.
7. Conclusión referente al interés de la Comunidad
(105) Examinando los diversos intereses implicados, la Comisión considera que no hay razones que impidan adoptar medidas contra las importaciones objeto de dumping en cuestión.
En efecto dejar a la industria de la Comunidad sin protección adecuada contra el dumping perjudicial comprobado vendría a añadirse a las
dificultades de esta industria y podría llevar a su desaparición o relocalización fuera de la Comunidad.
H. DERECHO PROVISIONAL
1. Nivel de eliminación del perjuicio
a) Observaciones preliminares
(106) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión examinó el nivel de derecho que sería adecuada para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad como consecuencia del dumping.
Por consiguiente, se consideró que el precio de exportación de las importaciones objeto de dumping debía compararse a un nivel de precios tal que permitiese a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable (en adelante denominado "precio no objeto de prácticas prejudiciales en materia de dumping").
La investigación estableció que un margen de beneficio del 7% sobre el volumen de negocios podía considerarse como un mínimo apropiado teniendo en cuenta el hecho de que tal beneficio podía lograrse antes de la oleada de importaciones objeto de dumping, así como la necesidad de inversiones a largo plazo y, más particularmente, el beneficio que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente si no existiese el dumping perjudicial.
(107) Según lo explicado anteriormente en el considerando 15, al principio de la investigación la Comisión consideró apropiado dividir el producto en cuestión en categorías y llevar a cabo comparaciones de precios sobre la base de estas categorías. Sin embargo, según lo también mencionado en el considerando 73, durante la investigación se vio que, para los exportadores que cooperaron, podía lograrse una certeza en la definición del producto utilizando un desglose más detallado del producto. Con este fin, los modelos más exportados de los exportadores chinos e indonesios que cooperaron se seleccionaron y separaron en dieciséis familias de calzado.
(108) Por consiguiente, para calcular el nivel de eliminación del perjuicio, se comparó el precio de importación cif, despachado de aduana, entregado al cliente con el precio no objeto de prácticas perjudiciales en materia de dumping de los productores comunitarios en la misma fase comercial y para las mismas categorías y familias. Hay que señalar que los precios de importación fueron ajustados al nivel de despachados de aduana y entregados al cliente teniendo en cuenta el tipo normal del derecho o el tipo de derecho aplicable con arreglo al SPG (de ambos el más apropiado) así como un importe para el margen medio bruto establecido sobre la base de la información facilitada por los importadores no vinculados.
(109) Con el fin de establecer los precios no objeto de prácticas perjudiciales en materia de dumping de la industria de la Comunidad, se consideró apropiado tomar como referencia el coste de producción de los productores comunitarios de la muestra de verificación.
b) Indonesia
(110) Según lo explicado en los considerandos 73 y 107, la comparación entre los precios de los exportadores indonesios que cooperaron para las familias pertenientes y el precio no perjudicial de los productores comunitarios para
el calzado comparable de las mismas familias representativas, parecía apropiada desde el punto de vista de la adaptación al producto. En el caso de los exportadores que cooperaron, este método se utilizó siempre que la mayor precisión les confiriese un beneficio por cooperar. Se calcularon de esta manera sus márgenes individuales de eliminación de perjuicio.
Como consecuencia, los márgenes de eliminación del perjuicio para las empresas de la muestra que cooperaron de Indonesia, expresados como porcentaje del precio cif, van del 0% hasta un 72,3%, con una media para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra del 32,4%. Para las empresas de la muestra se constató que estos márgenes eran, en todos los casos excepto en uno, más alto que los márgenes de dumping respectivos establecidos. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel del derecho antidumping provisional para todas las empresas que cooperaron en Indonesia, excepto una, debería por lo tanto basarse en los márgenes de dumping establecidos.
(111) Conforme al principio de no primar la falta de cooperación, la Comisión consideró apropiado calcular el margen de eliminación de perjuicio para los exportadores que no cooperaron en Indonesia sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat agrupadas en categorías, por ser ésta la única fuente fiable de información de carácter general. Se hizo una comparación por lo tanto entre estos precios y los precios con beneficio de los productores comunitarios para las categorías correspondientes. Sobre esta base, se constató que el margen de eliminación del perjuicio para los exportadores indonesios que no cooperaron era del 36,5% y por lo tanto inferior al margen de dumping residual establecido. Por consiguiente, el derecho antidumping residual para las importaciones originarias de Indonesia debería establecerse en este nivel.
c) República Popular de China
(112) En cuanto a las exportaciones de China, debe recordarse que no se concedió trato individual a ningún exportador de los que cooperaron. Fue por lo tanto necesario calcular un solo margen de eliminación del perjuicio para China sobre la base de la media ponderada de los márgenes de eliminación del perjuicio calculados para los exportadores que cooperaron y del margen de eliminación del perjuicio establecidos para los exportadores que no cooperaron. Hay que considerar que estos márgenes se establecieron utilizando las mismas metodologías descritas en lo considerandos 1 10 y 11 1 para Indonesia, dado que el nivel de falta de cooperación era también muy alto. Como consecuencia, se constató que el margen de eliminación de perjuicio para China era del 94%, inferior al margen de dumping y que, por lo tanto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe constituir la base para el derecho antidumping provisional para todas las importaciones de China.
2. Relación entre las medidas antidumping y las cuotas
(113) Ciertas partes interesadas adujeron que las medidas antidumping no podían imponerse a las importaciones del producto de las categorías A y B originario de China puesto que ya estaban sujetas a una cuota cuantitativa comunitaria impuesta por el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1897/96
(114) La Comisión no puede suscribir este punto de vista que se basa en una interpretación incorrecta de este Reglamento. Efectivamente, este Reglamento introdujo un nuevo régimen comercial que llevó a la abolición de 4 617 restricciones nacionales previstas bajo el régimen previo respecto a países sin economía de mercado, casi todas ellas concernientes a China. Estas restricciones fueron reemplazadas por cupos comunitarios para siete productos chinos y la vigilancia comunitaria para otros veintiséis productos.
Así pues, estas cuotas autónomas son parte de los medios para lograr el objetivo de un régimen comercial más liberal y, sobre todo, más uniforme con China.
Por consiguiente, el perjuicio que la imposición de medidas antidumping intenta remediar no se ha resuelto ya mediante otro instrumento de defensa comercial. Por lo tanto, tras una investigación antidumping que ha mostrado que las medidas son pertinentes, la imposición de tales medidas es apropiada, con independencia de la existencia de las cuotas en cuestión.
Debe recordarse, finalmente, que mas del 75% del calzado afectado por esta investigación no está sujeto a cuotas.
I. DISPOSICIONES FINALES
(115) En el interés de una buena gestión, debería fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas. Además, debe recordarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier medida definitiva que la Comisión pueda proponer.
(116) Dado el número de partes interesadas implicadas en el presente procedimiento, es probable que el examen de los hechos sea largo. La Comisión, por lo tanto, ha informado a los exportadores afectados y éstos no han planteado ninguna objeción, de su intención de proponer una validez del derecho provisional durante un período de nueve meses,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calzado clasificado en el código NC 64041910 y, a excepción del calzado contemplado en el apartado 3, conocido como "alpargatas", del calzado clasificado en el código NC ex 6404 19 90 (Código Taric 6404 19 90*90), originario de la República Popular de China y de Indonesia.
2. El tipo del derecho antidumping provisional sobre la base del precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será:
---------------------------------------------------------
|País | Productos | Tipo de | Código |
| | manufacturados por | derecho | adicional|
| | | (%) | Taric |
---------------------------------------------------------
|REPUBLICA | Todas las empresas | 94,1% | |
|POPULAR DE | | | |
|CHINA | | | |
---------------------------------------------------------
|INDONESIA | Todas las empresas| 36,5% | 8 900 |
---------------------------------------------------------
| | a exepción de: | | |
---------------------------------------------------------
| | - P.T. Dragon | 5,5% | 8 941 |
---------------------------------------------------------
| | - P.T. Emperor | 0,0% | 8 942 |
| | Footwear Indonesia | | |
---------------------------------------------------------
| | - P.T. Sindoll | 0,0% | 8 942 |
| | Pratama | | |
---------------------------------------------------------
| | - P.T. Bosaeng faya| 15,4% | 8943 |
---------------------------------------------------------
| | - P.T. Volmacarol | 15,4% | 8943 |
---------------------------------------------------------
3. A efectos del apartado 1, se considerará como «alpargatas», el calzado con parte superior de lona y suela de fibra no más gruesa de 2,5 cm y consolidada con caucho o plástico sobre una superficie variable.
4. Salvo disposición en contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional
Artículo 2
Sin perjuicio de los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de nueve meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice dicho plazo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid