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    <identificador>DOUE-L-1997-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>165/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 165/97 de la Comisión, de 28 de enero de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de materias textiles originario de la República Popular de China y de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 y, en particular, sus artículos 7 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  22  de  febrero  de  1995  la  Comisión  comunicó,  mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un   procedimiento   antidumping   con   respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  determinado  calzado  con  parte  superior  de  materias textiles originario  de  la  República  Popular  de  China  y  de  Indonesia, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por la  Confederación  Europea  de  la  Industria  del  Calzado  (CEC)  en nombre de federaciones  nacionales  del  calzado  cuyos  miembros  suponen  una proporción importante  de  la  producción  comunitaria  de  calzado  sujeto  a  la presente investigación.  La  denuncia  incluía  pruebas  del  dumping de dicho producto y del   perjuicio  importante  derivado,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la iniciación de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Teniendo   en  cuenta  el  gran  número  de  productores  comunitarios  se consideró   apropiado,  en  este  caso,  examinar  detalladamente  el  grado  de apoyo,  o  la  oposición,  a  la  denuncia, de conformidad con el apartado 4 del artículo  5  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (en lo sucesivo, el Reglamento de base),  antes  de  abrir  la  investigación. Este examen mostró un claro apoyo y que  las  empresas  concernidas  representaban  aproximadamente  el  54%  de  la producción comunitaria total del calzado en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  notificó  oficialmente a los exportadores, a los importadores notoriamente   afectados,   a   sus   asociaciones   representativas   y  a  los representantes   de  los  países  exportadores  implicados,  la  iniciación  del procedimiento.   Se   dio   a   todas   las  partes  directamente  afectadas  la oportunidad  de  presentar  sus  opiniones  por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Las  autoridades  de  los  países  exportadores  afectados  así como varios exportadores,  importadores  en  la  Comunidad, sus asociaciones representativas y  asociaciones  profesionales  dieron  a  conocer  sus opiniones por escrito. A todas  las  partes  que  así  lo  pidieron  en  el plazo fijado, se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  productores  Renunciantes  y de conformidad   con   el   artículo  17  del  Reglamento  de  base,  se  consideró apropiado  limitar  la  investigación  a los productores que podían investigarse razonablemente   en   el   tiempo   disponible.  Por  ello,  la  transmisión  de cuestionarios  para  recopilar  datos  y  permitir  evaluar el perjuicio sufrido por  la  industria  de  la Comunidad se limitó a las federaciones de productores nacionales  en  la  Comunidad  y a veintiocho de las sesenta y ocho empresas que expresamente apoyaron la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  verificación  y  dada  la dificultad de indagar sobre el terreno detalladamente  por  lo  que  se  refiere  a  las  veintiocho  empresas  (en  lo sucesivo  denominadas  "el  primer  grupo"),  nueve  de  ellas  (en  lo sucesivo denominadas  «la  muestra  de  verificación»)  se seleccionaron y sus respuestas se sometieron a verificaciones en profundidad sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión también envió cuestionarios a:</p>
    <p class="parrafo">- los productores/exportadores indonesios y chinos citados en la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">- los exportadores de Hong Kong citados en la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades competentes de los países exportadores concernidos,</p>
    <p class="parrafo">-  exportadores  que,  año  no  estando  citados  en  la  denuncia,  se dieron a conocer  y  solicitaron  un  cuestionario  en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.</p>
    <p class="parrafo">En    total,    se    recibieron    cinco    respuestas   al   cuestionario   de productores/exportadores indonesios y de treinta chinos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Teniendo  en  cuenta  este  número de respuestas, treinta y cinco en total, la  Comisión  propuso,  de  conformidad  con  el  artículo  17 del Reglamento de base,  limitar  su  investigación  a  un  número  razonable  de exportadores que cooperaron.  Se  alcanzó  un  acuerdo  con  los  representantes  legales  de los exportadores   que  cooperaron  sobre  la  selección  de  una  muestra  de  tres empresas de la República Popular de China y tres de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Además,   la   Comisión  envió  cuestionarios  a  todos  los  importadores conocidos y se recibieron respuestas de diecisiete de ellos.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a  efectos  de  una  determinación  preliminar  del  dumping  y  del perjuicio, e investigó en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  de  verificación  mencionada  en el considerando 6, consistió de un total  de  nueve  empresas  situadas  en  Francia,  Portugal,  España y el Reino Unido,  todos  Estados  miembros  con  una gran producción del calzado objeto de la   investigación.   Efectivamente,   en   conjunto,   estos  Estados  miembros representaron  el  81%  de  la  producción  comunitaria  total  del  producto en cuestión en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Estas  nueve  empresas  pidieron  la  confidencialidad de sus identidades debido a  que  algunas  de  ellas  habían  sido  amenazadas con represalias comerciales por  determinados  clientes  que  eran al mismo tiempo importadores y minoristas importantes   en   la   Comunidad.   La   investigación   informó   que  ciertos productores   comunitarios:  habían  estado  sometidos  a  una  intensa  presión comercial  para  que  no  cooperasen  y  retiraran  su  apoyo a la denuncia y se consideró  por  lo  tanto  apropiado  no  revelar  los  nombres  de  estas nueve empresas.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores/distribuidores</p>
    <p class="parrafo">- Groupe André SA, París (F),</p>
    <p class="parrafo">- Chausseurop SA, Le Havre (F),</p>
    <p class="parrafo">- Atlex SA, Rouen (F),</p>
    <p class="parrafo">- Intermedium BV, Hoofddorp (NL),</p>
    <p class="parrafo">- British Shoe Corporation Ltd, Leicester (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">c) Exportadores/productores de Indonesia</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Dragon,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Sindoll Pratama,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Emperor Footwear, Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  sobre  el  dumping  abarcó el período comprendido entre el  1  de  enero  de  1994  y  el  31  de  diciembre  de  1994  (en  lo sucesivo denominado   «el   período   de  investigación».  El  ámbito  geográfico  de  la investigación   durante   este   período   era  la  Comunidad  tal  como  estaba constituida  en  el  momento  de  la  iniciación,  es  decir, por quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Debido   al  volumen  y  complejidad  de  la  información  recopilada  en</p>
    <p class="parrafo">diversas  fuentes,  y  en  especial  de los numerosos tipos de calzado cubiertos por  la  investigación,  el  procedimiento sobrepasó la duración normal prevista en  el  apartado  9  del  artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1251/95, de conformidad con el cual el presente procedimiento fue iniciado</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  producto  investigado  en este procedimiento es el calzado con piso de cancho  o  plástico  y  parte  superior  de materias textiles clasificado en los códigos  de  la  nomenclatura  combinada  NC  6404  19  10  y  ex 6404 19 90. No incluye  el  calzado  concebido  para una actividad deportiva tal como el tenis, el  baloncesto  o  la  gimnasia, y el calzado de entrenamiento clasificado en el código NC 6404 11 00.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Debe  también  considerarse  que  ciertos  tipos  de  calzado  conocidos a veces  como  "alpargatas",  es  decir,  con  parte  superior  de lona y suela de fibra  no  más  gruesa  de 2,5 cm y consolidada con caucho o plásticos sobre una superficie  variable  estaban  ya  sujetos a medidas antidumping y se excluyeron de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Dada  la  amplia  gama  de calzado que puede clasificarse bajo cada uno de los   dos   códigos   NC   en   cuestión   se  decidió,  al  principio  de  esta investigación,  que  sería  preciso  dividir  el  producto  en «categorías» y, a efectos  prácticos,  recopilar  y  manejar los datos percibidos sobre la base de estas categorías.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, se establecieron estas cuatro categorías:</p>
    <p class="parrafo">-  Categoría  A:  zapatillas  y  calzado  de  interior  con  piso  de  caucho  o plástico   y   parte  superior  de  materias  textiles,  con  piso  de  longitud inferior a 24 cm (es decir, hablando en términos generales, para niños);</p>
    <p class="parrafo">-  Categoría  B:  zapatillas  y  calzado  de  interior  con  piso  de  caucho  o plástico  y  parte  superior  de materias textiles, con piso de longitud igual o superior a 24 cm (es decir, hablando en términos generales, para adultos);</p>
    <p class="parrafo">-  Categoría  C:  calzado  de  exterior  con  piso  de caucho o plástico y parte superior  de  materias  textiles,  con piso de una longitud inferior a 24 cm (es decir, hablando en términos generales, para niños);</p>
    <p class="parrafo">-  Categoría  D:  calzado  de  exterior  con  piso  de caucho o plástico y parte superior  de  materias  textiles,  con  piso  de una longitud igual o superior a 24 cm (es decir, hablando, en términos generales, para adultos).</p>
    <p class="parrafo">(16)  Aunque  el  calzado  clasificado  en  cualquiera de estas categorías puede cubrir  una  amplia  gama  de  estilos,  tipos  y  métodos  de  producción,  sus características  esenciales,  sus  aplicaciones  y  la  percepción por parte del consumidor  siguen  siendo  básicamente  las mismas. Por lo tanto, a efectos del presente  procedimiento  y  de  conformidad  con  la  práctica  seguida  por  la Comunidad, se consideran como un solo producto.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  cuanto  al  calzado  producido  por  la  industria  de  la Comunidad y vendido  en  el  mercado  comunitario, la investigación estableció la existencia de  una  gama  de  estilos  y  tipos.  Sin embargo, se concluyó que todas tenían las mismas características y aplicaciones generales.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Algunas  partes  interesadas  alegaron que los productores comunitarios no</p>
    <p class="parrafo">tenían  la  capacidad  de  fabricar  grandes  volúmenes  del  tipo  de  producto importado  de  los  países  concernidos  y  que  no  había  por  lo tanto ningún producto  similar  producido  en  la  Comunidad.  Para  demostrar este punto, un importador  y  minorista  importante  buscó  confirmaciones  escritas  de varios productores  comunitarios  para  un  pedido potencialmente grande de zapatos con parte   superior   textil   y   piso   vulcanizado.   Las   copias   de   varias contestaciones  negativas  que,  según  este  importador/minorista, probaban que este  producto  no  podía  fabricarse  en  la  Comunidad,  fueron  enviadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  que  los  criterios  principales  que  han  de aplicarse en la determinación  «del  producto  similar»  están  basados  en  las características técnicas  o  físicas  generales,  el  uso  o  las  funciones  y,  finalmente, la percepción  por  parte  del  consumidor,  y  no  en  el método utilizado para su producción.   Por   ello,  aunque  el  proceso  de  vulcanización  es  un  tanto diferente  al  del  moldeo  por  inyección, las diferencias de menor importancia que  resultan  de  los  procesos  de  producción  no contradicen el hecho de que los   productos   importados   y   los   producidos   en   la  Comunidad  pueden considerarse  como  permutables  en  su  aplicación,  uso y percepción por parte del  consumidor  y  por  lo tanto compiten entre sí. En este caso, los productos importados   de   terceros   países,   con  características  y  usos  similares, compiten   en   precio   con   una  variedad  de  mercancías  producidas  en  la Comunidad.  Hay  que  subrayar  en este contexto que la Comisión recibió pruebas de que el proceso de vulcanización aún sigue usándose en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Investigando  más  a  fondo  esta  alegación, la Comisión descubrió que la información  proporcionada  era  incompleta  porque la empresa en cuestión había omitido   enviar   varias  otras  respuestas  de  productores  comunitarios  que declararon  que  producían  el  tipo  de calzado pedido y que estaban dispuestos y  eran  capaces  de  suministrar  el  producto.  Los  productores  comunitarios fabricaron   muestras   y   proporcionaron  documentos  relativos  a  un  pedido potencial.  Por  lo  tanto,  el argumento presentado por el importador/minorista con  respecto  a  la  incapacidad  de los productores comunitarios para fabricar el producto similar utilizando un método particular, fue rechazado.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  consiguiente,  el  calzado  sujeto  a este procedimiento producido en la  República  Popular  de  China  y  en Indonesia y exportado a la Comunidad se considera  un  producto  similar  al  producido  en  la Comunidad, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Del  mismo  modo,  el calzado sujeto a la presente investigación producido en   Indonesia   fue  considerado  como  un  producto  similar  al  producido  y exportado  desde  China  a  la  Comunidad.  Esto  es  particularmente pertinente habida  cuenta  del  hecho  de  que  Indonesia se utilizó como país análogo para calcular   el   valor   normal   para   China   según   lo  establecido  en  los considerandos 40 y 41.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">a) Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(22)  Según  lo  mencionado  en  el considerando 8, la Comisión utilizó técnicas de  muestreo  como  está  previsto  en  el  artículo 17 del Reglamento de base y seleccionó tres empresas para usarlas como muestra para Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  acordó  con  las  otras  empresas  indonesias  que  cooperaron  en  la investigación,  pero  que  no  fueron  incluidas  en  la  muestra,  que  se  les atribuiría   el   margen   de  dumping  medio  ponderado  establecido  para  las empresas de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(24)   A   las   empresas   seleccionadas   en   la  muestra  y  que  cooperaron completamente  con  la  investigación  se  les informó de que se les adjudicaría su propio margen de dumping y un tipo de derecho individual.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  establecer  el  valor  normal  para  cada  una  de las tres empresas indonesias   de  la  muestra,  la  Comisión  determinó  primero  si  las  ventas nacionales    totales    del   calzado   afectado   de   cada   productor   eran representativas   con   respecto   a   sus  exportaciones  totales  del  calzado afectado  a  la  Comunidad.  De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento   de   base,   normalmente   las   ventas  nacionales  se  consideran representativas  cuando  el  volumen  nacional  total  de  ventas  del  producto similar  de  cada  productor  representa  por  lo  menos  el 5% de su volumen de ventas del producto considerado exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Se  estableció  que  ninguna  de  las  tres empresas de la muestra realizó suficientes  ventas  nacionales  del  calzado  afectado  durante  el  período de investigación  a  afectos  del  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base para  permitir  calcular  el  valor  normal sobre la base de los precios pagados en  el  mercado  interior.  Por consiguiente, se consideró apropiado calcular el valor  normal  para  las  empresas  indonesias  de  la muestra sobre la base del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base  añadiendo  al coste de producción  de  cada  modelo  exportado a la Comunidad una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  investigación  reveló  que  una  de  las  empresas  vendió  cantidades sustanciales   de   la  misma  categoría  general  de  producto  en  el  mercado interior  en  el  período  de  investigación,  en  este  caso  calzado con parte superior  plástica,  un  tipo  no  sujeto  al  procedimiento. En el caso de esta empresa,  se  determinaron  los  gastos  de venta, generales y administrativos y el  beneficio  de  conformidad  con  lo  previsto  en la letra b) del apartado 6 del  artículo  2  del  Reglamento  de base, sobre la base de los importes reales constatados  por  lo  que  se  refiere  a  su  propia  producción  y  ventas  en Indonesia de calzado con parte superior plástica.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Al  no  existir  ventas  nacionales  del  producto  similar  o de la misma categoría   general  de  producto,  por  parte  de  otras  dos  empresas  de  la muestra,  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y el beneficio utilizados  en  el  cálculo  del  valor normal para ellas fueron establecidos de conformidad  con  la  letra  c)  del  apartado 6 del artículo 2, es decir, sobre cualquier   otra   base   razonable,   en   este   caso  las  cantidades  reales constatadas para la empresa mencionada en el considerando 27.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(29)  Puesto  que  las  exportaciones  de  Indonesia  fueron  hechas  a clientes independientes  en  la  Comunidad,  el  precio de exportación fue establecido de conformidad  con  el  apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento de base, es decir,   sobre   la   base   de  precios  de  exportación  realmente  pagados  o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(30)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y  los  precios  de  exportación  de  las  empresas  de  la  muestra, se hizo un ajuste  en  forma  de  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento  de  base  para  diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios,   siempre   que  fueran  pedidos  y  se  justificaran  debidamente.  En consecuencia,  se  hicieron  ajustes,  en caso adecuado, para diferencias en las características   físicas,   transporte,   seguros,  mantenimiento,  descarga  y costes  accesorios,  envasado,  costes  de  crédito, gastos bancarios, fianzas y garantías.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  el  caso  de una de las empresas indonesias de la muestra, se pidió un ajuste  en  concepto  de  fase  comercial.  La empresa afirmó que tal ajuste era necesario  porque  sus  ventas  de  exportación  a la Comunidad fueron hechas en grandes  cantidades  a  distribuidores  y  mayoristas,  mientras  que sus ventas nacionales  de  calzado  con  parte  superior  plástica en las cuales se basaron los  gastos  de  venta,  generales y administrativos utilizados para calcular el valor   normal   fueron   hechas   en   pequeñas   cantidades   a  minoristas  y comerciantes.  Tras  un  examen  ulterior  durante  la  investigación  sobre  el terreno  se  estableció  que  los  compradores  nacionales del calzado con parte superior  plástica  eran,  de  hecho,  también  distribuidores y mayoristas. Por lo  tanto,  esta  demanda  se  rechazó puesto que el valor normal y el precio de exportación  estaban  en  la  misma  fase  comercial  y  no  era  preciso ningún ajuste.</p>
    <p class="parrafo">e) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  calcular  el  margen  de  dumping  de  cada  empresa indonesio de la muestra  se  compararon  los  valores  normales  medios ponderados y los precios de  exportación  medios  ponderados  de  los  exportadores, excepto en los casos en   que   existía   una   pauta   de   precios   de   exportación  que  variaba significativamente  en  función  del  comprador,  la  zona  o la época. En estos casos,   los   precios   de  exportación  tuvieron  que  compararse,  para  cada transacción  individual,  con  la  media de los valores normales, con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  comparación  mostró  la  existencia  del dumping durante el período de investigación  para  dos  de  las  tres  empresas de la muestra. Los márgenes de dumping  provisionales  para  estas  empresas,  expresados  como  porcentaje del precio cif en frontera comunitaria son:</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Dragon 5,5%,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Emperor Footwear Indonesia 0,0%,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Sindoll Pratama 28,5%.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  margen  de  dumping  para  las  dos  empresas  que cooperaron y que no fueron  seleccionadas  se  basó  en  la  media  ponderada  establecida  para  la muestra.  El  margen  de  dumping  ponderado de la muestra se estableció como el margen  medio  ponderado  de  los  márgenes  de  dumping  establecidos para cada empresa  de  la  muestra.  El  margen  de dumping nulo calculado para la tercera empresa  no  se  tuvo  en cuenta de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del  Reglamento  de  base.  El  margen  de dumping provisional así establecido y expresado  como  porcentaje  del  precio  cif  en  frontera  comunitaria era del 15,4%.</p>
    <p class="parrafo">Las dos empresas que estarán sujetas a la media de la muestra son:</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Bosaeng laya, y</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Volmacarol.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  los  productores  indonesios  que  no contestaron al cuestionario de la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer,  el  margen de dumping provisional, de conformidad  con  el  artículo  18 del Reglamento de base, fue determinado sobre la  base  de  los  datos  disponibles.  Sin embargo, visto el grado inusualmente alto  de  falta  de  cooperación  en  este  caso  por  parte de los exportadores indonesios  y  para  no  primar  la  falta de cooperación, la Comisión consideró apropiado  basar  provisionalmente  el  margen  de  dumping residual en la media de  la  mayor  transacción  objeto  de  dumping  constatada para cada una de las tres  empresas  seleccionadas  en  la  muestra. El margen así establecido es del 53%.</p>
    <p class="parrafo">2. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">a) Muestreo</p>
    <p class="parrafo">(36)  Según  lo  mencionado  en  el  considerando  8,  las  técnicas de muestreo previstas  en  el  artículo  17  del Reglamento de base se utilizaron para China y  se  seleccionaron  tres  empresas  de  común  acuerdo  con los representantes legales de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Se  acordó  establecer  el  margen de dumping para las empresas chinas que cooperaron,  pero  no  incluidas  en  la muestra, utilizando como base el margen de dumping medio ponderado establecido para las tres empresas de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  margen  de  dumping  calculado  para las empresas que no cooperaron se estableció  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Al  no  ser  la República Popular de China un país de economía de mercado, se  calculó  un  único  margen  de  dumping utilizando la media ponderada de los márgenes  para  los  productores  que  cooperaron y para los exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal y elección de un país análogo</p>
    <p class="parrafo">(40)  De  conformidad  con  el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el  valor  normal  se  basó  en los datos facilitados por productores de un país de economía de mercado ("país análogo").</p>
    <p class="parrafo">(41)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  elección del país análogo, Tailandia fue propuesta  en  la  denuncia.  Sin  embargo,  esta  elección  fue  contestada por varios  importadores  y  por  los  exportadores  chinos debido a que los niveles de   desarrollo   económico   de   China  y  de  Tailandia  son  distintos.  Dos asociaciones  comerciales,  la  Asociación  de  Comercio  Exterior  (FTA)  y  la Federación   Europea   de   la   Industria   de   Artículos  de  Deporte  (FESI) propusieron  Indonesia,  al  igual  que  los exportadores chinos. Bangladesh, la India,  Pakistán  y  Vietnam  también  fueron  propuestos en diversas etapas del procedimiento   por   algunas   partes   interesadas   que,   sin   embargo,  no proporcionaron pruebas que justificasen porqué estos países debían elegirse.</p>
    <p class="parrafo">Examinada  la  limitada  información  disponible  por  lo que se refiere a todos los  países  sugeridos,  la  Comisión  finalmente  consideró que, de conformidad con  el  apartado  7  del  artículo  2 del Reglamento de base, Indonesia era una opción  razonable  de  país  análogo  porque  parecía  existir un gran número de proveedores  y  cierto  grado  de  semejanza  entre  los  procesos de producción</p>
    <p class="parrafo">empleados   y   los   de   China.   Además,   no   existía   ninguna  diferencia significativa  con  respecto  al  acceso  a las materias primas. Por otra parte, Indonesia  había  sido  propuesta  por  los productores chinos y los productores comunitarios no plantearon ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">c) Valor normal y cálculo del valor normal</p>
    <p class="parrafo">42)  La  investigación  estableció  que  las  empresas  que  cooperaron hicieron insuficientes  ventas  nacionales  del  producto  investigado  (o ninguna venta) en  el  país  análogo,  Indonesia,  a  efectos del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Por  lo  tanto, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo,  y  al  no  existir  ventas  nacionales  en Indonesia, el valor normal para  los  exportadores  chinos  incluidos  en  la muestra se calculó utilizando los  valores  normales  calculados  de  cada  modelo  de las empresas indonesias incluidas en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Según  lo  dicho  en  los  considerandos  26  a 28, el valor calculado fue establecido  añadiendo  una  cantidad  razonable para gastos de venta, generales y  administrativos  y  beneficio  al coste de fabricación de cada modelo. A este respecto,  debe  considerarse  que  los modelos indonesios utilizados fueron los que,   sobre  la  base  de  la  información  proporcionada  a  la  Comisión,  se consideró   que  eran  similares  o,  a  falta  de  modelos  similares,  lo  más parecidos  posible  a  los  modelos  chinos  exportados  a  la Comunidad por las empresas chinas de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">d) Precio de exportación y cálculo del precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  investigación  mostró  que  las  exportaciones  de  las  tres empresas chinas  de  la  muestra  se  hicieron  directamente a clientes independientes en la   Comunidad.   Fue   posible,   por  lo  tanto,  establecer  los  precios  de exportación sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos.</p>
    <p class="parrafo">e) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(45)  Con  el  fin  de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y los   precios  de  exportación  de  las  empresas  de  la  muestra  se  hicieron ajustes,  de  conformidad  con  el  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,   para   diferencias   debidamente   justificadas   que   afectaban  a  la comparabilidad   de  los  precios,  es  decir,  diferencias  en  características físicas,  transporte,  seguros,  mantenimiento,  descarga  y  costes accesorios, costes de envasado y de crédito.</p>
    <p class="parrafo">f) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Empresas que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(46)  Según  lo  dicho  en  el considerando 51, para calcular un único margen de dumping  para  China,  la  Comisión  consideró  primero  necesario  calcular  un margen  de  dumping  para  cada una de las tres empresas de la muestra. Con este fin,  comparó  el  valor  normal  a  precio  de  fábrica,  con  los  precios  de exportación  fab  de  los  exportadores  chinos que cooperaron. Esta comparación se  basó  en  el  precio  de  venta  medio  ponderado  de cada modelo de calzado manufacturado  por  las  empresas  de  la  muestra  y  exportado  a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  caso  de  que  hubiera  variaciones  significativas  en los precios de exportación  por  zonas,  compradores  0 plazos, y cuando el uso de un precio de exportación  medio  ponderado  no  reflejaba el alcance completo del dumping, se comparó  el  valor  normal  calculado para un modelo indonesio particular con el</p>
    <p class="parrafo">precio  de  exportación  del  modelo  chino  comparable  para  cada  transacción individual,  de  conformidad  con  el  apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  comparación  mostró  la  existencia  del  dumping del calzado afectado originario  de  la  República  Popular  de China y exportado por las empresas de la  muestra  a  la  Comunidad  durante el período de investigación. El margen de dumping   para   los   treinta   exportadores   que   cooperaron  se  estableció utilizando  la  media  ponderada  de  los  márgenes de dumping establecidos para las  tres  empresas  de  la muestra, expresado como porcentaje del precio cif en frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">ii) Empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(49)   El   margen   de   dumping  para  las  empresas  que  no  cooperaron  fue establecido  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de conformidad con el artículo  18  del  Reglamento  de  base.  En  este caso particular, se consideró provisionalmente  que  los  datos  más  apropiados  disponibles  eran  la  mayor transacción  objeto  de  dumping  comprobada  para cada una de las tres empresas en  la  muestra.  El  margen  de dumping así establecido se expresó, pues, sobre una   base   media  aritmética  como  porcentaje  del  precio  cif  en  frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">iii) Margen de dumping único para China</p>
    <p class="parrafo">(50)  Todos  los  exportadores  chinos  que  respondieron  al cuestionario de la Comisión  pidieron  un  trato  individual por lo que se refiere a sus precios de exportación  y,  por  lo  tanto,  el  establecimiento  de  márgenes  de  dumping individuales.  Para  examinar  la  procedencia  de  estas  demandas, la Comisión intentó  verificar  si  los  exportadores  que  cooperaron en este procedimiento disfrutaban  de  un  grado  de  independencia comparable al existente en un país de   economía   de   mercado   y   que   justificaría  apartarse  del  principio establecido  en  el  apartado  5  del  artículo  9  del  Reglamento  de base, es decir,   la  determinación  de  un  solo  derecho  a  nivel  nacional  para  las exportaciones  originarias  de  países  sin  economía  de mercado. Con este fin, se   plantearon   a  los  exportadores  cuestiones  detalladas  relativas  a  la propiedad,  la  gestión,  el  control y la fijación de las políticas comerciales y  empresariales.  Ninguna  de  las  empresas  que  respondió  pudo  demostrar a satisfacción   de   la   Comisión   que  sus  operaciones  eran  suficientemente independientes   de   las   autoridades  chinas  para  poder  obtener  un  trato individual.  Por  lo  tanto,  sus  solicitudes  se  rechazaron  y  se informó en consecuencia a las empresas.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Según  lo  indicado  en el considerando 39, un único margen de dumping fue calculado   para   China   utilizando   la   media  ponderada  de  los  márgenes establecidos  para  los  exportadores  que  cooperaron  y  para  los  que  no lo hicieron.  El  primero  se  estableció  utilizando  la  media  ponderada  de los márgenes  de  dumping  establecidos  para  las  tres  empresas  de  la  muestra, mientras  que  el  segundo  se estableció, de conformidad con el artículo la del Reglamento  de  base,  sobre  la  base  de  los  datos disponibles, es decir, la media  de  las  mayores  transacciones  objeto  de dumping constatadas para cada una de las tres empresas seleccionadas en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Una  característica  de  esta  investigación  ha  sido  el  sumamente alto nivel  de  falta  de  cooperación  por parte de los exportadores de la República</p>
    <p class="parrafo">Popular  de  China.  Dada  la  amplia  gama  de  tipos  de  calzado  a distintos precios   que  pueden  importarse  bajo  los  dos  códigos  de  la  nomenclatura combinada  afectados  por  el  actual  procedimiento, se consideró apropiado, en este  caso,  establecer  el  margen  de  dumping sobre la base de la metodología descrita en el considerando 49.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Según  lo  mencionado  anteriormente en el considerando 50, no se concedió un  trato  individual  a  ningún  exportador chino que cooperó. Por lo tanto, la Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base,  calculó  un  solo  margen  de  dumping para la República Popular de China utilizando   la   media   ponderada   de  los  márgenes  establecidos  para  los exportadores  que  cooperaron  y  para  los  que  no  lo  hicieron. El margen de dumping  provisional  establecido  de  esta  manera  para todos los exportadores chinos,   expresado   como   porcentaje   del  precio  cif  en  frontera  de  la Comunidad, era del 138,7%.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Productos Renunciantes</p>
    <p class="parrafo">(54)  La  investigación  confirmó  que la determinación, según lo establecido en el  considerando  3  era  correcta  y,  en  consecuencia,  la Comisión considera que,   a   efectos   del   presente  procedimiento,  las  empresas  Renunciantes constituyen  la  industria  de  la  Comunidad  a  efectos de los apartados 1 del artículo 4 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 4 y definición de «industria de la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">(55)  Durante  la  investigación  se  comprobó  que un productor comunitario del primer  grupo  de  los  mencionados  en  el  considerando 6 también importaba el producto  objeto  de  dumping  de  los países sujetos al procedimiento. En estas circunstancias,  la  Comisión  examinó  si,  habida  cuenta de lo previsto en la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento de base, esta empresa debía ser excluida de la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  debe  recordarse  que la letra a) del apartado 1 del artículo 4  no  establece  la  exclusión  automática  de  los productores que importan el producto  objeto  de  dumping,  sino que obliga a las instituciones comunitarias a  examinar  caso  por  caso  si  procede  la  exclusión  de un productor en tal situación.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  llevar  a  cabo  este  examen, parecía apropiado determinar si esta  empresa  era  fundamentalmente  un  productor  con una actividad adicional de  importación  para  suplir  simplemente  su  producción comunitaria, o si era un  importador  con  una  producción  adicional  relativamente  limitada  en  la Comunidad.  Tal  planteamiento  parecía  razonable  y  coherente con la práctica de la Comunidad y con la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  investigación  mostró que las importaciones del producto objeto  de  dumping  de  los  países  concernidos  supusieron  menos del 25% del volumen  de  negocios  de  la  empresa en cuestión. La Comisión considera, pues, que  la  principal  base  de  la  actividad empresarial para esta empresa era la producción  de  calzado  en  la  Comunidad y que no se protegió de las prácticas de  dumping.  Por  lo  tanto,  a  efectos  del  apartado  1 del artículo 4 y del portado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  de  base  se  consideró  que esta empresa,  junto  con  los  otros productores que cooperaron, formaba parte de la</p>
    <p class="parrafo">industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(56)  Con  el  fin  de  establecer  el  perjuicio en el actual procedimiento, se analizaron los datos relativos al período de 1991 a 1994.</p>
    <p class="parrafo">(57)  En  lo  que  concierne  al  tipo  de  datos  aportados  más abajo, hay que recordar   que   no   se   consideró   que   todos   los   factores   económicos correspondientes  a  las  empresas  individuales  del primer grupo ni la muestra de  verificación  influyeran  en  el  estado  de  la industria de la Comunidad a efectos  de  la  determinación  del  perjuicio.  Por ejemplo, como la producción tiene  lugar  por  pedido,  las  existencias  generalmente no se almacenan y por lo  tanto  se  comprobó  que  tenían  muy  poco  significado  en el análisis del perjuicio,  al  igual  que  ocurría  con  la  capacidad  y  la utilización de la capacidad   (puesto   que   la   capacidad   no  utilizada  no  puede  asignarse estrictamente  sólo  al  producto  similar).  Así  pues,  de  conformidad con el apartado  5  del  artículo  3  del  Reglamento  de  base,  la  Comisión,  en  su análisis  de  la  situación  de  la industria de la Comunidad, solamente tomó en consideración  los  factores  económicos  que  se  constató hacían referencia al estado de esta industria particular.</p>
    <p class="parrafo">2. Metodología utilizada para la recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">(58)  Según  lo  dicho  en  el considerando 6, teniendo en cuenta el gran número de  empresas  Renunciantes  y  de  conformidad con el artículo 17 del Reglamento de  base,  la  Comisión  consideró  apropiado  limitar la recogida de datos para la determinación del perjuicio a:</p>
    <p class="parrafo">- las federaciones de productores nacionales de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  razonable  de  empresas  que  representasen  el  mayor volumen de producción  que  podía  investigarse  en  el  tiempo  disponible  (es decir, las veintiocho  empresas  individuales  del  primer  grupo,  seleccionadas entre las 68 que apoyaron la denuncia).</p>
    <p class="parrafo">(59)   En  la  selección  de  estas  veintiocho  empresas  se  tuvo  cuidado  de garantizar  que  fueran  representativas  de  la  industria  de  la Comunidad en conjunto, o sea:</p>
    <p class="parrafo">-  que  cubriesen,  de  forma  más equilibrada posible, las cuatro categorías de producto consideradas,</p>
    <p class="parrafo">-   que   reflejasen   los   distintos  tamaños  de  empresa  y  estructuras  de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  que  fuesen  también  representativas  de  los  principales  Estados miembros productores.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Se  recibieron  datos  de  las  federaciones  de productores nacionales de calzado,  utilizando  su  conocimiento  del  mercado  local  y de las veintiocho empresas   individuales   del  primer  grupo  definido  en  el  considerando  6. Entonces   se   consideraron   los   indicadores  del  perjuicio  al  nivel  más apropiado, es decir:</p>
    <p class="parrafo">-  a  escala  comunitaria,  para  datos  más  generales tales como consumo en la Comunidad, producción, volumen de ventas y empleo,</p>
    <p class="parrafo">-  del  primer  grupo  de  empresas para la evolución de los precios y los datos relativos a los costes,: incluida la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Las  veintiocho  empresas  del  primer  grupo  previamente mencionadas que</p>
    <p class="parrafo">cooperaron  representan  el  25,6%  de la producción comunitaria calculada total del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo total en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  el  cálculo  del  consumo comunitario total de calzado cubierto por la actual investigación, la Comisión tuvo en cuenta los totales combinados de:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  ventas en la Comunidad de todos los productores comunitarios del  producto  afectado,  sobre  la  base  de  la  información  obtenido  de las federaciones   nacionales   de   productores   comunitarios   de   calzado,   en combinación   con   los  datos  de  sus  exportaciones  fuera  de  la  Comunidad procedentes de Eurostat;</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  en  la  Comunidad  del  producto  afectado  de China y de Indonesia;</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  en  la  Comunidad  del  producto  afectado  de  los demás terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Sobre  esta  base,  la  Comisión  comprobó  que el consumo comunitario del producto  afectado  aumentó  de  314  millones  de  pares  en  1991  a 324 en el período  de  investigación,  lo  que representa un aumento de aproximadamente el 3%.</p>
    <p class="parrafo">4. Evaluación acumulativa de los efectos de importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64)  De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado  4 del artículo 3 del Reglamento   de   base,   la   Comisión   examinó   si  la  acumulación  de  las importaciones   procedentes   de   los   dos   países  afectados  en  el  actual procedimiento antidumping era precisa.</p>
    <p class="parrafo">(65)  En  1994,  el  volumen  total  de  las importaciones objeto de dumping del calzado   sujeto  a  esta  investigación  originarias  de  China  fue  de  129,5 millones  de  pares.  El  volumen  total de importaciones objeto de dumping para el  producto  originario  de  Indonesia  fue  de  31,5 millones durante el mismo periodo.</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  cuota  de  mercado  en la Comunidad de las importaciones chinas objeto de  dumping  fue  de  un  39,9%  en 1994. Para Indonesia fue del 9,7% durante el mismo  período.  En  ningún  caso,  por lo tanto, estas importaciones pueden ser consideradas como insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  otra  parte,  como  ha  sido  mostrado  arriba,  márgenes  de dumping sustanciales  fueron  establecidos  para  ambos  países  durante  el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  investigación  también  mostró  que  las condiciones de competencia en el  mercado  comunitario  para  el  calzado  importado  de  China y de Indonesia eran  similares  y  que  no había diferencias significativas de calidad entre el producto  chino  y  el  indonesio,  al  ser permutables, desde el punto de vista del  consumidor,  venderse  a  bajos  precios en las mismas zonas geográficas de la   Comunidad,   a   través  de  los  mismos  canales  de  distribución,  estar simultáneamente  presentes  en  el  mercado comunitario y dirigirse generalmente al   mismo   segmento   del   mercado   comunitario   (es   decir,  el  segmento medio-bajo).</p>
    <p class="parrafo">(69)   Sobre   esta   base,   la  Comisión  consideró  que  la  acumulación  era pertinente  y,  en  consecuencia,  el  efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping  procedentes  de  los  dos  países se evaluó conjuntamente para analizar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Volumen  y  cuota  de  mercado  acumulados  de  las  importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(70)   El  volumen  total  de  las  importaciones  procedentes  de  China  y  de Indonesia  tomadas  en  conjunto  aumentó  de  106,5 millones de pares en 1991 a 161  durante  1994,  lo  que  supone un aumento de aproximadamente el SO %. Esto corresponde  a  un  incremento  de  la  cuota  de mercado combinada del 33,9% en 1991 hasta aproximadamente el 50% durante 1994.</p>
    <p class="parrafo">6. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(71)   Utilizando   la   información   recibida   de   los  importadores  y  las organizaciones  de  importadores,  la  investigación  mostró  que, dentro de las mismas  categorías  generales  descritas  en el considerando 15, había habido un cambio  gradual  hacia  importaciones  de  tipos  más sofisticados, de lujo, con el  correspondiente  aumento  global  de los precios de importación entre 1991 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Para  calcular  la  subcotización,  se  comprobó,  para cada categoría, el precio  de  importación  cif  despachado  de  aduana (obtenido de Eurostat) para cada  uno  de  los  países exportadores concernidos entregado al cliente, con el precio  de  venta  en  el  mercado  comunitario de los productos comunitarios de la   muestra   de  verificación,  en  la  misma  fase  comercial,  es  decir,  a distribuidores y mayoristas.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  categoría  y  expresadas  como porcentaje de los precios de venta de los   productores   comunitarios,  estas  comparaciones  mostraron  márgenes  de subcotización  significativos  de  hasta  el  47% en el caso de China y de hasta del 25% en el caso de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Sin  embargo,  un  segundo  cálculo  de  la  subcotización se llevó a cabo seleccionando  los  modelos  chinos  e  indonesios  exportados a la Comunidad en más  grandes  volúmenes  para  las  empresas  que  cooperaron  en  la muestra de dumping.  Estos  modelos  se  agruparon  en  las dieciséis "familias" de calzado (por  ejemplo,  zapatillas  para  adultos  con  talones  abiertos,  sandalias de verano  para  mujeres,  zapatillas  con cordón y con parte superior de lona para niños).  Hay  que  indicar  que  estas  "familias"  se definen más estrechamente que  las  "categorías"  descritas  en  el  considerando  15 y permiten una mayor precisión  de  análisis.  Se  compararon  los precios al cliente en la Comunidad de   estas   familias   a   los  precios  al  cliente  de  modelos  idénticos  o comparables  producidos  por  los  productores  comunitarios  en  la  muestra de verificación del perjuicio, según lo mencionado en el considerando 6.</p>
    <p class="parrafo">Estas  comparaciones  mostraron  márgenes  de  subcotización  más significativo, hasta del 63% en el caso de China y hasta del 51% para Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">7. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">(74)   La   información   proporcionada  por  las  federaciones  de  fabricantes nacionales  de  calzado  ha  mostrado que la producción del producto en cuestión en  la  Comunidad  cayó  de  141,5 millones de pares en 1991 a 112,8 millones en 1994, 0 sea, un 20% aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(75)  Se  observó  una  disminución  del  27%  en  el  volumen  de  ventas en la Comunidad   del  producto  afectado  entre  1991  y  1994.  Esto  se  estableció deduciendo  las  exportaciones  a  terceros  países de la producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">total obtenido de las federaciones previamente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de negocios</p>
    <p class="parrafo">(76)   La   Comisión  también  estableció,  sobre  la  base  de  la  información proporcionada  por  las  federaciones  nacionales y los productores comunitarios que  cooperaron,  que  el  volumen  de  negocios  total  del  producto  afectado disminuyó en un 26% entre 1991 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(77)   Utilizando  datos  obtenidos  de  las  federaciones  y  de  Eurostat,  la Comisión  estableció  que  la  cuota  de mercado de los productores comunitarios en el mercado comunitario bajó del 41,5% en 1991 hasta un 29,3% en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Precios de los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  investigación  mostró  que  el  precio  de  venta  global medio de los productores  comunitarios  de  zapatillas  y  de  calzado  de interior con parte superior  textil  (categorías  A  y  B) disminuyó ligeramente entre 1991 y 1994. Esta  situación  durante  un  periodo  de  cuatro años no refleja el nivel medio de inflación ni el aumento en los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  calzado  de  exterior  con  parte superior textil sujeto   a   la   presente   investigación  (categorías  C  y  D),  la  Comisión estableció  que  su  precio  medio  en  estas  categorías  había aumentado entre 1991  y  1994.  El  examen  ulterior  corroborado por la información recibida de varias  partes,  incluidos  productores  comunitarios  e  importadores,  mostró, sin  embargo,  que  esta  subida  de  precios  fue  debida  a  un  cambio  en la composición   del  producto  ya  que  los  productores  comunitarios  se  vieron forzados paulatinamente a abandonar la producción de modelos de gama baja.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(79)  La  Comisión  constató  que  la  rentabilidad global (basada en el volumen de  negocios)  de  las  empresas  del primer grupo disminuyó progresivamente del 8,2%  en  1991  hasta  un  2,6%  en  1994  por lo que se refiere a los productos sujetos  a  la  investigación.  Los  márgenes de beneficio de las empresas de la muestra de verificación confirmaron esta tendencia a la baja.</p>
    <p class="parrafo">(80)  A  este  respecto,  hay  que  tener  en cuenta la realidad de la industria comunitaria  de  calzado,  dado  que  está  compuesta de un número muy grande de pequeñas  y  medianas  empresas  que  fabrican  calzado  casi exclusivamente por pedido,  con  precios  basados  en  un  coste  directo y con beneficio para cada modelo.   Como   los   gastos  directos  (materias  primas  y  trabajo  directo) representan  hasta  el  80%  del  coste de un zapato, se comprobó que ninguna de estas  empresas  podía  incurrir  en  pérdidas  durante más de algunos meses sin verse  forzada  a  cerrar  debido  a  una  falta  de  fondos.  Un gran número de cierres  se  ha  producido  realmente  durante  el período investigado. Véase el considerando  82.  Esta  estructura  de costes es un elemento clave en la actual investigación  y  explica  la  vulnerabilidad  extrema  de  esta industria, gran utilizadora  de  mano  de  obra,  que  ni siquiera tiene medios de oponerse a la presión  de  las  importaciones  a  bajo  precio  objeto  de  dumping durante un período relativamente limitado de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Empleo y cierres de empresas</p>
    <p class="parrafo">(81)  La  información  recibida  de  las  federaciones  nacionales mostró que el empleo  en  el  sector  disminuyó  desde  alrededor de 30 000 personas en 1991 a 23 600 en el período de investigación, es decir, una caída del 25%.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Por  lo  que  concierne  al  número  de  empresas  que fabrican el calzado sujeto  a  la  presente  investigación  que  cesaron  su producción entre 1991 y 1994,  se  recibió  información  del  cierre  de  veintiocho  fábricas  en siete Estados  miembros  (Bélgica,  España,  Finlandia, Italia, Países Bajos, Portugal y Reino Unidos de las federaciones nacionales de productores.</p>
    <p class="parrafo">8. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(83)  Al  igual  que  las  conclusiones  del considerando 80 sobre el volumen de importación  y  sus  efectos  potenciales  sobre  los  precios  en la Comunidad, todos  los  indicadores  económicos  mencionados  anteriormente,  basados  en la información  suministrada  por  las  federaciones  de  productores nacionales de calzado   así  como  por  empresas  individuales,  muestran  claramente  que  la situación  de  los  productores  comunitarios se deterioró sustancialmente entre 1991  y  1994  por  lo  que  se  refiere  al  producto  afectado.  Como  ha sido demostrado,  la  industria  de  la  Comunidad en conjunto sufrió una disminución de  la  producción,  del  volumen  de  ventas,  del  volumen  de negocios, de la cuota  de  mercado,  de  la  rentabilidad  y  del  empleo;  además  de un número considerable de cierres de empresas.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  considera  que la industria de la Comunidad que  fabrica  el  calzado  investigado  ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(85)  De  conformidad  con  el apartado 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  importante sufrido por la industria de la  Comunidad  fue  causado  por  las  importaciones  objeto de dumping chinas e indonesias,  o  si  otros  factores  habían  causado  o habían contribuido a ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  mencionado  en  el  considerando  68,  las importaciones de productos objeto  de  dumping  de  los  países  concernidos  afectan  principalmente a las gamas  bajas  y  medias  del mercado, que se admite generalmente que son las más sensibles  a  las  variaciones  de precios. A este respecto, debe recordarse que el  calzado  sujeto  al  actual  procedimiento  producido  en  la Comunidad y el equivalente  importado  en  China  e  Indonesia  compiten  directamente entre sí porque,  a  menudo,  hay  pocas  diferencias  perceptibles  o  significativas de calidad  para  el  consumidor  entre  los  productos importados y el producto en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(86)  Al  examinar  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping hay que tener  en  cuenta  que,  a  causa de la naturaleza del producto afectado y de la multiplicidad  de  canales  de  distribución,  el mercado comunitario de calzado es  transparente  y  muy  dependiente  del  precio. En este contexto se constató que   el   volumen   y   la   cuota   de  mercado  cada  vez  mayores  de  estas importaciones,    al   mismo   tiempo   que   la   subcotización   significativa constatada,  coincidieron  con  la  pérdida  de  cuota de mercado y la situación financiera deteriorada de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Aunque  los  precios  aumentaron  para ciertos tipos del producto afectado originario  de  China  e  Indonesia  entre 1991 y 1994 debido a la modernización de  la  mezcla  de  producto,  las importaciones objeto de dumping, sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">continuaron  subcotizando  sustancialmente  los  precios  de  la industria de la Comunidad y ejercieron por lo tanto una presión sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Por  siguiente,  la  Comisión concluye que las importaciones a bajo precio objeto  de  dumping  procedentes  de  los países concernidos tienen una relación clara con la situación de deterioro de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(89)   También   se   consideró  si  factores  distintos,  a  excepción  de  las importaciones  objeto  de  dumping  de  China  e  Indonesia,  pudieron causar, o haber  contribuido,  al  perjuicio  importante  sufrido  por  la industria de la Comunidad  y  en  especial  si las importaciones procedentes de países distintos de los dos investigados pudieron contribuir a esta situación.</p>
    <p class="parrafo">(90)  A  este  respecto,  ciertas partes interesadas indicaron a la Comisión las importaciones  de  Vietnam.  Los  datos  de Eurostat mostraron que el volumen de importaciones  de  Vietnam  aumentaron  perceptiblemente,  desde aproximadamente 1,2  millones  de  pares  en  1991  a  20,5  millones  durante  1994. Por lo que respecta  a  los  precios  de  estas importaciones, dada la falta de información sobre  la  mezcla  del  producto, no es posible establecer datos razonables para extraer  conclusiones.  Hasta  ahora,  sin embargo, no se han presentado pruebas suficientes  sobre  el  valor  de  las  exportaciones vietnamitas a la Comunidad que permitan ampliar el ámbito de la presente investigación a este país.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Por  otra  parte,  debe  considerarse que la cuota del mercado comunitario de  todos  los  terceros  países,  incluido  Vietnam  (pero excluyendo a China e Indonesia),  bajaron  realmente  del  24,6%  hasta  un  21,1% entre 1991 y 1994. Puede,  por  lo  tanto,  concluirse  que las importaciones procedentes de países distintos  de  los  afectados  por  este  procedimiento  no  pueden considerarse como   causa  significativa  del  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Competencia interna</p>
    <p class="parrafo">(92)  Varias  partes  interesadas  adujeron  que  había  una competencia interna significativa  en  la  Comunidad  entre  los  productores  de España, Portugal e Italia  y  los  de  otros  Estados  miembros  y  por  ello  ciertas  empresas se encontraban  en  una  situación  económica  adversa.  También  se alegó que esta situación  causó  diferencias  marcadas  entre  Estados  miembros  por lo que se refiere al rendimiento y resultados de sus productores de calzado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  es  consciente  de  que, en virtud de las ventajas comparativas en factores  de  coste  tales  como el trabajo en algunos Estados miembros, ciertos fabricantes  pueden  producir  el  calzado  más  barato  que  en  otros  Estados miembros  y,  por  consiguiente,  venderlo  a  precios  más bajos. Por supuesto, tal  situación  tiene  un  efecto  en  la  situación financiera de los productos con  más  altos  costes.  Esto, combinado con el efecto de las fluctuaciones del tipo   de  cambio  de  ciertas  divisas  durante  el  período  analizado,  puede también  ser  una  de  las  causas  de las dificultades de algunas empresas y de los mejores resultados financieros de otras.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Sin  embargo,  debe  distinguirse  entre  competencia  leal  y  desleal  y recordar  que,  dentro  del  marco  de  un  mercado  único,  hay mecanismos para asegurarse  que  la  competencia  entre los productores comunitarios siga siendo leal.</p>
    <p class="parrafo">Además,  al  evaluar  el  perjuicio  sufrido por la industria de la Comunidad se ha  considerado  la  situación  de  los  productores  comunitarios  del producto investigado  en  los  principales  Estados  miembros productores. Los resultados de  esta  evaluación  reflejan  la  situación de la industria de la Comunidad en conjunto.   Por   consiguiente,   los   datos   agregados   utilizados  para  la evaluación   de   perjuicio   compensan   cualquier  diferencia  interna  en  el rendimiento  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Si  la  competencia  interna hubiera  sido  la  única  fuerza  impulsora  en el mercado, la cuota del mercado de  la  industria  de  la  Comunidad no habría experimentado una disminución del 41,5% en 1991 hasta un 29,3% en 1994.</p>
    <p class="parrafo">(94)  También  se  adujo  que  varios  productores  comunitarios han transferido algunas  de  sus  operaciones  más  intensivas en mano de obra a terceros países con  costes  laborales  bajos,  contribuyendo  así  al  perjuicio global sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad,  particularmente por lo que se refiere al empleo.  A  este  respecto,  la  Comisión  opina  que  el  hecho  de que algunos productores   hayan   tenido   que  recurrir  a  esta  táctica  era  una  medida defensiva  tomada  para  reducir  los  costes en un intento por competir con las importaciones  objeto  de  dumping  y  es  una  prueba  adicional  de la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusiones sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">Aunque   otros  factores  distintos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  los  países  afectados  puedan  haber  contribuido al perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad,  la conclusión de la Comisión es que  las  importaciones  a  bajo precio objeto de dumping procedentes de China e Indonesia,  consideradas  de  forma  aislada, causaron un perjuicio importante a la  industria  de  la  Comunidad.  Esta  conclusión  se  basa  en  los  diversos elementos  establecidos  y  en  especial en el nivel de subcotización de precios y  en  el  aumento  enorme de las importaciones objeto de dumping que llevaron a estos  países  a  hacerse  con  casi la mitad del mercado comunitario. Esto hizo bajar  la  rentabilidad  de  la  industria  de  la Comunidad y un gran número de cierres  de  empresa  en  un momento en que el consumo en la Comunidad aumentó y las importaciones de terceros países disminuyeron.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(96)  La  Comisión  examinó,  sobre  la  base  de todas las pruebas presentadas, si,  a  pesar  de  la  conclusión  sobre  el  dumping  y  el perjuicio, existían razones  que  indicasen  que  no  redundaría  en interés de la Comunidad imponer medidas  en  este  caso  particular.  Con  este  fin,  y  de  conformidad con el apartado  1  del  artículo  21  del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto  de  las  medidas  para  todas las partes implicadas en el procedimiento y también las consecuencias de no adoptarlas.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello  se  tuvo  en  cuenta,  en  especial,  la  necesidad  de eliminar los efectos   distorsionadores   sobre  el  comercio  derivados  del  dumping  y  de restaurar una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(97)   Sin  medidas  correctoras  del  efecto  de  las  importaciones  chinas  e indonesias   objeto   de   dumping,   se   considera  que  la  posición  de  los productores  comunitarios  se  deteriorada  aún más y la propia existencia de la</p>
    <p class="parrafo">industria  de  la  Comunidad  en  conjunto  podría  correr  peligro. La Comisión considera  también  que  si  un  número  menor de productores están presentes en el mercado comunitario, la competencia podría reducirse.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Sobre  la  base  de  los hechos establecidos, es razonable concluir que si se  permite  que  las  importaciones  objeto de dumping continúen, es inevitable que  haya  otros  cierres  y  considerables  pérdidas  de puestos de trabajo que vendrían a añadirse a las ya registradas.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de otras industrias de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(99)   Varios   importadores   adujeron   que  si  se  impusiesen  medidas  esto afectaría  desfavorablemente  a  otras  industrias  de  la  Comunidad tales como las  que  exportan  la  maquinaria  utilizada  para la fabricación de calzado en China e Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">No  se  ha  proporcionado  ninguna  prueba  al  respecto  a  la  Comisión ni los fabricantes  comunitarios  de  estos  equipos  se  han  dado a conocer. Por otra parte,  no  hay  ninguna  razón para creer que los productores de calzado de los países  exportadores  son  mayores  usuarios de equipo producido en la Comunidad que  en  la  propia  industria  comunitaria. Por lo tanto, si la industria de la Comunidad  puede  mantener  o  recuperar su cuota de mercado bajo condiciones de competencia   libre   y  leal,  esto  también  beneficiaría  a  los  productores comunitarios de la maquinaria utilizada para hacer el calzado.</p>
    <p class="parrafo">(100)   Por  lo  que  se  refiere  a  los  cierres  de  empresas,  ha  sido  una característica    notable    de   esta   investigación   que   los   productores comunitarios  de  calzado  y  sus proveedores en muchos Estados miembros tiendan a  agruparse  geográficamente,  a  menudo  en  zonas  que  ya  sufren un declive industrial.  El  cierre  de  una  fábrica  puede,  por  lo  tanto,  tener serias repercusiones    para   otras   empresas   de   la   zona,   especialmente   las suministradoras de materias primas.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de los importadores y minoristas</p>
    <p class="parrafo">(101)  Varios  importadores  e  importadores/minoristas adujeron de modo general que  la  imposición  de  medidas  antidumping  tendría  un  efecto  nocivo en su actividad  empresarial,  particularmente  por  lo  que  se refiere al empleo. La Comisión  ha  prestado  una  atención particular a este respecto y se han tenido en  consideración  los  efectos  potenciales  en el empleo para todas las partes afectadas,  es  decir,  no  sólo  los  productores comunitarios sino también sus proveedores   de   materias   primas   o   componentes   y  los  importadores  y minoristas.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  que  no  se  ha  presentado  ninguna  prueba concreta en el sentido de que  la  imposición  de  medidas  produciría  una  pérdida de puestos de trabajo para  los  sectores  de  la  importación  o  minorista,  la Comisión cree que la reducción  en  el  empleo  en  empresas  que  importan  o venden al por menor el calzado  investigado  (aunque  es  probable que el sector minorista se vea menos afectado  que  los  importadores)  sería más que compensada por empleos salvados en  el  sector  de  la  fabricación,  que se ha mostrado podría verse gravemente afectado, y en las industrias suministradoras mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">5. Repercusiones para los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(102)  Se  argumentó  que  si  se  impusiesen  medidas  antidumping en este caso particular  y  los  derechos  se  cargaran  sobre  el consumidor, esto afectaría desfavorablemente   a   los   consumidores   con   rentas  limitadas  que  están</p>
    <p class="parrafo">obligados a comprar el calzado de gama mas baja.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  es  cierto  que  los  derechos  antidumping  deberán  ser  absorbidos en algún  estadio  entre  el  importador  y  el  consumidor final, hay que recordar que  los  derechos  se  aplican al precio cif de importación y, por lo tanto, su repercusión  sobre  los  precios  al  detalle  será  significativamente inferior porque,  dados  los  márgenes  muy  sustanciales,  de  más  del 100% por término medio,  generalmente  logrados  entre  la  importación  y la venta al por menor, puede  esperarse  que  el  consumidor  no  tenga que cargar con la totalidad del impacto  del  derecho.  A  este  respecto,  un  gran  número  de  vendedores han afirmado   que  ya  han  bajado  sus  propios  márgenes  para  adecuarse  a  las expectativas   de   los  consumidores,  aunque  no  pudieron  facilitar  ninguna prueba al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(103)  La  Comisión  también  considera  que  es  probable  que el efecto de los derechos  en  los  precios  sea  moderado  porque  la industria de la Comunidad, con  una  cuota  de  mercado  del  29%, no podrá aumentar sus precios por encima de  un  cierto  nivel  sin correr el riesgo de consolidar su tendencia a la baja actual  de  su  cuota.  Además,  las  importaciones  procedentes  de  países  no afectados  por  el  procedimiento  representan  el  21%  del mercado y se espera que  estos  productores  no  estén  dispuestos  o  sean capaces de llevar a cabo aumentos  de  precios.  Por  consiguiente,  es  probable  que  los  aumentos  de precios  en  el  mercado  en  conjunto,  en  caso  de  que  se  produzcan,  sean modestos.</p>
    <p class="parrafo">6. Otros argumentos referentes al interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(104)  Ciertas  partes  interesadas  adujeron  que,  dada  la  capacidad  de  la industria  mundial  de  calzado  de cambiar sus fuentes de suministro, cualquier medida   sería   ineficaz   y  el  único  resultado  previsible  de  un  derecho antidumping  contra  la  República  Popular  de  China  e  Indonesia  sería  una cambio  en  el  suministro  a  otros  países  de  mano de obra barata tales como Bangladesh, India o Vietnam.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  señala  que  la existencia de otras fuentes de suministro  no  puede  ser  una  razón  para  exponer  más  a la industria de la Comunidad a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Además,   se   considera   que   el  hecho  de  que  los  exportadores  pudieran transferir   sus  instalaciones  de  producción  a  tales  países  fuera  de  la Comunidad  para  evitar  el  pago  de  derechos antidumping no es tampoco, en sí mismo,  suficiente  razón  para  que  las  instituciones  comunitarias  impongan medidas  en  un  caso  que  se  ha  comprobado que las exportaciones de terceros países   se  hacían  con  dumping  y  causaban  un  perjuicio  importante  a  la industria   de  la  Comunidad.  En  caso  de  que  tal  situación  surgiese,  la industria  de  la  Comunidad  concernido tiene la posibilidad de recurrir al uso de  los  medios  legales  a  su  disposición  para contrarrestar el dumping o la elusión de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión referente al interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(105)  Examinando  los  diversos  intereses  implicados,  la  Comisión considera que  no  hay  razones  que  impidan  adoptar  medidas  contra  las importaciones objeto de dumping en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  efecto  dejar  a  la  industria  de  la  Comunidad  sin  protección adecuada contra   el   dumping   perjudicial   comprobado   vendría   a  añadirse  a  las</p>
    <p class="parrafo">dificultades   de   esta   industria   y  podría  llevar  a  su  desaparición  o relocalización fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a) Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(106)  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento de base,  la  Comisión  examinó  el  nivel  de  derecho  que  sería  adecuada  para eliminar   el   perjuicio   sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  como consecuencia del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   se   consideró   que  el  precio  de  exportación  de  las importaciones  objeto  de  dumping  debía  compararse  a un nivel de precios tal que  permitiese  a  la  industria  de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio  razonable  (en  adelante  denominado  "precio  no objeto de prácticas prejudiciales en materia de dumping").</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  estableció  que  un  margen  de  beneficio  del  7%  sobre el volumen  de  negocios  podía  considerarse  como un mínimo apropiado teniendo en cuenta  el  hecho  de  que  tal  beneficio  podía lograrse antes de la oleada de importaciones  objeto  de  dumping,  así  como  la  necesidad  de  inversiones a largo  plazo  y,  más  particularmente,  el  beneficio  que  la  industria de la Comunidad   podría   esperar   razonablemente   si   no   existiese  el  dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(107)  Según  lo  explicado  anteriormente  en  el considerando 15, al principio de  la  investigación  la  Comisión  consideró  apropiado dividir el producto en cuestión  en  categorías  y  llevar  a  cabo  comparaciones  de precios sobre la base  de  estas  categorías.  Sin  embargo,  según  lo  también mencionado en el considerando  73,  durante  la  investigación  se vio que, para los exportadores que  cooperaron,  podía  lograrse  una  certeza  en  la  definición del producto utilizando  un  desglose  más  detallado del producto. Con este fin, los modelos más  exportados  de  los  exportadores  chinos  e  indonesios  que cooperaron se seleccionaron y separaron en dieciséis familias de calzado.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Por  consiguiente,  para  calcular el nivel de eliminación del perjuicio, se  comparó  el  precio  de  importación cif, despachado de aduana, entregado al cliente  con  el  precio  no  objeto  de  prácticas  perjudiciales en materia de dumping  de  los  productores  comunitarios  en  la  misma fase comercial y para las   mismas  categorías  y  familias.  Hay  que  señalar  que  los  precios  de importación  fueron  ajustados  al  nivel  de despachados de aduana y entregados al  cliente  teniendo  en  cuenta  el  tipo  normal  del  derecho  o  el tipo de derecho  aplicable  con  arreglo  al SPG (de ambos el más apropiado) así como un importe   para   el   margen  medio  bruto  establecido  sobre  la  base  de  la información facilitada por los importadores no vinculados.</p>
    <p class="parrafo">(109)   Con   el   fin   de  establecer  los  precios  no  objeto  de  prácticas perjudiciales  en  materia  de  dumping  de  la  industria  de  la Comunidad, se consideró  apropiado  tomar  como  referencia  el  coste  de  producción  de los productores comunitarios de la muestra de verificación.</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(110)  Según  lo  explicado  en los considerandos 73 y 107, la comparación entre los  precios  de  los  exportadores  indonesios que cooperaron para las familias pertenientes  y  el  precio  no perjudicial de los productores comunitarios para</p>
    <p class="parrafo">el   calzado   comparable   de  las  mismas  familias  representativas,  parecía apropiada  desde  el  punto  de  vista  de la adaptación al producto. En el caso de  los  exportadores  que  cooperaron,  este  método  se utilizó siempre que la mayor  precisión  les  confiriese  un  beneficio  por cooperar. Se calcularon de esta manera sus márgenes individuales de eliminación de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Como   consecuencia,   los  márgenes  de  eliminación  del  perjuicio  para  las empresas   de   la   muestra   que  cooperaron  de  Indonesia,  expresados  como porcentaje  del  precio  cif,  van del 0% hasta un 72,3%, con una media para las empresas  que  cooperaron  no  incluidas  en  la  muestra  del  32,4%.  Para las empresas  de  la  muestra  se  constató  que  estos  márgenes eran, en todos los casos  excepto  en  uno,  más  alto  que  los  márgenes  de  dumping respectivos establecidos.  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de   base,   el  nivel  del  derecho  antidumping  provisional  para  todas  las empresas  que  cooperaron  en  Indonesia,  excepto  una,  debería  por  lo tanto basarse en los márgenes de dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">(111)   Conforme  al  principio  de  no  primar  la  falta  de  cooperación,  la Comisión  consideró  apropiado  calcular  el  margen de eliminación de perjuicio para  los  exportadores  que  no  cooperaron  en  Indonesia sobre la base de las estadísticas  de  importación  de  Eurostat  agrupadas  en  categorías,  por ser ésta  la  única  fuente  fiable  de información de carácter general. Se hizo una comparación  por  lo  tanto  entre  estos precios y los precios con beneficio de los   productores  comunitarios  para  las  categorías  correspondientes.  Sobre esta  base,  se  constató  que  el  margen de eliminación del perjuicio para los exportadores  indonesios  que  no  cooperaron  era  del  36,5%  y  por  lo tanto inferior  al  margen  de  dumping  residual  establecido.  Por  consiguiente, el derecho  antidumping  residual  para  las importaciones originarias de Indonesia debería establecerse en este nivel.</p>
    <p class="parrafo">c) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(112)  En  cuanto  a  las  exportaciones  de  China,  debe  recordarse que no se concedió  trato  individual  a  ningún exportador de los que cooperaron. Fue por lo  tanto  necesario  calcular  un solo margen de eliminación del perjuicio para China  sobre  la  base  de la media ponderada de los márgenes de eliminación del perjuicio  calculados  para  los  exportadores  que  cooperaron  y del margen de eliminación   del   perjuicio   establecidos   para   los  exportadores  que  no cooperaron.   Hay   que   considerar   que   estos   márgenes  se  establecieron utilizando  las  mismas  metodologías  descritas en lo considerandos 1 10 y 11 1 para  Indonesia,  dado  que  el  nivel  de  falta de cooperación era también muy alto.   Como   consecuencia,  se  constató  que  el  margen  de  eliminación  de perjuicio  para  China  era  del  94%,  inferior al margen de dumping y que, por lo  tanto,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base,  debe  constituir  la  base  para  el derecho antidumping provisional para todas las importaciones de China.</p>
    <p class="parrafo">2. Relación entre las medidas antidumping y las cuotas</p>
    <p class="parrafo">(113)  Ciertas  partes  interesadas  adujeron  que  las  medidas  antidumping no podían  imponerse  a  las  importaciones  del  producto  de las categorías A y B originario  de  China  puesto  que  ya  estaban sujetas a una cuota cuantitativa comunitaria  impuesta  por  el  Reglamento  (CE)  n°  519/94  del  Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1897/96</p>
    <p class="parrafo">(114)  La  Comisión  no  puede  suscribir este punto de vista que se basa en una interpretación  incorrecta  de  este  Reglamento. Efectivamente, este Reglamento introdujo  un  nuevo  régimen  comercial  que  llevó  a  la  abolición  de 4 617 restricciones  nacionales  previstas  bajo  el  régimen previo respecto a países sin  economía  de  mercado,  casi  todas  ellas  concernientes  a  China.  Estas restricciones   fueron   reemplazadas   por   cupos   comunitarios   para  siete productos   chinos   y   la   vigilancia   comunitaria   para  otros  veintiséis productos.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  estas  cuotas  autónomas  son  parte  de  los  medios para lograr el objetivo  de  un  régimen  comercial más liberal y, sobre todo, más uniforme con China.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  perjuicio  que  la  imposición  de  medidas  antidumping intenta  remediar  no  se  ha  resuelto  ya mediante otro instrumento de defensa comercial.  Por  lo  tanto,  tras  una investigación antidumping que ha mostrado que   las   medidas   son   pertinentes,  la  imposición  de  tales  medidas  es apropiada, con independencia de la existencia de las cuotas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse,  finalmente,  que  mas  del  75% del calzado afectado por esta investigación no está sujeto a cuotas.</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(115)  En  el  interés  de  una  buena gestión, debería fijarse un plazo durante el  cual  las  partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito   y   solicitar  ser  oídas.  Además,  debe  recordarse  que  todas  las conclusiones   del   presente   Reglamento   son   provisionales  y  pueden  ser reconsideradas  a  efectos  de  cualquier  medida  definitiva  que  la  Comisión pueda proponer.</p>
    <p class="parrafo">(116)   Dado   el  número  de  partes  interesadas  implicadas  en  el  presente procedimiento,   es  probable  que  el  examen  de  los  hechos  sea  largo.  La Comisión,  por  lo  tanto,  ha informado a los exportadores afectados y éstos no han  planteado  ninguna  objeción,  de  su intención de proponer una validez del derecho provisional durante un período de nueve meses,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  calzado  clasificado  en  el  código  NC 64041910 y, a excepción del calzado contemplado   en   el  apartado  3,  conocido  como  "alpargatas",  del  calzado clasificado  en  el  código  NC  ex  6404  19  90  (Código Taric 6404 19 90*90), originario de la República Popular de China y de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  provisional  sobre  la  base del precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País       | Productos          | Tipo de   | Código   |</p>
    <p class="parrafo">|           | manufacturados por | derecho   | adicional|</p>
    <p class="parrafo">|           |                    | (%)       | Taric    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|REPUBLICA  | Todas las empresas | 94,1%     |          |</p>
    <p class="parrafo">|POPULAR DE |                    |           |          |</p>
    <p class="parrafo">|CHINA      |                    |           |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|INDONESIA  |  Todas las empresas| 36,5%     | 8 900    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | a exepción de:     |           |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | - P.T. Dragon      | 5,5%      | 8 941    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | - P.T. Emperor     | 0,0%      | 8 942    |</p>
    <p class="parrafo">|           | Footwear Indonesia |           |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | - P.T. Sindoll     | 0,0%      | 8 942    |</p>
    <p class="parrafo">|           | Pratama            |           |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | - P.T. Bosaeng faya| 15,4%     | 8943     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | - P.T. Volmacarol  | 15,4%     | 8943     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  apartado  1,  se  considerará como «alpargatas», el calzado con  parte  superior  de  lona  y  suela  de  fibra  no  más  gruesa de 2,5 cm y consolidada con caucho o plástico sobre una superficie variable.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   disposición   en   contrario  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  20  y  21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes  afectadas  podrán  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser  oídas  por  la  Comisión  en  el  plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el  artículo  1  del  presente  Reglamento  se  aplicará  durante  un período de nueve  meses,  a  menos  que  el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
