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Documento DOUE-L-1997-81940

Reglamento (CE) nº 2021/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1998 a determinados productos originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 16 de octubre de 1997, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81940

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos, modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 1393/97 de la Comisión, de 18 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1998 a determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1393/97 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 20 de julio de 1997 y el 12 de septiembre de 1997, a las 15 horas, hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1393/97;

Considerando que la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1393/97, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso del período de referencia escogido (1995);

Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos aplicables en 1998;

Considerando que los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción o aumento uniforme indicado en el citado Anexo I;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 1393/97, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales se satisfarán hasta la cantidad o el valor

máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción o de aumento indicado en el Anexo I para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del año 1995.

En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitará al solicitado.

Artículo 2

Para los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo II para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) nº 1393/97.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

Coeficiente de reducción o de aumento aplicable a las importaciones del año 1995

(importadores tradicionales)

Designación de los Código SA/NC Coeficiente de

productos reducción o de

aumento

Calzados de los códigos SA/NC ex 6402 99 (1) + 36,66 %

6403 51 + 86,42 %

6403 59

ex 6403 91 (1) + 2,74 %

ex 6403 99 (1)

ex 6404 11 (2) + 74,89 %

6404 19 10 + 48,65 %

Artículos para el servicio de 6911 10 + 12,63 %

mesa o de cocina, de porcelana

Vajillas y demás artículos de 6912 00 + 16,81 %

uso doméstico, de cerámica,

excepto de porcelana

Juguetes de los códigos SA/NC ex 9503 41 (3) + 49,046 %

ex 9503 49 (3)

ex 9503 90 (3)

(1) Con excepción de calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales

sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(2) Con excepción de:

a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva, que está o puede estar provisto de clavos, tacos, sujeciones, tiras o dispositivos similares;

b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(3) Con excepción de partes y accesorios.

ANEXO II

Coeficiente de reducción aplicable a la cantidad o el valor máximos solicitados hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) nº 1393/97

(importadores no tradicionales)

Designación de los Código SA/NC Coeficiente de

productos reducción

Calzados de los códigos SA/NC ex 6402 99 (1) - 10,64 %

6403 51 - 92,09 %

6403 59

ex 6403 91 (1) - 71,89 %

ex 6403 99 (1)

ex 6404 11 (2) - 56,64 %

6404 19 10 - 10,68 %

Artículos para el servicio de 6911 10 - 27,50 %

mesa o de cocina, de porcelana

Vajillas y demás artículos de 6912 00 - 42,91 %

uso doméstico, de cerámica

Juguetes de los códigos SA/NC ex 9503 41 (3) - 43,50 %

ex 9503 49 (3)

ex 9503 90 (3)

(1) Con excepción de calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(2) Con excepción de:

a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva, que está o puede estar provisto de clavos, tacos, sujeciones, tiras o dispositivos similares;

b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(3) Con excepción de partes y accesorios.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/1997
  • Fecha de publicación: 16/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Artesanía
  • Calzado
  • Cerámica
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Juguetes
  • Porcelana
  • Vajillas

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