<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185804">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2021/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2021/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1998 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/284/L00042-00045.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971016</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="310" orden="1">Artesanía</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="814" orden="3">Cerámica</materia>
      <materia codigo="6176" orden="8">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="6">Juguetes</materia>
      <materia codigo="5656" orden="7">Porcelana</materia>
      <materia codigo="7104" orden="9">Vajillas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81438" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1393/97, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos,  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 138/96 y, en particular, sus artículos 9 y 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1393/97 de la Comisión, de 18 de julio de 1997, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de gestión de los contingentes cuantitativos  aplicables  en  1998  a  determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1393/97 se ha fijado la parte de cada  uno  de  estos  contingentes  reservada a los importadores tradicionales y a   los   demás   importadores,  así  como  las  condiciones  y  modalidades  de participación   en   la  asignación  de  las  cantidades  disponibles;  que  los importadores   han   podido   solicitar   una  licencia  de  importación  a  las autoridades  nacionales  competentes  entre  el  20  de julio de 1997 y el 12 de septiembre  de  1997,  a  las  15  horas, hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1393/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  ha  recibido  de  los  Estados  miembros,  de conformidad   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  n° 1393/97,  los  datos  relativos  al número y al volumen total de las solicitudes de  licencia  de  importación  recibidas,  así  como  al  volumen  total  de las importaciones  precedentes  realizadas  por  los  importadores  tradicionales en el curso del período de referencia escogido (1995);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tomando  como  base  estos  datos,  la  Comisión  está  en condiciones  de  determinar  los  criterios  cuantitativos  uniformes  según los cuales    las   autoridades   nacionales   competentes   pueden   conceder   las solicitudes   de   licencias   presentadas  por  los  importadores  comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos aplicables en 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  comunicados  por  los  Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran  en el Anexo I del presente Reglamento, el   volumen   total   de   solicitudes   presentadas   por   los   importadores tradicionales  sobrepasa  la  parte  del  contingente que les es destinada; que, en   consecuencia,   estas   solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando  a  los volúmenes  de  las  importaciones  efectuadas  por  cada  importador en el curso del  período  de  referencia,  expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción o aumento uniforme indicado en el citado Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  datos comunicados por los Estados miembros se deduce que,  para  los  productos  que  figuran en el Anexo II del presente Reglamento, el   volumen  total  de  solicitudes  presentadas  por  los  demás  importadores sobrepasa   la   parte   del   contingente   que   les  es  destinada;  que,  en consecuencia,  estas  solicitudes  deben  satisfacerse  aplicando a las cuantías solicitadas  por  cada  importador,  hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento  (CE)  n°  1393/97,  el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  I del presente Reglamento las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores   tradicionales   se  satisfarán  hasta  la  cantidad  o  el  valor</p>
    <p class="parrafo">máximos  que  resulten  de  la  aplicación  del  coeficiente  de  reducción o de aumento  indicado  en  el  Anexo  I  para  cada  contingente a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del año 1995.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aplicación  de  este  criterio  cuantitativo  condujera a asignar  una  cantidad  o  un  valor  superior  al  solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitará al solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en  el Anexo II del presente Reglamento, las solicitudes  de  licencias  de  importación  adecuadamente  presentadas  por los importadores  que  no  sean  tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales  competentes  hasta  la  cantidad  o el valor máximos que resulten de la  aplicación  del  coeficiente  de reducción indicado en el Anexo II para cada contingente  a  la  cuantía  solicitada  por  los  importadores,  dentro  de los límites establecidos por el Reglamento (CE) nº 1393/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente  de  reducción  o  de  aumento aplicable a las importaciones del año 1995</p>
    <p class="parrafo">(importadores tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los                   Código SA/NC           Coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">productos                                                   reducción o de</p>
    <p class="parrafo">aumento</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC        ex 6402 99 (1)            + 36,66 %</p>
    <p class="parrafo">6403 51                + 86,42 %</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)             + 2,74 %</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)            + 74,89 %</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10             + 48,65 %</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de           6911 10                + 12,63 %</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de           6912 00                + 16,81 %</p>
    <p class="parrafo">uso doméstico, de cerámica,</p>
    <p class="parrafo">excepto de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC        ex 9503 41 (3)            + 49,046 %</p>
    <p class="parrafo">ex 9503 49 (3)</p>
    <p class="parrafo">ex 9503 90 (3)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales</p>
    <p class="parrafo">sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  calzado  concebido  para  la práctica de una actividad deportiva, que está o puede  estar  provisto  de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o  dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  calzado  de  tecnología  especial:  calzado  de  precio  cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de partes y accesorios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente   de   reducción   aplicable  a  la  cantidad  o  el  valor  máximos solicitados  hasta  las  cantidades  máximas  fijadas  por el Reglamento (CE) nº 1393/97</p>
    <p class="parrafo">(importadores no tradicionales)</p>
    <p class="parrafo">Designación de los                   Código SA/NC           Coeficiente de</p>
    <p class="parrafo">productos                                                   reducción</p>
    <p class="parrafo">Calzados de los códigos SA/NC        ex 6402 99 (1)            - 10,64 %</p>
    <p class="parrafo">6403 51                - 92,09 %</p>
    <p class="parrafo">6403 59</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 91 (1)            - 71,89 %</p>
    <p class="parrafo">ex 6403 99 (1)</p>
    <p class="parrafo">ex 6404 11 (2)            - 56,64 %</p>
    <p class="parrafo">6404 19 10             - 10,68 %</p>
    <p class="parrafo">Artículos para el servicio de           6911 10                - 27,50 %</p>
    <p class="parrafo">mesa o de cocina, de porcelana</p>
    <p class="parrafo">Vajillas y demás artículos de           6912 00                - 42,91 %</p>
    <p class="parrafo">uso doméstico, de cerámica</p>
    <p class="parrafo">Juguetes de los códigos SA/NC        ex 9503 41 (3)            - 43,50 %</p>
    <p class="parrafo">ex 9503 49 (3)</p>
    <p class="parrafo">ex 9503 90 (3)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  excepción  de  calzado  de  tecnología especial: calzado de precio cif por  par  igual  o  superior  a  9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela  moldeada  de  una  o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos  especialmente  concebidos  para  amortiguar los choques causados por los   movimientos   verticales   o  laterales  y  que  contiene  características técnicas  como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de fluidos,  componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los  choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con excepción de:</p>
    <p class="parrafo">a)  calzado  concebido  para  la práctica de una actividad deportiva, que está o puede  estar  provisto  de  clavos,  tacos,  sujeciones,  tiras  o  dispositivos similares;</p>
    <p class="parrafo">b)  calzado  de  tecnología  especial:  calzado  de  precio  cif por par igual o superior  a  9  ecus,  destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una   o   varias  capas,  no  inyectada,  fabricada  con  materiales  sintéticos especialmente   concebidos   para   amortiguar  los  choques  causados  por  los movimientos  verticales  o  laterales  y  que  contiene características técnicas como,  por  ejemplo,  bolsitas  herméticas  rellenas  de  gases  o  de  fluidos, componentes  mecánicos  que  absorben  o  neutralizan  los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.</p>
    <p class="parrafo">(3) Con excepción de partes y accesorios.</p>
  </texto>
</documento>
