LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96, y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,
Considerando que el Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 847/97, instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el Anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;
Considerando que la Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94; que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las
disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que, habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario; que, por consiguiente, sería útil evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas; que, por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 1998 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;
Considerando que, previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios; que, con arreglo a este método, los tramos de los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio;
Considerando que, sin embargo, la instauración de un régimen efectivamente comunitario deberá garantizar un acceso progresivo a los importadores no tradicionales; que, por lo tanto, deberá buscarse un equilibrio a la luz de todos estos elementos para determinar la parte respectiva que puede asignarse a las dos categorías de importadores; que, con este fin, es conveniente que se aumente con respecto a 1997 la parte asignada a los importadores no tradicionales;
Considerando que, a efectos de la asignación de la parte del contingente destinada a los importadores tradicionales, resulta oportuno actualizar el período de referencia seleccionado por los reglamentos anteriores de gestión de los contingentes de que se trata para garantizar el carácter abierto del acceso a los contingentes; que esta actualización debe realizarse sobre la base del período más reciente para el que se disponga de datos completos; que, desde esta óptica, resulta oportuno considerar como período de referencia adecuada el año 1995 dado que este año es el único año reciente representativo de una evolución normal de los productos de que se trata para el cual se dispone de datos aduaneros completos; que, por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar haber realizado importaciones de productos originarios de China que hayan sido objeto de los contingentes de que se trata durante el año 1995;
Considerando que para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado; que, por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, procede fijar un método diferente; que parece apropiado a estos
efectos prever una atribución en proporción a las cantidades, solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94;
Considerando que para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables; que, a este respecto, parece necesario limitar a una cantidad o valor previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;
Considerando que, a efectos de la participación en la asignación de los contingentes conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores;
Considerando que procede establecer, con vistas a una utilización óptima de los contingentes que las solicitudes de licencia relativas a importaciones de calzado especifiquen, en caso de que los contingentes se refieran a varias partidas del código NC, las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;
Considerando que los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94; que los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán expresarse en la unidad del contingente de que se trate; que, cuando el contingente se fije en ecus, el contravalor de la divisa en que se expresen las importaciones anteriores se calculará de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) n° 82/97;
Considerando que, habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 31 de diciembre de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contigentes cuantitativos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para el año 1998.
El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales
del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.
2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el Anexo I del presente Reglamento.
3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 12 de septiembre de 1997 a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil 1995.
2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante el año civil 1995.
3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante el año civil 1995 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.
4. El artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en moneda nacional.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 26 de septiembre de 1997, a las 10 horas (hora local de Bruselas).
Artículo 6
La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 14 de octubre de 1997.
Artículo 7
La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de
enero de 1998.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Reparto de los contingentes
Parte reservada Parte reservada
Designación de la mercancía Código SA/NC a los a los demás
importadores importadores
Cálzado de los códigos ex 6402 99 (1) 31 321 185 7 830 296
SA/NC pares (80%) pares (20%)
6403 51 2 236 000 559 000
6403 59 pares (80%) pares (20%)
ex 6403 91 (1) 9 696 000 2 424 000
ex 6403 99 (1) pares (80%) pares (20%)
ex 6404 11 (2) 14 583 024 3 645 756
pares (80%) pares (20%)
6404 19 10 25 518 173 6 379 543
pares (80%) pares (20%)
Artículos para el servi- 6911 10 36 640 tone- 9 160 tonela-
cio de mesa o de cocina, ladas (80%) das (20%)
de porcelana
Artículos para el servi- 6912 00 27 720 tone- 6 930 tonela-
cio de mesa o de cocina, ladas (80%) das (20%)
de cerámica
Juguetes de los códigos ex 9503 41 (3) 792 747 474 262 249 158
SA/NC ex 9503 49 (3) ecus (75%) ecus (25%)
ex 9503 90 (3)
(1) Con excepción de calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,componentes mecánicos que absorven o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
(2) Con excepción de:
a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva, que está o puede estar provisto de clavos, tacos, sujeciones, tiras o dispositivos similares;
b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de
una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,componentes mecánicos que absorven o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
(3) Con excepción de las piezas y los accesorios.
ANEXO II
Cantidad máxima que puede ser solicitada por cada importador distinto de los tradicionales
Designación de la mercancía Código SA/NC Cantidad
máxima predeterminada
Cálzado de los códigos SA/NC ex 6402 99 (1) 4 000 pares
6403 51 4 000 pares
6403 59
ex 6403 91 (1) 4 000 pares
ex 6403 99 (1)
ex 6404 11 (2) 4 000 pares
6404 19 10 4 000 pares
Artículos para el servicio de 6911 10 4 toneladas
mesa o de cocina, de porcelana
Artículos para el servicio de 6912 00 4 toneladas
mesa o de cocina, de cerámica
Juguetes de los códigos SA/NC ex 9503 41 (3) 90 000 ecus
ex 9503 49 (3)
ex 9503 90 (3)
(1) Con excepción de calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,componentes mecánicos que absorven o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
(2) Con excepción de:
a) calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva, que está o puede estar provisto de clavos, tacos, sujeciones, tiras o dispositivos similares;
b) calzado de tecnología especial: calzado de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinado a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales y que contiene características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos,componentes mecánicos que absorven o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
(3) Con excepción de las piezas y los accesorios.
ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX III - ANNEXE
III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III
Lista de las autoridades nacionales competentes
Liste over kompetente nationale myndigheder
Liste der zustaendigen Behoerden der Mitgliedstaaten
Texto en Griego
List of the national competent authorities
Liste des autorités nationales compétentes
Elenco delle competenti autorità nazionali
Lijst van bevoegde nationale instanties
Lista das autoridades nacionais competentes
Luettelo kansallisista toimivaltaisista viranomaisista
Lista oever nationella kompetenta myndigheter
1. BELGIQUE/BELGIË
Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken
Administration des relations économiques, 4e division - Mise en oeuvre des politiques commerciales/Bestuur van de Economische Betrekkingen, 4e afdeling - Toepassing van de Handelspolitiek
Service Licences/Dienst Vergunningen
Rue Général Leman/Generaal Lemanstraat 60
B-1040 Bruxelles/Brussel
Tél./Tel.: (32 2) 230 90 43
Télécopieur/Fax: (32 2) 230 83 22 ou 231 14 84
2. DANMARK
Erhvervsfremme Styrelsen
Soendergade 25
DK-8600 Silkeborg
Tlf. (45) 87 20 40 60
Fax (45) 87 20 40 77
3. DEUTSCHLAND
Bundesamt fuer Wirtschaft
Frankfurter Strasse 29-31
D-65760 Eschborn
Tel. (49) 61 96 404-0
Fax (49) 61 96 40 42 12
4. GRECIA
Texto en Griego
5. ESPAÑA
Ministerio de Fomento
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28071 Madrid
Tel.: (34 1) 349 38 94 - 349 38 78
Fax: (34 1) 349 38 32 - 349 38 31
6. FRANCE
Services des autorisations financières et commerciales (Safico)
42, rue de Clichy
F-75436 Paris Cedex 09
Tél.: (33 1) 42 81 91 44
Télécopieur: (33 1) 40 23 06 51
Télex: 285123 SAFICO F
7. IRELAND
Department of Tourism and Trade
Licensing Unit (Room 315)
Kildare Street
IRL-Dublin 2
Tel.: (353 1) 662 14 44
Fax: (353 1) 676 61 54
8. ITALIA
Ministero del Commercio con l'Estero
Direzione generale delle Importazioni e delle Esportazioni
Viale America, 341
I-00144 Roma
Tel.: (39-6) 599 31
Telefax: (39-6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35
Telex: 610083 - 610471 - 614478
9. LUXEMBOURG
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L-2011 Luxembourg
Tél.: (352) 22 61 62
Télécopieur: (352) 46 61 38
10. NEDERLAND
Centrale Dienst voor In- en Uitvoer
Engelse Kamp 2
Postbus 30003
NL-9700 RD Groningen
Tel.: (31-50) 523 91 11
Telefax: (31-50) 526 06 98
11. OESTERREICH
Bundesministerium fuer wirtschaftliche Angelegenheiten
Landstrasser Hauptstrasse 55-57
A-1031 Wien
Tel. (43) 1-71 10 23 61
Fax (43) 1-715 83 47
12. PORTUGAL
Ministério do Comércio e Turismo
Direcção-Geral do Comércio
Avenida da República, 79
P-1000 Lisboa
Telefone: (351-1) 793 09 93 - 793 30 02
Telefax: (351-1) 793 22 10 - 796 37 23
Telex: 13418
13. SUOMI
Tullihallitus
PL 512
FIN-00101 Helsinki
Puh.: (358 9) 6141
Telekopio: (358 9) 614 2852
14. SVERIGE
Kommerskollegium
Box 6803
S-113 86 Stockholm
Tfn: (46 8) 690 48 00
Fax: (46 8) 306 759
15. UNITED KINGDOM
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House
West Precinct
Billingham
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