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Documento DOUE-L-1997-81816

Reglamento (CE) nº 1814/97 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, sobre la expedición de certificados de importación de plátanos, de acuerdo con el contingente arancelario, para el cuarto trimestre de 1997 y la presentación de nuevas solicitudes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 20 de septiembre de 1997, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81816

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1409/96, establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad; que el Reglamento (CE) n° 478/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95, establece las disposiciones complementarias de aplicación del régimen del contingente arancelario contemplado en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93;

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 dispone que, en el caso de que, con respecto a un origen dado, según los casos, un país o un grupo de países mencionados en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95, las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación para una u otra categoría de operadores rebasen las cantidades disponibles, se fijará un porcentaje de reducción para las solicitudes;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1433/97 de la Comisión establece las cantidades disponibles de importación para el cuarto trimestre de 1997, de acuerdo con el contingente arancelario;

Considerando que, en lo que respecta a las cantidades que son objeto de solicitudes de certificado y que, según los casos, son inferiores o iguales a las cantidades disponibles, los certificados se expiden por las cantidades solicitadas; que, no obstante, en el caso de determinados orígenes, el volumen de las cantidades solicitadas supera las cantidades fijadas en el Anexo del Reglamento (CE) n° 1433/97; que, por consiguiente, procede determinar un porcentaje de reducción aplicable a cada solicitud de certificado según el origen u orígenes considerados y la categoría de certificado de que se trate;

Considerando que conviene determinar la cantidad máxima por la que pueden todavía presentarse solicitudes de certificados, habida cuenta de las cantidades disponibles fijadas por el Reglamento (CE) n° 1433/97 y de

acuerdo con las solicitudes aceptadas tras el período de presentación de solicitudes comprendido entre el 1 y el 7 de septiembre de 1997; que es conveniente recordar que son aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 478/95, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1442/93;

Considerando que, en aplicación del acuerdo marco sobre los plátanos celebrado con determinados terceros países productores durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, estos últimos países pueden expedir, hasta un 70 % de las cuotas que les hayan sido asignadas, los certificados de exportación que deben presentarse para la obtención en la Comunidad de los certificados de importación de las categorías A y C;

Considerando que, en el supuesto de que las solicitudes de certificados presentadas por los agentes económicos de las categorías A y C para el cuarto trimestre de 1997 no agoten las cantidades disponibles fijadas en el Anexo del presente Reglamento, conviene, con los objetivos respectivos de que los países productores utilicen sus cuotas al máximo y que los agentes económicos satisfagan las necesidades de consumo reflejadas en los planes de previsiones de abastecimiento, atribuir las cantidades disponibles al término del segundo plazo de presentación de solicitudes de certificados a los agentes económicos de la categoría B que hayan presentado sus solicitudes en el plazo fijado al respecto; que es necesario establecer cuantas medidas de gestión complementarias sean necesarias;

Considerando que las medidas del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente para permitir que los certificados se expidan tan rápidamente como sea posible;

Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con el régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos, los certificados de importación para el cuarto trimestre de 1997 se expedirán por la cantidad que figure en la solicitud de certificado, a la que se habrán aplicado los coeficientes de reducción de 0,4203, 0,5339 y 0,6337, respectivamente, en el caso de las solicitudes que indiquen los orígenes «Colombia: Categoría B», «Costa Rica: Categoría B», y «Otros».

Artículo 2

En el Anexo se fijan las cantidades por las que todavía pueden presentarse solicitudes de certificados correspondientes al cuarto trimestre de 1997.

Artículo 3

Las cantidades de plátanos fijadas en el Anexo para Costa Rica, Colombia y Nicaragua correspondientes a las categorías A y C, que queden disponibles tras la presentación de solicitudes para el segundo período en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 478/95, darán lugar a la expedición de certificados a los agentes económicos de la categoría B, en el sentido del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, que hayan

presentado una solicitud de certificado de importación de plátanos originarios de alguno de los lugares mencionados en el plazo de diez días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento. Estas solicitudes de certificados llevarán la indicación «solicitud de certificado para la "categoría B" - Reglamento (CEE) n° 1442/93».

La Comisión determinará sin demora las cantidades de los distintos orígenes para las que se pueden expedir certificados. Estos serán expedidos inmediatamente por las autoridades competentes y su plazo de validez será el establecido en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1442/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

(en toneladas)

Cantidades disponibles para

las nuevas solicitudes

COLOMBIA

- Categorías A y C 77 598,284

- Categoría B 5 346,000

COSTA RICA

- Categorías A y C 80 498,272

NICARAGUA

- Categorías A y C 10 326,222

- Categoría B 16 518,542

VENEZUELA 23 355,506

REPUBLICA DOMINICANA 5 119,729

BELICE 4 350,000

CAMERUN 7 500,000

COTE D'IVOIRE 350,255

Otros ACP 2 377,011

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/09/1997
  • Fecha de publicación: 20/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/1997
  • Entrada en vigor: 20 de septiembre de 1997.
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Plátanos

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