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Documento DOUE-L-1993-80815

Reglamento (CEE) núm. 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 12 de junio de 1993, páginas 6 a 15 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80815

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 19 y su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 404/93 establece en su título IV el régimen de importación de plátanos frescos procedentes de terceros países; que conviene adoptar sus disposiciones de aplicación;

Considerando que para la aplicación del régimen del contingente arancelario previsto en los artículos 18 y 19 del citado Reglamento, conviene determinar los tipos de operadores que pueden presentar solicitudes de certificados de importación; que los criterios que se adopten deben tener en cuenta la

diversidad y complejidad de las estructuras de abastecimiento y comercialización existentes en los diferentes Estados miembros en la fecha de entrada en vigor del régimen; que, asimismo, deben permitir el acceso al contingente de los distintos tipos de operadores cuya actividad económica especializada dependa directamente de ese acceso, sin perturbar las relaciones comerciales normales entre los diversos agentes de la cadena comercial; que, por lo tanto, deben considerarse « operadores » los agentes económicos que asuman por cuenta propia las cargas y los riesgos comerciales más importantes derivados de la compra de productos frescos a los productores de terceros países, del abastecimiento del mercado comunitario y de la etapa de maduración; que, a este respecto, el comercio al por mayor, menos especializado, no asume los mismos riesgos comerciales y no depende, para el mantenimiento de su actividad económica, de un acceso directo al contingente arancelario;

Considerando que, por las mismas razones, a la hora de determinar los derechos de importación, a las cantidades comercializadas por los operadores admitidos se les debe aplicar un coeficiente de ponderación para tener en cuenta la función económica desempeñada y los riesgos comerciales asumidos; que esta ponderación permite garantizar una igualdad de trato más satisfactoria entre los distintos tipos de operadores que actúan en la Comunidad y corrige los efectos negativos de un cómputo múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial;

Considerando que procede adoptar las normas de registro y las comunicaciones que deben efectuarse para la gestión del contingente arancelario, así como los justificantes de los derechos de los operadores;

Considerando que, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan expresamente, son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (3); que, en aplicación del artículo 9 de ese Reglamento, los derechos derivados del certificado pueden ser transferidos por su titular una sola vez por certificado o por extracto de certificado durante el período de validez del documento;

Considerando que deben establecerse las condiciones y los efectos de una cesión del certificado, teniendo en cuenta la definición de las categorías de operadores y las disposiciones del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 404/93; que la cesión debe admitirse para favorecer el mantenimiento y la evolución de las relaciones comerciales entre los distintos agentes económicos del sector, tanto entre los operadores de una misma categoría como entre operadores de las categorías A y B o en beneficio de nuevos operadores de la categoría C; que, por el contrario, no resulta aconsejable estimular la creación de relaciones artificiales o especulativas ni de perturbaciones de las relaciones comerciales normales permitiendo la cesión por parte de nuevos operadores en favor de operadores de las categorías A o B;

Considerando que lo dispueto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del

Reglamento (CEE) no 404/93 en relación con la utilización de las referencias cuantitativas de los operadores a la hora de determinar sus derechos de importación limita los efectos de las cesiones de certificados; que, efectivamente, los derechos de importación de los operadores de la categoría B se derivan exclusivamente de las cantidades de plátanos tradicionales de países ACP o producidos en la Comunidad comercializadas por ellos;

Considerando que, en particular, es necesario cercionarse del origen de los plátanos tradicionales de los países ACP supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de certificados de origen emitidos por los países correspondientes;

Considerando que, para hacer posible la gestión del mercado del plátano y la elaboración del plan anual de previsiones de abastecimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 404/93, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión datos estadísticos sobre dicho mercado;

Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido su dictamen en el plazo impartido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos al amparo del contingente arancelario previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) no 404/93, fuera de este contingente, y del régimen de importaciones de plátanos tradicionales de los países ACP.

TITULO I DISPOSICIONES DE APLICACION DEL REGIMEN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO

Artículo 2

Para el segundo semestre de 1993, se abre un contingente arancelario de hasta:

a) 665 000 toneladas para la categoría de operadores que haya comercializado antes de 1992 plátanos de terceros países o plátanos no tradicionales ACP, con arreglo al artículo 15 del Reglamento antes citado, denominada en lo sucesivo « categoría A »;

b) 300 000 toneladas para la categoría de operadores que haya comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP, en adelante denominada « categoría B »;

c) 35 000 toneladas para la categoría de operadores que haya comenzado en 1992 o posteriormente a comercializar plátanos que no sean comunitarios ni tradicionales ACP, denominada « categoría C ».

Artículo 3

1. Será considerado « operador » de las categorías A o B, a los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) no 404/93, y podrá ser titular de un certificado de importación, todo agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, establecido en la Comunidad durante el período que determina su referencia cuantitiva y con ocasión de su registro en aplicación del artículo 4 que, por cuenta propia, haya realizado una o varias de las funciones siguientes:

a) compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;

b) abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se asimilarán a los riegos asumidos por el propietario del producto;

c) maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad.

El agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, que haya comprado a los productores o, en su caso, producido, y haya enviado o vendido ulteriormente para su comercialización plátanos recolectados en la Comunidad se asimirá al agente económico que desempeñe la función contemplada en la letra a).

El operador que, bajo el régimen económico anteriormente vigente en Portugal, haya sido adjudicatario de las operaciones de importación de plátanos se asimilará al agente económico que efectúe la función contemplada en la letra a); la cantidad en cuestión no podrá tomarse en consideración para determinar la referencia cuantitativa de otro operador con arreglo a la función contemplada en la letra a).

2. Los agentes económicos que ejerzan su actividad en el comercio al por mayor y en el despacho al consumidor final no se considerarán operadores por el ejercicio únicamente de esta actividad.

3. La cantidad mínima prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 404/93 con arreglo a las funciones mencionadas en el apartado 1 será de 250 toneladas comercializadas durante uno de los tres años del período de referencia.

La cantidad mínima será de 20 toneladas cuando los plátanos comercializados tengan una longitud igual o inferior a 10 centímetros.

4. Los operadores resultantes de la fusión de operadores que, individualmente, tengan derechos en aplicación del presente artículo se beneficiarán de los mismos derechos que sus primitivos miembros.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán listas separadas de los operadores de las categorías a y B y determinarán las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquél para el que se abre el contingente arancelario, desglosándolas por cada una de las funciones económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3.

El registro de los operadores y la determinación de las cantidades comercializadas se realizarán por iniciativa de los operadores y previa solicitud escrita presentada por ellos en un solo Estado miembro de su elección.

En el Anexo I figura la lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

2. Los operadores interesados comunicarán a las autoridades competentes, a más tardar el 1 de abril, y, para 1994, a más tardar el 1 de septiembre de 1993, el volumen global de las cantidades de plátano comercializadas durante cada uno de los años mencionados en el apartado 1, desglosándolas claramente:

a) según los orígenes siguientes, de acuerdo con la definición del artículo

15 del Reglamento (CEE) no 404/93:

- plátanos originarios de terceros países no ACP y cantidades no tradicionales ACP,

- plátanos de Estados ACP dentro del límite de las cantidades tradicionales indicadas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 404/93, especificando las cantidades por Estado,

- plátanos producidos en la Comunidad, especificándose la región productora;

b) según cada una de las funciones económicas definidas en el apartado 1 del artículo 3.

3. Los operadores en cuestión tendrán a disposición de las autoridades competentes los justificantes que se contemplan en el artículo 7.

4. Los operadores de la categoría C establecidos en la Comunidad deberán presentar sus solicitudes de asignación de cantidades anuales a las autoridades competentes de un solo Estado miembro antes del 1 de octubre. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, antes del 10 de octubre, el volumen total de la cantidades solicitadas por los operadores registrados ante ellas, así como una lista de estos últimos. Si el volumen de solicitudes presentadas por los operadores superare las cantidades fijadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 404/93, cada solicitud se reducirá en un porcentaje que determinará la Comisión. Las autoridades competentes informarán a los operadores de la categoría C de las cantidades que les sean atribuidas, antes del 1 de noviembre.

5. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo y, para 1994, a más tardar el 20 de septiembre de 1993, las listas de los operadores previstas en el apartado 1, en las que figurarán las cantidades comercializadas por cada uno de ellos.

En caso necesario, la Comisión comunicará esas listas a los demás Estados miembros con objeto de detectar o prevenir la presentación de declaraciones fraudulentas por parte de los operadores.

Artículo 5

1. Las autoridades competentes determinarán a más tardar el 1 de julio de cada año y, para 1994, a más tardar el 1 de octubre de 1993 por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquél por el que se arbre el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el apartado 1 del artículo 3. Esta media se denominará « referencia cuantitativa ».

La referencia cuantitativa de los operadores de la categoría A se establecerá en función del comercio de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP, excluyendo los productos importados al amparo de certificados expedidos a operadores de las categorías B y C. La referencia cuantitativa de los operadores de la categoría B se establecerá en consideración al comercio de plátanos comunitarios y plátanos tradicionales ACP.

2. A las cantidades comercializadas se les aplicarán los coeficientes de ponderación siguentes según las funciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3:

- función a): 57 %,

- función b): 15 %,

- función c): 28 %.

La referencia contemplada en el apartado 1 se establecerá según una media trienal aun cuando el operador no haya comercializado plátanos durante uno o incluso dos años del período.

3. Las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el 15 de julio de cada año y, para 1994, el 15 de octubre de 1993, el total de las referencias cuantitativas ponderadas con arreglo al apartado 2 y el volumen total de plátanos comercializados de acuerdo con cada función por los operadores registrados ante ellas.

Artículo 6

En función del volumen del contingente arancelario anual y del importe total de las referencias cuantitativas de los operadores, contempladas en el artículo 5, la Comisión establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir.

Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y se la comunicarán a más tardar el 1 de agosto y, para 1994, a más tardar el 1 de noviembre de 1993.

Artículo 7

Los tipos de documentos que podrán presentarse - a solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros - para determinar las cantidades comercializadas por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas serán los siguientes:

- el ejemplar entregado al importador del documento único administrativo (DUA) o, en su caso, del documento relativo a las declaraciones simplificadas;

- una copia del certificado T 2 expedido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo (4) y con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión (5) en relación con las operaciones realizadas durante el período de referencia;

- originales o copias certificadas de las facturas;

- cualesquiera documentos probatorios como, por ejemplo, los documentos nacionales de importación expedidos y utilizados antes de la entrada en vigor del presente régimen;

- los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento y los documentos que certifiquen la comercialización de plátanos producidos en la Comunidad.

Artículo 8

Las autoridades competentes efectuarán todos los controles oportunos para cerciorarse del fundamento de las solicitudes y de la validez de los justificantes presentados por los operadores. Para ello, podrán tomar en consideración los peritajes e informes realizados por auditores o por inspectores de la contabilidad de empresas.

Artículo 9

1. Se fijarán cantidades indicativas para la expedición de certificados de

importación durante cada trimestre en función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario que figuren en el plan de previsiones de producción y consumo de la Comunidad y de importaciones y exportaciones contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 404/93.

2. Para un trimestre dado, los operadores presentarán sus solicitudes de certificados de importación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud de registro mencionada en el artículo 4 durante la primera semana del último mes del trimestre anterior, dentro del límite de la parte de su cantidad anual total atribuida que sea autorizada durante el trimestre en cuestión. En el segundo semestre de 1993, esta cantidad se determinará en función de los porcentajes que figuran en el Anexo II.

3. Si las cantidades objeto de solicitudes de certificados de importación con arreglo a alguna de las categorías de operadores superaren sensiblemente la cantidad indicativa fijada, se establecerá un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes, antes de la aplicación del apartado 5. Esta reducción no será aplicable a las solicitudes referidas a una cantidad igual o inferior a 150 toneladas.

4. Las solicitudes de certificado presentadas

- por los operadores de la categoría A llevarán la indicación:

« solicitud de certificado "categoría A" - Reglamento (CEE) no 1442/93 »;

- por los operadores de la categoría B llevarán la indicación:

« solicitud de certificado "categoría B" - Reglamento (CEE) no 1442/93 »;

- por los operadores de la categoría C llevarán la indicación:

« solicitud de certificado "categoría C" - Reglamento (CEE) no 1442/93 ».

5. Las autoridades competentes expedirán, por separado para cada categoría, el certificado de importación de cada operador en función de la cantidad anual atribuida de conformidad con el artículo 6.

Artículo 10

1. Las autoridades competentes comunicarán claramente y por separado a la Comisión, en los dos días laborables siguientes a la expiración del plazo de presentación de las solicitudes, las cantidades de plátanos que hayan sido objeto de solicitudes de certificados de importación dentro de cada una de las categorías definidas en el artículo 1, mencionando por separado el volumen total de las solicitudes individuales inferiores o iguales a 150 toneladas.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades relativas a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente que correspondan a la diferencia entre las cantidades imputadas en los certificados y las cantidades por las que éstos hayan sido expedidos.

3. Las cantidades no utilizadas serán atribuidas de nuevo al mismo operador el trimestre siguiente, cuando así se solicite.

Artículo 11

1. Los certificados de importación se expedirán a más tardar el 21 del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente. Cuando ese día no sea laborable, los certificados se expedirán a más tardar el primer día laborable siguiente.

2. La validez de los certificados de importación expirará el séptimo día del

cuarto mes siguiente al mes de su expedición.

Artículo 12

1. Las operadores interesados declararán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes, antes de la expiración del período de validez de los certificados de importación, las cantidades de plátanos de terceros países y de plátanos no tradicionales ACP despachadas a libre práctica y destinadas a la reexportación fuera de la Comunidad. Devolverán a las autoridades el original del certificado de importación imputado.

2. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión al final de cada trimestre las cantidades destinadas a la reexportación, especificando en cada caso la categoría de operadores a la que se hayan expedido los certificados de importación.

3. Las cantidades reexportadas serán atribuidas de nuevo durante la campaña en cuestión al operador que haya despachado a libre práctica las cantidades destinadas a la reexportación.

4. Las autoridades competentes se asegurarán de que las cantidades declaradas en aplicación del apartado 1 hayan sido realmente reexportadas de la Comunidad.

Artículo 13

Los derechos derivados de los certificados de importación expedidos con arreglo al presente título podrán ser transferidos por su titular durante el período de validez del certificado a un solo cesionario por cada certificado o por extracto de certificado, en las condiciones que se establecen a continuación:

1. La cesión de derechos podrá efectuarse:

a) entre operadores que pertenezcan a la misma categoría de operadores;

b) de operadores de la categoría A a operadores de la categoría B y viceversa;

c) de operadores de las categorías A o B a operadores de la categoría C.

2. No se admitirá, la cesión por parte de un operador de la categoría C a operadores de las categorías A o B.

3. En caso de cesión de derechos de un operador de la categoría A a otro operador de las categorías A o C, la cantidad cedida entrará en el cálculo de las referencias cuantitativas de ambos operadores previstas en el artículo 5, deduciéndose de la referencia del operador cedente y añadiéndose a la del cesionario.

4. Las obligaciones derivadas de los certificados no podrán cederse.

TITULO II DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPORTACION DE PLATANOS TRADICIONALES DE PAISES ACP

Artículo 14

1. Se fijarán cantidades indicativas trimestrales para la expedición de certificados de importación de plátanos originarios de los países ACP en función de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9.

Respecto al segundo semestre de 1993, las cantidades se establecen en el Anexo II.

2. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro durante la primera semana del último mes de cada trimestre.

3. En el caso de las cantidades tradicionales de plátanos de los países ACP, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 404/93, una solicitud de certificado no podrá superar la cantidad establecida en el Anexo de dicho Reglamento por cada origen indicado.

4. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:

a) van acompañadas del original de un certificado, expedido por las autoridades competentes del país de que se trate con arreglo al modelo del Anexo III, que acredite el origen de los plátanos y en el que figure, en la casilla « notas » y en la casilla 5, la siguiente indicación: « plátanos tradicionales ACP - Reglamento (CEE) no 404/93 »;

b) si van acompañadas de una copia del conocimiento como prueba de que los plátanos han sido cargados en el país de origen que ha expedido el certificado contemplado en la letra a) y, en caso de que ese mismo país lleve a cabo las operaciones de exportación desde un puerto situado en un país vecino, si se facilita asimismo un documento de transporte que demuestre el traslado de la mercancía del país de origen al puerto de embarque; en ausencia de la presentación de la copia del conocimiento, se constituirá una garantía de 5 ecus por tonelada que quedará liberada inmediatamente en cuanto se presente el documento;

c) si se refiere a una cantidad que no supere la indicada en los documentos de las letras a) y b).

Artículo 15

La solicitud de certificados y el certificado llevarán:

1) en la casilla « notas » y en la casilla 24 la indicación « plátanos tradicionales ACP - Reglamento (CEE) no 404/93 »;

2) en la casilla 8, el nombre del país ACP de origen.

El certificado obligará a importar del país ACP indicado.

Artículo 16

1. Las autoridades nacionales competentes transmitirán a la Comisión, en los dos días laborables siguientes a la expiración del plazo de presentación de las solicitudes, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados, indicando con precisión el país ACP de origen.

La Comisión determinará inmediatamente las cantidades por las que puedan expedirse certificados.

2. Si las cantidades solicitades originarias de un mismo país ACP indicado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 404/93 superaren las cantidades tradicionales fijadas en dicho Anexo y, en el segundo semestre de 1993, la mitad de esas mismas cantidades o, en su caso, las cantidades indicativas fijadas para el período en cuestión, la Comisión fijará un porcentaje uniforme de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de certificados que mencionen ese origen.

3. Cuando hayan sido expedidos certificados de importación para todas las cantidades tradicionales de un mismo origen, la Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros que toda importación suplementaria desde ese país durante el mismo año constituirá una importación no tradicional ACP.

Artículo 17

1. Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados a más

tardar el 21 del último mes de cada trimestre. Cuande ese día no sea laborable, la expedición se producirá a más tardar el primer día laborable siguiente.

2. La validez de los certificados de importación expirará el séptimo día del cuarto mes siguiente al mes de su expedición.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades relativas a los certificados de importación no utilizadas o utilizadas parcialmente.

4. Las cantidades no utilizadas serán atriubidas de nuevo al mismo operador el trimestre siguiente, cuando así se solicite.

TITULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPORTACION DE PLATANOS FUERA DEL CONTINGENTE

Artículo 18

1. La importación en la Comunidad fuera del contingente arancelario de plátanos de terceros países o de plátanos no tradicionales ACP estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán en cualuqier Estado miembro. La solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 20 la indicación: « importación fuera del contingente arancelario - Reglamento (CEE) no 404/93 ».

3. Los certificados se expedirán inmediatamente. Tendrán una validez de tres meses.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el segundo y cuarto miércoles de cada mes, las cantidades por las que hayan sido expedidos cetificados.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas de la prueba de la constitución de una garantía con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6). El importe de esta garantía será de 15 ecus por tonelada.

Cuando los certificados se expidan por una cantidad inferior a la solicitada, la garantía quedará liberada inmediatamente en proporción a la cantidad no atribuida.

Artículo 20

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 se aplicarán con excepción de los apartados 4 y 5 de su artículo 8 y de los supuestos de excepción contemplados por el presente Reglamento.

Será aplicable el apartado 5 del artículo 33 del citado Reglamento.

Artículo 21

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos económicos y estadísticos siguientes:

- cada miércoles, el precio al por mayor de los plátanos maduros registrado durante la semana anterior en los mercados representativos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2118/74 de la Comisión (7), desglosado por países de origen;

- cada miércoles, las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior, desglosadas según las categorías de certificados contempladas en el apartado 4 del artículo 9;

- el miércoles de la segunda y de la cuarta semana de cada mes, la cantidad de plátanos comunitarios por los que un documento T 2 haya sido solicitado a las autoridades competentes;

- el 20 de cada mes, la cantidad y el valor de los plátanos despachados a libre circulación en los Estados miembros durante el mes anterior, desglosados por país de origen,

- cuando así se solicite, las previsiones de producción y de consumo.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

(4) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

(5) DO no L 132 de 16. 5. 1992, p. 1.

(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(7) DO no L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.

ANEXO I

Las autoridades competentes de cada Estado miembro para la elaboración de la lista de operadores y de cantidades comercializadas son las siguientes:

- Bélgica:

Office central des contingents et licences

Rue de Mot, 24/26

B-1040 Bruxelles

- Dinamarca:

EF-Direktoratet

Frederiksberggade 18

DK-1360 Koebenhavn K

- Alemania:

Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft

Referat 35

Hasta el 30 de junio de 1993:

Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main

Desde el 1 de julio de 1993:

Postfach 180203

D-60083 Frankfurt am Main

Adickesallee

D-60322 Frankfurt am Main

- España:

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana 162 - planta 4a

E-28071 Madrid

- Grecia:

Ministerio de Agricultura

Dirección General de Producción Vegetal

Dirección « Dentrokipeftikis »

2, rua Acharnon

GR-10176 Atenas

- Francia:

Ministère de l'agriculture

Direction de la production et des échanges (DPE)

Sous-direction des productions végétales

Bureau des fruits, des légumes et de l'horticulture

3, rue Barbet de Jouy

F-75007 Paris

- Irlanda:

Department of Agriculture, Food and Forestry

Horticulture Division

Agriculture House (7W)

Kildare Street

IRL-Dublin 2

- Italia:

Ministero del commercio con l'estero

DG Import/Export - Div. IV

Viale Boston

I-00144 Roma

- Luxemburgo:

Ministère de l'agriculture

Administration des services techniques de l'agriculture

Service de l'horticulture

16, route d'Esch

BP 1904

L-1019 Luxembourg

- Países Bajos:

Produktschap voor Groenten en Fruit

Bezuidenhoutseweg 153

NL-2594 AG Den Haag

Postbus 90403

NL-2509 LK Den Haag

- Portugal:

Ministério do Comércio e Turismo

Direcçao-Geral do Comércio

Av. da República, 79

P-1000 Lisboa

- Reino Unido:

Intervention Board

External Trade Division

Lancaster House

Hampshire Court

UK-Newcastle NE4 7YE

ANEXO II

Cantidades indicativas para 1993 1. Los porcentajes límites para 1993 contemplados en el apartado 2 del artículo 9 son los siguientes:

- de julio a septiembre: - son aplicables las medidas transitorias especiales del Reglamento (CEE) no 1442/93

- de octubre a diciembre: - 64 %.

2. Las cantidades indicativas para 1993 contempladas en el apartado 1 del artículo 14, expresadas en porcentaje de volumen fijado para cada origen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 404/93, serán:

- de julio a septiembre: - 23 %

- de octubre a diciembre: - 27 %.

ANEXO III

1. Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN

para la importación de productos agrícolas

en la Comunidad Económica Europea

No ORIGINAL

2. Destinatario (Indicación facultativa) 3. AUTORIDAD DE EXPEDICION

4. País de origen

NOTAS

A. El formulario del certificado se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.

B. El original del certificado se deberá presentar, junto con la declaración de despacho a libre práctica, en la aduana competente en la Comunidad. 5. Observaciones

6. No de orden - Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - Designación de la mercancía 7. Masa bruta y

neta (kg)

8. SE CERTIFICA QUE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL PAIS QUE FIGURA EN LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA No 5 SON CORRECTAS. Lugar y fecha de expedición: Firma: Sello de la autoridad de expedición:

9. RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/1993
  • Fecha de publicación: 12/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, a partir del 1 de enero de 1999, por Reglamento 2362/98, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81954).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3.5 y se sustituye el párrafo segundo del art. 6, por Reglamento 1409/96, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81168).
    • por Reglamento 875/96, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80726).
  • SE SUSTITUYE los arts. 11 y 17.2, por Reglamento 1164/95, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80557).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 10.3, 17.4 y 21, por Reglamento 1299/94, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80786).
  • SE MODIFICA por Reglamento 740/94, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80445).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 153, de 25 de junio de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82502).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION, sobre medidas transitorias para la aplicación del régimen de importación de Platanos: Reglamento 1443/93, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80816).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Plátanos

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