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Documento DOUE-L-1994-80786

Reglamento (CE) nº 1299/94 de la Comisión, de 3 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 4 de junio de 1994, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80786

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), modificado por el Reglamento (CE) no 3518/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 740/94 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en particular en materia de expedición de certificados en el marco del contingente arancelario, así como para los productos originarios de los Estados ACP; que conviene establecer con precisión las disposiciones relativas a la nueva atribución de las cantidades no utilizadas de los certificados de importación en el marco del contingente arancelario, así como para los plátanos tradicionales ACP, y tomar en consideración las necesidades administrativas de gestión de los certificados y de los plazos de presentación de las solicitudes;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 prevé que los Estados miembros comuniquen con una periodicidad determinada información estadística relativa, en particular, a los precios, al despacho a libre práctica de los plátanos importados y a la comercialización de los plátanos de origen comunitario; que la experiencia adquirida en la materia desde el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano demuestra que es conveniente adaptar las características y la periodicidad de esa comunicación;

Considerando que conviene prever la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento con el fin de que los operadores puedan beneficiarse a partir del tercer trimestre de 1994 de las disposiciones relativas a la nueva atribución de las cantidades no utilizadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los plátanos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1442/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Las cantidades no utilizadas del certificado serán atribuidas de nuevo, cuando así se solicite, al mismo operador - titular o cesionario, según los casos - durante un trimestre posterior, aunque dentro del año de expedición del primer certificado.

La solicitud de nueva atribución se presentará en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 9, acompañada del original o de una copia legalizada del certificado o de los certificados no utilizados total o parcialmente, así como de la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el artículo 19.

Los Estados miembros comunicarán por separado a la Comisión, dentro del plazo establecido en el apartado 1, las cantidades que sean objeto de solicitudes de nueva atribución.

Las solicitudes de certificados de nueva atribución no resultarán afectadas por el coeficiente de reducción que, en su caso, se haya fijado en aplicación del apartado 3 del artículo 9.

Las solicitudes y los certificados de nueva atribución llevarán en la casilla no 20 la indicación siguiente: "Certificado de nueva atribución - Apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1442/93". ».

2) El apartado 4 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. Las cantidades no utilizadas del certificado serán atribuidas de nuevo, cuando así se solicite, al mismo operador - titular o cesionario, según los casos - durante un trimestre posterior aunque dentro del año de expedición del primer certificado.

La solicitud de nueva atribución se presentará en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 14, acompañada del original o de una copia legalizada del certificado o de los certificados no utilizados total o parcialmente, así como de la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el artículo 19.

Los Estados miembros comunicarán por separado a la Comisión, dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 16, las cantidades que sean objeto de solicitudes de nueva atribución.

Las solicitudes de certificados de nueva atribución resultarán afectados por el coeficiente de reducción que, en su caso, se haya fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 16.

Las solicitudes y los certificados de nueva atribución llevarán en la casilla no 20 la indicación siguiente: "Certificado de nueva atribución - Apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1442/93". ».

3) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 21 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las informaciones económicas y estadísticas siguientes:

- cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos maduros registrados durante la semana anterior en los mercados representativos mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2118/74 de la Comisión (5)(), desglosados por países de origen;

- el 20 de cada mes, la cantidad y el valor de los plátanos despachados a libre circulación en los Estados miembros durante el mes anterior, desglosados por países de origen;

- el día 10 del mes siguiente a aquel en que expire la validez de los certificados de importación para cada trimestre, las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos, las cantidades correspondientes a los certificados utilizados y devueltos al organismo expedidor, así como las cantidades correspondientes a los certificados no utilizados;

- cuando así se solicite, las previsiones de producción y comercialización.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.

(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.

(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 65.

(5)() DO no L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/1994
  • Fecha de publicación: 04/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2362/98, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81954).
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Plátanos

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