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<documento fecha_actualizacion="20241021182845">
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    <identificador>DOUE-L-1994-80786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1299/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1299/94 de la Comisión, de 3 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1994/141/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940604</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="3">Plátanos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2362/98, de 28 de octubre DOUE-L-1998-81954.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80815" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 10.3, 17.4 y 21 del Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80123" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2118/74, de 9 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  no  3518/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/93  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  no  740/94  (4), establece  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación  de plátanos   en   la   Comunidad,  en  particular  en  materia  de  expedición  de certificados  en  el  marco  del  contingente  arancelario,  así  como  para los productos   originarios   de  los  Estados  ACP;  que  conviene  establecer  con precisión   las   disposiciones   relativas   a   la  nueva  atribución  de  las cantidades  no  utilizadas  de  los  certificados de importación en el marco del contingente  arancelario,  así  como  para  los  plátanos  tradicionales  ACP, y tomar  en  consideración  las  necesidades  administrativas  de  gestión  de los certificados y de los plazos de presentación de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/93  prevé  que  los  Estados miembros  comuniquen  con  una  periodicidad determinada información estadística relativa,  en  particular,  a  los  precios, al despacho a libre práctica de los plátanos   importados  y  a  la  comercialización  de  los  plátanos  de  origen comunitario;   que   la   experiencia   adquirida   en   la   materia  desde  el establecimiento   de  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del plátano   demuestra   que  es  conveniente  adaptar  las  características  y  la periodicidad de esa comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente  Reglamento  con  el  fin  de  que los operadores puedan beneficiarse a partir  del  tercer  trimestre  de  1994  de  las  disposiciones  relativas a la nueva atribución de las cantidades no utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los plátanos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1442/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  cantidades  no utilizadas del certificado serán atribuidas de nuevo, cuando  así  se  solicite,  al  mismo operador - titular o cesionario, según los casos  -  durante  un  trimestre  posterior, aunque dentro del año de expedición del primer certificado.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  nueva  atribución  se  presentará  en  el  plazo fijado en el apartado  2  del  artículo  9, acompañada del original o de una copia legalizada del  certificado  o  de  los  certificados  no  utilizados total o parcialmente, así  como  de  la  prueba  de  la  constitución de la garantía contemplada en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  por  separado  a  la  Comisión,  dentro del plazo  establecido  en  el  apartado  1,  las  cantidades  que  sean  objeto  de solicitudes de nueva atribución.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  nueva atribución no resultarán afectadas por   el   coeficiente  de  reducción  que,  en  su  caso,  se  haya  fijado  en aplicación del apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  y  los  certificados  de  nueva  atribución  llevarán  en  la casilla  no  20  la  indicación  siguiente:  "Certificado  de nueva atribución - Apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1442/93". ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Las  cantidades  no utilizadas del certificado serán atribuidas de nuevo, cuando  así  se  solicite,  al  mismo operador - titular o cesionario, según los casos  -  durante  un  trimestre  posterior  aunque dentro del año de expedición del primer certificado.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  nueva  atribución  se  presentará  en  el  plazo fijado en el apartado   2   del   artículo  14,  acompañada  del  original  o  de  una  copia legalizada  del  certificado  o  de  los  certificados  no  utilizados  total  o parcialmente,  así  como  de  la  prueba  de  la  constitución  de  la  garantía contemplada en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  por  separado  a  la  Comisión,  dentro del plazo  establecido  en  el  apartado  1 del artículo 16, las cantidades que sean objeto de solicitudes de nueva atribución.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de nueva atribución resultarán afectados por el  coeficiente  de  reducción  que,  en  su  caso, se haya fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes  y  los  certificados  de  nueva  atribución  llevarán  en  la casilla  no  20  la  indicación  siguiente:  "Certificado  de nueva atribución - Apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1442/93". ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Artículo   21   Los   Estados   miembros  transmitirán  a  la  Comisión  las informaciones económicas y estadísticas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   cada   miércoles,   los  precios  al  por  mayor  de  los  plátanos  maduros registrados   durante   la  semana  anterior  en  los  mercados  representativos mencionados  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2118/74 de la Comisión (5)(), desglosados por países de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  el  20  de  cada  mes,  la  cantidad y el valor de los plátanos despachados a libre   circulación   en   los   Estados   miembros  durante  el  mes  anterior, desglosados por países de origen;</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  10  del  mes  siguiente  a  aquel  en  que  expire la validez de los certificados    de    importación    para   cada   trimestre,   las   cantidades correspondientes  a  los  certificados  de importación expedidos, las cantidades correspondientes   a  los  certificados  utilizados  y  devueltos  al  organismo expedidor,  así  como  las  cantidades  correspondientes  a  los certificados no utilizados;</p>
    <p class="parrafo">- cuando así se solicite, las previsiones de producción y comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 31. 3. 1994, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(5)() DO no L 220 de 10. 8. 1974, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
