LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
Vista la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/19/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Después de haber emplazado a los terceros interesados para que le presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE,
Considerando lo que sigue:
A. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO
I. Solicitudes de España
(1) Con ocasión de una reunión bilateral celebrada el 9 de octubre de 1996, España solicitó, confirmándolo posteriormente mediante carta de 26 de noviembre de 1996, la concesión de los siguientes plazos adicionales para la aplicación de los artículos 3 y 3 ter de la Directiva 90/388/CEE, tal como quedó modificada por la Directiva 96/19/CE:
a) hasta el 1 de enero de 1998, en lo que respecta a la notificación a la Comisión, antes de su aplicación, de todo procedimiento de licencia o de declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto con vistas al reparto del coste neto del cumplimiento de la obligación de servicio universal («OSU»). Esta disposición debía hacerse efectiva a más tardar el 1 de enero de 1997, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 90/388/CEE;
b) hasta el 1 de agosto de 1998, en lo que respecta a la publicación de los procedimientos de licencia o de declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto con vistas al reparto del coste neto del cumplimiento de la OSU. Esta disposición debía hacerse efectiva a más tardar el 1 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 90/388/CEE; y
c) hasta el 30 de noviembre de 1998, en lo que respecta a la obligación de garantizar la disponibilidad de números apropiados para todos los servicios de telecomunicaciones. Dicho requisito está destinado a hacer plenamente efectiva la liberalización del mercado de telecomunicaciones. Esta disposición debe hacerse efectiva antes del 1 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 3 ter de la Directiva 90/388/CEE.
Con los plazos adicionales a que se refieren las letras a), b) y c), y pese a que para enero de 1998 se habrán concedido tres licencias de ámbito
nacional para prestar servicios de telefonía vocal y explotar redes públicas de telecomunicaciones en España, además de las licencias concedidas a los operadores de cable para prestar servicios de telefonía vocal, el Gobierno español se propone aplazar la total liberalización del mercado español de telecomunicaciones hasta el 1 de diciembre de 1998. A partir de esa fecha, se concederán nuevas licencias para la prestación de servicios de telefonía vocal y el suministro de redes públicas de telecomunicaciones a todas las empresas que lo soliciten, en las condiciones establecidas en la correspondiente Ley y Reglamentos de aplicación españoles.
(2) España considera necesarios estos plazos adicionales por los siguientes motivos:
a) la apertura a la competencia el 1 de enero de 1998 obligaría a Telefónica de España SA («Telefónica»), el organismo español de telecomunicaciones, a acelerar el reajuste de sus tarifas, lo que afectaría de forma significativa a su margen de beneficios hasta finales de 1998;
b) la apertura a la competencia exige también nuevas inversiones de capital en la red de Telefónica, en particular para la realización del nuevo plan de numeración que permitirá atribuir números apropiados a todos los nuevos operadores. Para que Telefónica pueda llevar a cabo las tareas precisas a tiempo, es necesario un plazo adicional de once meses, como mínimo, entre la interconexión del operador al que se otorgará una licencia a principios de enero de 1998 y la interconexión de todos los demás nuevos operadores del mercado de telefonía vocal. Las condiciones de interconexión entre el primer y el segundo operador se establecerán en el transcurso de 1997.
(3) En respuesta a la carta enviada por la Comisión el 8 de noviembre de 1996, las autoridades españolas confirmaron, mediante carta recibida por la Comisión el 15 de noviembre del mismo año, que:
a) no solicitarán excepción alguna a la supresión de las restricciones aplicadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones ya liberalizados en relación con:
i) las redes establecidas por el proveedor de los servicios de telecomunicaciones,
ii) las infraestructuras suministradas por terceros, y
iii) el uso compartido de redes y de otras instalaciones y emplazamientos,
a partir del 1 de julio de 1996, la conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE. En consecuencia, el suministro de estas redes no estará sujeto a ninguna restricción;
b) tal como habían ya decidido, autorizarán en 1997 a los operadores de cable que presenten una solicitud en las condiciones establecidas en la correspondiente Ley y Reglamentos de aplicación para prestar servicios de telefonía vocal, con la posibilidad de interconectar sus redes a tal fin;
c) velarán por que se apruebe, antes de que concluya el año 1997, la nueva Ley General de Telecomunicaciones, que incorporará las restantes disposiciones pendientes de la legislación comunitaria en el sector de las telecomunicaciones;
d) concederán, a principios de enero de 1998, una tercera licencia de ámbito nacional para prestar servicios de telefonía vocal y suministrar redes públicas de telecomunicaciones, además de la ya otorgada en 1996 a un
segundo operador;
e) velarán por que, antes de finales de julio de 1998, se hayan adoptado todas las disposiciones legales y reglamentarias para la completa apertura del mercado de telecomunicaciones a la competencia;
f) velarán por que, el 1 de diciembre de 1998, se hayan concedido de forma efectiva licencias, sin nuevas condiciones, para la prestación de servicios de telefonía vocal y el suministro de redes públicas de telecomunicaciones a todas aquellas empresas que presenten una solicitud en agosto de 1998, en las condiciones establecidas en la correspondiente Ley y Reglamentos de aplicación y de conformidad con la Directiva 90/388/CEE; y
g) suprimirán las restricciones de la participación extranjera de las condiciones para la concesión de licencias a operadores de telecomunicaciones, en consonancia con sus obligaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
(4) Mediante carta de 6 de febrero de 1997, las autoridades españolas facilitaron información complementaria.
II. Observaciones recibidas
(5) Cuatro empresas y asociaciones presentaron observaciones en respuesta a la Comunicación publicada por la Comisión el 8 de enero de 1997, en las que, entre otras cosas:
a) se afirma que España cuenta con una red telefónica desarrollada y altamente digitalizada. De acuerdo con dichas observaciones, el coste del reajuste de tarifas ha sido sobreestimado por las autoridades españolas. Asimismo, se señala que Telefónica disfruta de una posición sólida, lo cual quedó reflejado en la suscripción de acciones en la que la demanda superó a la oferta realizada por el Gobierno español a principios de 1997. Además, se hace referencia a las inversiones de Telefónica en América;
b) se declara que, para que las empresas puedan disponer de tiempo suficiente para presentar una solicitud de licencia, la publicación de los sistemas de licencia y financiación de la OSU debería efectuarse lo antes posible tras su notificación a la Comisión;
c) se afirma que el coste de la nueva numeración ha sido sobreestimado por las autoridades españolas. Si bien Telefónica registrará algunos gastos, la mayor parte del coste del nuevo sistema de numeración correrá a cargo de los abonados;
d) se destaca que los operadores de telefonía vocal con licencia deberían seguir teniendo acceso, en igualdad de condiciones, a los números disponibles a partir del 1 de enero de 1998;
e) se hace referencia a la tardía aplicación de diversas normativas comunitarias en España y se declara que las autoridades españolas deberían ajustarse rigurosamente al calendario antes señalado y por ellas acordado para las demás disposiciones;
f) se declara que el procedimiento para la concesión de licencia al tercer operador de telefonía vocal debería publicarse en el transcurso del mes de septiembre de 1997, de modo que las empresas puedan presentar una solicitud y pueda otorgarse una licencia a principios de enero de 1998.
Mediante carta de 28 de febrero de 1997, la Comisión trasladó a España las observaciones recibidas de terceros tras la publicación de la Comunicación
de la Comisión de 8 de enero de 1997. La Comisión invitó a las autoridades españolas a comentar dichas observaciones. Mediante carta de 19 de marzo de 1997, las autoridades españolas contestaron a tales observaciones y confirmaron su solicitud inicial.
III. Apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE
(6) La aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado al sector de las telecomunicaciones se concreta en la Directiva 90/388/CEE, que establece la completa apertura a la competencia de los mercados de telecomunicaciones a más tardar el 1 de enero de 1998. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva, tal como quedó modificada por la Directiva 96/19/CE, la Comisión concederá, previa solicitud, plazos adicionales a determinados Estados miembros, otorgándoles el derecho a) a no ajustarse a las fechas establecidas en la Directiva 90/388/CEE y b) a mantener durante un período adicional los derechos especiales o exclusivos concedidos a las empresas a las que encomienden el suministro de una red pública de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
(7) Contrariamente a las solicitudes de Irlanda [Decisión 97/114/CE de la Comisión] y de Portugal [Decisión 97/310/CE de la Comisión], que se referían al mantenimiento de los derechos exclusivos concedidos a sus respectivos organismos de telecomunicaciones, la solicitud española de plazos adicionales está relacionada principalmente con el calendario para la aplicación de la plena competencia en España, en un contexto de apertura progresiva a la competencia del mercado español de telecomunicaciones. El 7 de junio de 1996, mediante el Real Decreto-ley 6/1996 de Liberalización de las Telecomunicaciones, se abolió oficialmente el monopolio de la telefonía vocal y el oligopolio de las redes públicas de telecomunicaciones y se concedió al Ente Público Retevisión licencia para prestar servicios de telefonía vocal y suministrar las correspondientes infraestructuras. Además, España autorizará en 1997 a las empresas de televisión por cable para prestar servicios de telefonía vocal, concederá, a principios de enero de 1998, una tercera licencia de ámbito nacional para prestar servicios de telefonía vocal y suministrar redes públicas de telecomunicaciones, y se ha comprometido plenamente a concluir el proceso de apertura a la competencia para finales de noviembre de 1998. Con todo, Telefónica sigue estando sujeta a la OSU en España, en virtud de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones 31/1987, de 18 de diciembre de 1987, y del contrato de concesión de Telefónica de 26 de diciembre de 1991.
(8) El examen de la solicitud española debe consistir, ante todo, en determinar si Telefónica, a la que se ha confiado una función de interés económico general, a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, podría seguir desempeñando su función en condiciones de equilibrio económico durante la transición hacia la plena competencia, en el supuesto de que se respetase estrictamente el calendario previsto en la Directiva 90/388/CEE.
B. VALORACION JURIDICA
Argumentos aducidos por España
(9) Las autoridades españolas alegan que:
- para hacer frente a la competencia de Retevisión, Telefónica debe reequilibrar sus tarifas considerablemente,
- Telefónica debe establecer mecanismos de contabilidad de costes,
- Telefónica debe seguir desarrollando y modernizando su red.
Asimismo, España decidió, por la Resolución de 16 de octubre de 1996, introducir un nuevo plan de numeración nacional para poner fin a la actual escasez de números en España y preparar el mercado para la plena competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ter de la Directiva 90/388/CEE. Este nuevo sistema de numeración sirve también para introducir el número de urgencias común europeo. La escasez de números se debe al aumento de la demanda como consecuencia de una mayor penetración telefónica y del desarrollo del mercado hasta la fecha. Se prevé que este mercado siga registrando un fuerte crecimiento. Telefónica tiene previsto reconstruir o modernizar sus centrales telefónicas analógicas, reconstruir sus centrales digitales de escasa capacidad y crear nuevas centrales para hacer frente al aumento de la demanda. Asimismo, debe organizarse una amplia campaña de sensibilización del público. Todo ello exigirá inversiones significativas de capital.
Evaluación de la Comisión
(10) Dado que España renunció a solicitar un plazo adicional para la abolición de los antiguos derechos exclusivos de Telefónica, esta empresa debe ahora realizar, en un período de unos cuantos meses y en competencia con los nuevos operadores autorizados, ajustes estructurales para los cuales se concedió a los operadores públicos de otros Estados miembros con redes menos desarrolladas un plazo adicional de hasta tres años, durante el cual seguirían estando amparados por sus derechos monopolísticos. En el caso de España, estos ajustes estructurales comprenden: a) la conclusión del proceso de reajuste de las tarifas de Telefónica; b) la introducción de la contabilidad de costes; c) la mejora de la penetración de la red, que parece ser excesivamente baja.
a) Reajuste de tarifas
(11) Las autoridades españolas afirman que la mayor parte de las tarifas de Telefónica son excesivamente elevadas y no guardan proporción con las de otros operadores comunitarios. Sigue siendo necesario también reequilibrar las tarifas mediante la aproximación de los precios cobrados a los costes básicos. Telefónica está siguiendo un enfoque gradual y flexible para el reajuste de tarifas, ofreciendo al mismo tiempo garantías al consumidor en materia de precios y calidad del servicio. La Comisión reconoce que todos los operadores de la Comunidad están llevando o han llevado a cabo un programa de reajuste.
(12) El siguiente cuadro, que se basa en información en poder de la Comisión (*) y en el que se comparan una serie de tarifas de Telefónica con las correspondientes tarifas de un operador que ha realizado ya el oportuno reajuste (**), respalda las alegaciones de las autoridades españolas:
Tarifas en ecus a 1 Telefónica British Diferencia
de enero de 1996 Telecom Telefónica
British Te-
lecom
(BT = 100)
Precio de una nueva 154,6 137,53 112
conexión
Cuota bimestral 18,0 719,53 93
Llamadas locales 3/10 0,08-0,17 0,06-0,19 133-89
minutos, resp. (tarifa
reducida)
Llamadas locales 3/10 0,08-0,21 0,14-0,47 57-45
minutos (horas punta)
Llamadas interurbanas 3/10 1,16-3,58 0,35-1,16 331-309
minutos, resp. (horas
punta)
Llamadas intracomunitarias 2,08-6,15 1,29-4,31 161-143
3/10 minutos, resp.(horas
punta)
(13) Dado que, con los avances técnicos logrados en la red, el coste depende cada vez menos de la distancia, la adaptación de las tarifas a los costes supone, en general, que los precios se reajusten de modo que se reequilibren los ingresos y los costes, es decir:
- que los ingresos en concepto de conexión y cuota de abono cubran los costes fijos (más un margen normal),
- que los ingresos de las llamadas cubran los costes de las mismas (más un margen normal).
Por consiguiente, los organismos de telecomunicaciones deberían normalmente subir el precio de las conexiones, las cuotas bimestrales y las tarifas de las llamadas locales (o al menos no reducirlos) y bajar la tarifa de las llamadas de larga distancia. No obstante, el precio cobrado por Telefónica por algunas de las llamadas locales de tarifa reducida resulta ya elevado en comparación con British Telecom, por lo que Telefónica no podrá compensar la disminución del precio de las llamadas interurbanas e internacionales con un incremento del precio de las llamadas locales de tarifa reducida. Por tanto, resulta difícil para Telefónica readaptar las tarifas que son excesivamente elevadas en relación con los costes antes del 1 de enero de 1998, a lo cual se vería obligada si, además del número limitado de operadores de telefonía vocal que han recibido ya o que recibirán autorización, se permitiese a otros nuevos operadores introducirse en el mercado en esa fecha. Estos nuevos operadores se concentrarían en los segmentos del mercado de la telefonía vocal en los que la diferencia entre las tarifas de Telefónica y los costes es substancial, para conquistar una parte de este lucrativo mercado. La solicitud española de aplazar la concesión de nuevas licencias hasta finales de noviembre de 1998 parece, pues, estar justificada. Por otra parte, en tanto no se haya liberalizado por completo el mercado de la telefonía vocal, España no debería introducir un sistema de reparto del coste que supone para Telefónica el cumplimiento de la OSU. El establecimiento de tal sistema de financiación debería, pues, aplazarse igualmente hasta esa fecha.
(14) Dada la necesidad de no mermar los recursos precisos para seguir desarrollando la red de telecomunicaciones y cumplir con la OSU, la Comisión
espera que Telefónica lleve a cabo un proceso gradual de reajuste de tarifas. La Comisión admite que la apertura a la competencia del mercado de la telefonía vocal está obligando a Telefónica a acelerar el reajuste de tarifas, lo cual afectará de forma significativa a su margen de beneficios hasta finales de 1998. Este efecto no se vería atenuado por el establecimiento del sistema nacional previsto para el reparto del coste neto del cumplimiento de la OSU, dado que los competidores requerirán tiempo para hacerse con una cuota de mercado significativa y Telefónica seguirá siendo, por ello, el principal contribuyente en la financiación de la OSU en 1998.
b) Contabilidad de costes
(15) Las autoridades españolas han aducido que sólo será posible un completo reajuste de las tarifas una vez que el nuevo sistema de contabilidad de costes de Telefónica sea plenamente operativo. Sin embargo, la Comisión no puede aceptar que éste sea un motivo válido para conceder un plazo adicional, ya que los Estados miembros debían introducir sistemas de contabilidad de costes a más tardar el 31 de diciembre de 1993, de conformidad con la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, y a más tardar el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.
c) Desarrollo de la red y prestación del servicio universal
(16) En 1994, el 48 %, aproximadamente, de las centrales locales de Telefónica eran digitales, frente a una media ponderada del 67 % en la Comunidad. Además, dentro de la Comunidad, Telefónica no ha logrado una expansión particularmente rápida de la penetración telefónica hasta hace poco (de 32 líneas principales por cada 100 habitantes en 1990 a 37 líneas, frente a una media comunitaria de 48 líneas, en 1994). Telefónica ostenta el tercer índice más bajo de penetración telefónica en la Comunidad (después de Irlanda y Portugal), si bien, en los dos últimos años (1994-1996), ha intensificado sus esfuerzos para modernizar la red en España y ha incrementado la penetración a 40 líneas principales por cada 100 habitantes y la tasa de digitalización a un 60 %. Asimismo, cabe señalar que, debido a la relativamente baja densidad de población de España en relación con la mayor parte de los demás Estados miembros, unida a la digitalización relativamente reducida de la red de Telefónica, es probable que la expansión de la penetración telefónica y el desarrollo de la red resulten, en general, más costosos en España que en otros Estados miembros.
(17) Por consiguiente, la Comisión reconoce que el coste de la introducción del nuevo sistema de numeración, unido a la necesidad de seguir desarrollando la red en España y de acelerar el reajuste de las tarifas de Telefónica, afectará probablemente, de forma significativa, a los ingresos de Telefónica. La Comisión considera que el hecho de que España se proponga llevar a cabo plenamente el nuevo plan de numeración nacional para el 1 de diciembre de 1998, a fin de permitir a Telefónica distribuir el coste en el tiempo y evitar que su estabilidad financiera se vea afectada durante el año decisivo de transición hacia la plena competencia, no es incompatible con la
obligación del Gobierno español de garantizar antes del 1 de julio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 ter de la Directiva 90/388/CEE, modificada por la Directiva 96/19/CE, la disponibilidad de números apropiados para los servicios de telecomunicaciones liberalizados. En cualquier caso, estos números deben atribuirse de forma objetiva, no discriminatoria, proporcional y transparente, basándose en particular en procedimientos de solicitud individual.
(18) En lo que respecta a las observaciones de terceros referentes a las inversiones de Telefónica fuera de España, la Comisión señala que las inversiones de Telefónica en Centroamérica y Sudamérica son rentables. Estas inversiones han permitido a Telefónica diversificar sus actividades, por lo que se halla en mejores condiciones de cumplir la función de interés económico general y, en su momento, de hacer frente a la competencia en el mercado español de telecomunicaciones. Así pues, dichas inversiones han contribuido a evitar que España se viese en la necesidad de solicitar un plazo adicional de hasta cinco años en otros segmentos del mercado, tal como prevé la Directiva 90/388/CEE.
Desarrollo de los intercambios
(19) La concesión a España de los plazos adicionales solicitados no cerrará el mercado español de la telefonía vocal. Un segundo operador ha sido ya autorizado para prestar servicios de telefonía vocal y explotar redes públicas de telecomunicaciones. Asimismo, se va a conceder el derecho a prestar servicios de telefonía vocal a los operadores de televisión por cable y, a principios de enero de 1998, se otorgará una licencia a un tercer operador de telefonía vocal. Los demás candidatos sólo verán impedida su entrada en el mercado español durante un tiempo limitado (es decir, hasta el 1 de diciembre de 1998). Como el establecimiento de un nuevo servicio telefónico público requiere varios meses de preparación, el perjuicio que podría causar a los inversores potenciales el citado plazo adicional de once meses será limitado, y ello por los siguientes motivos: a) dichos inversores pueden ya planificar sus inversiones, y b) las condiciones formales para la concesión de licencias se publicarán a más tardar el 1 de agosto de 1998. Ello significa que los nuevos operadores estarán ya preparados para iniciar sus actividades antes de que se liberalice por completo el mercado. Además, la liberalización efectiva del mercado se llevará a cabo con mayor rapidez, en beneficio de los nuevos operadores, dado que, entretanto, Telefónica y los competidores iniciales habrán establecido las condiciones de acceso. Finalmente, las autoridades españolas no han solicitado plazos adicionales en relación con ningún otro segmento del mercado.
Basándose en que las condiciones para la concesión de licencias se publicarán a más tardar el 1 de agosto de 1998, y habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, las autoridades españolas han afirmado que otorgarán las licencias para la prestación de servicios públicos de telefonía vocal fija a aquellas empresas que presenten oportunamente una solicitud, en un plazo de cuatro meses a partir de la
citada fecha de publicación. Ello coincidirá con la conclusión del proceso de introducción del nuevo plan de numeración y supondrá la total liberalización del mercado de telefonía vocal y redes públicas de telecomunicaciones en España.
(20) Por otra parte, la Comisión toma nota de que el nuevo plan de numeración ha sido ya decidido y de que España se limitará a dilatar su total aplicación y cumplirá con las obligaciones que resultan del artículo 3 ter de la Directiva 90/388/CEE. Entretanto se atribuirán números suficientes a Retevisión, al nuevo operador al que se conceda una licencia a principios de enero, a las empresas de televisión por cable y a los proveedores de servicios distintos de los de telefonía vocal.
Conclusión
(21) A la luz de la evaluación antes efectuada, la Comisión considera que la concesión a España, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE, de los plazos adicionales que a continuación se indican no afectará al desarrollo de los intercambios en forma contraria al interés de la Comunidad, siempre que concurran las circunstancias antes señaladas:
a) hasta el 1 de enero de 1998, en lugar del 1 de enero de 1997, en lo que respecta a la notificación a la Comisión de los procedimientos de licencia o declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto para el reparto del coste neto del cumplimiento de la OSU;
b) hasta el 1 de agosto de 1998, en lugar del 1 de julio de 1997, en lo que respecta a la publicación de los procedimientos de licencia o de declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto para el reparto del coste neto del cumplimiento de la OSU;
c) como consecuencia de estas dos prórrogas, y de acuerdo con los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 97/13/CE, únicamente se concederán nuevas licencias para la prestación de servicios de telefonía vocal y la explotación de redes públicas de telecomunicaciones (aparte de las mencionadas en el considerando 7 de la presente Decisión) a partir del 1 de diciembre de 1998,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España podrá aplazar:
a) hasta el 1 de enero de 1998, la notificación a la Comisión, antes de su aplicación, de los procedimientos de licencia o de declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto para el reparto del coste neto del cumplimiento de la obligación de servicio universal;
b) hasta el 1 de agosto de 1998, la publicación de los procedimientos de licencia o de declaración para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, así como de los pormenores del régimen nacional previsto para el reparto del coste neto
del cumplimiento de la obligación de servicio universal; y
c) hasta el 1 de diciembre de 1998, la concesión efectiva de nuevas licencias para la prestación de servicios de telefonía vocal y el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, en las condiciones establecidas en la correspondiente Ley y Reglamentos de aplicación españoles y de conformidad con la Directiva 90/388/CEE.
Artículo 2
España informará a la Comisión acerca de la transposición al Derecho nacional de las obligaciones que se indican a continuación con arreglo al siguiente calendario:
a) en 1997 se autorizará a los operadores de cable que lo soliciten, en las condiciones establecidas en la correspondiente Ley y Reglamentos de aplicación, para prestar servicios de telefonía vocal, con la posibilidad de interconectar sus redes a tal fin;
b) antes de que concluya 1997, se aprobará la nueva Ley General de Telecomunicaciones, que incorporará las restantes disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria en el sector de las telecomunicaciones;
c) a principios de enero de 1998, se concederá una tercera licencia de ámbito nacional para la prestación de servicios de telefonía vocal y la explotación de redes públicas de telecomunicaciones, además de la licencia ya concedida en 1996 a un segundo operador;
d) antes de que concluya el mes de julio de 1998, se adoptarán todas las disposiciones legales y reglamentarias necesarias para la completa apertura del mercado de telecomunicaciones a la competencia.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
______________________________
(*) Estudio realizado por Tarifica para la Comisión - Dirección General XIII.
(**) Una comparación directa de las tarifas de Telefónica con la media comunitaria (que no constituye una media ponderada) sería inadecuada, dado que las estructuras de tarifas de los quince organismos de telecomunicaciones comunitarios siguen siendo muy divergentes y, además, estos organismos están llevando a cabo actualmente su propio proceso de reajuste de tarifas. En las Decisiones 97/114/CE referente a Irlanda y 97/310/CE referente a Portugal, así como en la Decisión 97/568/CE referente a Luxemburgo (DO L 234 de 26. 8. 1997, p. 7; Decisión no publicada aún en el momento de la notificación), se efectúo también una comparación con British Telecom.
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