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    <identificador>DOUE-L-1997-81771</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>603/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1997, relativa a la concesión a España de plazos adicionales para la aplicación de la Directiva 90/338/CEE de la Comisión en lo que respecta a la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80818" orden="5020">
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          <texto>Directiva 97/13, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 90/338, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/388/CEE  de  la  Comisión,  de  28  de  junio  de 1990, relativa    a    la    competencia    en    los   mercados   de   servicios   de telecomunicaciones,   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/19/CE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Después   de   haber   emplazado   a   los  terceros  interesados  para  que  le presentaran   sus   observaciones,   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO</p>
    <p class="parrafo">I. Solicitudes de España</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  ocasión  de  una  reunión bilateral celebrada el 9 de octubre de 1996, España   solicitó,   confirmándolo   posteriormente  mediante  carta  de  26  de noviembre  de  1996,  la  concesión de los siguientes plazos adicionales para la aplicación  de  los  artículos  3  y  3 ter de la Directiva 90/388/CEE, tal como quedó modificada por la Directiva 96/19/CE:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  1  de  enero  de  1998, en lo que respecta a la notificación a la Comisión,  antes  de  su  aplicación,  de  todo  procedimiento  de licencia o de declaración   para   la   prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal  y  el establecimiento  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones,  así  como  de los pormenores  del  régimen  nacional  previsto  con  vistas  al  reparto del coste neto  del  cumplimiento  de  la  obligación  de servicio universal («OSU»). Esta disposición  debía  hacerse  efectiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1997, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 90/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  el  1  de  agosto de 1998, en lo que respecta a la publicación de los procedimientos  de  licencia  o  de  declaración para la prestación de servicios de    telefonía    vocal   y   el   establecimiento   de   redes   públicas   de telecomunicaciones,  así  como  de  los pormenores del régimen nacional previsto con  vistas  al  reparto  del  coste  neto  del  cumplimiento  de  la  OSU. Esta disposición  debía  hacerse  efectiva  a  más  tardar  el 1 de julio de 1997, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 90/388/CEE; y</p>
    <p class="parrafo">c)  hasta  el  30  de  noviembre  de 1998, en lo que respecta a la obligación de garantizar  la  disponibilidad  de  números  apropiados para todos los servicios de  telecomunicaciones.  Dicho  requisito  está  destinado  a  hacer  plenamente efectiva   la   liberalización   del   mercado   de   telecomunicaciones.   Esta disposición   debe   hacerse   efectiva  antes  del  1  de  julio  de  1997,  de conformidad con el artículo 3 ter de la Directiva 90/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Con  los  plazos  adicionales  a  que se refieren las letras a), b) y c), y pese a  que  para  enero  de  1998  se  habrán  concedido  tres  licencias  de ámbito</p>
    <p class="parrafo">nacional  para  prestar  servicios  de telefonía vocal y explotar redes públicas de  telecomunicaciones  en  España,  además  de  las  licencias concedidas a los operadores  de  cable  para  prestar  servicios  de telefonía vocal, el Gobierno español  se  propone  aplazar  la  total  liberalización  del mercado español de telecomunicaciones  hasta  el  1  de  diciembre  de 1998. A partir de esa fecha, se  concederán  nuevas  licencias  para  la prestación de servicios de telefonía vocal  y  el  suministro  de  redes  públicas  de telecomunicaciones a todas las empresas   que   lo   soliciten,   en   las   condiciones   establecidas  en  la correspondiente Ley y Reglamentos de aplicación españoles.</p>
    <p class="parrafo">(2)  España  considera  necesarios  estos  plazos adicionales por los siguientes motivos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  apertura  a  la competencia el 1 de enero de 1998 obligaría a Telefónica de  España  SA  («Telefónica»),  el  organismo  español de telecomunicaciones, a acelerar  el  reajuste  de  sus tarifas, lo que afectaría de forma significativa a su margen de beneficios hasta finales de 1998;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  apertura  a  la  competencia exige también nuevas inversiones de capital en  la  red  de  Telefónica, en particular para la realización del nuevo plan de numeración  que  permitirá  atribuir  números  apropiados  a  todos  los  nuevos operadores.  Para  que  Telefónica  pueda  llevar  a  cabo las tareas precisas a tiempo,  es  necesario  un  plazo adicional de once meses, como mínimo, entre la interconexión  del  operador  al  que  se  otorgará una licencia a principios de enero  de  1998  y  la  interconexión  de  todos los demás nuevos operadores del mercado  de  telefonía  vocal.  Las condiciones de interconexión entre el primer y el segundo operador se establecerán en el transcurso de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  respuesta  a  la  carta  enviada  por  la Comisión el 8 de noviembre de 1996,  las  autoridades  españolas  confirmaron,  mediante carta recibida por la Comisión el 15 de noviembre del mismo año, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  solicitarán  excepción  alguna  a  la  supresión  de  las  restricciones aplicadas    a   la   prestación   de   servicios   de   telecomunicaciones   ya liberalizados en relación con:</p>
    <p class="parrafo">i)   las   redes   establecidas   por   el   proveedor   de   los  servicios  de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">ii) las infraestructuras suministradas por terceros, y</p>
    <p class="parrafo">iii) el uso compartido de redes y de otras instalaciones y emplazamientos,</p>
    <p class="parrafo">a  partir  del  1  de  julio  de  1996,  la  conformidad  con lo dispuesto en el apartado  2  del  artículo  2  de  la  Directiva 90/388/CEE. En consecuencia, el suministro de estas redes no estará sujeto a ninguna restricción;</p>
    <p class="parrafo">b)  tal  como  habían  ya  decidido,  autorizarán  en  1997  a los operadores de cable  que  presenten  una  solicitud  en  las  condiciones  establecidas  en la correspondiente  Ley  y  Reglamentos  de  aplicación  para  prestar servicios de telefonía vocal, con la posibilidad de interconectar sus redes a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">c)  velarán  por  que  se  apruebe,  antes de que concluya el año 1997, la nueva Ley    General    de   Telecomunicaciones,   que   incorporará   las   restantes disposiciones  pendientes  de  la  legislación  comunitaria  en el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  concederán,  a  principios  de enero de 1998, una tercera licencia de ámbito nacional   para  prestar  servicios  de  telefonía  vocal  y  suministrar  redes públicas  de  telecomunicaciones,  además  de  la  ya  otorgada  en  1996  a  un</p>
    <p class="parrafo">segundo operador;</p>
    <p class="parrafo">e)  velarán  por  que,  antes  de  finales  de  julio de 1998, se hayan adoptado todas  las  disposiciones  legales  y  reglamentarias  para la completa apertura del mercado de telecomunicaciones a la competencia;</p>
    <p class="parrafo">f)  velarán  por  que,  el  1  de diciembre de 1998, se hayan concedido de forma efectiva  licencias,  sin  nuevas  condiciones,  para la prestación de servicios de  telefonía  vocal  y  el suministro de redes públicas de telecomunicaciones a todas  aquellas  empresas  que  presenten  una  solicitud  en agosto de 1998, en las  condiciones  establecidas  en  la  correspondiente  Ley  y  Reglamentos  de aplicación y de conformidad con la Directiva 90/388/CEE; y</p>
    <p class="parrafo">g)   suprimirán   las  restricciones  de  la  participación  extranjera  de  las condiciones    para    la    concesión    de    licencias    a   operadores   de telecomunicaciones,  en  consonancia  con  sus  obligaciones  en  el marco de la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  carta  de  6  de  febrero  de  1997,  las  autoridades  españolas facilitaron información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">II. Observaciones recibidas</p>
    <p class="parrafo">(5)  Cuatro  empresas  y  asociaciones  presentaron observaciones en respuesta a la  Comunicación  publicada  por  la Comisión el 8 de enero de 1997, en las que, entre otras cosas:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  afirma  que  España  cuenta  con  una  red  telefónica  desarrollada  y altamente  digitalizada.  De  acuerdo  con  dichas  observaciones,  el coste del reajuste  de  tarifas  ha  sido  sobreestimado  por  las  autoridades españolas. Asimismo,  se  señala  que  Telefónica  disfruta de una posición sólida, lo cual quedó  reflejado  en  la  suscripción  de acciones en la que la demanda superó a la  oferta  realizada  por  el Gobierno español a principios de 1997. Además, se hace referencia a las inversiones de Telefónica en América;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   declara   que,  para  que  las  empresas  puedan  disponer  de  tiempo suficiente  para  presentar  una  solicitud  de  licencia, la publicación de los sistemas  de  licencia  y  financiación  de  la  OSU debería efectuarse lo antes posible tras su notificación a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  afirma  que  el  coste  de la nueva numeración ha sido sobreestimado por las  autoridades  españolas.  Si  bien  Telefónica registrará algunos gastos, la mayor  parte  del  coste  del nuevo sistema de numeración correrá a cargo de los abonados;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  destaca  que  los  operadores  de  telefonía vocal con licencia deberían seguir   teniendo   acceso,   en   igualdad   de   condiciones,  a  los  números disponibles a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">e)   se   hace   referencia  a  la  tardía  aplicación  de  diversas  normativas comunitarias  en  España  y  se  declara  que las autoridades españolas deberían ajustarse  rigurosamente  al  calendario  antes  señalado  y  por ellas acordado para las demás disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  se  declara  que  el  procedimiento  para la concesión de licencia al tercer operador  de  telefonía  vocal  debería  publicarse  en el transcurso del mes de septiembre  de  1997,  de  modo  que las empresas puedan presentar una solicitud y pueda otorgarse una licencia a principios de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  28  de  febrero  de 1997, la Comisión trasladó a España las observaciones  recibidas  de  terceros  tras  la  publicación de la Comunicación</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión  de  8  de  enero de 1997. La Comisión invitó a las autoridades españolas  a  comentar  dichas  observaciones.  Mediante carta de 19 de marzo de 1997,   las   autoridades   españolas   contestaron   a  tales  observaciones  y confirmaron su solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">III. Apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/388/CEE</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 90 del Tratado al sector de las  telecomunicaciones  se  concreta  en la Directiva 90/388/CEE, que establece la  completa  apertura  a  la  competencia de los mercados de telecomunicaciones a  más  tardar  el  1  de  enero de 1998. No obstante, en virtud de lo dispuesto en   el   apartado  2  del  artículo  2  de  dicha  Directiva,  tal  como  quedó modificada   por   la   Directiva   96/19/CE,   la  Comisión  concederá,  previa solicitud,  plazos  adicionales  a  determinados  Estados miembros, otorgándoles el  derecho  a)  a  no  ajustarse  a  las  fechas  establecidas  en la Directiva 90/388/CEE   y   b)  a  mantener  durante  un  período  adicional  los  derechos especiales  o  exclusivos  concedidos  a  las  empresas a las que encomienden el suministro  de  una  red  pública  de  telecomunicaciones  y  la  prestación  de servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Contrariamente  a  las  solicitudes  de  Irlanda  [Decisión 97/114/CE de la Comisión]  y  de  Portugal  [Decisión 97/310/CE de la Comisión], que se referían al  mantenimiento  de  los  derechos  exclusivos  concedidos  a  sus respectivos organismos    de   telecomunicaciones,   la   solicitud   española   de   plazos adicionales   está   relacionada   principalmente  con  el  calendario  para  la aplicación  de  la  plena  competencia  en  España,  en  un contexto de apertura progresiva  a  la  competencia  del  mercado español de telecomunicaciones. El 7 de  junio  de  1996,  mediante  el  Real Decreto-ley 6/1996 de Liberalización de las  Telecomunicaciones,  se  abolió  oficialmente  el monopolio de la telefonía vocal  y  el  oligopolio  de  las  redes  públicas  de  telecomunicaciones  y se concedió   al  Ente  Público  Retevisión  licencia  para  prestar  servicios  de telefonía  vocal  y  suministrar  las correspondientes infraestructuras. Además, España  autorizará  en  1997  a  las  empresas  de  televisión  por  cable  para prestar  servicios  de  telefonía  vocal,  concederá,  a  principios de enero de 1998,  una  tercera  licencia  de  ámbito  nacional  para  prestar  servicios de telefonía  vocal  y  suministrar  redes  públicas de telecomunicaciones, y se ha comprometido  plenamente  a  concluir  el  proceso  de apertura a la competencia para  finales  de  noviembre  de 1998. Con todo, Telefónica sigue estando sujeta a   la   OSU   en   España,   en   virtud   de  la  Ley  de  Ordenación  de  las Telecomunicaciones  31/1987,  de  18  de  diciembre  de  1987, y del contrato de concesión de Telefónica de 26 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El  examen  de  la  solicitud  española  debe  consistir,  ante  todo,  en determinar  si  Telefónica,  a  la  que  se  ha  confiado una función de interés económico  general,  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  90 del Tratado,  podría  seguir  desempeñando  su  función en condiciones de equilibrio económico  durante  la  transición  hacia  la  plena competencia, en el supuesto de  que  se  respetase  estrictamente  el  calendario  previsto  en la Directiva 90/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B. VALORACION JURIDICA</p>
    <p class="parrafo">Argumentos aducidos por España</p>
    <p class="parrafo">(9) Las autoridades españolas alegan que:</p>
    <p class="parrafo">-   para   hacer   frente  a  la  competencia  de  Retevisión,  Telefónica  debe reequilibrar sus tarifas considerablemente,</p>
    <p class="parrafo">- Telefónica debe establecer mecanismos de contabilidad de costes,</p>
    <p class="parrafo">- Telefónica debe seguir desarrollando y modernizando su red.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  España  decidió,  por  la  Resolución  de  16  de  octubre  de  1996, introducir  un  nuevo  plan  de  numeración  nacional para poner fin a la actual escasez   de   números   en   España   y  preparar  el  mercado  para  la  plena competencia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3 ter de la Directiva  90/388/CEE.  Este  nuevo  sistema  de  numeración  sirve también para introducir  el  número  de  urgencias  común  europeo.  La escasez de números se debe  al  aumento  de  la  demanda  como  consecuencia  de una mayor penetración telefónica  y  del  desarrollo  del  mercado  hasta  la fecha. Se prevé que este mercado  siga  registrando  un  fuerte  crecimiento.  Telefónica  tiene previsto reconstruir  o  modernizar  sus  centrales  telefónicas  analógicas, reconstruir sus  centrales  digitales  de  escasa  capacidad  y  crear nuevas centrales para hacer  frente  al  aumento  de la demanda. Asimismo, debe organizarse una amplia campaña   de   sensibilización   del  público.  Todo  ello  exigirá  inversiones significativas de capital.</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(10)   Dado  que  España  renunció  a  solicitar  un  plazo  adicional  para  la abolición  de  los  antiguos  derechos  exclusivos  de  Telefónica, esta empresa debe  ahora  realizar,  en  un  período  de  unos cuantos meses y en competencia con  los  nuevos  operadores  autorizados, ajustes estructurales para los cuales se  concedió  a  los  operadores  públicos  de  otros Estados miembros con redes menos  desarrolladas  un  plazo  adicional  de  hasta tres años, durante el cual seguirían  estando  amparados  por  sus  derechos  monopolísticos. En el caso de España,  estos  ajustes  estructurales  comprenden: a) la conclusión del proceso de   reajuste   de   las  tarifas  de  Telefónica;  b)  la  introducción  de  la contabilidad  de  costes;  c)  la mejora de la penetración de la red, que parece ser excesivamente baja.</p>
    <p class="parrafo">a) Reajuste de tarifas</p>
    <p class="parrafo">(11)  Las  autoridades  españolas  afirman  que la mayor parte de las tarifas de Telefónica  son  excesivamente  elevadas  y  no  guardan  proporción  con las de otros  operadores  comunitarios.  Sigue  siendo  necesario  también reequilibrar las  tarifas  mediante  la  aproximación  de  los  precios cobrados a los costes básicos.  Telefónica  está  siguiendo  un  enfoque  gradual  y  flexible para el reajuste  de  tarifas,  ofreciendo  al  mismo  tiempo garantías al consumidor en materia  de  precios  y  calidad  del  servicio.  La Comisión reconoce que todos los  operadores  de  la  Comunidad  están  llevando  o  han  llevado  a  cabo un programa de reajuste.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  siguiente  cuadro,  que se basa en información en poder de la Comisión (*)  y  en  el  que  se  comparan  una  serie  de  tarifas de Telefónica con las correspondientes  tarifas  de  un  operador  que  ha  realizado  ya  el oportuno reajuste (**), respalda las alegaciones de las autoridades españolas:</p>
    <p class="parrafo">Tarifas en ecus a 1           Telefónica      British         Diferencia</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1996                              Telecom         Telefónica</p>
    <p class="parrafo">British Te-</p>
    <p class="parrafo">lecom</p>
    <p class="parrafo">(BT = 100)</p>
    <p class="parrafo">Precio de una nueva               154,6         137,53             112</p>
    <p class="parrafo">conexión</p>
    <p class="parrafo">Cuota bimestral                    18,0         719,53              93</p>
    <p class="parrafo">Llamadas locales 3/10           0,08-0,17     0,06-0,19         133-89</p>
    <p class="parrafo">minutos, resp. (tarifa</p>
    <p class="parrafo">reducida)</p>
    <p class="parrafo">Llamadas locales 3/10           0,08-0,21     0,14-0,47          57-45</p>
    <p class="parrafo">minutos (horas punta)</p>
    <p class="parrafo">Llamadas interurbanas 3/10      1,16-3,58     0,35-1,16         331-309</p>
    <p class="parrafo">minutos, resp. (horas</p>
    <p class="parrafo">punta)</p>
    <p class="parrafo">Llamadas intracomunitarias      2,08-6,15     1,29-4,31         161-143</p>
    <p class="parrafo">3/10 minutos, resp.(horas</p>
    <p class="parrafo">punta)</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que,  con  los avances técnicos logrados en la red, el coste depende cada  vez  menos  de  la  distancia,  la  adaptación de las tarifas a los costes supone,  en  general,  que  los precios se reajusten de modo que se reequilibren los ingresos y los costes, es decir:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  ingresos  en  concepto  de  conexión  y  cuota  de abono cubran los costes fijos (más un margen normal),</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  ingresos  de  las  llamadas cubran los costes de las mismas (más un margen normal).</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  los  organismos  de  telecomunicaciones deberían normalmente subir  el  precio  de  las  conexiones,  las cuotas bimestrales y las tarifas de las  llamadas  locales  (o  al  menos  no  reducirlos)  y bajar la tarifa de las llamadas  de  larga  distancia.  No  obstante,  el precio cobrado por Telefónica por  algunas  de  las  llamadas locales de tarifa reducida resulta ya elevado en comparación  con  British  Telecom,  por lo que Telefónica no podrá compensar la disminución  del  precio  de  las llamadas interurbanas e internacionales con un incremento  del  precio  de  las llamadas locales de tarifa reducida. Por tanto, resulta  difícil  para  Telefónica  readaptar  las tarifas que son excesivamente elevadas  en  relación  con  los  costes antes del 1 de enero de 1998, a lo cual se  vería  obligada  si,  además  del número limitado de operadores de telefonía vocal  que  han  recibido  ya  o  que  recibirán  autorización,  se permitiese a otros  nuevos  operadores  introducirse  en  el  mercado  en  esa  fecha.  Estos nuevos   operadores  se  concentrarían  en  los  segmentos  del  mercado  de  la telefonía  vocal  en  los  que  la  diferencia entre las tarifas de Telefónica y los  costes  es  substancial,  para  conquistar  una  parte  de  este  lucrativo mercado.  La  solicitud  española  de  aplazar  la concesión de nuevas licencias hasta  finales  de  noviembre  de 1998 parece, pues, estar justificada. Por otra parte,  en  tanto  no  se  haya  liberalizado  por  completo  el  mercado  de la telefonía  vocal,  España  no  debería  introducir  un  sistema  de  reparto del coste   que   supone   para   Telefónica   el   cumplimiento   de   la  OSU.  El establecimiento   de  tal  sistema  de  financiación  debería,  pues,  aplazarse igualmente hasta esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dada  la  necesidad  de  no  mermar  los  recursos  precisos  para  seguir desarrollando  la  red  de  telecomunicaciones y cumplir con la OSU, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">espera   que  Telefónica  lleve  a  cabo  un  proceso  gradual  de  reajuste  de tarifas.  La  Comisión  admite  que  la apertura a la competencia del mercado de la  telefonía  vocal  está  obligando  a  Telefónica  a  acelerar el reajuste de tarifas,  lo  cual  afectará  de  forma  significativa a su margen de beneficios hasta   finales   de   1998.   Este   efecto   no   se  vería  atenuado  por  el establecimiento  del  sistema  nacional  previsto para el reparto del coste neto del  cumplimiento  de  la  OSU, dado que los competidores requerirán tiempo para hacerse  con  una  cuota  de  mercado significativa y Telefónica seguirá siendo, por ello, el principal contribuyente en la financiación de la OSU en 1998.</p>
    <p class="parrafo">b) Contabilidad de costes</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  autoridades  españolas  han aducido que sólo será posible un completo reajuste  de  las  tarifas  una  vez  que  el  nuevo  sistema de contabilidad de costes  de  Telefónica  sea  plenamente  operativo.  Sin embargo, la Comisión no puede   aceptar   que   éste  sea  un  motivo  válido  para  conceder  un  plazo adicional,   ya   que   los  Estados  miembros  debían  introducir  sistemas  de contabilidad   de   costes  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1993,  de conformidad  con  la  Directiva  92/44/CEE  del  Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa   a   la   aplicación  de  la  oferta  de  red  abierta  a  las  líneas arrendadas,  y  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con la Directiva  95/62/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, de 13 de diciembre de  1995,  relativa  a  la  aplicación  de  la  oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">c) Desarrollo de la red y prestación del servicio universal</p>
    <p class="parrafo">(16)   En   1994,  el  48  %,  aproximadamente,  de  las  centrales  locales  de Telefónica  eran  digitales,  frente  a  una  media  ponderada  del  67  % en la Comunidad.  Además,  dentro  de  la  Comunidad,  Telefónica  no  ha  logrado una expansión  particularmente  rápida  de  la  penetración  telefónica  hasta  hace poco  (de  32  líneas  principales  por cada 100 habitantes en 1990 a 37 líneas, frente  a  una  media  comunitaria de 48 líneas, en 1994). Telefónica ostenta el tercer  índice  más  bajo  de penetración telefónica en la Comunidad (después de Irlanda  y  Portugal),  si  bien,  en  los  dos  últimos  años  (1994-1996),  ha intensificado   sus   esfuerzos   para   modernizar   la  red  en  España  y  ha incrementado  la  penetración  a  40  líneas principales por cada 100 habitantes y  la  tasa  de  digitalización  a un 60 %. Asimismo, cabe señalar que, debido a la  relativamente  baja  densidad  de  población  de  España  en relación con la mayor   parte   de  los  demás  Estados  miembros,  unida  a  la  digitalización relativamente  reducida  de  la  red de Telefónica, es probable que la expansión de  la  penetración  telefónica  y el desarrollo de la red resulten, en general, más costosos en España que en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  consiguiente,  la  Comisión  reconoce que el coste de la introducción del   nuevo   sistema   de   numeración,   unido   a   la  necesidad  de  seguir desarrollando  la  red  en  España  y  de acelerar el reajuste de las tarifas de Telefónica,  afectará  probablemente,  de  forma  significativa,  a los ingresos de  Telefónica.  La  Comisión  considera  que el hecho de que España se proponga llevar  a  cabo  plenamente  el  nuevo  plan de numeración nacional para el 1 de diciembre  de  1998,  a  fin  de permitir a Telefónica distribuir el coste en el tiempo  y  evitar  que  su estabilidad financiera se vea afectada durante el año decisivo  de  transición  hacia  la plena competencia, no es incompatible con la</p>
    <p class="parrafo">obligación  del  Gobierno  español  de  garantizar antes del 1 de julio de 1997, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  ter  de  la  Directiva 90/388/CEE,   modificada   por  la  Directiva  96/19/CE,  la  disponibilidad  de números  apropiados  para  los  servicios  de  telecomunicaciones liberalizados. En  cualquier  caso,  estos  números  deben  atribuirse  de  forma  objetiva, no discriminatoria,   proporcional  y  transparente,  basándose  en  particular  en procedimientos de solicitud individual.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  lo  que  respecta  a  las  observaciones  de terceros referentes a las inversiones   de  Telefónica  fuera  de  España,  la  Comisión  señala  que  las inversiones  de  Telefónica  en  Centroamérica y Sudamérica son rentables. Estas inversiones  han  permitido  a  Telefónica  diversificar sus actividades, por lo que   se  halla  en  mejores  condiciones  de  cumplir  la  función  de  interés económico  general  y,  en  su  momento,  de hacer frente a la competencia en el mercado   español  de  telecomunicaciones.  Así  pues,  dichas  inversiones  han contribuido  a  evitar  que  España  se  viese  en  la necesidad de solicitar un plazo  adicional  de  hasta  cinco años en otros segmentos del mercado, tal como prevé la Directiva 90/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo de los intercambios</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  concesión  a  España  de los plazos adicionales solicitados no cerrará el  mercado  español  de  la  telefonía  vocal.  Un  segundo operador ha sido ya autorizado   para   prestar  servicios  de  telefonía  vocal  y  explotar  redes públicas  de  telecomunicaciones.  Asimismo,  se  va  a  conceder  el  derecho a prestar  servicios  de  telefonía  vocal  a  los  operadores  de  televisión por cable  y,  a  principios  de enero de 1998, se otorgará una licencia a un tercer operador  de  telefonía  vocal.  Los  demás  candidatos  sólo  verán impedida su entrada  en  el  mercado  español durante un tiempo limitado (es decir, hasta el 1  de  diciembre  de  1998).  Como  el  establecimiento  de  un  nuevo  servicio telefónico  público  requiere  varios  meses  de  preparación,  el perjuicio que podría  causar  a  los  inversores potenciales el citado plazo adicional de once meses  será  limitado,  y  ello por los siguientes motivos: a) dichos inversores pueden  ya  planificar  sus  inversiones,  y b) las condiciones formales para la concesión  de  licencias  se  publicarán  a  más  tardar el 1 de agosto de 1998. Ello  significa  que  los  nuevos  operadores estarán ya preparados para iniciar sus  actividades  antes  de  que  se liberalice por completo el mercado. Además, la  liberalización  efectiva  del  mercado  se llevará a cabo con mayor rapidez, en  beneficio  de  los  nuevos  operadores,  dado  que, entretanto, Telefónica y los  competidores  iniciales  habrán  establecido  las  condiciones  de  acceso. Finalmente,  las  autoridades  españolas  no  han  solicitado plazos adicionales en relación con ningún otro segmento del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Basándose   en   que   las   condiciones  para  la  concesión  de  licencias  se publicarán  a  más  tardar  el  1  de  agosto  de  1998,  y  habida cuenta de lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  9  de  la  Directiva 97/13/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de  10  de  abril  de 1997, relativa a un marco  común  en  materia  de  autorizaciones generales y licencias individuales en   el   ámbito   de  los  servicios  de  telecomunicaciones,  las  autoridades españolas  han  afirmado  que  otorgarán  las  licencias  para  la prestación de servicios  públicos  de  telefonía  vocal fija a aquellas empresas que presenten oportunamente  una  solicitud,  en  un  plazo  de  cuatro  meses  a partir de la</p>
    <p class="parrafo">citada  fecha  de  publicación.  Ello  coincidirá  con la conclusión del proceso de   introducción   del   nuevo   plan   de   numeración  y  supondrá  la  total liberalización   del   mercado   de   telefonía   vocal   y  redes  públicas  de telecomunicaciones en España.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Por  otra  parte,  la  Comisión  toma  nota  de  que  el  nuevo  plan  de numeración  ha  sido  ya  decidido  y  de  que  España  se limitará a dilatar su total  aplicación  y  cumplirá  con las obligaciones que resultan del artículo 3 ter  de  la  Directiva  90/388/CEE. Entretanto se atribuirán números suficientes a  Retevisión,  al  nuevo  operador  al que se conceda una licencia a principios de  enero,  a  las  empresas  de  televisión  por  cable  y a los proveedores de servicios distintos de los de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(21)  A  la  luz  de la evaluación antes efectuada, la Comisión considera que la concesión  a  España,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo  2  de  la  Directiva  90/388/CEE,  de  los  plazos  adicionales  que a continuación  se  indican  no  afectará  al  desarrollo  de  los intercambios en forma   contraria  al  interés  de  la  Comunidad,  siempre  que  concurran  las circunstancias antes señaladas:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  1  de  enero  de 1998, en lugar del 1 de enero de 1997, en lo que respecta  a  la  notificación  a la Comisión de los procedimientos de licencia o declaración   para   la   prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal  y  el establecimiento  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones,  así  como  de los pormenores  del  régimen  nacional  previsto  para el reparto del coste neto del cumplimiento de la OSU;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  el  1  de  agosto de 1998, en lugar del 1 de julio de 1997, en lo que respecta  a  la  publicación  de los procedimientos de licencia o de declaración para  la  prestación  de  servicios  de  telefonía vocal y el establecimiento de redes  públicas  de  telecomunicaciones,  así como de los pormenores del régimen nacional previsto para el reparto del coste neto del cumplimiento de la OSU;</p>
    <p class="parrafo">c)  como  consecuencia  de  estas  dos  prórrogas,  y  de acuerdo con los plazos señalados   en   el  apartado  2  del  artículo  9  de  la  Directiva  97/13/CE, únicamente  se  concederán  nuevas  licencias para la prestación de servicios de telefonía  vocal  y  la  explotación  de  redes  públicas  de telecomunicaciones (aparte  de  las  mencionadas  en  el  considerando 7 de la presente Decisión) a partir del 1 de diciembre de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España podrá aplazar:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  el  1  de  enero  de 1998, la notificación a la Comisión, antes de su aplicación,  de  los  procedimientos  de  licencia  o  de  declaración  para  la prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal  y  el  establecimiento de redes públicas   de  telecomunicaciones,  así  como  de  los  pormenores  del  régimen nacional  previsto  para  el  reparto  del  coste  neto  del  cumplimiento de la obligación de servicio universal;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  el  1  de  agosto  de  1998,  la publicación de los procedimientos de licencia  o  de  declaración  para la prestación de servicios de telefonía vocal y  el  establecimiento  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones, así como de los  pormenores  del  régimen  nacional  previsto para el reparto del coste neto</p>
    <p class="parrafo">del cumplimiento de la obligación de servicio universal; y</p>
    <p class="parrafo">c)   hasta  el  1  de  diciembre  de  1998,  la  concesión  efectiva  de  nuevas licencias   para   la   prestación   de   servicios  de  telefonía  vocal  y  el establecimiento  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones, en las condiciones establecidas  en  la  correspondiente  Ley y Reglamentos de aplicación españoles y de conformidad con la Directiva 90/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España   informará   a  la  Comisión  acerca  de  la  transposición  al  Derecho nacional  de  las  obligaciones  que  se  indican  a continuación con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  1997  se  autorizará  a los operadores de cable que lo soliciten, en las condiciones   establecidas   en   la   correspondiente   Ley  y  Reglamentos  de aplicación,  para  prestar  servicios  de telefonía vocal, con la posibilidad de interconectar sus redes a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   de  que  concluya  1997,  se  aprobará  la  nueva  Ley  General  de Telecomunicaciones,  que  incorporará  las  restantes  disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria en el sector de las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  principios  de  enero  de  1998,  se  concederá  una  tercera licencia de ámbito  nacional  para  la  prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal y la explotación  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones,  además de la licencia ya concedida en 1996 a un segundo operador;</p>
    <p class="parrafo">d)  antes  de  que  concluya  el  mes  de  julio de 1998, se adoptarán todas las disposiciones  legales  y  reglamentarias  necesarias  para la completa apertura del mercado de telecomunicaciones a la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(*)  Estudio  realizado  por  Tarifica  para  la  Comisión  - Dirección General XIII.</p>
    <p class="parrafo">(**)  Una  comparación  directa  de  las  tarifas  de  Telefónica  con la media comunitaria  (que  no  constituye  una  media  ponderada) sería inadecuada, dado que    las    estructuras    de    tarifas   de   los   quince   organismos   de telecomunicaciones   comunitarios  siguen  siendo  muy  divergentes  y,  además, estos  organismos  están  llevando  a  cabo  actualmente  su  propio  proceso de reajuste  de  tarifas.  En  las  Decisiones  97/114/CE  referente  a  Irlanda  y 97/310/CE  referente  a  Portugal,  así  como en la Decisión 97/568/CE referente a  Luxemburgo  (DO  L  234 de 26. 8. 1997, p. 7; Decisión no publicada aún en el momento  de  la  notificación),  se  efectúo también una comparación con British Telecom.</p>
  </texto>
</documento>
