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Documento DOUE-L-1990-80933

Directiva de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 24 de julio de 1990, páginas 10 a 16 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80933

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 28 de junio de 1990 relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (90/388/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,

1.

Considerando que el fortalecimiento de las telecomunicaciones comunitarias constituye una de las condiciones esenciales para el desarrollo armonioso de las actividades económicas y de un mercado competitivo en la Comunidad, tanto desde el punto de vista de los prestadores de servicios como de los usuarios; que la Comisión, por lo tanto, definió en su Libro Verde sobre el desarrollo del mercado común de equipos y servicios de telecomunicaciones y en su Comunicación sobre la aplicación del Libro Verde hasta 1992 un programa de acción para la apertura progresiva del mercado de telecomunicaciones a la competencia; que dicho programa de acción no incluye la radiotelefonía móvil, la radiomensajería ni los servicios de comunicación de masas tales como la radiodifusión o la televisión; que el Consejo prestó, mediante su Resolución de 30 de junio de 1988 (1), su apoyo a los objetivos de dicho programa y, en particular, a la creación progresiva de un mercado comunitario abierto de servicios de telecomunicaciones; que, durante los últimos decenios, el sector de telecomunicaciones ha experimentado una evolución tecnológica considerable; que esta evolución permite ofrecer una gama cada vez más variada de servicios y, en particular, de transmisión de datos; que ésta, por otra parte, hace técnica y económicamente posible un régimen en el que pueda haber competencia entre los distintos operadores;

2.

Considerando que, en todos los Estados miembros, el establecimiento y explotación de la red de telecomunicaciones y el suministro de los correspondientes servicios suele delegarse, mediante la concesión de derechos exclusivos o especiales, a uno o varios organismos de telecomunicaciones; que estos derechos se caracterizan por el poder

discrecional que el Estado ejerce en diversos grados en lo que se refiere

al acceso al mercado de servicios de telecomunicaciones;

3.

Considerando que los organismos encargados del establecimiento y de la explotación de la red de telecomunicaciones son empresas contempladas en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado, ya que ejercen de manera organizada una actividad económica, a saber, el suministro de servicios de telecomunicaciones; que se trata, bien de empresas públicas, bien de empresas a las que los Estados han concedido derechos exclusivos o especiales;

4.

Considerando que, sin dejar de garantizar la función de servicio público, varios Estados miembros ya han revisado el sistema de derechos exclusivos o especiales vigente hasta el momento en el sector de las telecomunicaciones; que, en todos los casos, el régimen de derechos exclusivos o especiales se mantiene para el establecimiento y para la explotación de la red; que lo mismo ocurre en ciertos Estados miembros para los servicios de telecomunicaciones, mientras que en otros, tales derechos no cubren más que determinados servicios; que, por otra parte, todos los Estados miembros han adoptado por sí mismos o permitido a los organismos de telecomunicaciones adoptar medidas administrativas y reglamentarias que limitan la libre prestación de los servicios de telecomunicaciones;

5.

Considerando que la concesión, en el ejercicio del poder discrecional del Estado miembro de derechos exclusivos o especiales a una o varias empresas para la explotación de la red, restringe la prestación de esos servicios por otras empresas desde o hacia otros Estados miembros;

6.

Considerando que, en la práctica, las restricciones a la libre prestación de servicios de telecomunicaciones hacia o desde otros Estados miembros a que se refiere el artículo 59 del Tratado consisten, en particular, en la prohibición de realizar conexiones de circuitos arrendados mediante concentradores, multiplexores y otras instalaciones con la red telefónica conmutada, en la imposición para esta conexión de derechos de acceso desproporcionados en relación con el servicio prestado, en la prohibición de enviar señales desde o hacia terceros mediante circuitos arrendados, o en la aplicación de una tarifa en proporción a la utilización sin justificación económica o en la negativa al acceso a

la red de ciertos prestadores de servicios; que estas restricciones de utilización y tarifas excesivas con relación al precio de coste producen el efecto de obstaculizar la prestación, desde o hacia otros Estados miembros, de servicios de telecomunicaciones, tales como:

- servicios que tienen por objeto mejorar las funciones de telecomunicación, por ejemplo, la conversión de protocolo, de código, de formato o de capacidad,

- servicios basados en la información que tienen por objeto el acceso a las bases de datos,

- servicios informáticos a distancia,

- servicios de registro y transmisión de mensajes, por ejemplo, el correo electrónico,

- servicios de transacciones, por ejemplo, transacciones financieras y transferencia electrónica de datos de uso comercial, telecompra y telerreserva,

- servicios teleactivos, por ejemplo, telemedida y telecontrol.

7.

Considerando que el artículo 66 en relación con los artículos 55 y 56 del Tratado permiten excepciones a la libertad de prestación de servicios por motivos no económicos; que las restricciones admitidas, a este respecto, son, por una parte, el ejercicio, incluso con carácter ocasional, de la autoridad pública y, por otra parte, el orden público, la seguridad pública y la salud pública; que, al tratarse de excepciones, éstas deben ser interpretadas de manera restrictiva; que ningún servicio de telecomunicaciones constituye una participación en el ejercicio de la autoridad pública que implique la facultad de usar prerrogativas exorbitantes con respecto al Derecho común, privilegios del poder público o un poder de coerción sobre los ciudadanos; que la oferta de servicios de telecomunicaciones no puede en sí misma atentar contra el orden público ni afectar a la salud pública;

8.

Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite, por otra parte, restricciones a la libertad de prestación de servicios, cuando dichas restricciones responden a exigencias esenciales de interés general y se aplican de forma no discriminatoria y en proporción al objetivo perseguido; que la protección de los consumidores no puede justificar restricciones a la libre prestación de servicios en materia de telecomunicaciones, ya que dicho objetivo se puede alcanzar igualmente en un régimen de libre competencia que, a este respecto, tampoco se puede invocar la protección de la propiedad intelectual; que las únicas exigencias esenciales admitidas como excepción al artículo 59 y que pueden justificar las restricciones a la utilización de la red pública son la integridad de esta última, la seguridad de su funcionamiento y, en los casos justificados, la interoperabilidad y la protección de los datos; que las restricciones impuestas deben, en cualquier caso, ser proporcionales a los objetivos perseguidos por tales exigencias legítimas; que los Estados miembros deberán hacer públicas y notificar estas restricciones a la Comisión

con objeto de que esta última pueda valorar dicha proporcionalidad;

9.

Considerando que, en este contexto, la seguridad de funcionamiento de la red tiene por objeto asegurar la disponibilidad de la red pública en caso de urgencia; que la integridad técnica de la red pública tiene por objeto asegurar su funcionamiento normal y la interconexión de las redes públicas en la Comunidad basada en las especificaciones técnicas comunes; que la noción de interoperabilidad de los servicios tiene por objeto el respeto a estas especificaciones técnicas mínimas establecidas para acrecentar la prestación de servicios y la elección de los usuarios; que la protección de datos tiene por objeto garantizar la confidencialidad de las comunicaciones

y la protección de los datos personales;

10.

Considerando asimismo que, además de las exigencias esenciales que pueden figurar como condiciones en los procedimientos de autorización o de declaración, los Estados miembros podrán establecer, para el servicio de conmutación de datos, condiciones relacionadas con obligaciones de servicio público que constituyan regulaciones de comercio objetivas, no discriminatorias y transparentes sobre los requisitos de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio;

11.

Considerando que, cuando un Estado miembro ha encargado a un organismo de telecomunicaciones el suministro de servicios de conmutación de datos por paquetes o por circuitos para el público y este servicio puede fracasar debido a la competencia de operadores privados, la Comisión puede autorizar a este Estado miembro para imponer condiciones adicionales para el suministro de dicho servicio, que también pueden afectar a su cobertura geográfica. Al evaluar estas medidas, la Comisión, en el marco de la realización de los objetivos fundamentales del Tratado, enunciadas en su artículo 2, incluido el reforzamiento de la cohesión económica y social de la Comunidad, contemplado en su artículo 130 A, tendrá también en cuenta la situación de los Estados miembros cuya red de suministro de servicios de conmutación de datos por circuitos o por paquetes aún no está suficientemente desarrollada, situación que podría justificar para estos Estados miembros el mantenimiento, hasta el 1 de enero de 1996, de la fecha prevista para la simple reventa de capacidad de las líneas arrendadas;

12.

Considerando que el artículo 59 del Tratado prevé

la supresión de cualquier otra restricción a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad respecto de los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación; que el mantenimiento o la introducción de todo derecho exclusivo o especial que no responda a los criterios mencionados constituye, por consiguiente, una infracción del artículo 90 en relación con el artículo 59;

13.

Considerando que el artículo 86 del Tratado declara incompatible con el mercado común cualquier comportamiento de una o varias empresas que constituya una explotación abusiva de una posición dominante

en el mercado común o en una parte sustancial del mismo; que los organismos de telecomunicaciones son empresas a los efectos de dicho artículo, ya que ejercen actividades económicas y, en particular, el suministro de servicios consistente en poner a disposición de los ùsuarios la red y los servicios de telecomunicaciones; que esta disponibilidad de la red constituye un mercado de servicios diferente, puesto que no es intercambiable con otros servicios; que la disponibilidad de la red y los otros servicios de telecomunicaciones se prestan en cada uno de los mercados nacionales en condiciones de competencia suficientemente homogéneas como para que la Comisión pueda valorar el poder económico de las empresas que los suministran en esos

territorios; que los territorios de los Estados miembros constituyen otros tantos mercados geográficos diferenciados; que esto se debe a la diferencia entre las regulaciones sobre las condiciones de acceso y de funcionamiento técnico relativas al suministro de la red y de los servicios de telecomunicaciones; que, por otra parte, cada uno de ellos constituye una parte sustancial del mercado común;

14.

Considerando que estas empresas tienen, individual o colectivamente, en cada uno de sus mercados nacionales, una posición dominante con respecto al establecimiento y a la explotación de la red de telecomunicaciones, ya que son las únicas que disponen en cada Estado miembro de una red que abarca el conjunto del territorio del mismo y porque su gobierno les ha concedido el derecho exclusivo de explotar, solas o conjuntamente con otras empresas, la red;

15.

Considerando que los derechos exclusivos o especiales que se conceden en materia de servicios de telecomunicaciones por un Estado a los organismos que ya tienen una posición dominante para el establecimiento y la explotación de la red son derechos que tienen por efecto reforzar dicha posición dominante, al extenderla a los servicios;

16.

Considerando que, por otra parte, los derechos exclusivos o especiales concedidos por el Estado a los organismos de telecomunicaciones por lo que se refiere al suministro de ciertos servicios de telecomunicaciones permiten que estos organismos:

a) excluyan del mercado o limiten el acceso de los competidores al mercado de los servicios de telecomunicaciones, restringiendo así la libre elección de los usuarios, lo que puede limitar el progreso tecnológico en perjuicio de los consumidores;

b) impongan a los usuarios de la red la utilización de los servicios que son objeto de los derechos exclusivos, subordinando así la celebración de los contratos de utilización de la red a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guardan relación con el objeto de dichos contratos;

que todos estos comportamientos constituyen abusos de posición dominante que pueden afectar de forma sensible al comercio entre los Estados miembros; que, en efecto, todos los servicios de que se trata pueden, en principio, ser ofrecidos por prestadores de otros Estados miembros; que la estructura de la compe-

tencia dentro del mercado común resulta así sustancialmente modificada; que, en cualquier caso, los derechos especiales o exclusivos concedidos respecto de esos servicios conducen a una situación contraria al objetivo de la letra f) del artículo 3 del Tratado, que prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común ni, con mayor motivo, eliminada; que los Estados miembros deben, con arreglo al artículo 5 del Tratado, abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, entre los que se incluye el de la letra f) del artículo 3;

17.

Considerando que los derechos exclusivos otorgados en materia de servicios de telecomunicaciones a las empresas públicas o empresas a las que los Estados miembros han concedido derechos especiales o exclusivos para el establecimiento de la red de telecomunicaciones son incompatibles con el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86;

18.

Considerando que el apartado 2 del artículo 90 del Tratado permite establecer una excepción a la aplicación de los artículos 59 y 86 del Tratado en los casos que ésta impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a los organismos de telecomunicaciones; que esta misión consiste en el establecimiento y explotación de una red universal, es decir, que tenga una cobertura geográfica general y que se facilite, previa solicitud y en un plazo razonable, a todo prestador de servicios o usuario; que los medios financieros para el desarrollo de esta red proceden todavía principalmente de la explotación del servicio de telefonía vocal; que, por consiguiente, la apertura de este servicio a la competencia podría amenazar el equilibrio financiero de los organismos de telecomunicaciones; que el servicio de telefonía vocal, tanto si se ofrece a partir de la red telefónica actual o como parte integrante del servicio de la RDSI (Red Digital de Servicios Integrados), constituye además el medio actualmente más importante de notificación y de llamada de los servicios de urgencia responsables de la seguridad pública;

19.

Considerando que el suministro de circuitos arrendados constituye un elemento esencial de la misión de los organismos de telecomunicaciones; que existe actualmente, en la mayor parte de los Estados miembros, una diferencia sustancial entre las tarifas por la utilización del servicio de transmisión de datos a través de la red conmutada y por la utilización de circuitos arrendados; que una rápida nivelación de dichas tarifas podría perjudicar a esa misión de interés económico general; que el establecimiento del equilibrio entre dichas tarifas debe producirse progresivamente, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que, entretanto, debe poder exigirse a los operadores privados que no ofrezcan al público un servicio que consista en la simple reventa de capacidad de circuitos arrendados, es decir, que implique solamente el tratamiento, la conmutación, el almacenaje o la conversión de protocolo en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real; que los Estados miembros pueden, por consiguiente, establecer un sistema

de declaración por el cual los operadores privados se comprometan a no efectuar tal reventa; que, sin embargo, no puede imponerse ninguna otra obligación a estos operadores para hacer respetar esta medida;

20.

Considerando que estas restricciones no afectan al desarrollo de los intercambios en una forma contraria al interés de la Comunidad; que, en estas condiciones, dichas restricciones son compatibles con el apartado 2 del artículo 90 del Tratado; que otro tanto cabe decir de las medidas adoptadas por los Estados miembros para garantizar que la actividad de los prestadores de servicios privados no redunde en perjuicio del servicio

público de conmutación de datos;

21.

Considerando que las normas del Tratado, incluidas las relativas a la competencia, se aplican al servicio de télex; que la importancia de este servicio sufre una erosión progresiva en todos los Estados miembros debido a la aparición de medios de telecomunicación competitivos como el telefax; que la supresión de las restricciones actuales sobre la utilización de la red telefónica conmutada y de los circuitos arrendados permitirá la retransmisión de mensajes télex; que, habida cuenta de esta evolución, es necesario adoptar un enfoque específico; que, por tanto, la presente Directiva no debe aplicarse al servicio de télex;

22.

Considerando que, en cualquier caso, la Comisión volverá a examinar en el año 1992 cualquier derecho especial o exclusivo subsistente, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y la evolución hacia una infraestructura numérica;

23.

Considerando que es conveniente ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de elaborar procedimientos equitativos de autorización para asegurar el respeto de las exigencias esenciales, sin perjuicio de una armonización de las mismas prevista a nivel comunitario en el marco de las directivas del Consejo relativas el suministro de una red abierta «Open Network Provision» (ONP); que, en lo que respecta a la conmutación de datos, los Estados miembros deben poder incluir en estos procedimientos la obligación de cumplir las regulaciones comerciales que regulan las condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio, así como las medidas dirigidas a proteger la misión de interés económico general que han confiado al organismo de telecomunicaciones; que estos procedimientos deben basarse en criterios objetivos y precisos, sin efectos discriminatorios; que dichos criterios deberán ser, en particular, justificados y proporcionados al interés general perseguido y estar debidamente motivados y publicados; que la Comisión debe poder examinarlos detenidamente a la luz de las normas sobre la competencia y de aquéllas relativas a la libre prestación de servicios; que, en cualquier caso, los Estados miembros que no hubieren notificado a la Comisión un proyecto de criterios y de procedimientos de autorización transcurrido un plazo determinado no podrán en adelante imponer restrición alguna a la libre prestación del servicio de transmisión de datos al público en general;

24.

Considerando que los Estados miembros deben poder disponer de un plazo complementario para elaborar las reglas generales relativas a las condiciones de prestación de estos servicios de conmutación de datos por paquetes o por circuitos al público en general;

25.

Considerando que, por otra parte, los servicios de telecomunicaciones no pueden ser objeto de ninguna restricción ni por lo que respecta al libre acceso a dichos servicios por parte de los usuarios, ni por lo que respecta al tratamiento de las informaciones que pueda efectuarse antes de la

transmisión de los mensajes por la red de telecomunicaciones, o después de que los mensajes hayan sido recibidos, que no se justifique por una exigencia esencial proporcionada al objetivo perseguido;

26.

Considerando que la numerización de la red y el perfeccionamiento tecnológico de los aparatos terminales conectados a ella han incrementado el número de funciones que anteriormente se efectuaban dentro de la red, de tal forma que dichas funciones pueden ser efectuadas por los propios usuarios mediante aparatos terminales cada vez más perfeccionados; que es conveniente garantizar que los suministradores de servicios de telecomunicaciones, en particular, de telefonía y de transmisión de datos por conmutación por paquetes o por circuitos permitan a los operadores económicos utilizar estas funciones;

27.

Considerando que, en tanto se establecen las normas comunitarias para el suministro de una red abierta (ONP), es necesario hacer públicas las interfaces técnicas ya utilizadas en los Estados miembros para permitir a las empresas que pretendan establecerse en los mercados de servicios de telecomunicaciones adoptar las medidas necesarias con objeto de adaptar las características de sus servicios a las exigencias técnicas de las redes; que, en la medida en que dichas interfaces técnicas no hayan sido establecidas todavía por los Estados miembros, conviene que se establezcan en el más breve plazo posible; que todo proyecto elaborado a este respecto deberá ser comunicado a la Comisión con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 88/182/CEE (3);

28.

Considerando que, por lo general, las legislaciones nacionales atribuyen a los organismos de telecomunicaciones una función de reglamentación de los servicios de telecomunicaciones que implica, en particular, la concesión de autorizaciones, el control de conformidad y de las especificaciones obligatorias de las interfaces, la atribución de frecuencias y la vigilancia de las condiciones de utilización; que dichas legislaciones a veces sólo definen los principios generales de la explotación de los servicios autorizados, concediendo a los organismos de telecomunicaciones la facultad de definir las condiciones específicas de aplicación;

29.

Considerando que esta actividad, de carácter a la vez reglamentario y comercial, de los organismos de

telecomunicaciones tiene una incidencia directa sobre la actividad de los operadores económicos que ofrecen servicios de telecomunicaciones en competencia con dichos organismos; que, en efecto, mediante esta doble actividad, estos organismos determinan o, al menos, influyen sustancialmente en el suministro de los servicios ofrecidos por sus competidores; que el hecho de delegar a una empresa que dispone de una posición dominante para el establecimiento y explotación de la red el poder de reglamentación del acceso al mercado de los servicios de telecomunicaciones constituye un reforzamiento de la posición dominante que esta misma empresa tiene en el mercado; que este hecho, teniendo en cuenta el conflicto de intereses, puede

restringir el acceso de los competidores a los mercados de servicios de telecomunicaciones y limitar la libertad de elección de los usuarios; que, por otra parte, estas medidas pueden limitar los mercados de los materiales destinados al tratamiento de señales de telecomunicación y, por lo tanto, el progreso tecnológico en este sector; que, en consecuencia, la acumulación de estas actividades constituye un abuso de posición dominante de los organismos de telecomunicaciones de que se trata en la acepción del artículo 86; que, si estos comportamientos resultan de una medida adoptada por el Estado, esta última será también incompatible con el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86;

30.

Considerando que, para cumplir eficazmente su deber de vigilancia en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 90, la Comisión debe disponer de ciertas informaciones esenciales; que estas informaciones deben garantizar, en particular, la transparencia de las medidas adoptadas por los Estados miembros para que la Comisión pueda velar por que el acceso a la red y los diferentes servicios correspondientes sean facilitados por cada organismo de telecomunicaciones con arreglo a unas tarifas y en condiciones no discriminatorias para todos sus clientes; que conviene que estas informaciones se refieran a:

- las medidas adoptadas para suprimir los derechos exclusivos en aplicación de la presente Directiva,

- las condiciones de concesión de las autorizaciones de explotación de los servicios de telecomunicaciones;

que la Comisión debe disponer de estas informaciones para poder velar, en particular, por que todos los usuarios de la red y de los servicios, incluidos los organismos de telecomunicaciones cuando sean prestadores de servicios, reciban un trato equitativo;

31.

Considerando que, por lo que se refiere al suministro de servicios de telecomunicaciones abiertos en lo sucesivo a la competencia, los titulares de derechos exclusivos o especiales pudieron, en el pasado, imponer a sus clientes contratos de larga duración; que estos contratos podrían limitar de hecho la posibilidad respecto de los nuevos competidores eventuales de ofrecer sus servicios a dichos clientes y a éstos de

beneficiarse de los mismos; que, por lo tanto, debe preverse que el usuario pueda obtener la rescisión de su contrato en un plazo razonable;

32.

Considerando que cada Estado miembro regula actualmente el suministro de servicios de telecomunicaciones con arreglo a sus propios criterios; que incluso la definición de ciertos servicios varía de un Estado miembro a otro; que, en consecuencia, se pueden producir distorsiones de la competencia que pueden hacer más difícil para los operadores económicos la oferta de servicios transfronterizos de telecomunicaciones; que, por este motivo, el Consejo consideró, en su Resolución de 30 de junio de 1988, que uno de los objetivos de la política de telecomunicaciones era la creación de un mercado comunitario abierto de los servicios de telecomunicaciones, en particular, mediante la definición rápida, gracias a las directivas del

Consejo, de las condiciones técnicas, las condiciones de utilización y los principios de tarificación del suministro de una red abierta «Open Network Provision» (ONP); que, a este respecto, la Comisión ha presentado una propuesta concreta al Consejo; que, sin embargo, una armonización de las condiciones de acceso no es el medio adecuado para poner fin a los obstáculos a los intercambios resultantes de infracciones a las disposiciones del Tratado; que la Comisión debe velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado de forma eficaz y global;

33.

Considerando que el apartado 3 del artículo 90 impone deberes precisos y atribuye competencias bien definidas a la Comisión por lo que se refiere a la vigilancia de las relaciones entre los Estados miembros y sus empresas públicas y las empresas a las que hayan concedido derechos exclusivos o especiales y, en particular, en materia de eliminación de los obstáculos a la libre prestación de servicios, en materia de discriminación entre nacionales de los Estados miembros y en materia de competencia; que, por otra parte, es necesario un enfoque global con objeto de poner fin a las infracciones que persisten en ciertos Estados miembros y suministrar indicaciones claras a los Estados miembros que están revisando su legislación para evitar nuevas infracciones; que, en consecuencia, una directiva con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Tratado constituye el medio apropiado a tal fin,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- organismos de telecomunicaciones, las entidades públicas o privadas - incluidas sus filiales sujetas a su control - a las que un Estado miembro conceda derechos especiales o exclusivos para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, para la prestación de servicios de telecomunicaciones;

- derechos especiales o exclusivos, los derechos concedidos por un Estado miembro o una autoridad pública a uno o

varios organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que les reserve la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada;

- red pública de telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de señales entre terminales definidas de la red por hilo, por ondas hertzianas, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;

- servicios de telecomunicaciones, los servicios que consistan, en todo o en parte, en la transmisión y encaminamiento de señales a través de la red pública de telecomunicaciones mediante sistemas de telecomunicaciones, con excepción de la radiodifusión y de la televisión;

- terminales de la red, el conjunto de conexiones físicas y de especificaciones técnicas de acceso, que formen parte de la red pública de telecomunicaciones y que sean necesarias para tener acceso a esta red pública y comunicar eficazmente a través de ella;

- exigencias esenciales, los motivos de interés general y de naturaleza no

económica que puedan inducir a un Estado miembro a limitar el acceso a la red pública de telecomunicaciones o a los servicios públicos de telecomunicaciones. Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que estén justificadas, la interoperabilidad de los servicios y la protección de los datos.

La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos personales, el carácter confidencial de los datos transmitidos o almacenados, así como la protección del ámbito privado;

- servicio de telefonía vocal, la explotación comercial para el público del transporte directo y de la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal;

- servicio de télex, la explotación comercial para el público del transporte directo de mensajes de télex de conformidad con la Recomendación aplicable del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal;

- servicio de conmutación de datos por paquetes o por circuitos, la explotación comerical para el público del transporte directo de datos desde y con destino a las terminales de la red pública conmutada, que permita a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su terminal para comunicar con otra terminal;

- simple reventa de capacidad, la explotación comercial para el público de la oferta de transporte de datos a través de circuitos arrendados como servicio independiente, comprendiendo solamente la conmutación, el tratamiento, el almacenaje de datos o la conversión de protocolo,

en la medida necesaria para la transmisión, en tiempo real, desde y con destino a la red pública conmutada.

2. La presente Directiva no se aplicará al servicio de télex, a la radiotelefonía móvil, a la radiomensajería ni a las comunicaciones por satélite.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, la abolición de los derechos exclusivos o especiales para el suministro de servicios de telecomunicaciones, distintos de los servicios de telefonía vocal, y adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de todo operador económico a ofrecer dichos servicios de telecomunicaciones.

Los Estados miembros que condicionen el suministro de dichos servicios a un procedimiento de autorización o de declaración con objeto de asegurar el respeto de las exigencias esenciales garantizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, que las autorizaciones se concederán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y sin efectos discriminatorios. Las eventuales denegaciones deberán estar debidamente motivadas y deberá existir un procedimiento para recurrir contra ellas.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990, las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en el presente artículo y la información sobre toda regulación existente o proyecto destinado a establecer nuevos procedimientos de autorización o a modificar los ya existentes.

Artículo 3

Por lo que respecta al servicio de conmutación de datos por circuitos o por paquetes, los Estados miembros, en el marco de los procedimientos de autorización a que se refiere el artículo 2, podrán exigir hasta el 31 de diciembre de 1992 que los operadores económicos no ofrezcan al público la simple reventa de capacidad de circuitos arrendados.

A más tardar, el 30 de junio de 1992, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en forma de proyecto, todos los procedimientos de autorización o de declaración para el suministro al público del servicio de conmutación de datos por paquetes o por circuitos que tengan por objeto el respeto:

- de las exigencias esenciales,

- de las regulaciones de comercio relacionadas con las condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio, o

- de las medidas destinadas a salvaguardar la misión de interés económico general que hayan encomendado a un organismo de telecomunicaciones en lo que respecta a la conmutación de datos, si la actividad de los prestadores de servicios privados puede obstruir el cumplimiento de dicha misión.

Todos estos requisitos deberán constar en un pliego de condiciones de servicio público y deberán ser objetivos, transparentes y carecer de efectos discriminatorios.

A más tardar, el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros procederán a la publicación de los procedimientos de autorización o de declaración adoptados para dichos servicios.

Corresponderá a la Comisión velar, antes de su ejecución, por la compatibilidad de dichos proyectos con las disposiciones del Tratado.

Artículo 4

Los Estados miembros que mantengan derechos exclusivos o especiales para el establecimiento y la explotación de las redes de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que las condiciones que rijan el acceso a las redes sean públicas y objetivas y carezcan de efectos discriminatorios.

Asegurarán, en particular, que los operadores que así lo soliciten puedan obtener circuitos arrendados en un plazo razonable y que su utilización no sea objeto de ninguna restricción, salvo aquellas que estén justificadas de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990, las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en este artículo.

Comunicarán a la Comisión, cada vez que aumenten las tarifas aplicables a los circuitos arrendados, los elementos que permitan apreciar las razones en que se basan dichos aumentos.

Artículo 5

Los Estados miembros asegurarán la publicación, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, de las características de las interfaces técnicas necesarias para la utilización de las redes públicas de telecomunicaciones sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables en la materia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189/CEE, cualquier proyecto elaborado a este respecto.

Artículo 6

Los Estados miembros garantizarán, por lo que se refiere a la prestación de servicios de telecomunicaciones, la supresión de las restricciones existentes relativas al tratamiento de las señales antes de su transmisión por la red pública o tras su recepción, a menos que se demuestre que dichas restricciones son necesarias para garantizar al respeto del orden público o de las exigencias esenciales.

Sin perjuicio de las normas comunitarias armonizadas adoptadas por el Consejo para el suministro de una red abierta, los Estados miembros garantizarán, por lo que respecta a los prestadores de servicios, incluidos los organismos de telecomunicaciones, que no exista ninguna discriminación por lo que se refiere a las condiciones de utilización y a las tarifas practicadas.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas o los proyectos presentados con objeto de cumplir las disposiciones del presente artículo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 7

Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de julio de 1991, la concesión de las autorizaciones de explotación, el control de conformidad y de las especificaciones obligatorias, la atribución de las frecuencias y la vigilancia de las condiciones de utilización sean realizados por una entidad independiente de los organismos de telecomunicaciones.

Comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990, las medidas adoptadas o los proyectos presentados a tal fin.

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que los organismos de telecomunicaciones ofrezcan, a partir de la fecha de supresión de los derechos exclusivos o especiales, a los clientes con los que dichos organismos estén vinculados por un período superior a un año mediante un contrato de suministro de servicios de telecomunicaciones que, en el momento de su celebración, tuviere como objeto tales derechos, la posibilidad de rescindir dicho contrato con un preaviso de seis meses.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las informaciones necesarias que le permitan elaborar al final de cada año, durante un período de tres, un informe global sobre la aplicación de la presente Directiva. La Comisión comunicará este informe a los Estados miembros, al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo 10

En el curso del año 1992, la Comisión efectuará una evaluación global de la situación del sector de los servicios de telecomunicaciones en relación con los objetivos perseguidos por esta Directiva.

En el curso del año 1994, la Comisión evaluará los efectos de las medidas a que se refiere el artículo 3 con el fin de determinar si procede efectuar un ajuste en las disposiciones de dicho artículo, habida cuenta, en particular, de la evolución tecnológica y el desarrollo de los intercambios en la Comunidad.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no C 257 de 4. 10. 1988, p. 1.(2) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(3) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/06/1990
  • Fecha de publicación: 24/07/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1990.
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 25 de julio de 2003 por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81623).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Directiva 99/64, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81380).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la definición indicada, en DOCE L 308, de 29 de noviembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-81967).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE:
Referencias anteriores
Materias
  • Defensa de la competencia
  • Mercados
  • Telecomunicaciones

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