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    <identificador>DOUE-L-1990-80933</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/192/L00010-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/388/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2282" orden="1">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80225" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/182, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/361, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81623" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 25 de julio de 2003 por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81380" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Directiva 99/64, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80397" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 96/19, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80078" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Directiva 96/2, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81547" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 4, por Directiva 95/51, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81967" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la definición indicada, en DOCE L 308, de 29 de noviembre de 1996.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26984" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Ley 32/1992, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-1401" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente : Resolución de 27 de diciembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de 28 de junio de 1990 relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (90/388/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fortalecimiento  de  las  telecomunicaciones comunitarias constituye  una  de  las  condiciones esenciales para el desarrollo armonioso de las  actividades  económicas  y  de  un  mercado  competitivo  en  la Comunidad, tanto  desde  el  punto  de  vista  de  los prestadores de servicios como de los usuarios;  que  la  Comisión,  por  lo tanto, definió en su Libro Verde sobre el desarrollo  del  mercado  común  de  equipos y servicios de telecomunicaciones y en   su  Comunicación  sobre  la  aplicación  del  Libro  Verde  hasta  1992  un programa    de   acción   para   la   apertura   progresiva   del   mercado   de telecomunicaciones  a  la  competencia;  que dicho programa de acción no incluye la  radiotelefonía  móvil,  la  radiomensajería ni los servicios de comunicación de  masas  tales  como  la radiodifusión o la televisión; que el Consejo prestó, mediante  su  Resolución  de  30  de junio de 1988 (1), su apoyo a los objetivos de  dicho  programa  y,  en  particular,  a la creación progresiva de un mercado comunitario  abierto  de  servicios  de  telecomunicaciones;  que,  durante  los últimos   decenios,   el  sector  de  telecomunicaciones  ha  experimentado  una evolución  tecnológica  considerable;  que  esta  evolución  permite ofrecer una gama  cada  vez  más  variada  de  servicios y, en particular, de transmisión de datos;  que  ésta,  por  otra  parte,  hace  técnica y económicamente posible un régimen en el que pueda haber competencia entre los distintos operadores;</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  todos  los  Estados  miembros,  el  establecimiento  y explotación   de   la   red   de  telecomunicaciones  y  el  suministro  de  los correspondientes   servicios   suele   delegarse,   mediante   la  concesión  de derechos   exclusivos   o   especiales,   a   uno   o   varios   organismos   de telecomunicaciones;   que   estos   derechos   se   caracterizan  por  el  poder</p>
    <p class="parrafo">discrecional que el Estado ejerce en diversos grados en lo que se refiere</p>
    <p class="parrafo">al acceso al mercado de servicios de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  organismos  encargados  del  establecimiento  y  de  la explotación  de  la  red  de  telecomunicaciones son empresas contempladas en el apartado  1  del  artículo  90  del Tratado, ya que ejercen de manera organizada una   actividad   económica,   a   saber,   el   suministro   de   servicios  de telecomunicaciones;   que   se   trata,  bien  de  empresas  públicas,  bien  de empresas   a   las   que   los  Estados  han  concedido  derechos  exclusivos  o especiales;</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  dejar  de  garantizar  la  función de servicio público, varios  Estados  miembros  ya  han  revisado el sistema de derechos exclusivos o especiales  vigente  hasta  el  momento  en el sector de las telecomunicaciones; que,  en  todos  los  casos,  el  régimen de derechos exclusivos o especiales se mantiene  para  el  establecimiento  y  para  la  explotación  de la red; que lo mismo   ocurre   en   ciertos   Estados   miembros   para   los   servicios   de telecomunicaciones,  mientras  que  en  otros,  tales derechos no cubren más que determinados  servicios;  que,  por  otra  parte, todos los Estados miembros han adoptado  por  sí  mismos  o  permitido  a  los organismos de telecomunicaciones adoptar   medidas   administrativas   y  reglamentarias  que  limitan  la  libre prestación de los servicios de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión,  en  el  ejercicio  del poder discrecional del Estado  miembro  de  derechos  exclusivos  o  especiales a una o varias empresas para  la  explotación  de  la red, restringe la prestación de esos servicios por otras empresas desde o hacia otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  práctica, las restricciones a la libre prestación de servicios  de  telecomunicaciones  hacia  o  desde  otros Estados miembros a que se  refiere  el  artículo  59  del  Tratado  consisten,  en  particular,  en  la prohibición   de   realizar   conexiones   de   circuitos   arrendados  mediante concentradores,  multiplexores  y  otras  instalaciones  con  la  red telefónica conmutada,   en   la  imposición  para  esta  conexión  de  derechos  de  acceso desproporcionados  en  relación  con  el servicio prestado, en la prohibición de enviar  señales  desde  o  hacia terceros mediante circuitos arrendados, o en la aplicación  de  una  tarifa  en  proporción  a  la utilización sin justificación económica o en la negativa al acceso a</p>
    <p class="parrafo">la  red  de  ciertos  prestadores  de  servicios;  que  estas  restricciones  de utilización  y  tarifas  excesivas  con  relación al precio de coste producen el efecto  de  obstaculizar  la  prestación,  desde o hacia otros Estados miembros, de servicios de telecomunicaciones, tales como:</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  que  tienen  por objeto mejorar las funciones de telecomunicación, por   ejemplo,   la  conversión  de  protocolo,  de  código,  de  formato  o  de capacidad,</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  basados  en  la  información que tienen por objeto el acceso a las bases de datos,</p>
    <p class="parrafo">- servicios informáticos a distancia,</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  registro  y  transmisión  de  mensajes, por ejemplo, el correo electrónico,</p>
    <p class="parrafo">-   servicios   de  transacciones,  por  ejemplo,  transacciones  financieras  y transferencia   electrónica   de   datos   de   uso   comercial,   telecompra  y telerreserva,</p>
    <p class="parrafo">- servicios teleactivos, por ejemplo, telemedida y telecontrol.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  66  en  relación  con los artículos 55 y 56 del Tratado  permiten  excepciones  a  la  libertad  de  prestación de servicios por motivos  no  económicos;  que  las  restricciones  admitidas,  a  este respecto, son,  por  una  parte,  el  ejercicio,  incluso  con  carácter  ocasional, de la autoridad  pública  y,  por  otra  parte, el orden público, la seguridad pública y   la  salud  pública;  que,  al  tratarse  de  excepciones,  éstas  deben  ser interpretadas    de    manera    restrictiva;    que    ningún    servicio    de telecomunicaciones   constituye   una   participación  en  el  ejercicio  de  la autoridad   pública   que   implique   la   facultad   de   usar   prerrogativas exorbitantes  con  respecto  al  Derecho  común, privilegios del poder público o un  poder  de  coerción  sobre  los  ciudadanos;  que  la oferta de servicios de telecomunicaciones  no  puede  en  sí  misma  atentar contra el orden público ni afectar a la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  jurisprudencia  del Tribunal de Justicia admite, por otra parte,  restricciones  a  la  libertad de prestación de servicios, cuando dichas restricciones  responden  a  exigencias  esenciales  de  interés  general  y  se aplican  de  forma  no  discriminatoria  y en proporción al objetivo perseguido; que  la  protección  de  los consumidores no puede justificar restricciones a la libre  prestación  de  servicios  en materia de telecomunicaciones, ya que dicho objetivo  se  puede  alcanzar  igualmente  en  un  régimen  de libre competencia que,  a  este  respecto,  tampoco se puede invocar la protección de la propiedad intelectual;  que  las  únicas  exigencias  esenciales  admitidas como excepción al  artículo  59  y  que pueden justificar las restricciones a la utilización de la   red  pública  son  la  integridad  de  esta  última,  la  seguridad  de  su funcionamiento   y,  en  los  casos  justificados,  la  interoperabilidad  y  la protección  de  los  datos;  que las restricciones impuestas deben, en cualquier caso,  ser  proporcionales  a  los  objetivos  perseguidos  por tales exigencias legítimas;  que  los  Estados  miembros deberán hacer públicas y notificar estas restricciones a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">con objeto de que esta última pueda valorar dicha proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto, la seguridad de funcionamiento de la red tiene  por  objeto  asegurar  la  disponibilidad  de  la  red pública en caso de urgencia;  que  la  integridad  técnica  de  la  red  pública  tiene  por objeto asegurar  su  funcionamiento  normal  y  la  interconexión de las redes públicas en  la  Comunidad  basada  en  las  especificaciones  técnicas  comunes;  que la noción  de  interoperabilidad  de  los  servicios  tiene por objeto el respeto a estas   especificaciones   técnicas  mínimas  establecidas  para  acrecentar  la prestación  de  servicios  y  la  elección de los usuarios; que la protección de datos  tiene  por  objeto  garantizar  la confidencialidad de las comunicaciones</p>
    <p class="parrafo">y la protección de los datos personales;</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  asimismo  que,  además  de  las  exigencias  esenciales que pueden figurar   como   condiciones   en   los  procedimientos  de  autorización  o  de declaración,  los  Estados  miembros  podrán  establecer,  para  el  servicio de conmutación  de  datos,  condiciones  relacionadas  con obligaciones de servicio público    que    constituyan    regulaciones    de   comercio   objetivas,   no discriminatorias   y   transparentes   sobre   los  requisitos  de  permanencia, disponibilidad y calidad del servicio;</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  ha  encargado a un organismo de telecomunicaciones  el  suministro  de  servicios  de  conmutación  de datos por paquetes  o  por  circuitos  para  el  público  y  este  servicio puede fracasar debido  a  la  competencia  de  operadores privados, la Comisión puede autorizar a   este   Estado   miembro   para   imponer  condiciones  adicionales  para  el suministro  de  dicho  servicio,  que  también  pueden  afectar  a  su cobertura geográfica.   Al  evaluar  estas  medidas,  la  Comisión,  en  el  marco  de  la realización  de  los  objetivos  fundamentales  del  Tratado,  enunciadas  en su artículo  2,  incluido  el  reforzamiento  de  la cohesión económica y social de la  Comunidad,  contemplado  en  su  artículo 130 A, tendrá también en cuenta la situación  de  los  Estados  miembros  cuya  red  de  suministro de servicios de conmutación   de   datos   por   circuitos   o   por   paquetes   aún   no  está suficientemente   desarrollada,  situación  que  podría  justificar  para  estos Estados  miembros  el  mantenimiento,  hasta  el 1 de enero de 1996, de la fecha prevista para la simple reventa de capacidad de las líneas arrendadas;</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el artículo 59 del Tratado prevé</p>
    <p class="parrafo">la   supresión   de   cualquier  otra  restricción  a  la  libre  prestación  de servicios  dentro  de  la  Comunidad  respecto  de los nacionales de los Estados miembros   establecidos   en  un  país  de  la  Comunidad  que  no  sea  el  del destinatario  de  la  prestación;  que  el  mantenimiento  o  la introducción de todo   derecho   exclusivo   o   especial   que  no  responda  a  los  criterios mencionados  constituye,  por  consiguiente,  una  infracción del artículo 90 en relación con el artículo 59;</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  86  del  Tratado  declara  incompatible  con el mercado   común   cualquier   comportamiento   de  una  o  varias  empresas  que constituya una explotación abusiva de una posición dominante</p>
    <p class="parrafo">en  el  mercado  común  o  en una parte sustancial del mismo; que los organismos de  telecomunicaciones  son  empresas  a  los  efectos de dicho artículo, ya que ejercen  actividades  económicas  y,  en  particular, el suministro de servicios consistente  en  poner  a  disposición de los ùsuarios la red y los servicios de telecomunicaciones;  que  esta  disponibilidad  de  la red constituye un mercado de  servicios  diferente,  puesto  que no es intercambiable con otros servicios; que  la  disponibilidad  de  la  red y los otros servicios de telecomunicaciones se   prestan   en  cada  uno  de  los  mercados  nacionales  en  condiciones  de competencia   suficientemente   homogéneas  como  para  que  la  Comisión  pueda valorar  el  poder  económico  de  las  empresas  que  los  suministran  en esos</p>
    <p class="parrafo">territorios;  que  los  territorios  de  los  Estados miembros constituyen otros tantos  mercados  geográficos  diferenciados;  que  esto se debe a la diferencia entre  las  regulaciones  sobre  las  condiciones  de acceso y de funcionamiento técnico   relativas   al   suministro   de   la   red  y  de  los  servicios  de telecomunicaciones;  que,  por  otra  parte,  cada  uno  de ellos constituye una parte sustancial del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  empresas  tienen, individual o colectivamente, en cada uno  de  sus  mercados  nacionales,  una  posición  dominante  con  respecto  al establecimiento  y  a  la  explotación  de  la red de telecomunicaciones, ya que son  las  únicas  que  disponen  en cada Estado miembro de una red que abarca el conjunto  del  territorio  del  mismo  y  porque su gobierno les ha concedido el derecho  exclusivo  de  explotar,  solas  o conjuntamente con otras empresas, la red;</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  exclusivos  o  especiales  que  se conceden en materia  de  servicios  de  telecomunicaciones  por  un  Estado a los organismos que   ya   tienen   una   posición   dominante  para  el  establecimiento  y  la explotación  de  la  red  son  derechos  que  tienen  por  efecto reforzar dicha posición dominante, al extenderla a los servicios;</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  otra  parte,  los  derechos  exclusivos  o  especiales concedidos  por  el  Estado  a  los  organismos de telecomunicaciones por lo que se  refiere  al  suministro  de ciertos servicios de telecomunicaciones permiten que estos organismos:</p>
    <p class="parrafo">a)  excluyan  del  mercado  o  limiten  el acceso de los competidores al mercado de  los  servicios  de  telecomunicaciones,  restringiendo así la libre elección de  los  usuarios,  lo  que  puede  limitar el progreso tecnológico en perjuicio de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">b)  impongan  a  los  usuarios de la red la utilización de los servicios que son objeto  de  los  derechos  exclusivos,  subordinando  así  la celebración de los contratos   de   utilización   de   la  red  a  la  aceptación  de  prestaciones suplementarias que no guardan relación con el objeto de dichos contratos;</p>
    <p class="parrafo">que  todos  estos  comportamientos  constituyen abusos de posición dominante que pueden  afectar  de  forma  sensible  al  comercio  entre  los Estados miembros; que,  en  efecto,  todos  los  servicios  de  que se trata pueden, en principio, ser  ofrecidos  por  prestadores  de  otros  Estados miembros; que la estructura de la compe-</p>
    <p class="parrafo">tencia  dentro  del  mercado  común resulta así sustancialmente modificada; que, en  cualquier  caso,  los  derechos  especiales o exclusivos concedidos respecto de  esos  servicios  conducen  a una situación contraria al objetivo de la letra f)  del  artículo  3  del  Tratado,  que  prevé el establecimiento de un régimen que  garantice  que  la  competencia  no  será  falseada en el mercado común ni, con  mayor  motivo,  eliminada;  que  los Estados miembros deben, con arreglo al artículo  5  del  Tratado,  abstenerse  de  todas  aquellas  medidas  que puedan poner  en  peligro  la  realización  de  los fines del Tratado, entre los que se incluye el de la letra f) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">17.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  exclusivos  otorgados  en materia de servicios de  telecomunicaciones  a  las  empresas  públicas  o  empresas  a  las  que los Estados  miembros  han  concedido  derechos  especiales  o  exclusivos  para  el establecimiento  de  la  red  de  telecomunicaciones  son  incompatibles  con el apartado 1 del artículo 90, en relación con el artículo 86;</p>
    <p class="parrafo">18.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   2  del  artículo  90  del  Tratado  permite establecer  una  excepción  a  la  aplicación  de  los  artículos  59  y  86 del Tratado  en  los  casos  que ésta impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de  la  misión  específica  confiada a los organismos de telecomunicaciones; que esta   misión   consiste   en  el  establecimiento  y  explotación  de  una  red universal,  es  decir,  que  tenga  una  cobertura  geográfica  general y que se facilite,  previa  solicitud  y  en  un  plazo  razonable,  a  todo prestador de servicios  o  usuario;  que  los  medios  financieros para el desarrollo de esta red   proceden   todavía  principalmente  de  la  explotación  del  servicio  de telefonía  vocal;  que,  por  consiguiente,  la  apertura  de este servicio a la competencia  podría  amenazar  el  equilibrio  financiero  de  los organismos de telecomunicaciones;  que  el  servicio  de telefonía vocal, tanto si se ofrece a partir  de  la  red  telefónica  actual  o como parte integrante del servicio de la  RDSI  (Red  Digital  de  Servicios  Integrados),  constituye además el medio actualmente  más  importante  de  notificación  y de llamada de los servicios de urgencia responsables de la seguridad pública;</p>
    <p class="parrafo">19.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   suministro   de  circuitos  arrendados  constituye  un elemento  esencial  de  la  misión  de los organismos de telecomunicaciones; que existe   actualmente,   en   la   mayor  parte  de  los  Estados  miembros,  una diferencia  sustancial  entre  las  tarifas  por  la utilización del servicio de transmisión  de  datos  a  través  de  la  red conmutada y por la utilización de circuitos  arrendados;  que  una  rápida  nivelación  de  dichas  tarifas podría perjudicar  a  esa  misión  de interés económico general; que el establecimiento del  equilibrio  entre  dichas  tarifas  debe  producirse progresivamente, a más tardar,  el  31  de  diciembre  de  1992; que, entretanto, debe poder exigirse a los  operadores  privados  que  no  ofrezcan al público un servicio que consista en  la  simple  reventa  de  capacidad  de  circuitos  arrendados, es decir, que implique   solamente   el  tratamiento,  la  conmutación,  el  almacenaje  o  la conversión  de  protocolo  en  la medida necesaria para la transmisión en tiempo real;   que  los  Estados  miembros  pueden,  por  consiguiente,  establecer  un sistema</p>
    <p class="parrafo">de  declaración  por  el  cual  los  operadores  privados  se  comprometan  a no efectuar  tal  reventa;  que,  sin  embargo,  no  puede  imponerse  ninguna otra obligación a estos operadores para hacer respetar esta medida;</p>
    <p class="parrafo">20.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   restricciones  no  afectan  al  desarrollo  de  los intercambios  en  una  forma  contraria  al  interés  de  la  Comunidad; que, en estas  condiciones,  dichas  restricciones  son  compatibles  con  el apartado 2 del  artículo  90  del  Tratado;  que  otro  tanto  cabe  decir  de  las medidas adoptadas  por  los  Estados  miembros  para  garantizar que la actividad de los prestadores   de  servicios  privados  no  redunde  en  perjuicio  del  servicio</p>
    <p class="parrafo">público de conmutación de datos;</p>
    <p class="parrafo">21.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  normas  del  Tratado,  incluidas  las  relativas  a  la competencia,  se  aplican  al  servicio  de  télex;  que  la importancia de este servicio  sufre  una  erosión  progresiva en todos los Estados miembros debido a la  aparición  de  medios  de telecomunicación competitivos como el telefax; que la  supresión  de  las  restricciones  actuales  sobre  la utilización de la red telefónica    conmutada   y   de   los   circuitos   arrendados   permitirá   la retransmisión  de  mensajes  télex;  que,  habida  cuenta  de esta evolución, es necesario   adoptar   un   enfoque  específico;  que,  por  tanto,  la  presente Directiva no debe aplicarse al servicio de télex;</p>
    <p class="parrafo">22.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cualquier  caso,  la  Comisión  volverá a examinar en el año  1992  cualquier  derecho  especial  o  exclusivo  subsistente,  teniendo en cuenta  el  desarrollo  tecnológico  y  la  evolución  hacia una infraestructura numérica;</p>
    <p class="parrafo">23.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   ofrecer   a   los  Estados  miembros  la posibilidad   de   elaborar  procedimientos  equitativos  de  autorización  para asegurar  el  respeto  de  las  exigencias  esenciales,  sin  perjuicio  de  una armonización  de  las  mismas  prevista  a  nivel comunitario en el marco de las directivas  del  Consejo  relativas  el  suministro  de  una  red  abierta «Open Network  Provision»  (ONP);  que,  en lo que respecta a la conmutación de datos, los   Estados   miembros   deben   poder  incluir  en  estos  procedimientos  la obligación   de   cumplir   las   regulaciones   comerciales   que  regulan  las condiciones  de  permanencia,  disponibilidad  y  calidad del servicio, así como las  medidas  dirigidas  a  proteger  la misión de interés económico general que han  confiado  al  organismo  de  telecomunicaciones;  que  estos procedimientos deben    basarse    en    criterios    objetivos   y   precisos,   sin   efectos discriminatorios;   que   dichos   criterios   deberán   ser,   en   particular, justificados   y   proporcionados   al   interés   general  perseguido  y  estar debidamente  motivados  y  publicados;  que  la  Comisión debe poder examinarlos detenidamente  a  la  luz  de  las  normas  sobre  la  competencia y de aquéllas relativas  a  la  libre  prestación  de  servicios;  que, en cualquier caso, los Estados  miembros  que  no  hubieren  notificado  a  la  Comisión un proyecto de criterios   y   de   procedimientos   de   autorización  transcurrido  un  plazo determinado  no  podrán  en  adelante  imponer  restrición  alguna  a  la  libre prestación del servicio de transmisión de datos al público en general;</p>
    <p class="parrafo">24.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  poder  disponer  de  un  plazo complementario   para   elaborar   las   reglas   generales   relativas   a  las condiciones  de  prestación  de  estos  servicios  de  conmutación  de datos por paquetes o por circuitos al público en general;</p>
    <p class="parrafo">25.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  los  servicios  de  telecomunicaciones no pueden  ser  objeto  de  ninguna  restricción  ni  por  lo que respecta al libre acceso  a  dichos  servicios  por  parte de los usuarios, ni por lo que respecta al   tratamiento   de  las  informaciones  que  pueda  efectuarse  antes  de  la</p>
    <p class="parrafo">transmisión  de  los  mensajes  por  la  red de telecomunicaciones, o después de que   los   mensajes  hayan  sido  recibidos,  que  no  se  justifique  por  una exigencia esencial proporcionada al objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">26.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   numerización   de   la   red  y  el  perfeccionamiento tecnológico  de  los  aparatos  terminales conectados a ella han incrementado el número  de  funciones  que  anteriormente se efectuaban dentro de la red, de tal forma  que  dichas  funciones  pueden  ser  efectuadas  por los propios usuarios mediante  aparatos  terminales  cada  vez más perfeccionados; que es conveniente garantizar  que  los  suministradores  de  servicios  de  telecomunicaciones, en particular,  de  telefonía  y  de  transmisión  de  datos  por  conmutación  por paquetes  o  por  circuitos  permitan a los operadores económicos utilizar estas funciones;</p>
    <p class="parrafo">27.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tanto  se  establecen  las  normas  comunitarias para el suministro   de   una  red  abierta  (ONP),  es  necesario  hacer  públicas  las interfaces  técnicas  ya  utilizadas  en  los  Estados  miembros para permitir a las  empresas  que  pretendan  establecerse  en  los  mercados  de  servicios de telecomunicaciones  adoptar  las  medidas  necesarias  con objeto de adaptar las características  de  sus  servicios  a  las  exigencias  técnicas  de las redes; que,   en   la   medida   en  que  dichas  interfaces  técnicas  no  hayan  sido establecidas  todavía  por  los  Estados  miembros,  conviene que se establezcan en  el  más  breve  plazo  posible;  que todo proyecto elaborado a este respecto deberá  ser  comunicado  a  la  Comisión  con  arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 88/182/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">28.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  general,  las  legislaciones nacionales atribuyen a los  organismos  de  telecomunicaciones  una  función  de  reglamentación de los servicios  de  telecomunicaciones  que  implica,  en particular, la concesión de autorizaciones,   el   control   de   conformidad   y  de  las  especificaciones obligatorias  de  las  interfaces,  la atribución de frecuencias y la vigilancia de  las  condiciones  de  utilización;  que  dichas  legislaciones  a veces sólo definen   los   principios   generales   de  la  explotación  de  los  servicios autorizados,  concediendo  a  los  organismos  de telecomunicaciones la facultad de definir las condiciones específicas de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">29.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  esta  actividad,  de  carácter  a  la  vez  reglamentario  y comercial, de los organismos de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones  tiene  una  incidencia  directa  sobre  la  actividad de los operadores   económicos   que   ofrecen   servicios   de  telecomunicaciones  en competencia   con  dichos  organismos;  que,  en  efecto,  mediante  esta  doble actividad,  estos  organismos  determinan  o, al menos, influyen sustancialmente en  el  suministro  de  los  servicios  ofrecidos  por  sus competidores; que el hecho  de  delegar  a  una empresa que dispone de una posición dominante para el establecimiento  y  explotación  de  la  red  el  poder  de  reglamentación  del acceso   al  mercado  de  los  servicios  de  telecomunicaciones  constituye  un reforzamiento  de  la  posición  dominante  que  esta  misma empresa tiene en el mercado;  que  este  hecho,  teniendo en cuenta el conflicto de intereses, puede</p>
    <p class="parrafo">restringir  el  acceso  de  los  competidores  a  los  mercados  de servicios de telecomunicaciones  y  limitar  la  libertad  de  elección de los usuarios; que, por  otra  parte,  estas  medidas  pueden limitar los mercados de los materiales destinados  al  tratamiento  de  señales de telecomunicación y, por lo tanto, el progreso  tecnológico  en  este  sector; que, en consecuencia, la acumulación de estas   actividades   constituye   un   abuso   de  posición  dominante  de  los organismos  de  telecomunicaciones  de  que se trata en la acepción del artículo 86;  que,  si  estos  comportamientos  resultan  de  una  medida adoptada por el Estado,  esta  última  será  también incompatible con el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86;</p>
    <p class="parrafo">30.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   cumplir  eficazmente  su  deber  de  vigilancia  en aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado 3 del artículo 90, la Comisión debe  disponer  de  ciertas  informaciones  esenciales;  que estas informaciones deben  garantizar,  en  particular,  la  transparencia  de las medidas adoptadas por  los  Estados  miembros  para  que la Comisión pueda velar por que el acceso a  la  red  y  los  diferentes  servicios  correspondientes sean facilitados por cada   organismo   de  telecomunicaciones  con  arreglo  a  unas  tarifas  y  en condiciones  no  discriminatorias  para  todos  sus  clientes;  que conviene que estas informaciones se refieran a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  para  suprimir los derechos exclusivos en aplicación de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  concesión  de  las autorizaciones de explotación de los servicios de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">que  la  Comisión  debe  disponer  de  estas  informaciones para poder velar, en particular,  por  que  todos  los  usuarios  de  la  red  y  de  los  servicios, incluidos  los  organismos  de  telecomunicaciones  cuando  sean  prestadores de servicios, reciban un trato equitativo;</p>
    <p class="parrafo">31.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  al  suministro  de  servicios  de telecomunicaciones  abiertos  en  lo  sucesivo  a  la competencia, los titulares de  derechos  exclusivos  o  especiales  pudieron,  en  el pasado, imponer a sus clientes  contratos  de  larga  duración; que estos contratos podrían limitar de hecho   la  posibilidad  respecto  de  los  nuevos  competidores  eventuales  de ofrecer sus servicios a dichos clientes y a éstos de</p>
    <p class="parrafo">beneficiarse  de  los  mismos;  que,  por lo tanto, debe preverse que el usuario pueda obtener la rescisión de su contrato en un plazo razonable;</p>
    <p class="parrafo">32.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  Estado  miembro  regula  actualmente  el  suministro de servicios  de  telecomunicaciones  con  arreglo  a  sus  propios  criterios; que incluso  la  definición  de  ciertos  servicios  varía  de  un  Estado miembro a otro;   que,   en   consecuencia,   se   pueden   producir  distorsiones  de  la competencia  que  pueden  hacer  más  difícil  para los operadores económicos la oferta  de  servicios  transfronterizos  de  telecomunicaciones;  que,  por este motivo,  el  Consejo  consideró,  en  su  Resolución de 30 de junio de 1988, que uno  de  los  objetivos  de la política de telecomunicaciones era la creación de un  mercado  comunitario  abierto  de  los  servicios  de telecomunicaciones, en particular,  mediante  la  definición  rápida,  gracias  a  las  directivas  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  de  las  condiciones  técnicas,  las  condiciones de utilización y los principios  de  tarificación  del  suministro  de  una red abierta «Open Network Provision»   (ONP);  que,  a  este  respecto,  la  Comisión  ha  presentado  una propuesta  concreta  al  Consejo;  que,  sin  embargo,  una  armonización de las condiciones   de   acceso  no  es  el  medio  adecuado  para  poner  fin  a  los obstáculos    a   los   intercambios   resultantes   de   infracciones   a   las disposiciones  del  Tratado;  que  la  Comisión  debe velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado de forma eficaz y global;</p>
    <p class="parrafo">33.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  90  impone deberes precisos y atribuye  competencias  bien  definidas  a  la  Comisión por lo que se refiere a la  vigilancia  de  las  relaciones  entre  los  Estados miembros y sus empresas públicas  y  las  empresas  a  las  que  hayan  concedido  derechos exclusivos o especiales  y,  en  particular,  en  materia  de eliminación de los obstáculos a la   libre   prestación   de  servicios,  en  materia  de  discriminación  entre nacionales  de  los  Estados  miembros  y  en  materia  de competencia; que, por otra  parte,  es  necesario  un  enfoque  global  con  objeto de poner fin a las infracciones   que   persisten   en   ciertos  Estados  miembros  y  suministrar indicaciones   claras   a   los   Estados   miembros   que  están  revisando  su legislación   para   evitar  nuevas  infracciones;  que,  en  consecuencia,  una directiva  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 90 del Tratado constituye el medio apropiado a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  organismos  de  telecomunicaciones,  las  entidades  públicas  o  privadas  - incluidas  sus  filiales  sujetas  a  su  control  - a las que un Estado miembro conceda  derechos  especiales  o  exclusivos  para  el  establecimiento de redes públicas   de   telecomunicaciones   y,  en  su  caso,  para  la  prestación  de servicios de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  derechos  especiales  o  exclusivos,  los  derechos  concedidos por un Estado miembro o una autoridad pública a uno o</p>
    <p class="parrafo">varios  organismos  públicos  o  privados  mediante cualquier instrumento legal, reglamentario  o  administrativo  que  les  reserve la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada;</p>
    <p class="parrafo">-   red   pública   de   telecomunicaciones,   la   infraestructura  pública  de telecomunicaciones  que  permita  el  transporte  de  señales  entre  terminales definidas  de  la  red  por hilo, por ondas hertzianas, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  telecomunicaciones,  los servicios que consistan, en todo o en parte,  en  la  transmisión  y  encaminamiento  de  señales  a  través de la red pública  de  telecomunicaciones  mediante  sistemas  de  telecomunicaciones, con excepción de la radiodifusión y de la televisión;</p>
    <p class="parrafo">-   terminales   de   la   red,   el   conjunto   de  conexiones  físicas  y  de especificaciones  técnicas  de  acceso,  que  formen  parte de la red pública de telecomunicaciones   y  que  sean  necesarias  para  tener  acceso  a  esta  red pública y comunicar eficazmente a través de ella;</p>
    <p class="parrafo">-  exigencias  esenciales,  los  motivos  de  interés general y de naturaleza no</p>
    <p class="parrafo">económica  que  puedan  inducir  a  un  Estado  miembro a limitar el acceso a la red   pública   de   telecomunicaciones   o   a   los   servicios   públicos  de telecomunicaciones.  Dichos  motivos  son  la seguridad del funcionamiento de la red,   el  mantenimiento  de  su  integridad  y,  en  los  casos  en  que  estén justificadas,  la  interoperabilidad  de  los  servicios  y la protección de los datos.</p>
    <p class="parrafo">La   protección   de  los  datos  podrá  incluir  la  protección  de  los  datos personales,   el   carácter   confidencial   de   los   datos   transmitidos   o almacenados, así como la protección del ámbito privado;</p>
    <p class="parrafo">-  servicio  de  telefonía  vocal,  la explotación comercial para el público del transporte  directo  y  de  la comunicación de la voz en tiempo real desde y con destino   a   las  terminales  de  la  red  pública  conmutada,  que  permita  a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo  conectado a su terminal para comunicar con otra terminal;</p>
    <p class="parrafo">-  servicio  de  télex,  la explotación comercial para el público del transporte directo  de  mensajes  de  télex  de  conformidad con la Recomendación aplicable del  Comité  Consultivo  Internacional  Telegráfico y Telefónico (CCITT) desde y con  destino  a  las  terminales  de  la  red  pública  conmutada, que permita a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo  conectado a su terminal para comunicar con otra terminal;</p>
    <p class="parrafo">-   servicio   de  conmutación  de  datos  por  paquetes  o  por  circuitos,  la explotación  comerical  para  el  público  del transporte directo de datos desde y  con  destino  a  las  terminales  de  la red pública conmutada, que permita a cualquier  usuario  utilizar  el  equipo  conectado a su terminal para comunicar con otra terminal;</p>
    <p class="parrafo">-  simple  reventa  de  capacidad,  la  explotación comercial para el público de la  oferta  de  transporte  de  datos  a  través  de  circuitos  arrendados como servicio    independiente,    comprendiendo   solamente   la   conmutación,   el tratamiento, el almacenaje de datos o la conversión de protocolo,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  necesaria  para  la  transmisión,  en  tiempo  real, desde y con destino a la red pública conmutada.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presente  Directiva  no  se  aplicará  al  servicio  de  télex,  a  la radiotelefonía   móvil,  a  la  radiomensajería  ni  a  las  comunicaciones  por satélite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado   2  del  artículo  1,  la  abolición  de  los  derechos  exclusivos  o especiales  para  el  suministro  de  servicios de telecomunicaciones, distintos de  los  servicios  de  telefonía  vocal,  y  adoptarán las medidas necesarias a fin  de  garantizar  el  derecho  de  todo  operador  económico a ofrecer dichos servicios de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  condicionen  el suministro de dichos servicios a un procedimiento  de  autorización  o  de  declaración  con  objeto  de asegurar el respeto   de  las  exigencias  esenciales  garantizarán,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  artículo  3, que las autorizaciones se concederán con arreglo a  criterios  objetivos,  transparentes  y  sin  efectos  discriminatorios.  Las eventuales  denegaciones  deberán  estar  debidamente motivadas y deberá existir un procedimiento para recurrir contra ellas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  3,  los  Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  el  31 de diciembre de 1990, las medidas  adoptadas  para  cumplir  lo  dispuesto  en  el  presente artículo y la información   sobre   toda   regulación   existente   o   proyecto  destinado  a establecer   nuevos   procedimientos  de  autorización  o  a  modificar  los  ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  servicio de conmutación de datos por circuitos o por paquetes,   los   Estados  miembros,  en  el  marco  de  los  procedimientos  de autorización  a  que  se  refiere  el  artículo  2, podrán exigir hasta el 31 de diciembre  de  1992  que  los  operadores  económicos  no ofrezcan al público la simple reventa de capacidad de circuitos arrendados.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  30  de junio de 1992, los Estados miembros comunicarán a la Comisión,  en  forma  de  proyecto,  todos  los procedimientos de autorización o de  declaración  para  el  suministro  al público del servicio de conmutación de datos por paquetes o por circuitos que tengan por objeto el respeto:</p>
    <p class="parrafo">- de las exigencias esenciales,</p>
    <p class="parrafo">-   de  las  regulaciones  de  comercio  relacionadas  con  las  condiciones  de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  medidas  destinadas  a  salvaguardar  la misión de interés económico general  que  hayan  encomendado  a un organismo de telecomunicaciones en lo que respecta  a  la  conmutación  de  datos,  si  la actividad de los prestadores de servicios privados puede obstruir el cumplimiento de dicha misión.</p>
    <p class="parrafo">Todos   estos  requisitos  deberán  constar  en  un  pliego  de  condiciones  de servicio  público  y  deberán  ser objetivos, transparentes y carecer de efectos discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  31  de diciembre de 1992, los Estados miembros procederán a la   publicación   de  los  procedimientos  de  autorización  o  de  declaración adoptados para dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Corresponderá   a   la   Comisión   velar,   antes   de  su  ejecución,  por  la compatibilidad de dichos proyectos con las disposiciones del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  mantengan  derechos exclusivos o especiales para el establecimiento   y   la   explotación   de   las  redes  de  telecomunicaciones adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las  condiciones  que  rijan  el acceso   a   las   redes  sean  públicas  y  objetivas  y  carezcan  de  efectos discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">Asegurarán,  en  particular,  que  los  operadores  que  así lo soliciten puedan obtener  circuitos  arrendados  en  un  plazo  razonable y que su utilización no sea  objeto  de  ninguna  restricción,  salvo aquellas que estén justificadas de conformidad con las disposiciones del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  el 31 de diciembre  de  1990,  las  medidas  adoptadas  para cumplir lo dispuesto en este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  la  Comisión,  cada  vez  que  aumenten las tarifas aplicables a los  circuitos  arrendados,  los  elementos que permitan apreciar las razones en que se basan dichos aumentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán  la  publicación,  a  más  tardar  el  31  de diciembre   de   1990,   de  las  características  de  las  interfaces  técnicas necesarias  para  la  utilización  de  las  redes públicas de telecomunicaciones sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, con arreglo a la Directiva 83/189/CEE, cualquier proyecto elaborado a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán,  por  lo que se refiere a la prestación de servicios   de   telecomunicaciones,   la   supresión   de   las   restricciones existentes  relativas  al  tratamiento  de  las  señales antes de su transmisión por  la  red  pública  o  tras su recepción, a menos que se demuestre que dichas restricciones  son  necesarias  para  garantizar  al respeto del orden público o de las exigencias esenciales.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  normas  comunitarias  armonizadas  adoptadas  por  el Consejo   para   el   suministro  de  una  red  abierta,  los  Estados  miembros garantizarán,  por  lo  que  respecta  a los prestadores de servicios, incluidos los  organismos  de  telecomunicaciones,  que  no  exista ninguna discriminación por  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  de  utilización  y a las tarifas practicadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas adoptadas o los proyectos  presentados  con  objeto  de  cumplir  las disposiciones del presente artículo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que,  a  partir del 1 de julio de 1991, la concesión  de  las  autorizaciones  de  explotación, el control de conformidad y de  las  especificaciones  obligatorias,  la  atribución de las frecuencias y la vigilancia  de  las  condiciones  de utilización sean realizados por una entidad independiente de los organismos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  el  31 de diciembre de 1990, las medidas adoptadas o los proyectos presentados a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  organismos de telecomunicaciones ofrezcan,  a  partir  de  la  fecha  de  supresión  de los derechos exclusivos o especiales,  a  los  clientes  con  los  que  dichos organismos estén vinculados por  un  período  superior  a  un  año  mediante  un  contrato  de suministro de servicios   de   telecomunicaciones  que,  en  el  momento  de  su  celebración, tuviere   como   objeto  tales  derechos,  la  posibilidad  de  rescindir  dicho contrato con un preaviso de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las informaciones necesarias que  le  permitan  elaborar  al  final  de cada año, durante un período de tres, un  informe  global  sobre  la  aplicación de la presente Directiva. La Comisión comunicará  este  informe  a  los  Estados  miembros,  al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  año  1992, la Comisión efectuará una evaluación global de la situación  del  sector  de  los  servicios de telecomunicaciones en relación con los objetivos perseguidos por esta Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  año  1994, la Comisión evaluará los efectos de las medidas a que  se  refiere  el  artículo 3 con el fin de determinar si procede efectuar un ajuste  en  las  disposiciones  de dicho artículo, habida cuenta, en particular, de  la  evolución  tecnológica  y  el  desarrollo  de  los  intercambios  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 257 de 4. 10. 1988, p. 1.(2) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 81 de 26. 3. 1988, p. 75.</p>
  </texto>
</documento>
