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Documento DOUE-L-1997-81678

Reglamento (CE) nº 1632/97 de la Comisión, de 14 de agosto de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1023/97 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de Polonia y por el que se aceptan compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 15 de agosto de 1997, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81678

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1023/97, estableció derechos antidumping provisionales sobre determinadas importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 originarias de la República de Polonia y aceptó compromisos ofrecidos por determinados productores con respecto a dichas importaciones. Se realizó un muestreo entre los productores/exportadores polacos y se impusieron derechos individuales que variaban entre el 4 % y el 10,6 % a las empresas recogidas en la muestra, mientras que a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les impuso un derecho medio ponderado del 6,3 %. Se fijó un derecho del 10,6 % para las empresas que no se personaron o no cooperaron en la investigación. Se eximió de derechos provisionales a los productores cuyos compromisos en relación con las importaciones de un tipo específico de paleta, la paleta EUR, única citada en los compromisos, se habían aceptado.

B. MODIFICACION

(2) Puesto que el muestreo se utilizó en la investigación, no puede llevarse a cabo dentro del presente procedimiento una nueva reconsideración que afecte a los exportadores, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, a fin de determinar márgenes de dumping individuales. Sin embargo, para garantizar una igualdad de trato entre cualquier productor exportador nuevo y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, conviene aplicar el derecho medio ponderado impuesto a estas últimas empresas a cualquier productor exportador nuevo que de otro modo podría tener derecho a una reconsideración de conformidad con

el apartado 4 del artículo 11 previamente mencionado. Conviene asimismo que la Comisión acepte los compromisos ofrecidos por estos nuevos productores exportadores en relación con las paletas EUR,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1023/97 se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7. Cuando una de las partes proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:

- no exportó a la Comunidad o no produjo las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento durante el período de investigación,

- no está relacionado con ninguno de los exportadores o productores del país exportador que están sujetos a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,

- ha exportado realmente a la Comunidad las mercancías afectadas después del período de investigación en el que se basan las medidas, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

entonces la Comisión podrá modificar la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento añadiendo dicha parte a la lista de empresas del Anexo I mencionada en ese artículo.».

Artículo 2

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1023/97 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando una de las partes mencionadas en el apartado 7 del artículo 1 del presente Reglamento ofrezca un compromiso en relación con las paletas EUR, la Comisión podrá aceptar el compromiso y modificar el artículo 2 del presente Reglamento añadiendo dicha parte a la lista de empresas del Anexo II mencionada en ese artículo.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/08/1997
  • Fecha de publicación: 15/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y añade el apartado 7 al art. 1 del Reglamento 1023/97, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81035).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Polonia
  • Precios

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