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<documento fecha_actualizacion="20241021185653">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1632/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1632/97 de la Comisión, de 14 de agosto de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1023/97 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de paletas de madera originarias de Polonia y por el que se aceptan compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/225/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970816</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="5">Polonia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81035" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y añade el apartado 7 al art. 1 del Reglamento 1023/97, de 6 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el Reglamento (CE) n° 1023/97, estableció derechos antidumping   provisionales  sobre  determinadas  importaciones  de  paletas  de madera   clasificadas  en  el  código  NC  ex  4415  20  20  originarias  de  la República   de   Polonia   y   aceptó  compromisos  ofrecidos  por  determinados productores  con  respecto  a  dichas  importaciones.  Se  realizó  un  muestreo entre   los   productores/exportadores   polacos   y   se   impusieron  derechos individuales  que  variaban  entre  el  4 % y el 10,6 % a las empresas recogidas en  la  muestra,  mientras  que  a otras empresas que cooperaron no incluidas en la  muestra  se  les  impuso  un  derecho  medio ponderado del 6,3 %. Se fijó un derecho  del  10,6  %  para las empresas que no se personaron o no cooperaron en la  investigación.  Se  eximió  de  derechos  provisionales  a  los  productores cuyos  compromisos  en  relación  con las importaciones de un tipo específico de paleta, la paleta EUR, única citada en los compromisos, se habían aceptado.</p>
    <p class="parrafo">B. MODIFICACION</p>
    <p class="parrafo">(2)  Puesto  que  el  muestreo se utilizó en la investigación, no puede llevarse a   cabo  dentro  del  presente  procedimiento  una  nueva  reconsideración  que afecte  a  los  exportadores,  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del  Reglamento  (CE)  n°  384/96,  a  fin  de  determinar  márgenes  de dumping individuales.   Sin  embargo,  para  garantizar  una  igualdad  de  trato  entre cualquier   productor   exportador  nuevo  y  las  empresas  que  cooperaron  no incluidas   en   la   muestra,  conviene  aplicar  el  derecho  medio  ponderado impuesto  a  estas  últimas  empresas a cualquier productor exportador nuevo que de  otro  modo  podría  tener  derecho  a una reconsideración de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  4  del  artículo  11 previamente mencionado. Conviene asimismo que la  Comisión  acepte  los  compromisos  ofrecidos  por  estos nuevos productores exportadores en relación con las paletas EUR,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  1023/97 se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Cuando  una  de  las  partes  proporcione suficientes pruebas a la Comisión de que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  exportó  a  la  Comunidad  o  no  produjo  las mercancías descritas en el apartado  1  del  artículo  1  del  presente  Reglamento  durante  el período de investigación,</p>
    <p class="parrafo">-  no  está  relacionado  con ninguno de los exportadores o productores del país exportador  que  están  sujetos  a  las  medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  ha  exportado  realmente  a la Comunidad las mercancías afectadas después del período  de  investigación  en  el  que  se basan las medidas, o ha suscrito una obligación  contractual  irrevocable  para  exportar  una cantidad significativa a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">entonces  la  Comisión  podrá  modificar la letra b) del apartado 3 del artículo 1  del  presente  Reglamento  añadiendo  dicha  parte a la lista de empresas del Anexo I mencionada en ese artículo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1023/97  se  añadirá  el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  una  de  las  partes  mencionadas  en  el apartado 7 del artículo 1 del presente  Reglamento  ofrezca  un  compromiso  en  relación con las paletas EUR, la  Comisión  podrá  aceptar  el  compromiso  y  modificar  el  artículo  2  del presente  Reglamento  añadiendo  dicha  parte  a  la lista de empresas del Anexo II mencionada en ese artículo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
