LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96, y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En julio de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de paletas de madera originarias de Polonia.
El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por Anton Heggenstaller AG, Unterbernbach, Baviera, Alemania, en nombre de la Federation des fabricants de palettes et emballages en bois (FEFPEB) que, a su vez, actuaba representando a todas sus asociaciones de productores miembros de Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Portugal, Suecia y el Reino Unido, y también en nombre de varios productores comunitarios individuales. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping del producto originario de Polonia y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) La Comisión comunicó a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes la apertura de una investigación y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Se utilizó un muestreo de exportadores y productores comunitarios teniendo en cuenta el gran número de operadores económicos interesados. La Comisión envió cuestionarios a las empresas seleccionadas para la muestra de exportadores, a los exportadores que pidieron trato individual, a un importador en la Comunidad vinculado a estos exportadores y a las empresas comunitarias seleccionadas para la muestra.
(4) La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de varios productores comunitarios y de productores/exportadores polacos, así como en los locales de un importador en la Comunidad vinculado a exportadores polacos. Los productores/exportadores polacos y el importador vinculado investigados son:
a) Productores/exportadores polacos
- PPHU Alpa, Spolka z o o., Dobrzyca,
- PPHiU Eldagran, Slawoborze,
- Intur-Kfs, SpolLa z o o., Inowroclaw,
- ZPH Palettenwerk Kazimierz Kozik, Bystra Podhalanska,
- Paletex, Roman Panasiuk, Varsovia,
- PPHU Palimex, Spolka z o o, Wloszakowice,
- RSP Rzecko, Choszczno,
- Sabelmar Import-Export, Konczyce Male,
- Tor-Pal, Spolka z o o, Kwidzyn,
- ZPPD, Zielona Gora.
b) Importador en la Comunidad
- Pallettenservice Brigitte Möncke, Hamburgo, Alemania.
(5) Teniendo en cuenta la grave situación de la industria de la Comunidad determinada durante la investigación sobre el perjuicio, no parece apropiado indicar las empresas que participaron en la muestra de productores comunitarios (véanse los considerandos 33 y 34) especificando sus nombres en el presente Reglamento porque ello podría perjudicar su relación comercial
con sus clientes y proveedores.
La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 ("período de investigación"). El examen del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el fin del período de investigación.
(7) El perjuicio a la industria de la Comunidad y el dumping de los exportadores polacos han sido establecidos sobre la base de los hechos pertinentes acaecidos en el territorio de la Comunidad, incluidos los nuevos Estados miembros, Austria, Finlandia y Suecia, incluso durante el período previo a la fecha de adhesión el 1 de enero de 1995 ya que, como cualquier medida sería aplicable a las importaciones en la Comunidad en conjunto, la investigación debería también cubrir a toda la Comunidad.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) El producto considerado son las paletas de madera planas clasificadas en el código NC 4415 20 20. Se trata de paletas portátiles planas de madera, utilizadas para manipular, almacenar y transportar mercancías y materiales. Estas paletas se fabrican mediante pedido o presentan características normalizadas, como la plataforma EUR, que es el tipo normalizado más utilizado y vendido, y las distintas paletas CP, tales como las CPI, CP3 y CP5.
(9) Se estableció que todos los tipos de paletas, vendidas en el mercado polaco, exportadas de Polonia a la Comunidad o producidas por la industria de la Comunidad, tienen el mismo uso y que sus características físicas y técnicas básicas son idénticas o muy similares. Por lo tanto, se consideraron como productos similares de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").
C. DUMPING
1. Muestreo
(10) Teniendo en cuenta el gran número de productores/exportadores polacos que expresaron su voluntad de cooperar en el procedimiento y la suficiente información disponible (56 empresas), la Comisión decidió limitar la investigación a un número razonable de partes y seleccionó una muestra representativa de ocho empresas, sobre la base de la información disponible en el momento de la selección y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La selección final se hizo en consulta con el denunciante, las autoridades polacas y los exportadores polacos que cooperaron y con su consentimiento.
Las ocho empresas seleccionadas son:
- PPHiU Eldagran, Slawoborze,
- EUROHANDELS, Spolka z o o., Szczecin,
- Intur-Kfs, Spolka z o o., Inowroclaw,
- Biuro Handlowe JAWAR, Export-lmport, Trzebnica,
- ZPH Palettenwerk Kazimierz KOZIK, Bystra Podhalanska,
- RSP Rzecko, Choszczno,
- Sabelmar Import-Export, Konczyce Male,
- ZPPD, Zielona Gora.
(11) Además, dos exportadores polacos que no fueron seleccionados para la
muestra pidieron un trato individual. De conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión accedió a esta solicitud, dado que, de conformidad con el artículo 24 de dicho Reglamento, el procedimiento no estaba sujeto a plazos vinculantes y, por consiguiente los exámenes individuales no impedirían la realización oportuna de la investigación. Las empresas a las que se concedió un trato individual son:
- PPHU Alpa, Spolka z o o, Dobrzyca,
- PPHU Palimex, Spolka z o o, WloszaLowice.
(12) Un exportador polaco seleccionado para la muestra no contestó al cuestionario. Otro exportador polaco, que no produjo paletas ni las vendió en el mercado interior, contestó al cuestionario pero sus proveedores, cuya cooperación era necesaria para establecer el valor normal, rechazaron cooperar. Por lo tanto, la Comisión no pudo tener en cuenta la información presentada por este exportador.
(13) En estas circunstancias, la Comisión consideró apropiado añadir a la muestra inicial a otros dos productores, para reforzar la representatividad de la muestra, tanto en términos cuantitativos como en relación con las condiciones del mercado interior polaco de paletas.
Las dos empresas adicionales seleccionadas fueron:
- Paletex, Roman Panasink, Varsovia,
- TOR-PAL, Spolka z o o, Kwidzyn.
(14) Parte de las empresas incluidas en la muestra y parte de las otras empresas que cooperaron son miembros de la Asociación Polaca de Productores de Paletas EUR. Los miembros de esta asociación pidieron ser tratados de forma diferente de los no miembros debido al hecho de que era mucho más probable que estos últimos, al tratarse de pequeños productores no organizados, practicaran el dumping.
(15) La investigación ha mostrado, sin embargo, que no existe ninguna diferencia significativa entre ambos grupos de empresas que pudiese justificar un trato distinto.
2. Valor normal
(16) Generalmente hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que no existieron ventas en el mercado interior en suficientes cantidades o en el curso de operaciones comerciales normales. Para calcular el valor normal para un tipo dado de paleta, los gastos de venta, generales y administrativos realmente contraídos por el productor afectado por las ventas interiores de este u otros tipos se utilizaron siempre que dichas ventas hubiesen sido hechas en cantidades suficientes. Los beneficios logrados por el productor afectado en sus ventas interiores de otros tipos se utilizaron cuando éstas se hicieron en suficientes cantidades y en el curso de operaciones comerciales normales. En otros casos, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios fueron calculados basándose en la media ponderada de los gastos contraídos y de los beneficios realizados por otros productores investigados en relación con ventas interiores de tipos comparables.
(17) Solamente para un productor el valor normal pudo basarse, para todos los tipos exportados a la Comunidad, en los precios interiores reales cobrados a clientes independientes en las ventas correspondientes de tipos
comparables, puesto que estas ventas se hicieron en suficientes cantidades y en el curso de operaciones comerciales normales.
(18) Para un tipo exportado a la Comunidad por ocho de los productores investigados, seis no vendieron un tipo comparable en su mercado interior en suficientes cantidades o en el curso de operaciones comerciales normales. De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, se estableció el valor normal del tipo considerado, para cinco de estas seis empresas, sobre la base del precio medio ponderado de los dos otros productores investigados que vendieron en el mercado interior el tipo en cuestión en suficientes cantidades y en operaciones comerciales normales. En cuanto al sexto productor, el valor normal se calculó según el método descrito en el considerando 16, puesto que el precio medio ponderado de los dos otros productores parecía ser inferior al coste de producción del producto en cuestión para el tipo considerado vendido en el mercado interior en cantidades suficientes.
3. Precio de exportación
(19) Generalmente, el precio de exportación se estableció basándose en los precios realmente pagados o por pagar por las paletas vendidas para la exportación a importadores independientes en la Comunidad.
(20) Un productor comunicó sus ventas de paletas a una empresa no vinculada establecida en Polonia que las exportó posteriormente a la Comunidad. Dado que el productor era consciente de su destino final, se las consideró como vendidas para la exportación a la Comunidad por este productor y el precio de exportación se estableció para estas ventas sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el exportador polaco independiente al productor investigado.
(21) Dos productores enviaron todas sus exportaciones a la Comunidad al mismo importador vinculado, a precios que se consideraron como poco fiables. Por lo tanto, se decidió calcular el precio de exportación de estos productores sobre la base de los precios a que los productos importados se revendieron en primer lugar a un comprador independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, haciéndose un ajuste para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por el importador y para los beneficios a fin de establecer un precio de exportación fiable. El margen de beneficio fue calculado por referencia al realizado normalmente por un importador independiente en la Comunidad.
4. Comparación
(22) Se comparó el valor normal medio ponderado por tipo de paleta al precio de exportación medio ponderado de todas las transacciones de exportación a la Comunidad para tipos comparables, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Esta comparación se hizo al precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación equitativa, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores en relación con los cuales se alegó y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.
(23) Dos productores alegaron un ajuste para diferencias en descuentos. La
Comisión no concedió tal ajuste puesto que los productores no pudieron demostrar que los descuentos alegados se concedieron o acordaron realmente.
(24) Varias empresas alegaron un ajuste para diferencias en la fase comercial entre ventas de exportación y las hechas en el mercado interior debido al hecho de que vendieron exclusivamente a comerciantes en la Comunidad, mientras que en Polonia vendieron exclusiva o principalmente a usuarios finales.
Para uno de los dos productores para los que el valor normal se basó en sus propios precios interiores, la Comisión no concedió un ajuste para diferencias en la fase comercial puesto que no pudieron encontrarse diferencias constantes y manifiestas de precios y funciones de los vendedores para las diversas fases comerciales en el mercado interior. Para el otro productor, sin embargo, aunque no pudo cuantificarse una diferencia en la fase comercial a causa de la falta de más de un nivel en el mercado interior, se concedió un ajuste especial. Por lo que se refiere a los productores para quienes hubo que calcular el valor normal, este último se estableció ya en la fase comercial de las ventas de exportación y, por consiguiente, ya no fue necesario un ajuste para diferencias en la fase comercial.
(25) Para la conversión de las facturas de exportación (expresadas en monedas comunitarias, sobre todo DM) a la moneda nacional (Zloty), cuatro productores alegaron el uso de tipo de cambio vigente 60 días después de la fecha de facturación en vez del tipo de la fecha de facturación. En apoyo de su demanda, estas empresas hicieron referencia a la letra j) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base y a la devaluación continua del Zloty durante el período de investigación. La Comisión no concedió tal ajuste puesto que el propósito de dicha letra es dar tiempo a los exportadores a ajustar sus precios de exportación para reflejar los movimientos continuos de los tipos de cambio. Este artículo no prevé un ajuste que tenga en cuenta las variaciones del tipo de cambio ocurridas después de la fecha de venta.
5. Márgenes de dumping
a) Productores que cooperaron en la muestra
(26) La comparación según lo descrito en el considerando 22 muestra la existencia de dumping por lo que se refiere a seis productores y la inexistencia en el caso de otros dos. Los márgenes de dumping provisionales para estos ocho productores, expresados como porcentaje del precio de importación cif en frontera comunitaria son los siguientes:
- PPHiU Eldagran, Slawoborze 4,9%
- Intur-Kfs, Spolka z o o., Inowroclaw 9,7%
- ZPH Palettenwerk Kazímierz Kozik, Bystra Podhalanska 4,0%
- RSP Rzecko, Choszczno 0,0%
- Sabelmar Import/Export, Male Konczyce 9,8%
- Paletex, Roman Panasink, Varsovia 9,8%
- TOR-PAL, Spolka z o o., Kwidzyn 0,0%
- ZPPD, Zielona Gora 10,6%.
b) Productores a los que se concedió trato individual
(27) Esta comparación muestra la existencia de dumping por lo que se refiere a los dos productores a los que se concedió un trato individual (PPHU Alpa,
Spolka z o o, Dobrzyca y PPHU Palimex Spolka zoo, Wloszakowice). Dado que ambos están indirectamente vinculados a través del mismo importador vinculado se atribuyó un único margen de dumpig para evitar que todas las exportaciones futuras a la Comunidad se canalizasen a través de la empresa con el margen de dumping más bajo. Este margen de dumping único se estableció sobre la base de la media ponderada de los márgenes de dumping individuales de los productores y asciende al 6,3%.
c) Otros productores que cooperaron no incluidos en la muestra
(28) Para establecer el margen de dumping de los productores polacos que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó un margen de dumping medio ponderado para los productores de la muestra, de conformidad con en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.
(29) A efectos de este cálculo, los márgenes insignificantes y los márgenes establecidos sobre la base de la mejor información disponible no se tuvieron en cuenta, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.
(30) Ello resultó en un margen de dumping medio ponderado del 6,3%.
d) Empresas que no cooperaron
(31) Para los dos exportadores incluidos en la muestra que no cooperaron en la investigación y para los otros productores polacos que no cooperaron, hubo que establecer los márgenes de dumping provisionales sobre la base de los datos disponibles. Con este fin, se utilizó el margen de dumping más elevado comprobado para los productores investigados: 10,6%. En efecto, de conformidad con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento de base, constituiría una recompensa a la falta de cooperación, a pesar de la considerable proporción de las exportaciones totales de Polonia a la Comunidad representada por los productores que cooperaron, suponer que el margen de dumping atribuible a las empresas que no cooperaron o no se dieron a conocer es inferior al margen más elevado comprobado para los productores que cooperaron.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
1. Definición
(32) Los productores comunitarios que apoyan la denuncia en el actual procedimiento constituyen una proporción importante de la producción comunitaria total del producto considerado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento de base.
Un importador alegó que varios productores de la Comunidad importaban las paletas supuestamente objeto de dumping de Polonia. La investigación sin embargo ha mostrado que las cantidades importadas desde Polonia por algunos productores comunitarios eran relativamente pequeñas en relación con el volumen de producción de estos productores, cuya actividad principal sigue siendo claramente la producción de paletas en la Comunidad. Estas limitadas importaciones fueron una reacción defensiva contra las importaciones a bajo precio procedentes de Polonia.
Por lo tanto, no se justificaría excluir a los productores que importan paletas de Polonia de la evaluación de la industria comunitaria. Así pues, los productores comunitarios que apoyaron la denuncia representan la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento de base.
2. Muestreo
(33) Teniendo en cuenta el gran número de empresas que apoyaban la denuncia, establecidas principalmente en Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Suecia, el Reino Unido y Portugal, se adoptó el siguiente enfoque: en primer lugar se comprobó que los mercados de Francia, Italia, Países Bajos y Alemania eran representativos de la totalidad del mercado comunitario. En efecto, estos Estados miembros (en lo sucesivo denominados los "mercados seleccionados") representan en conjunto la gran mayoría de la producción comunitaria total y de las importaciones comunitarias totales procedentes de Polonia del producto considerado, es decir, más del 70% de la producción y más del 85% de las importaciones procedentes de Polonia.
(34) En segundo lugar y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la investigación sobre la situación de los productores comunitarios establecidos en los mercados seleccionados se limitó a algunos de ellos mediante muestreo.
Esta muestra de productores (en lo sucesivo denominados "la muestra") abarca un volumen representativo de producción y ventas de la industria de la Comunidad que la Comisión consideró que podía ser investigado en un plazo razonable. La muestra consistió en nueve productores establecidos en los mercados seleccionados que se eligieron entre los que expresaron su apoyo a la denuncia.
Se seleccionaron tres productores en Alemania y dos en cada uno de los otros tres mercados mencionados. La selección se hizo sobre la base del volumen de negocios, la situación geográfica entre y en los Estados miembros y una determinada gama de productos.
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se informó de esta selección a todas las partes interesadas, que no formularon ninguna objeción.
E. PERJUICIO
(35) Sobre la base de la definición de industria de la Comunidad y de la muestra establecida, el perjuicio a que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 3 del Reglamento de base se investigó sobre la base de dos categorías de información: la primera se refiere a la situación de la industria de la Comunidad y a las ventas, las cuotas de mercado, la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad y el empleo. Para ello se recopiló y verificó información pertinente ante las asociaciones nacionales de paletas y las autoridades de los Estados miembros. La segunda categoría se refiere a indicadores de perjuicio de las empresas individuales de la muestra y su rentabilidad, evolución de los precios, subcotización y subvaloración. Los últimos datos recibidos de la muestra han sido verificados comparándolos con la información obtenida de las autoridades de los Estados miembros y de las asociaciones nacionales.
Las importaciones de paletas polacas efectuadas por los productores comunitarios no se tuvieron en cuenta para el anááisis de los factores que causaron un perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. Consumo comunitario
(36) El consumo total en la Comunidad se estableció sobre la base de las
importaciones totales de paletas más las ventas totales de paletas fabricadas en la Comunidad, menos las exportaciones totales comunitarias a terceros países. De 1991 a 1994, el consumo, expresado en toneladas, se mantuvo bastante estable en torno a los 5 200 000 toneladas.
2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(37) Desde 1991 hasta el fin del período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de Polonia creció de 297 000 a 557 000 toneladas, es decir un 87%.
(38) En términos de cuota de mercado, la Comisión estableció que la cuota del mercado comunitario correspondiente a las importaciones de Polonia objeto de dumping aumentó de 5,7 a 10,6%, o sea, un 86%.
3. Nivel de precios y comparación de precios en la Comunidad
a) Precio medio de las importaciones de Polonia objeto de dumping
(39) Globalmente, el precio medio por tonelada de las importaciones de Polonia, incluidos todos los distintos modelos de paletas importadas, calculado sobre la base de las estadísticas de importación de EUROSTAT, disminuyó de 212 ecus en 1991 a 157 en el período de investigación, o sea, un 26%.
(40) El precio cif medio por tonelada para el período de investigación, calculado sobre la base de los datos presentados por los exportadores polacos incluidos en la muestra que cooperaron se estableció en 158 ecus por tonelada y por lo tanto es conforme al precio de importación medio establecido para todas las importaciones de Polonia.
b) Evolución de los precio de la industria de la Comunidad
(41) Se comprobó que los precios de todos los tipos de paletas vendidas por la muestra en la Comunidad entre 1991 y el fin del período de investigación registraron una disminución global del 7,5%.
(42) Además se analizó también la evolución de los precios practicados por la muestra en los mercados seleccionados, donde las importaciones de Polonia están particularmente presentes. Esto se llevó a cabo para los modelos de paletas que representan la parte más importante tanto de las importaciones polacas como de las ventas de la muestra en la Comunidad, a saber, los EUR y CPI, CP3 y CP5. Este análisis ha mostrado que durante este período los precios de la muestra disminuyeron más del 15%.
c) Subcotización de precios
(43) Se compararon los precios de reventa a compradores independientes en la Comunidad practicados por los exportadores polacos investigados con los precios practicados por la muestra para los modelos idénticos, en los mercados seleccionados y en la misma fase comercial.
Los modelos idénticos comparados fueron los EUR, CPI, CP3 y CP5.
(44) Las ventas de los tipos anteriormente mencionados representaron la mayor parte del volumen de negocios total de la muestra durante el período de investigación. Se comprobó también que esos modelos eran altamente representativos del volumen de negocios global de exportación a la Comunidad de los exportadores polacos investigados durante el mismo periodo.
(45) Como consecuencia, se establecieron márgenes de subcotización medios que oscilaban entre el 2 y el 31% para los exportadores polacos anteriormente mencionados. El margen de subcotización medio ponderado,
expresado como porcentaje del precio de reventa de la muestra, era alrededor del 14%.
4. Situación de la industria de la Comunidad
a) Ventas
(46) Las ventas de la industria de la Comunidad entre 1991 y el período de investigación disminuyeron un 7% en volumen, pasando de alrededor de
2 921 000 a 2 716 000 toneladas.
b) Cuota de mercado
(47) A consecuencia de esta disminución de las ventas, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó del 55,8% en 1991 al 51,6% en 1994, es decir, un 7,5%.
c) Producción, capacidad y utilización de la capacidad
(48) Entre 1991 y el período de investigación, la producción de la industria de la Comunidad bajó un 6,6%, pasando de 2 861 000 a 2 674 000 toneladas.
Durante el mismo período, su capacidad total se estabilizó alrededor de
3 100 000 toneladas. Sin embargo la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó más de un 5%, del 91% hasta un 86%.
d) Empleo
(49) Entre 1991 y 1994, el número de empleados en la industria de la Comunidad disminuyó en 2 800 personas, es decir, un 14%. Se estableció también que más de 100 pequeñas y medianas empresas que pertenecían a esta industria desaparecieron en la Comunidad durante el mismo período.
e) Rentabilidad
(50) El rendimiento medio de las ventas del producto considerado pasó de un beneficio del 1,5% del volumen de negocios en 1991 a pérdidas del 2,9% durante el período de investigación.
5. Conclusión sobre el perjucio
(51) Todos los factores relativos al perjuicio se deterioraron durante el período analizado. En especial, se comprobó que la industria de la Comunidad experimentó una disminución de los precios de venta y contrajo pérdidas financieras, y ello a pesar de que ciertos factores de perjuicio, tales como las ventas, mejoraron a partir de 1993 hasta el período de investigación. Hay que considerar, sin embargo, tal mejora teniendo en cuenta una recuperación del mercado del 9% en el mismo período.
(52) A pesar de que la industria de la Comunidad disminuyó sensiblemente los precios de 1991 a 1994, en un mercado estacionario, su cuota de mercado continuó descendiendo, mientras que la de los exportadores polacos siguió aumentando.
La producción comunitaria, el volumen de ventas y la utilización de la capacidad también disminuyeron. La situación del empleo resultó ser muy negativa y el deterioro de la rentabilidad, así como la pérdida de ventas, tuvo efectos negativos en los flujos de efectivos y en la capacidad de la industria de la Comunidad para conseguir capitales.
(53) El análisis de los factores de perjuicio previamente mencionados muestra que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.
F. RELACION DE CAUSALIDAD
(54) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria
de la Comunidad había sido causado por las importaciones de Polonia objeto de dumping o si otros factores podían haber contribuido a este perjuicio con objeto de que el perjuicio causado por otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping consideradas.
Los otros factores que podrían haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Comunidad son la competencia de otros productores de la Comunidad, las importaciones procedentes de países distintos de Polonia y el medio económico durante el período cubierto por la presente investigación, en especial una posible contracción de la demanda.
1. Impacto de las importaciones objeto de dumping
(55) Se estableció que las paletas producidas en la Comunidad y las importadas de Polonia compiten directamente entre si en el mercado comunitario. Esta competencia se debe esencialmente a los precios, dado que las paletas se basan principalmente en unas especificaciones normalizadas y no hay diferencias significativas de calidad entre las paletas importadas y las producidas en la Comunidad. En efecto, se destinan a los mismos clientes y se venden a través de canales de ventas similares en el mercado comunitario. Por lo tanto, en un mercado tan transparente, la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio tuvo un impacto negativo directo en la situación de la industria de la Comunidad durante el período examinado.
(56) Como se deduce de estas conclusiones sobre el perjuicio, hay una coincidencia entre el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de ventas, producción, cuota de mercado, empleo y rentabilidad y el crecimiento del volumen de las importaciones de Polonia a bajo precio que subcotizaron sensiblemente los precios de la industria de la Comunidad.
(57) Para ilustrar el impacto de las importaciones polacas objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión ha analizado por separado y globalmente los indicadores de perjuicio en relación con la industria de la Comunidad en los mercados seleccionados donde la presencia de paletas polacas baratas en más fuerte.
En esos mercados, se estableció que las importaciones procedentes de Polonia aumentaron en un 88% de 1991 a 1994, mientras que la industria de la Comunidad perdió el 12% de la cuota de mercado, su volumen de ventas disminuyó un 11%, su producción un 12%, su utilización de la capacidad un 9% y su empleo un 22%.
(58) El deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad en los mercados seleccionados es incluso más pronunciado que el establecido para esta industria por lo que se refiere a la totalidad del mercado comunitario. Esta conclusión se ve reforzada por una mayor erosión de los precios registrada en esos mercados por la industria de la Comunidad, según se ha descrito en el considerando 42.
(59) Además, el análisis del rendimiento de las exportaciones polacas y de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, cuando el consumo disminuyó en 1993 o se recuperó en 1994, mostró que las importaciones objeto de dumping procedentes de Polonia tuvieron, regular y constantemente, un impacto negativo en la industria de la Comunidad.
(60) De hecho, a pesar de una disminución del consumo de más del 5% en 1993 en relación con 1992, el volumen de las importaciones de Polonia aumentó un 8% y su cuota de mercado un 2% mientras que el precio medio de las importaciones de Polonia disminuyó un 12%. En el mismo período, las ventas y la producción de la industria de la Comunidad disminuyeron un 3% a pesar de una disminución de los precios medios de venta del 8%. Esto supuso un mayor deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad, según lo indican sus resultados negativos en 1993 (pérdida del 2,7% del volumen de negocios).
(61) En 1994 (período de investigación), a pesar de un aumento del 9% del consumo con respecto a 1993, las ventas de la industria comunitaria solamente aumentaron un 5% llevando a otra pérdida de cuota de mercado del 2% y a resultados financieros negativos a pesar de un aumento del precio de venta del 4%. Mientras tanto, los exportadores polacos continuaron reduciendo sus precios de venta, con lo que sus ventas aumentaron un 34% y la cuota de mercado un 39%.
(62) Las conclusiones del anterior análisis y del nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones de Polonia objeto de dumping resultan reforzadas por las conclusiones sobre la situación de la industria de la Comunidad en los mercados seleccionados donde el impacto negativo de las importaciones de Polonia objeto de dumping es más fuerte.
2. Otros factores
a) Situación de los otros productores de la Comunidad
(63) El análisis de la situación de los productores de la Comunidad ha mostrado que, durante el período cubierto por la investigación sobre el perjuicio, la evolución de los factores de perjuicio también ha sido negativa desde 1992 hasta el período de investigación; su cuota de mercado disminuyó del 34,7% al 33,3%, es decir, un 4%, el empleo disminuyó un 5% y la utilización de la capacidad un 4%.
Sobre la base de la información disponible no consta que los otros productores de la Comunidad estén utilizando una tecnología más desarrollada o productiva que el resto de la industria de paletas. Por lo tanto, las diferencias entre los resultados de la producción de los productores denunciantes y los de los productores no denunciantes son muy limitadas y el perjuicio sufrido por los primeros no puede ser el resultado de una competitividad insuficiente o de una producción deficiente.
Sin embargo, tradicionalmente los otros productores, además de producir paletas, han diversificado sus actividades comerciales (madera y otras mercancías afines, restauración de paletas, etc) lo que explica que estuviesen en una situación algo mejor que los productores denunciantes durante el período de investigación.
(64) Las paletas vendidas por muchos otros productores en la Comunidad están destinadas a compradores locales que piden pequeñas cantidades de mercancías, mientras que los productores denunciantes generalmente entregan a clientes que piden cantidades más importantes, por lo que la competencia entre los dos grupos de productores comunitarios es bastante limitada. Por lo tanto, la evolución negativa de los indicadores de perjuico de otros
productores comunitarios refuerza la conclusión de que también se vieron afectados por las importaciones de Polonia objeto de dumping.
b) Otras importaciones en la Comunidad
(65) Desde 1991 hasta el período de investigación, otras importaciones en la Comunidad, particularmente de Hungría, República Checa y Eslovaquia, que juntas suponen el 75% de las demás importaciones de paletas en la Comunidad, disminuyeron un 33%. Su precio de importación medio fue bastante estable y la cuota de mercado que perdieron, es decir, del 6% en 1991, al 4% durante el período de investigación, benefició exclusivamente a los exportadores polacos. Por lo tanto, su impacto en la industria de la Comunidad fue también muy limitado.
c) Medio económico
(66) La investigación ha puesto de manifiesto que la recesión general en la Comunidad también causó un descenso en el mercado de las paletas, principalmente en 1993, como indica la evolución del consumo en el mercado comunitario. Sin embargo, dada su naturaleza general, el efecto de tal situación debería afectar a todos los operadores económicos de manera comparable. El resultado del análisis ha demostrado que éste no era el caso, ya que las importaciones de Polonia en el mercado comunitario, aumentaron, mientras que las ventas de la industria de la Comunidad, disminuyeron.
(67) En efecto, los resultados de la investigación sobre el perjuicio muestran que durante todo el período de investigación las importaciones de Polonia tuvieron un impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad, tanto durante la recesión como más tarde, cuando los efectos del descenso desaparecieron práticamente en 1994.
Efectivamente, a pesar de una recuperación significativa en el mercado en 1994 comparado con 1993, la situación general de la industria de la Comunidad empeoró a causa del volumen cada vez mayor de las importaciones y al bajo nivel de los precios polacos que, contrariamente a la tendencia general, siguieron disminuyendo en este período, impidiendo la recuperación de la industria de la Comunidad.
Por lo tanto, la recesión en la Comunidad puede haber debilitado a la industria de la Comunidad y a todos los demás operadores económicos, pero las importaciones de Polonia impideron claramente una recuperación durante la época de crecimiento a partir de 1994.
3. Conclusión sobre la relación de causalidad
(68) Dado que las paletas son técnicamente un producto simple y que las exportadas a la Comunidad desde Polonia y las producidas por la industria de la Comunidad y vendidas en el mercado comunitario son productos similares vendidos a través de canales de ventas similares en la Comunidad, la Comisión considera que las importaciones de paletas de Polonia objeto de dumping tuvieron un efecto negativo en el mercado comunitario.
Este efecto se vio reforzado por el hecho de que el mercado de las paletas es transparente ya que los bajos precios son bien conocidos por los clientes potenciales y tradicionales de los productores comunitarios y de los exportadores polacos.
(69) Por estas razones, y basándose en el análisis detallado efectuado antes, la Comisión concluye que las importaciones de Polonia objeto de
dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(70) A pesar de la información limitadas presentada por las partes interesadas o accesible a la Comisión, se procedió a una estimación de todos los distintos intereses de los operadores económicos de la Comunidad. Con este fin y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó provisionalmente si, a pesar de las conclusiones sobre el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, podía concluirse claramente que en interés de la Comunidad no debían aplicarse medidas antidumping provisionales.
Con este fin, la Comisión ha considerado el impacto de las posibles medidas y las consecuencias no adoptar ninguna medida.
2. Consecuencias para la industria de la Comunidad
(71) Por lo que se refiere a la industria de la Comunidad, la Comisión comprobó que durante el período examinado, aunque esta industria era competitiva y globalmente viable, su situación económica se deterioró, tal como lo indican claramente el bloqueo de precios, la baja excesiva de precios y las pérdidas financieras.
(72) En caso de que no se tomase ninguna medida, la situación de muchos productores comunitarios, principalmente las pequeñas y medianas empresas, se deterioraría más y conduciría ciertamente al cierre de empresas. Esta posibilidad viene confirmada por el número de cierres de empresa que esta industria ha experimentado recientemente, según se ha indicado en el considerando 49. Esto tendría el efecto de reducir la competencia y el empleo en el mercado comunitario.
3. Impacto en la industria abastecedora
(73) La industria maderera, proveedora de la materia prima principal para la producción de paletas, depende en gran parte de sus ventas de paletas a la industria comunitaria. La desaparición de parte de esta última tendría muchas consecuencias desfavorables en la rentabilidad y el empleo en la totalidad de la industria maderera, que, si no se tomaran medidas, también se vería afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping procedentes de Polonia.
4. Repercusiones para los usuarios
(74) La Comisión ha analizado los usuarios potenciales de paletas en el mercado. Este análisis ha mostrado que los usuarios principales son las empresas de transporte y de logística, así como un grupo heterogéneo de industrias (de material de construcción de productos químicos, cerveceras, etc.) que utilizan paletas para sus propios envases y para el transporte.
(75) Se considera que si no se adoptase ninguna medida para restablecer una competencia leal, la industria usuaria podría obtener algunos beneficios de la compra de paletas a bajo precio. Sin embargo, esta ventaja sería muy marginal dado que las paletas son baratas, pueden reutilizarse un considerable número de veces y solamente representan una parte limitada de los costes de transporte del usuario. Esta conclusión se ve subrayada por el hecho de que ninguna de tales empresas usuarias presentó información en el marco de la presente investigación.
Además, cualquier efecto del aumento de costes para los usuarios de paletas sería limitado debido al elevado grado de competencia en el mercado comunitario donde existe un gran número de proveedores no afectados por las medidas.
5. Repercusiones para los importadores
(76) En una exposición general, un importador adujo que las medidas serían contrarias al interés comunitario.
Alegó que tendrían efectos nocivos sobre los precios, costes y empleo en la Comunidad, especialmente para los importadores y usuarios, afirmando también que las paletas polacas y las producidas en la Comunidad no son a menudo comparables por motivos de calidad.
(77) Debido a la falta de información en apoyo de estos argumentos, la Comisión concluyó que éstos no podían tenerse en cuenta.
6. Efectos sobre la competencia
(78) Por lo que se refiere a la competencia en el mercado de paletas, hay que resaltar dos aspectos. Primero, la forma y el nivel de las medidas previstas no excluyen del mercado comunitario a los exportadores polacos y por lo tanto garantizarán la presencia continua de productos polacos en el mercado.
En segundo lugar, por lo que se refiere a otras importaciones en la Comunidad con respecto a los cuales se comprobó que habían perdido una considerable cuota de mercado durante el período de investigación, no hay indicios de que estas importaciones no puedan aumentar su presencia en el mercado comunitario, una vez restablecidas las condiciones de una leal competencia.
Así pues, el beneficio de un mercado regido por fuerzas competitivas adicionales redundaría probablemente de forma positiva en los usuarios del producto de que se trate.
7. Conclusión
(79) La Comisión ha considerado los efectos negativos de un eventual aumento de precios para los imporadores y usuarios en relación con las consecuencias que tendría la no adopción de medidas para la industria de la Comunidad y la situación económica en conjunto.
La Comisión concluye que, sin el establecimiento de medidas, es muy probable que se produzcan nuevos cierres de empresas pequeñas y medianas en la Comunidad, con todas las consecuencias negativas que esto tendría para la economía en general. Con respecto al posible impacto negativo para los importadores y usuarios, se considera que las ventajas no de adoptar medidas solamente beneficiarían a un número limitado de importadores y no necesariamente a la industria usuaria, teniendo en cuenta el beneficio que una competencia leal reforzada tendría en el mercado en general.
(80) Sobre la base de estos hechos y consideraciones y después de examinada toda la información disponible, y en especial la necesidad de eliminar los efectos de distorsión para el comercio del dumping prejudicial y de restablecer la competencia efectiva, la Comisión comprobó que, en definitiva, no existen razones imperiosas para no tomar medidas contra dichas importaciones objeto de dumping.
H. MEDIDAS PROVISIONALES
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(81) Para establecer el nivel del derecho necesarios para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, la Comisión comparó el precio de exportación de estas importaciones con el nivel de precios que permitiría a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable.
(82) Por consiguiente, los niveles de eliminación del perjuicio se determinaron para cada tipo de paletas comparando los precios de exportación de un tipo dado con el coste medio de producción de los productores comunitarios investigados para el tipo comparable, incrementados con un margen de beneficio del 5%. Se consideró que este beneficio era necesario a la industria de la Comunidad para poder invertir a largo plazo en ausencia del domping perjudicial.
2. Compromisos
(83) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base, algunos productores polacos ofrecieron compromisos con respecto a los precios para el tipo más importante de paletas, en volumen de exportación, las paletas EUR. Los aumentos de precios respectivos ofrecidos en los compromisos son los necesarios para eliminar el efecto perjudicial del domping comprobado. Por lo tanto, la Comisión considera que puede aceptarse el compromiso ofrecido por dichos productores exportadores.
(84) La Comisión señala que, en caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping provisional basado en la mejor información disponible, de conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
(85) Además, de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de base, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se da por concluida, independientemente de la aceptación de compromisos en el curso de la investigación.
3. Derechos provisionales
(86) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel del derecho provisional debe ser igual al margen de dumping o al importe necesario para eliminar el perjuicio, si éste es inferior.
(87) Para todos los productores polacos investigados, los importes provisionales necesarios para eliminar el perjuicio (los niveles de eliminación de perjuicio) eran en todos los casos más elevados que los márgenes de dumping comprobados, ambos expresados como porcentaje del valor cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, de las importaciones en cuestión. Además, el nivel medio ponderado de eliminación del perjuicio establecido provisionalmente para los productores polacos de la muestra era más elevado que el margen de dumping medio ponderado correspondiente. Por lo tanto, en todos los casos los derechos provisionales deben basarse en los márgenes de dumping comprobados.
(88) Para dos productores polacos no se establecerá ningún derecho provisional puesto que no se comprobó provisionalmente ningún dumping.
(89) Para los dos productores polacos incluidos en la muestra pero que no cooperaron en la investigación y para otros productores polacos que no cooperaron, el derecho provisional debe basarse, por las razones expuestas
en el considerando 31, en el margen de dumping más elevado comprobado para los productores investigados que cooperaron.
I. DISPOSICIONES FINALES
(90) De conformidad con el Acuerdo europeo celebrado entre las Comunidades y Polonia, la Comisión informó al Consejo de Asociación de CE-Polonia el 27 de noviembre de 1996 sobre las conclusiones provisionales y las medidas provisionbales previstas, con objeto de buscar una solución aceptable. Puesto que ninguna decisión fue tomada por el Consejo de asociación en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de esta notificación, la Comisión puede adoptar medidas provisionales antidumping sobre las importaciones del producto considerado originario de Polonia, de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 33 de dicho Acuerdo europeo.
(91) En el interés de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte debe señalarse que todas las conclusiones a que se ha llegado a los fines del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse para el establecimiento de cualquier medida definitiva que pueda proponer la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de paletas de madera clasificadas en el código NC ex 4415 20 20 (Código Taric: 4415 20 20 10), originarias de Polonia.
2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana será el 10,6% (Código adicional Taric: 8900).
3. El tipo contemplado en el apartado 2 no se aplicará a productos fabricados por las siguientes empresas:
a) empresas a las que se aplicarán los siguientes tipos de derechos:
Tipo de Código
Fabricante derecho adicional
Taric
Zielonogorskie Przedsiebiorstwo 10,6 % 8013
Przemyslu Drzewnego, PL-65-950
Zielona Gora
Sabelmar - Leszek Sabela, 9,8 % 8014
PL-43-525 Konczyce Male
PPHU "Alpa" Sp. z o o, PL-76-038 6,3 % 8015
Dobrzyca
PPHU «Palimex» Sp. z o o, 6,3 % 8015
PL-64-140 Wloszakowice
PW "Intur-KSF" Sp. z o o, 9,7 % 8016
PL-88-100 Inowroclaw
"Paletex" Produkcja Palet, Roman 9,8 % 8014
Panasiuk, PL-01-601 Varsovia
Przedsiebiorstwo Produkcyji 4,9 % 8017
Handlu 1 Uslug S.C. «Eldagran»,
Mr. M. Zeminski, PL-78-314
Slawoborze
ZPH "Palettenwerk" - K. Kozik, 4,0 % 8018
PL-34-789 Bystra Podhalanska
b) empresas mencionadas en el Anexo I a las que se aplicará un derecho
del 6,3 % (Código adicional TARIC: 8019).
4. El derecho provisional no se aplicará a los productos fabricados
por las siguientes empresas:
Código
Fabricante adicional
Taric
Przedsiebiorstwo, Produkcyjno Handlowe 8020
"Tor-Pal" Sp. zoo.
PL-82-500 Kwidzyn
Rolnicza Spoldzielnia Produkcyjna Rzecko 8020
PL-73-200 Choszczno
5. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
6. El despacho a libre práctica de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los derechos provisionales no se aplicarán a las importaciones de un tipo específico de paleta, la denominada paleta EUR, que es una paleta plana de madera marcada con la marca registrada EUR. y las iniciales de la empresa de ferrocarriles que haya dado su conformidad, fabricada, exportada y facturada directamente a compradores en la Comunidad por las empresas mencionadas en el Anexo II (Código adicional Taric: 8021) cuyos compromisos se han aceptado.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) nº 384/96 y sin perjuicio de los apartados 2 y 3 del artículo 20 de dicho Reglamento, las partes interesadas podr n dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) nº 384/96, las partes interesadas podrán formular comentarios sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) nº 384/96, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.
El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
Fabricantes
"Baum-Holz" SC, PL-10-547 Olsztyn
"DAST" GmbH, PL-60-682 Poznan
Drew-Pol Import-Export, Mr. Wodarz Norbert, PL-46-030 Murow
Eugeninsz Dziorny- Czeslaw Nowak, PL-38-313 Snietnica
FPH "Tina" - E.J. Grabias, PL-40-733 Katowice
Firma Produkcyjno-Handlowa, Mr. Tadeusz Fisher, PL-87-313 Maly Gleboczek
Firma Produkcyjno-Uslugowo-Handlowa "Rol-Mar", Mr. Adam Piatek, PL-57-300 Klodzko
Import-Export, Miroslaw Przybylek, PL-98-363 Klonowa
Internationale Paletten Company, PL-84-300 Lebork
"Kross-Pol" Sp. z o o, PL-78-100 Kolobrzeg
PPH "Drewnex" SA, PL-31-159 Kraków
PPH "GKT" SC, PL-23-414 Majdan Nowy
PPH "Pamadex" J. Szczypka, PL-43-518 Ligota
PPH "Unikat", PL-23-408 Aleksandrow IV
PPHU "ADAPOL" SC, PL-06-200 Wolomin
Sp. "PPHU" Alwa z o o, PL-76-123 Tychowo
PPHU "SMS" -St. Mrozowicz, PL-83-320 Suleczyno
PTH "Mirex", PL-78-100 Kolobrzeg
2PW Peteco" Sp. z o o, PL-04-330 Warszawa
Parafia Rzymsko-Katolicka, M. B. Niepokalanej Dzialalnosc Gospodaroza, PL-33-300 Nowy Sacz
Produkcia Palet "Andrzej Adamus", Mr. Marek Gajzler, PL-63-523 Kuznia Grabowska
Produkcia, Skup Palet Drewnanych, Stanislaw Lachowicz, PL-37-536 Maidan Sieniawski 170
Przedsiebiorstwo "Amesko", Mr. Andrzej Skora, Director, PL-55-100 Trzebnica
Przedsiebiorstwo Handlowe Uslagowe "Justyna", PL-66-620 Gubin
Przedsiebiorstwo Handlowe-Uslugowe "Akropol", PL-30-140 Kraków
Przedsiebiorstwo Handlowe Uslugowe Produkcyjne "Lech", Mr. Lech Szwec, PL-68-200 Zary
Przedsiebiorstwo Obrobki Drewna "Palet-Pol" Sp. o o, Mr. Andrzej Niemiec, PL-66-311 Dabrowka WLKP
Przedsiebiorstwo Produkcyjno Handlowe, Zygmunt Skibinski, ul. Kopernika 18, PL-87-820 Kowal
Przedsiebiorstwo Produkcyjno Handlowe-Uslugowe, "AWA" Sp. z o o, PL-33-300 Nowy Sacz
Przedsiebiorstwo Wielobranzowe, Mr. Zdzislaw Milocki, PL-14-100 Ostroda
"Scan-Product-System Wood" SA, Podczerwone, PL-34-470 Czarny Dunajec
SC "Cama", Mr. Dariusz Zuk, PL-21-004 Krasienin
SUTR "Rol Trak", PL-59-230 Prochowice
Stolarstwo Export-lmport, Mr. Tadeusz Swirski, PL-57-520 Dlugopole Zdroj
Torunskie Przedsiebiorstwo Przemyslu Drzewnego w Toruniu, Mr. Adam
Wisniewski, PL-87-100 Torun
"Transdrewneks" Sp. z o o, PL-86-317 Grudziadz-Owczarki
WZPUM "Euro-Tech", Import-Export Spedycja, PL-87-111 Rakszawa
Wytwazanie Skrzyn i Opakowan Drewnianych, Malgorzata i Ryszard Nowak, PL-77-207 Piaszyna
Zaklad Produkcyjno Bohuszko, Mr. Ryszard Bohnszko, PL-69-220 Osno
Zaklad Produkcyjno Handlowy "Maw" SC, Mr. Andrzej Kulej, PL-58-536 Lubomierz
Zaklad Uslugowo-Handlowy "Rolmex", Mr. E. Cackowski, Direktor, PL-87-600 Lipno
Zaklad Wielobranzowy Produkcyjno Uslugowy, Ryszard Potoniec, PL-33-370 Muszyna
Zaklad Przerobu Drewna, JZS Kawinscy, PL-78-500 Drawsko Pomorskie
Zphu "Drewex", Spolka Cywilna, Ms. Agnieszka Pawlaczyk, PL-66-440 Skwierzyna
ANEXO II
"Baum-Holz" SC, PL-10-547 Olsztyn
Eugeniusz Dziurny-Czeslaw Nowak, PL-38-313 Snietnica
FPH "Tina" - E.J. Grabias, PL-40-733 Katowice
Firma "Sabelmar" - Leszek Sabela, PL-43-525 Konczyce Male
Import-Export, Miroslaw Przybylek, PL-98-363 Klonowa
Internationale Paletten Company, PL-84-300 Lebork
"Kross-Pol" Sp. z o o, PL-78-100 Kolobrzeg
PPH "Drewnex" SA, PL-31-159 Kraków
PPH "GKT" SC, PL-23-414 Maidan Nowy
PPH "Pamadex" J. Szcypka, PL-43-518 Ligota
PPH "Unikat", PL-23-408 Aleksandrow IV
PPHU "ADAPOL" SC, PL-06-200 Wolomin
PPHU "Alpa" Sp. z o o, PL-76-038 Dobrzyca
"PPHU" Alwa Sp. z o o, PL-76-123 Tychowo PPHU "Palimex" Sp. z o o, PL-64-140 Wloszakowice
PPHU "SMS" - St. Mrozowicz, PL-83-320 Suleczyno
PTH "Mirex", PL-78-100 Kolobrzeg
PW "Intur-KFS" Sp. z o o, PL-88-100 Inowroclaw
PW "Peteco" Sp. z o o, PL-04-330 Warszawa
"Paletex" Produkcja Palet, Roman Panasink, PL-01-601 Warszawa
Produkcja Palet "Andrzej Adamus", Mr. Marek Gajzler, PL-63-523 Kuznia Grabowska
Przedsiebiorstwo Produkcyjno Handlowe, Zygmunt Skibinski, ul. Kopernika 18, PL-87-820 Kowal
Przedsiebiorstwo Handlowe-Uszugowe "Akropol", PL-30-140 Kraków
SUTR "Rol Trak", PL-59-230 Prochowice
"Scan-Product-System Wood" SA, Podczerwone, PL-34-470 Czarny Dunajec "Transdrewneks" Sp. z o o, PL-86-317 Grudziadz-Owczarki
WZPUM "Euro-Tech", Import-Export Spedycja, PL-87-111 Rakszawa
ZPH "Palettenwerk" - K. Kozik, PL-34-789 Bystra Podhalanska
Zakzad Przerobu Drewna, JZS Kawinscy, PL-78-500 Drawsko Pomorskie.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid