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Documento DOUE-L-1997-81541

Reglamento (CE) nº 1508/97 del Consejo, de 28 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 423/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia, Filipinas y México.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 31 de julio de 1997, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81541

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 423/97 establece un derecho

antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 originarios, inter alia, de Filipinas;

Considerando que se ha observado un error en la propuesta adoptada por el Consejo, que ha dado lugar a que se atribuyera a una empresa de producción y exportación filipina, Swedish Match Philippines, Inc., un margen medio de subcotización y, por lo tanto, un tipo definitivo de derecho antidumping del 17 % en vez del 13 %, el cual constituye el margen de subcotización determinado por la investigación y la base de la consulta de los Estados miembros en el Comité consultivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 423/97 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) el 43,0 % para las importaciones originarias de Filipinas (código Taric adicional 8900) a excepción de las importaciones producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Swedish Match Philippines, Inc., Manila, a las que se aplicará el tipo del 13,0 % (código Taric adicional 8938);».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable con efectos a partir del 7 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1997
  • Fecha de publicación: 31/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1997
  • Aplicable desde el 7 de marzo de 1997.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la letra B) del art. 2.2 del Reglamento 423/97, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80341).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Encendedores
  • Filipinas
  • Importaciones
  • México
  • Tailandia

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