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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1 Medidas vigentes
(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3433/91, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo, no recargables, de gas y piedra (en lo sucesivo denominados «encendedores») originarios, entre otros países, de Tailandia. El tipo aplicable a los productos originarios de ese país se estableció un 14,1%, a excepción de la empresa Politop Co., Ltd («Politop»), para la que se fijó el 5,8%, y de Thai Merry Co. Ltd., («Thai Merry»), que fue eximida del derecho puesto que había ofrecido un compromiso, aceptado por la Decisión n° 91/604/CEE de la Comisión.
(2) Tras la renuncia del compromiso por parte de Thai Merry y el establecimiento subsiguiente de un derecho antidumping provisional sobre sus exportaciones a la Comunidad, el Consejo, por el Reglamento (CE) n° 398/94, modificó el Reglamento (CEE) n° 3433/91 con el fin de revocar la exención del derecho concedido originalmente a esta empresa. Las exportaciones de Thai Merry a la Comunidad han estado desde entonces sujetas al derecho antidumping definitivo del 14,1%.
2. Solicitud de reconsideración
(3) El 18 de marzo de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la apertura de una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 por lo que se refiere a
las importaciones de encendedores originarios de Tailandia y abrió una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 que fue reemplazado durante la investigación por el Reglamento (CE) n° 384/96, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base antidumping». Esta reconsideración provisional se inicio a consecuencia de una solicitud presentada en marzo de 1994 por la Federación Europea de Fabricantes de Mecheros (EFLM), en nombre de sus miembros, que representaban la casi totalidad de la producción comunitaria del producto similar (en concreto el grupo Bic, que produce en Francia, Grecia y España, el Swedish Match Group, productor en Francia y los Países Bajos, Tokai Seiki GmbH, fabricante alemán, y Flamagás, productor español). Esta solicitud, que alegaba que la medida vigente para las importaciones tailandesas ya no era suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial, contenía suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración.
(4) Puesto que la reconsideración provisional por lo que se refiere a las importaciones originarias de Tailandia era probable que no fuese concluida antes del fin del período quinquenal de aplicación de las medidas afectadas (es decir, el 30 de noviembre de 1996), dicha reconsideración también ha cubierto, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base antidumping, las circunstancias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Reglamento (es decir, las circunstancias en el contexto de una reconsideración por expiración).
3. Denuncias
(5) El 18 de marzo de 1995 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de encendedores originarios de Filipinas y México y abrió una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base antidumping. Este procedimiento se inició a consecuencia de dos denuncias presentadas en agosto de 1994 por lo que se refiere a las importaciones de encendedores originarios de Filipinas y México.
La denuncia referente a las importaciones de Filipinas fue presentada por el grupo BIC, el Swedish Match Group y Tokai Seiki GmbH, que representan más del 90% de la producción comunitaria total del producto similar. Inmediatamente antes de la apertura, el productor español Flamagás se unió a la denuncia.
La denuncia referente a las importaciones originarias de México fue presentada solamente por el grupo Bic y el Swedish Match Group, pero fue aceptada, puesto que los productos denunciantes representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. Inmediatamente antes de la apertura, el productor español Flamagás también se unió a esta denuncia.
Se consideró que las denuncias incluían suficientes pruebas pertinentes del dumping por parte de las importaciones filipinas y mexicanas y del importante perjuicio derivado que justificaban la apertura de procedimientos antidumping. Se consideró, sin embargo, apropiado que las investigaciones pertinentes se llevasen a cabo en el marco de un solo procedimiento, dado que ambas denuncias, presentadas casi al mismo tiempo, suponían alegaciones
similares para importaciones del mismo producto.
4. Apertura de las investigaciones
(6) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes la apertura de la reconsideración y del nuevo procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.
(7) Varios importadores y productores de los países concernidos dieron a conocer sus opiniones por escrito A todas las partes que así lo pidieron se les concedió audiencia.
(8) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación». A efectos de determinar el dumping, el perjuicio y el interés comunitario, el ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura, es decir, por quince Estados miembros.
(9) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas detalladas de los productores comunitarios denunciantes, de dos productores de Tailandia, de un productor mexicano y su exportador vinculado en Estados Unidos, así como de otra empresa vinculada que vendía el producto similar en el mercado mexicano, de tres productores de Filipinas y de una empresa vinculada en Japón, de cuatro importadores en la Comunidad vinculados a los productores de los países exportadores concernidos y de un importador independiente en la Comunidad.
(10) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación del dumping y del perjuicio e investigó en los locales de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios denunciantes:
Empresas productoras:
- BIC SA, Redon, Francia;
- Feudor SA (Swedish Match), Rillieux-LePape, Francia;
Fabricantes y oficinas de venta:
- Flamagás SA, Barcelona, España;
- Laforest BIC SA, Tarragona, España;
- Violes BIC SA, Atenas, Grecia;
Empresas de venta:
- BIC Deutschland GmbH, Ettlingen, Alemania;
- BIC SA, Clichy, Francia;
- Biro BIC Limited, Londres, Reino Unido;
- Cricket SA (Swedish Match), Rillieux-LePape, Francia;
- Ebas Nederland (Poppell BV-Swedish Match), Eindhoven, Países Bajos;
b) productores/exportadores: de Tailandia:
- Politop Co., Ltd, Bangkok, Tailandia;
- Thai Merry Co., Ltd, Samutsakorn, Tailandia; de Filipinas:
- Iwax Philippine, Inc, Rosario, Cavite, Filipinas (la investigación también cubre a la empresa vinculada Iwahori Philippines, Inc, Mariveles, Bataan, Filipinas);
- Iwax Inc, Shizooka, Japón (para las exportaciones de sus filiales Iwax
Philippine, Inc e Iwahori Filipinas, Inc);
- Swedish Match Philippines, Inc, Manila, Filipinas; de México:
- JMP México, SA de CV, Tijuana, (para su producción de encendedores en México);
- Tokai de México, de CV, Cuernavaca, México (para sus ventas nacionales de encendedores en México);
- Scripto Tokai Corp., Fontana, Estados Unidos (para sus exportaciones a la Comunidad de encendedores manufacturados por JMP en México);
c) importadores vinculados a los productores/exportadores:
- Iwax (Reino Unido) Ltd, Ballymoney, Reino Unido; este importador se hizo independiente después del período de investigación;
- Poppell BV (Swedish Match), Eindhoven, Países Bajos;
- Tokai Seiki GmbH, Mönchengladbach, Alemania;
- Tokai Seiki BV, Hoofddorp, Países Bajos;
d) importadores independientes:
- Pollyflame International BV, Roelofarendsveen, Países Bajos.
5. Procedimiento ulterior
(11) Varios elementos (detallados en los considerandos 40 a 44) llevaron a la Comisión a concluir que procedía la evaluación acumulativa del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes tanto del país sujeto a reconsideración (Tailandia) como los dos países sujetos a un nuevo procedimiento (Filipinas y México).
Como consecuencia, desde un punto de vista procesal, se consideró que las medidas definitivas deberían adoptarse directamente para los tres países concernidos, sin recurrir al paso intermedio de los derechos provisionales (un planteamiento que también implicó que tendrían que derogarse simultáneamente las medidas en vigor para las importaciones tailandesas).
(12) La Comisión continuó, en consecuencia, buscando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(13) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y se les concedió también un plazo para presentar sus observaciones (u ofrecer compromisos).
(14) Las partes no presentaron ningún comentario por escrito o presentaron comentarios que no justificaron ninguna alteración de las conclusiones preliminares. En el plazo especificado, tres productores/exportadores ofrecieron compromisos.
(15) El establecimiento de conclusiones que, sin recurrir al paso intermedio de los derechos provisionales, podrían considerarse como finales, hizo necesario facilitar a todas las partes implicadas la información preliminar y final y concederles tiempo suficiente para presentar sus opiniones. Esto, junto con el establecimiento de compromisos apropiados, demostró ser largo y, en consecuencia, la investigación sobrepasó la duración normal prevista en el apartado 9 del artículo 6 y en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base antidumping.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(16) El producto sujeto al derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1), así como el sujeto al procedimiento iniciado para las importaciones de Filipinas y México son los encendedores de bolsillo, no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00
Debe recordarse a este respecto que hay otros encendedores no recargables en el mercado (los encendedores piezoeléctricos) cuyas características técnicas son muy diferentes de las del producto previamente mencionado. Por lo tanto, no se consideró que fueran idénticos al producto afectado en la investigación original referente a Tailandia, no fueron cubiertos por la investigación original y se excluyeron de las medidas. En el curso la reconsideración actual y del nuevo procedimiento no se ha encontrado ningún motivo que justificase proceder de otra forma. Por consiguiente, los encendedores piezoeléctricos quedan fuera del ámbito de las presentes investigaciones.
Tras la comunicación de la información, las autoridades tailandesas alegaron que existen dos segmentos en el mercado comunitario de encendedores, el de gama alta, cubierto por la producción comunitaria, y el de gama baja, que cubren las importaciones, incluidas las de Tailandia. Este argumento, ya conocido de ocasiones anteriores, no puede aceptarse por las mismas razones expuestas en el pasado, es decir:
Dividir un mercado en segmentos requiere que por lo menos existan diferencias perceptibles en las diferencias físicas que sean percibidas por el consumidor y que haya canales de venta separados. Estas condiciones no se cumplen en el presente caso porque todos los productos, que son percibidos en general como «no piezoeléctricos y no recargables» se venden sin distinción en el mismo tipo de tiendas a consumidores que tienen las mismas expectativas, o sea, comprar un producto desechable que pertenece a una misma categoría de productos de uso corriente.
Finalmente, hay que observar que aunque el producto considerado se fabrique en diversos tamaños y modelos, todos estos encendedores tienen las mismas características técnicas y aplicaciones básicas y desempeñan la misma función. Por consiguiente, como en las investigaciones previas, se consideró la gama entera de modelos como una sola categoría de productos.
2. Producto similar
(17) Por lo que se refiere a los encendedores producidos y vendidos nacionalmente en los tres países concernidos para los que se disponía de información, la investigación mostró que eran iguales en todos los aspectos, o muy parecidos a los exportadores a la Comunidad desde otros países.
(18) La investigación también estableció que los encendedores producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario y los importados de los tres países concernidos poseen características físicas y técnicas básicas similares y se destinan al mismo uso. Mientras que puede haber algunas diferencias de menor importancia entre el producto importado de los países concernidos y la producción comunitaria, estas diferencias (por ejemplo en la presentación o la técnica utilizada para el montaje del encendedor) no afectan a las características y propiedades sustanciales del producto. Los encendedores producidos y vendidos por la industria de la Comunidad y los importados de los tres países concernidos deben, por lo
tanto, considerarse como productos similares.
(19) Por consiguiente, se concluye que los encendedores producidos y vendidos en la Comunidad, así como los producidos y vendidos en Tailandia, Filipinas y México y los exportados a la Comunidad desde estos tres países deben considerarse como «productos similares», en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base antidumping.
C. DUMPING
1. Valor normal
a) Tailandia
(20) Un exportador tailandés que cooperó, cuyas exportaciones representaron casi el 100% de las importaciones comunitarias totales procedentes de Tailandia durante el período de investigación, había vendido encendedores en su mercado interior. Para dos modelos, el valor normal se basó en los precios de venta nacionales, puesto que después de la exclusión, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base antidumping, de las ventas no rentables, se constató que las ventas rentables restantes de modelos comparables representaban por lo menos el 5% del volumen de ventas de los modelos afectados a la Comunidad. Para un tercer modelo, a falta de suficientes ventas rentables de un modelo comparable, el valor normal fue calculado sobre la base de los costes de fabricación y de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio. Se establecieron estos gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio sobre la base de las ventas rentables previamente mencionadas.
(21) Para el otro exportador tailandés no pudo calcularse ningún dumping debido a que la empresa había dejado de exportar en 1992.
b) México
(22) El único exportador mexicano que cooperó, cuyas exportaciones representaron casi el 100% de la importaciones comunitarias totales procedentes de México durante el período de investigación, se dedicaba completamente a la exportación pero, sin embargo, fue capaz de proporcionar información relativa a las ventas del producto similar en su mercado interior, puesto que otra empresa del mismo grupo producía y vendía encendedores en el mercado mexicano. Sin embargo, las ventas en cuestión, que eran las únicas ventas nacionales del producto similar disponible en México, se demostró que se hacían con pérdidas y que las ventas rentables restantes representaban menos del 5% de las cantidades exportadas a la Comunidad.
(23) Por consiguiente, la Comisión calculó el valor normal para este exportador añadiendo al coste de fabricación de cada modelo exportado los gastos de venta, generales y administrativos nacionales disponibles en México, es decir, los de la empresa vinculada que vendía encendedores en México. Por lo que se refiere al beneficio, dada la falta de ventas rentables representativas en México y la indisponibilidad de datos fiables sobre las ventas de la misma categoría general de productos en este país, hubo que buscar una solución alternativa razonable.
(24) Con este fin se examinó si Tailandia, para la que se disponía de datos representativos y fiables, podía ser considerada como un mercado comparable
a México en el sector afectado y, así, una referencia apropiada para la determinación del beneficio. Este examen llevó a la conclusión de que las condiciones que prevalecían en ambos mercados eran similares. Por otra parte, el exportador concernido reconoció que el margen de beneficio logrado en Tailandia no excedía el conseguido normalmente en el mercado mexicano en el mismo sector empresarial. Por lo tanto, con el fin de calcular el valor normal para cada modelo exportado por el exportador mexicano que cooperó, se añadió el margen de beneficio establecido en Tailandia, de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base antidumping, al coste mexicano de fabricación y a los gastos de venta, generales y administrativos nacionales.
c) Filipinas
(25) La comparación de las estadísticas de importación, después de la exclusión, sobre la base de datos disponibles, de ciertos encendedores que están fuera del ámbito de la investigación (véase el considerando 16) con las cantidades comunicadas por los tres exportadores filipinos que cooperaron durante el período de investigación, mostró un nivel de cooperación de cerca del 100%.
(26) En Filipinas, dos exportadores que cooperaron pertenecientes al mismo grupo se dedicaban completamente a la exportación. El tercer exportador que cooperó vendía en su mercado interior a través de una empresa vendedora vinculada durante el período de investigación, pero esta última, recientemente independizada, se negó a cooperar. Por lo tanto, no pudo recibirse ninguna información relativa a las ventas del producto similar (o de la misma categoría general de productos) en el mercado filipino y hubo que calcular el valor normal sobre la base de los datos disponibles.
(27) Con este fin, se examinó si Tailandia, para la que se disponía de datos representativos y fiables, podía ser considerada como mercado comparable a Filipinas en el sector afectado y ser, pues, una referencia apropiada para la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio. Este examen llevó a la conclusión de que las condiciones que prevalecían en ambos mercados eran similares. Por otra parte, los exportadores concernidos admitieron que los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el margen de beneficio logrado en Tailandia no excedían de los encontrados normalmente en el mercado filipino en el mismo sector empresarial. Por lo tanto, con el fin de calcular el valor normal en el caso de los tres exportadores filipinos que cooperaron, la Comisión añadió a su coste respectivo de fabricación de cada modelo exportado, de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base antidumping, una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio basado en las cantidades respectivas establecidas en Tailandia.
2. Precio de exportación
(28) Prácticamente todas las transacciones de exportación hechas por los exportadores concernidos durante el período de investigación fueron consideradas (solamente algunos modelos vendidos en cantidades muy pequeñas no se tomaron en cuenta, de común acuerdo con los representantes de las empresas concernidas).
(29) Cuando las ventas de exportación fueron hechas directamente a importadores independientes, los precios de exportación fueron establecidos sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad.
(30) Cuando las exportaciones fueron hechas a empresas vinculadas que importaron el producto afectado en la Comunidad, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente, ajustados para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana y un margen de beneficio razonable (es decir el 5%). Se estableció este último sobre la base de los márgenes de beneficio considerados razonables en este sector empresarial para importadores independientes.
Cuando las asignaciones de costes para los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores eran necesarias para el cálculo de los precios de exportación, éstos fueron hechos generalmente sobre la base del volumen de negocios, a excepción de los casos en que los importadores proporcionaron suficientes pruebas para justificar otro método de asignación. Estas asignaciones incluyeron todos los costes generales de administración y de venta vinculados con las ventas consideradas tanto del exportador como del importador vinculado. Al calcular los precios de exportación se tuvieron en cuenta los descuentos y rebajas en las ventas del importador vinculado a los compradores independientes.
3. Comparación
(31) Se comparó el valor normal medio ponderado por modelo, según lo determinado anteriormente y a precio de fábrica, con el precio de exportación, sobre la base del precio medio ponderado en el caso de Tailandia y para cada transacción individual en el caso de Filipinas y México. En estos últimos casos hubo que calcular el precio de exportación sobre la base de los precios de reventa al primer comprador independiente. Estos precios de reventa y los correspondientes precios de exportación calculados mostraron pautas de precios que diferían perceptiblemente entre diversos compradores, zonas o plazos, lo que habría supuesto que el grado completo de dumping practicado no habría sido reflejado en caso de que se hubiese usado el método basado en la media ponderada de los precios de exportación.
(32) En cuanto a las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, fueron concedidos ajustes de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base antidumping, cuando se facilitaron pruebas satisfactorias Tales ajustes se referían a diferencias en costes para el nivel de comercio (calculado sobre la base de los costes de publicidad contraídos en el mercado interior pero no sobre las exportaciones), transporte, seguro, mantenimiento, envasado y crédito.
4 Márgenes de dumping
(33) El examen de los hechos mostró la existencia del dumping para todos los exportadores que cooperaron para los cuales pudieron hacerse cálculos y para los que los márgenes de dumping eran iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación debidamente ajustados.
(34) Los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje
del precio franco en frontera de la Comunidad son, según lo establecido abajo:
Tailandia:
Thai Merry: 51,9%;
México: producción de JMP México y exportaciones de Scripto Tokai Corp., Estados Unidos: 27,1%;
Filipinas:
- producción de Iwax Philippine Inc, e Iwahori Philippines Inc y exportaciones de Iwax Inc Japón (margen único de dumping): 52,6%;
- Swedish Match Philippines, Inc: 36,7%.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(35) La investigación confirmó que los productores comunitarios denunciantes, representados por la Federación Europea de Fabricantes de Mecheros (en cuyo nombre se había presentado la solicitud de reconsideración provisional para las importaciones tailandesas) o actuando por separado en dos grupos distintos (uno que presentó la denuncia referente a las importaciones originarias de Filipinas y otro la de México) suponían en todos los casos una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar.
(36) Durante el curso de la investigación llevada a cabo por lo que se refiere a las empresas anteriormente mencionadas, se comprobó que dos productores o grupos de productores, a saber Tokai Seiki GmbH, así como una de sus filiales de ventas en la Comunidad, y las empresas que pertenecían al grupo Swedish Match estaban vinculadas al único exportador mexicano y a un exportador filipino, respectivamente, y que también importaron el producto objeto de dumping de los países concernidos.
En estas circunstancias, la Comisión examinó si, habida cuenta de lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base antidumping, estas empresas deben ser excluidas «de la industria de la Comunidad». A este respecto, debe recordarse que dicha letra no establece la exclusión automática de los productores que están vinculados a exportadores o que importan por sí mismos los productos objeto de dumping, sino que obliga a la Comisión a examinar caso por caso si procede la exclusión del productor.
(37) En cuanto a Tokai Seiki GmbH, tiene que observarse en primer lugar que esta empresa había dejado claro que solamente apoyó la acción contra Filipinas y Tailandia y que su cooperación como productor comunitario potencial se restringió a las investigaciones para estos dos países. En segundo lugar, la investigación mostró que este productor no sólo estaba vinculado al único exportador mexicano sino que también era responsable de una proporción muy amplia de las importaciones totales en la Comunidad de encendedores declarados como originarios de México.
A este respecto, debe recordarse que las investigaciones referentes a las importaciones mexicanas y filipinas se llevaron a cabo en el marco de un solo procedimiento (véase el considerando 5) y que se constató que era posible una evaluación acumulativa del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia, Filipinas y México (véanse los considerandos 40 a 44). En este contexto, se consideró que tener en cuenta
la situación de Tokai Seiki GmbH en la evaluación global del perjuicio no era apropiado puesto que, dada la importancia de las importaciones de México, se habrían obtenido resultados no fiables. Por consiguiente, se consideró apropiado a excluir Tokai Seiki GmbH de «la industria de la Comunidad».
(38) Por lo que se refiere a las empresas que pertenecían al grupo Swedish Match, que están vinculadas al exportador filipino Swedish Match Philippines Inc, parece apropiado determinar si esas empresas (que eran denunciantes en los tres casos y cooperaron completamente en las tres investigaciones) eran fundamentalmente productores con una actividad adicional basada sobre importaciones y simplemente suplían su producción comunitaria, o si eran importadores con una producción adicional relativamente limitada en la Comunidad.
La investigación reveló que la actividad de importación de las empresas que pertenecían al grupo Swedish Match por lo que se refiere al producto afectado originario de Filipinas era sumamente limitada, ya que la base de sus operaciones relativas al producto afectado seguía estando radicada en la Comunidad. Por consiguiente, se consideró apropiado mantener a las empresas concernidas en «la industria de la Comunidad».
(39) Las conclusiones sobre el perjuicio establecidas a continuación están por lo tanto basadas en la información presentada por las empresas que cooperaron con excepción de Tokai Seiki GmbH, a saber, los productores que pertenecen al grupo Bic y al grupo Swedish Match y a la empresa española Flamagás.
E. PERJUICIO
1. Acumulación
(40) El Reglamento de base antidumping requiere, como condición previa de la acumulación, que los países concernidos estén sujetos a investigaciones simultáneas, que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país no sea insignificante (es decir, más del 2%) y que el volumen de importaciones procedentes de cada país no sea insignificante. Cuando se cumplen tales condiciones, las condiciones de competencia deben examinarse, en especial para determinar si los productos importados originarios de los países concernidos son permutables, se venden a niveles de precios similares, tienen canales comunes o similares de distribución y están simultáneamente presentes en los mismos mercados geográficos.
(41) A este respecto hay que observar que los encendedores exportados de los tres países concernidos están sujetos a investigaciones simultáneas que han establecido márgenes de dumping que van del 27,1% hasta un 52,6%. Además, ninguno de los países exportadores concernidos entregó en la Comunidad cantidades que representen una cuota de mercado inferior al 1%, lo que podía haber sido considerado como insignificante.
Por lo que se refiere a sus condiciones de competencia, los productos importados originarios de los tres países concernidos se consideran permutables, se vendieron a niveles de precios similares, cuentan con canales similares de distribución y están simultáneamente presentes en los mismos mercados geográficos.
En este contexto, los siguientes argumentos fueron presentados por las partes interesadas:
(42) Los dos productores filipinos vinculados cuestionaron la conveniencia de la acumulación en el caso de las importaciones filipinas y mexicanas debido al hecho de que las diferencias en el volumen y la progresión de las importaciones entre estos dos países podrían afectar a la conclusión anteriormente mencionada de que los encendedores filipinos y mexicanos competían bajo condiciones similares en el mercado comunitario.
En apoyo de esta aserción, alegaron que el coeficiente de incremento real de las importaciones filipinas no era, con mucho, tan grande como el de las mexicanas y que la diferencia podía permitir una evaluación separada del impacto de las importaciones en el mercado comunitario. Se proporcionó información mostrando que la progresión real de las importaciones filipinas era menos marcada que la recogida en Eurostat. Se hizo referencia también a un caso previo donde la Comisión había decidido no acumular las importaciones procedentes de Corea y China porque la investigación había mostrado progresiones diametralmente opuestas en el considerando 42 de dicho Reglamento por lo que se refiere al volumen de importación y la cuota de mercado, así como diferencias marcadas en las respectivas políticas de fijación de precios de estos dos países.
Sin embargo, mientras que la progresión de las importaciones filipinas (aumento de la cuota de mercado desde el 2% en 1990 hasta un 3,3% en 1994) es menos marcada que para las mexicanas, en las cuales el punto de partida era más bajo (la cuota mexicana, el 0,1% en 1990, alcanzó el 9,2% en 1994), ambos países lograron una cuota de mercado significativa durante el período de investigación y las exportaciones fueron hechas a precios perceptiblemente subcotizados con respecto a los de la industria de la Comunidad. Además, vale la pena observar que tanto las importaciones filipinas como las mexicanas han aumentado en términos absolutos y de cuota de mercado y los niveles de subcotización de precios practicados eran muy similares.
Por lo tanto se consideró que las posiciones respectivas de las importaciones filipinas y mexicanas en el mercado comunitario no eran suficientemente diferentes para justificar que las condiciones de competencia entre los encendedores filipinos y mexicanos fuesen diferentes. Por consiguiente, la alegación anteriormente mencionada no pudo aceptarse.
(43) El representante de uno de los exportadores tailandeses también alegó que el perjuicio causado por las importaciones tailandesas no debía evaluarse acumulativamente con el mexicano y filipino porque aunque el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base permite la acumulación en caso de investigaciones simultáneas, la acumulación de las tailandesas, objeto de una reconsideración provisional, con las mexicanas y filipinas sería inoportuna, ya que las normas jurídicas (y las pruebas legales consiguientes) que se aplican en tal reconsideración serían diferentes de las aplicables a un nuevo procedimiento.
Por lo que se refiere a la conveniencia de una evaluación global del impacto de importaciones ya sujetas a medidas y de importaciones que se investigan por primera vez, se considera que puesto que el Reglamento de base
antidumping no impide tal método, en especial cuando una investigación completa de perjuicio se ha llevado a cabo, la decisión a este respecto debe tomarse para cada caso en función de las circunstancias, es decir, examinando las repercusiones del comportamiento respectivo de los países exportadores concernidos.
A este respecto, debe considerarse que las medidas antidumping aplicables a las importaciones tailandesas no impidieron a este país exportador, después de la denuncia de su compromiso por el exportador tailandés principal en 1993, recurrir de nuevo al dumping perjudicial, con lo que Tailandia parece adoptar un comportamiento muy similar al de Filipinas y México.
Esta semejanza del comportamiento significa que, a pesar de las medidas en vigor (que probablemente fueron insuficientes desde el principio para contrarrestar el dumping perjudicial), las importaciones del país sujetas a reconsideración pueden haber contribuido, junto con las procedentes de los países sujetos al nuevo procedimiento, al perjuicio atribuible a las importaciones objeto de dumping investigadas.
(44) Por lo tanto, se consideró que la semejanza del comportamiento de los tres países exportadores concernidos (con la imposibilidad consiguiente de evaluar por separado su contribución respectiva al perjuicio), así como el hecho de que se cumplen los criterios anteriormente mencionados referentes a las condiciones de competencia, permite la acumulación.
Esta óptica fue criticada por las autoridades tailandesas basándose en que ello confundiría en cuanto a si habría que imponer derechos antidumping para Filipinas y México o si los derechos existentes (para las importaciones de Tailandia) deberían seguir siendo aplicables (modificadas, en el contexto de una reconsideración provisional que también cubriese las circunstancias que deberían examinarse en una reconsideración de expiración).
Esta alegación no puede aceptarse porque el argumento de que los niveles de perjuicio aplicables a las reconsideraciones del presente tipo serían superiores al aplicable a los nuevos procedimientos no es correcto, en especial teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3 y 11 del Reglamento de base. En el contexto, de una reconsideración como la actual, las instituciones siempre han tenido en cuenta el hecho de que las medidas existentes podrían haber limitado los efectos perjudiciales de las importaciones examinadas. Las importaciones pueden haber continuado siendo perjudiciales o haber cambiado hasta el punto de confirmar que el perjuicio podría volver a reproducirse en el caso de que no existiesen tales medidas.
Por todo ello, se confirma la pertinencia de una evaluación acumulativa del efecto simultáneo de las importaciones objeto de dumping de los tres países considerados.
2. Consumo comunitario total
(45) Para calcular el consumo aparente total del producto en cuestión en el mercado comunitario, las ventas de los productores comunitarios en la Comunidad fueron añadidas a las importaciones totales en la Comunidad, según lo declarado bajo el código NC 9613 10 00 (excluyendo sin embargo, para Filipinas, los encendedores no recargables piezoeléctricos, sobre la base de datos fiables recogidos durante la investigación). Sobre esta base, el consumo aparente total de encendedores ha crecido entre 1990 y 1994 en un
21%.
(46) Sin embargo se sabe que este alto coeficiente de incremento debe ser puntualizado porque los importadores (que anticipaban un mayor derecho antidumping sobre los encendedores chinos) importaron grandes cantidades de la República Popular de China a finales de 1994. Parte de estas cantidades (alrededor de 65 millones de unidades), que no pudieron comercializarse antes de 1995, fueron guardadas como existencias y esta situación aumentó artificialmente el consumo aparente total en 1994.
Así pues, para evaluar el coeficiente de incremento real del consumo comunitario, la Comisión ha calculado que la parte de las importaciones despachadas de aduana en 1994 (176,7 millones de unidades) que pudieron ser revendidas (por los importadores a comerciantes o minoristas) en el mismo año ascendió a aproximadamente 110 millones de unidades. Sobre esta base, el aumento en el consumo total es del 11% (en vez del 21%). Tal incremento parece reflejar bastante la tendencia real del consumo comunitario.
3. Factores relativos a las importaciones objeto de dumping
a) Coeficiente de aumento de las importaciones
(47) El coeficiente de incremento global de las importaciones procedentes de los países concernidos fue muy significativo (más del 280%). Efectivamente, entre 1990 y 1994, las cantidades:
- fueron multiplicadas por más de 120 en el caso de México (aunque desde un punto de partida sumamente bajo);
- aumentaron en más del 95% en el caso de Filipinas;
- aumentaron un 18% en el caso de Tailandia. En el contexto de una reconsideración, tal aumento sigue siendo significativo, pues parece probable que la imposición de medidas antidumping en 1991 (y su modificación en 1994) tuvo un impacto en el coeficiente de incremento de las importaciones tailandesas, incluso si estuvo limitado por la disminución de los precios de venta tailandeses tras la denuncia de su compromiso por el exportador tailandés principal.
b) Cuota de mercado
(48) Las importaciones procedentes de los tres países concernidos, consideradas conjuntamente, ganaron entre 1990 y 1994 un 10% adicional del mercado comunitario para el producto en cuestión (su cuota de mercado pasó del 4,6% hasta un 15%). Mientras tanto, en un mercado cada vez mayor, los productores comunitarios han perdido una cuota sustancial, bajando más de un 8,5%, desde el 57,3% en 1990 hasta un 48,6% en 1994. Esto significa que, globalmente, se ha erosionado ligeramente la posición de otros países terceros también (un examen más detallado sin embargo muestra, según lo explicado en el considerando 70 que la República Popular de China aumentó sustancialmente su cuota del mercado comunitario en detrimento de países exportadores con excepción de los sujetos a las presentes investigaciones).
c) Precios de las importaciones
(49) Para la comparación de modelos, como en todas las investigaciones previas referentes a encendedores, se consideró apropiado que solamente los encendedores con una cantidad igual o casi igual de gas, y por lo tanto un número similar encendidos, se tomasen como base para el cálculo de la subcotización.
(50) Cuando las ventas fueron hechas a importadores independientes, la comparación fue hecha entre el precio de importación CIF, ajustado al nivel despachado de aduana, entregado al cliente y el precio de venta en la Comunidad Europea de los productores comunitarios en la misma fase comercial. Cuando las ventas se hicieron a un importador vinculado, la comparación de precios fue hecha sobre la base de las ventas al primer cliente independiente.
Se constató que el nivel medio de subcotización de precios, expresado como porcentaje del precio medio de la industria de la Comunidad, fue más del 30% en todos los casos excepto uno (la empresa filipina vinculada a Swedish Match, cuyas exportaciones a la Comunidad, en cantidades sumamente limitadas, no pueden considerarse como representativas de las exportaciones filipinas de encendedores). Esto significa que los precios de los encendedores importados de los países concernidos estaban perceptiblemente por debajo de los precios practicados por los productores comunitarios durante el período de investigación.
4. Situación de la industria de la Comunidad
a) Generalidades
(51) El mercado de los mecheros es muy dependiente en gran medida del precio. Para poder vender o guardar la cuota de mercado, los productores y compradores tienden a ajustar sus precios al nivel más bajo de la oferta. Esto significa que, enfrentada a importaciones objeto de dumping a bajo precio, la industria de la Comunidad se vio forzada a bajar sus precios para intentar mantener la cuota de mercado, el nivel de producción y la utilización de capacidad, o a perder cuota de mercado en caso de intentar mantener sus precios.
b) Capacidad, producción y ventas
(52) Entre 1990, y el período de investigación, la capacidad seguía siendo estable mientras que la producción aumentó muy ligeramente. Las ventas crecieron ligeramente en volumen y muy ligeramente en valor.
c) Cuota de mercado
(53) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó de un 57,3% en 1990 hasta un 48,6% en el período de investigación.
d) Precios
(54) Por término medio los precios subieron ligeramente hasta 1992 y luego disminuyeron ligeramente. Hay que observar a este respecto que, en un intento por guardar su cuota de mercado, la industria de la Comunidad, durante el período examinado, vendió cantidades cada vez mayores de productos con ejecuciones especiales (tales como encendedores impresos, que habrían justificado normalmente niveles de precios más altos que los de los encendedores normales). La investigación mostró que tales mayores niveles de precios, que se asociarían normalmente a productos más sofisticados, no podían mantenerse, con el impacto consiguiente en la rentabilidad de la industria de la Comunidad.
e) Rentabilidad
(55) El rendimiento medio de la industria de la Comunidad por las ventas del producto similar, negativo en 1990, mejoró y llegó a ser ligeramente positivo en 1991. Se deterioró de nuevo aunque siguió siendo positivo en
1992. En 1993 fue de nuevo negativo. Durante el período de investigación, el precio medio de las ventas estaba ligeramente por encima del coste medio de producción.
f) Empleo
(56) En un esfuerzo para reducir sus costes, la industria de la Comunidad continuó reduciendo el número de sus empleados (una reducción del 8% entre 1990 y 1993 se compensó en parte en 1994, pero el número de empleados seguía siendo, en 1994, un 4% inferior a su nivel de 1990).
5. Conclusión sobre el perjuicio
(57) Los precios de las importaciones subcotizaron sustancialmente el precio medio de la industria de la Comunidad, más del 30% (a excepción de la empresa filipina vinculada a un productor comunitario cuyas exportaciones fueron demasiado limitadas para poder considerarse como representantes de las exportaciones filipinas).
(58) El perjuicio a la industria de la Comunidad durante el período investigado adoptó principalmente la siguiente forma:
- pérdida de cuota de mercado: los productores comunitarios han perdido un 8,5% entre 1990 y 1994 (un 15% si se compara 1994 con 1992). Dado que, en volumen, sus ventas seguían siendo estables, esto significa que no pudieron beneficiarse del crecimiento del mercado;
- insuficiente rentabilidad: la rentabilidad global de la industria de la Comunidad seguía siendo muy baja (particularmente para una industria que requiere inversiones sustanciales para innovar). Esto resulta del hecho de que sus precios, en gran medida subcotizados, no pudieron aumentarse, incluso ligeramente, durante los últimos cinco años (a pesar del hecho de que la cuota de los productos con ejecuciones especiales, normalmente más costosos, creció). Si el bajo nivel de rentabilidad de los productores comunitarios alcanzado en 1994 continuase, no será viable. Esto crea un riesgo de ver a los productores comunitarios, en un plazo relativamente corto, trasladar su producción fuera de la Comunidad.
(59) En resumen, la industria de la Comunidad, que parecía estar recuperándose de los efectos del dumping pasado, está aún en una situación financiera y de mercado muy precaria y, sobre esta base se concluye que se ha visto afectada desfavorablemente y ha sufrido un perjuicio que puede calificarse como importante.
F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO
(60) Con el fin de determinar si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las importaciones tailandesas, mexicanas y filipinas objeto de dumping y si otros factores causaron o contribuyeron a ese perjuicio, se examinaron los siguientes elementos:
1. Efecto de las importaciones objeto de dumping
(61) Al examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping se constató que el volumen cada vez mayor y los precios a la baja de las importaciones objeto de dumping coincidieron con la pérdida de cuota de mercado y el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.
(62) Efectivamente, entre 1990 y el período de investigación, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres
países concernidos aumentó perceptiblemente, del 4,6% hasta un 15%, es decir, más del 10% del consumo total, mientras que la cuota de la industria de la Comunidad disminuyó más del 8,5% del consumo comunitario total. Además, durante el período de investigación, los precios de los encendedores importados de Tailandia, Filipinas y México estaban perceptiblemente por debajo de los precios practicados por los productores comunitarios (por término medio más del 30%).
Dado que el mercado en cuestión depende en gran medida del precio, según lo explicado ya en el considerando 51, está claro que esta subcotización de precios significativa por parte de las importaciones objeto de dumping tailandesas, filipinas y mexicanas, con una cuota de mercado cada vez mayor, afectó perceptiblemente a la industria de la Comunidad, y tanto más en la medida en que los productos importados se vendieron a través de los mismos canales de ventas y a los mismos clientes que los de la industria de la Comunidad.
2. Efectos de otros factores
a) Volumen y precios de las importaciones no vendidas a precios objetos de dumping
(63) Las importaciones procedentes de países terceros distintos de los sujetos a las medidas antidumping o a las presentes investigaciones aumentaron un 34% entre 1990 y 1994. Sin embargo, este aumento no es muy significativo en términos de cuota de mercado (del 10% en 1990 hasta un 11,3% en 1994).
(64) En cuanto a los niveles de precios de estas importaciones, hay que subrayar que los datos de Eurostat, basados en una mezcla de diversos encendedores, no pueden considerarse como base conveniente con el fin de establecer precios unitarios exactos. En todo caso, ninguna parte presentó pruebas justificadas de que los niveles de precios reales de estas importaciones subcotizasen perceptiblemente los precios de la industria de la Comunidad.
b) Evolución de la demanda y estructura del consumo
(65) Según resulta de los considerandos 45 y 46 ninguna contracción de la demanda ni otros cambios negativos en las estructuras del consumo tuvo lugar durante el período investigado.
c) Prácticas comerciales y competencia entre productores de países terceros y comunitarios
(66) No se presentó ninguna prueba referente a la existencia de prácticas comerciales restrictivas de países terceros que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad. En cuanto a la competencia entre otros países terceros y productores comunitarios, no hay ningún otro caso que, aparte del de las importaciones chinas, requiera una consideración especial.
d) Progresos en la tecnología, comportamiento de las exportaciones y productividad de la industria de 1a Comunidad
(67) La capacidad de la industria de la Comunidad para seguir y superar a sus competidores como en cuanto a avances tecnológicos es evidente, puesto que los productores comunitarios han registrado varias patentes valiosas referentes a la fabricación de encendedores.
(68) La capacidad de la industria de la Comunidad de competir en mercados de
exportación extracomunitarios también está clara (las ventas de los productores comunitarios a países terceros aumentaron un 14% entre 1990 y 1994).
(69) Lo mismo se aplica a la productividad por trabajador de la industria de la Comunidad, que ha mejorado ligeramente entre 1990 y 1994.
e) Impacto de otras importaciones vendidas a precios objeto de dumping
(70) El caso de la República Popular de China se examinó especialmente en este contexto. Este país efectivamente pareció aumentar sustancialmente su cuota de mercado en la Comunidad durante el período de 1990 a 1994. Las cantidades exportadas a la Comunidad eran muy sustanciales y los precios no sólo objeto de dumping sino también muy bajos. Mediante el Reglamento (CE) n° 1006/95 del Consejo estas importaciones se sometieron a un derecho antidumping mayor.
Todos los exportadores que cooperaron han alegado que se vieron forzados a seguir la pauta china para continuar vendiendo. Aunque este argumento no sea totalmente infundado, se considera que el hecho de que la República Popular de China se haya convertido en uno de los protagonistas principales del mercado (en gran parte a través del dumping) no puede eximir a otros países exportadores, con cantidades que están lejos de ser insignificantes, de su responsabilidad por recurrir al dumping perjudicial.
Además, esto no rebate el hecho de que la competencia severa de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Tailandia, Filipinas y México ha participado perceptiblemente en la presión a la baja sobre los precios de los mecheros en la Comunidad.
3. Conclusión sobre la causalidad
(71) A pesar del hecho de que otro elemento, a saber, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, puede haber tenido un impacto negativo en la industria de la Comunidad, se considera que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia, Filipinas y México han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en los diversos elementos establecidos arriba y especialmente el nivel de subcotización de los precios y las cantidades afectadas que conllevaron una presión a la baja significativa sobre los precios.
G. CONTINUACION O REAPARICION DEL DUMPING Y DEL PERJUICIO (TAILANDIA)
(72) Puesto que, según lo explicado en el considerando 4, la reconsideración provisional por lo que se refiere a las importaciones originarias de Tailandia era probable que no se concluyera antes del fin del período quinquenal de aplicación de las medidas afectadas, la reconsideración referente a este país también ha cubierto las circunstancias que deben examinarse en el contexto de una reconsideración de expiración, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base antidumping.
(73) En el curso de este examen, llevado a cabo con objeto de determinar, en el supuesto de que las medidas contra Tailandia expirase, si sería probable que tal vencimiento supusiera una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, los siguientes elementos fueron constatados como pertinentes:
- puesto que, ya antes de cualquier vencimiento previsible, las
importaciones tailandesas afectadas han continuado siendo objeto de dumping (por otra parte a un nivel más alto que el establecido originalmente), se considera altamente poco probable que la expiración de las medidas podría resultar o coincidir con la desaparición del dumping,
- por lo que se refiere al análisis del perjuicio, debe considerarse que si no se hubiese alcanzado la conclusión sobre la acumulación y por lo tanto las importaciones tailandesas se hubiesen examinado de forma aislada, se habría constatado que eran aún perjudiciales hasta tal punto (dados los resultados de la investigación en cuanto al volumen y los precios de tales importaciones) que un aumento en el nivel del derecho antidumping aplicable sería aconsejable. Esta constatación, hecha considerando la existencia y el nivel de las medidas actuales, se reforzaría habida cuenta de su posible vencimiento.
(74) Por consiguiente, se considera que, puesto que el dumping perjudicial persistente puede justificar la modificación de las medidas existentes contra Tailandia, es probable que la expiración de las medidas lleve a una continuación del dumping y el perjuicio y que no debe permitirse que las medidas contra Tailandia expiren.
H. INTERES COMUNITARIO
(75) Al evaluar si redunda en interés de la Comunidad tomar o modificar medidas antidumping por lo que se refiere a las importaciones de encendedores de los países concernidos que han sido objeto de dumping y causado el perjuicio a la industria de la Comunidad concernido, los puntos de vista de todas las partes implicadas en el procedimiento fueron considerados. Este examen se llevó a cabo con objeto de determinar si existían razones para no adoptar las medidas.
1. Industria de la Comunidad
(76) A menos que se tomen medidas por lo que se refiere a las importaciones mexicanas y filipinas y las medidas actuales para Tailandia se modifiquen de tal manera que los precios mexicanos, filipinos y tailandeses aumenten perceptiblemente, se considera que la industria de la Comunidad tendrá que bajar, además, sus precios o perderá cada vez más cuota de mercado. En ambos casos la situación financiera de la industria de la Comunidad empeorará. Por consiguiente, la producción en la Comunidad ya no será viable y tendría que cesar, trayendo consigo una pérdida de puestos de trabajo tanto en la misma industria como en los sectores vinculados.
Los ingresos requeridos para la inversión en la investigación y el desarrollo de productos más seguros y técnicas de producción más sofisticadas, que son vitales para mantener la competitividad en un sector altamente competitivo, se reducirían drásticamente. Por lo tanto, la industria de la Comunidad sólo podría, después de un período relativamente corto de pérdidas continuadas, dejar de fabricar en la Comunidad.
Está, por lo tanto, justificado brindar a esta industria, que tiene una larga tradición de inversión e innovación, la ocasión de sobrevivir eliminando los efectos distorsionadores del dumping y garantizando el empleo y la inversión futura.
2. Interés del consumidor
(77) No se ha recibido ninguna información relativa al problema del interés
comunitario remitida por organizaciones de consumidores. El encendedor no recargable es un producto barato que generalmente se compra sin preferencia especial. Aunque las diferencias en precios parezcan tener un efecto en la elección de los consumidores entre diversos encendedores, el nivel absoluto de precios no parece tener ninguna influencia en la decisión de comprar o no comprar dicho producto. Por lo tanto, es probable que un aumento de precios al nivel del importador que se refleje en parte o enteramente en la cadena de distribución, no tenga ningún impacto importante en el consumo total de encendedores.
Debe también subrayarse que, dada la diferencia usual entre el precio de importación CIF y el precio al por menor, es probable que la cadena de distribución pueda absorber la mayoría del impacto en el consumidor del aumento de precios que resultaría de las medidas antidumping. Además, debe considerarse que los aumentos de precios, eventualmente, no tendrán un impacto importante en el presupuesto del consumidor debido al precio unitario bajo de este producto y del pequeño importe que supone para el particular.
3. Conclusión
(78) Examinados los diversos intereses implicados, se concluye que redunda en interés de la Comunidad imponer medidas antidumping para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping consideradas y que, contrariamente, no existe ninguna razón que haga tales medidas injustificadas.
La no adopción de medidas podría significar la desaparición de la producción en la Comunidad y, por lo tanto, pérdidas de empleo y falta de inversión. El aumento de precios y el consiguiente relativamente pequeño coste adicional para el consumidor no puede considerarse de ninguna manera que sean de la misma magnitud que el coste de la desaparición total de una industria de la Comunidad.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(79) De conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento de base antidumping, se examinó si las medidas deben ser inferiores a los márgenes de dumping constatados y si tales medidas son adecuadas para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Con este fin se consideró que los precios de venta de cada exportador a importadores independientes, ajustados al precio despachado de aduana entregado a clientes (o, cuando las ventas se hagan a un importador vinculado, el precio de reventa al primer cliente independiente) deberían compararse a los precios de venta establecidos en la misma fase comercial y reflejando el coste de producción de los productores comunitarios así como una cantidad razonable de beneficio.
(80) Con este fin se consideró que solamente los encendedores con una cantidad igual o casi igual de gas, y por lo tanto un número similar de encendidos, deberían tenerse en cuenta. En cuanto a la cantidad de beneficio considerada como razonable, se examinó si la utilizada en los procedimientos previos referentes a encendedores, a saber, un margen del 15% del volumen de negocios, puede conseguirse si no existiesen las importaciones objeto de
dumping afectadas.
(81) A este respecto hay que recordar que las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China pueden también haber tenido un impacto negativo en la industria de la Comunidad durante el período examinado Por consiguiente, para asegurarse de que el remedio buscado por lo que se refiere a las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países concernidos sea proporcionado, fue considerado apropiado y no irrazonable que la cantidad de beneficio utilizada en los cálculos actuales de nivel de eliminación del perjuicio se limite a un 10%. Esta limitación se consideró apropiada para tener en cuenta el otro factor de perjuicio que puede haber afectado a la situación de la industria de la Comunidad durante el período investigado. No debe, por lo tanto, interpretarse como una reconsideración global de conclusiones previas por lo que se refiere a la rentabilidad razonable de esta industria.
(82) Los cálculos de nivel de eliminación de perjuicio llevados a cabo sobre la base anteriormente mencionada dieron márgenes medios de subcotización, expresados como porcentaje del precio franco en frontera de la Comunidad, superiores a los márgenes de dumping correspondientes en el caso de Thai Merry, así como del productor mexicano JMP (cuyos productos son exportados por Scripto Tokai Corp. Estados Unidos).
Para los productores filipinos que cooperaron, los márgenes medios de subcotización, expresados como porcentaje del precio franco en frontera de la Comunidad, que se constató eran más bajos que los márgenes de dumping correspondientes, era:
- producción de Iwax Philippine Inc e Iwahori; Philippines Inc y exportaciones de Iwax Inc Japón (margen único): 43%;
- Swedish Match Philippines, Inc: 17%.
2. Caso de la empresa tailandesa Politop
(83) Según lo mencionado anteriormente, al final de la investigación original referente a Tailandia, a la empresa Politop se le impuso un derecho antidumping individual basado en su margen de dumping (es decir, el 5,8%). Con motivo de la reconsideración actual, este productor también cooperó pero fue incapaz de proporcionar datos sobre los que calcular los nuevos márgenes de dumping y de perjuicio ya que solamente exportó pequeñas cantidades a la Comunidad en 1992 y desde entonces no exportó a la Comunidad ningún encendedor.
(84) Mediante los documentos examinados (especialmente la correspondencia comercial de la empresa) se constató que esta situación surgió a consecuencia de la negativa de Politop de vender a precios inferiores al del coste. Alegando que su comportamiento había sido leal durante los últimos cuatro años, Politop alegó que el derecho residual que pudiese ser establecido para Tailandia no debía aplicarse a sus exportaciones a la Comunidad y solicitó un tipo de derecho del 0% o por lo menos el mantenimiento del tipo actual del 5,8%.
(85) Al buscar una solución apropiada se constató que, puesto que Politop dejó de exportar a la Comunidad, la mejor información disponible en su caso no podía considerarse como el margen de dumping residual determinado durante el período de investigación.
(86) En estas circunstancias, la mejor información disponible parecían ser los propios datos de Politop procedentes de la investigación previa. Por lo tanto se consideró que mantener el tipo del derecho actual de Politop (el 5,8%) constituía la solución más apropiada en su situación específica.
3. Compromisos
(87) Informados de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la derogación de las medidas existentes referentes a las importaciones tailandesas y la imposición de derechos antidumping definitivos por lo que se refiere a las originarias de los tres países concernidos, un productor tailandés, el único productor mexicano y los dos productores filipinos vinculados ofrecieron compromisos con respecto a sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.
Después del examen de estas ofertas, la Comisión consideró los compromisos aceptables puesto que eliminarían los efectos perjudiciales del dumping de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base antidumping. Además, dado en especial el tipo de canales de venta de las exportaciones afectadas (hechas a partes vinculadas o a importadores exclusivos en la Comunidad) se consideró que estos compromisos podían ser controlados efectivamente.
(88) La Comisión consultó al Comité Consultivo sobre la aceptación de estos compromisos y éste no planteó ninguna objeción. Los compromisos ofrecidos fueron aceptados mediante la Decisión 97/167/CE de la Comisión.
4. Derechos individuales y residuales
(89) A pesar de la aceptación de los compromisos ofrecidos por ciertos productores tailandeses, mexicanos y filipinos:
- las medidas en vigor por lo que se refiere a Tailandia deberían derogarse;
- deberían establecerse derechos individuales por lo que se refiere a las importaciones de la empresa tailandesa Politop (al tipo del 5,8%, según lo explicado en los considerandos 83 a 86) y de la empresa filipina Swedish Match Philippines, Inc, que no ofrecieron ningún compromiso (al nivel del menor margen mencionado en el considerando 82, a saber, el 17%);
- deberían establecerse derechos residuales sobre las importaciones del producto afectado originario de Tailandia, Filipinas y México para sostener los compromisos y evitando así su elusión.
Dado el nivel de cooperación obtenido de los tres países concernidos (cerca del 100%), los derechos definitivos residuales deberían imponerse, para cada país, al nivel establecido para la empresa que cooperó con el mayor margen de dumping, (es decir, sobre la base del margen de dumping de la última empresa o, en caso adecuado, del margen de subcotización). Sobre esta base, los derechos residuales deberían establecerse en un 51,9% en el caso de Tailandia, un 43,0% en el caso de Filipinas y un 27,1% en el de México,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3433/91 se modificará como sigue:
1) al final del apartado 1 del artículo 1 se suprimirán las palabras «y Tailandia»;
2) se suprimirán la letra d) del apartado 2 del artículo 1
Artículo 2
1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 (código Taric 9613 10 00*10) originarios de Tailandia, Filipinas y México.
2. Los derechos aplicables al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, serán los siguientes:
a) el 51,9% para las importaciones originarias de Tailandia (código Taric adicional 8900) a excepción de las importaciones producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Politop Co. Ltd, Bangkok, a la que se aplicará el tipo del 5,8% (código Taric adicional 8937);
b) el 43,0% para las importaciones originarias de Filipinas (código Taric adicional 8900) a excepción de las importaciones producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Swedish Match Philippines, Inc, Manila, a la que se aplicará el tipo del 17% (código Taric adicional 8938);
c) el 27,1% para las importaciones originarias de México (código Taric adicional 8900).
3. a) Los derechos mencionados en la letra a) del apartado 2 no se aplicarán a los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad por Merry Thai Co., Ltd, Samutsakorn, (código Taric adicional 8542);
b) Los derechos mencionados en la letra b) del apartado 2 no se aplicarán a los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, producidos por Iwax Philippine, Inc, Rosario, Cavite, o Iwahori Philippines, Inc, Mariveles, Bataan y vendidos para la exportación a la Comunidad por Iwax Inc, Shizuoka, Japón (código Taric adicional 8939);
c) Los derechos mencionados en la letra c) del apartado 2 no se aplicarán a los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, producidos por JMP México SA de CV, Tijuana y vendidos para la exportación a la Comunidad por Scripto Tokai Corp, Fontana, Estados Unidos (código Taric adicional 8940).
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DE BOER
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid