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<documento fecha_actualizacion="20241021185226">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 423/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/91 con respecto a las importaciones originarias de Tailandia y se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de Tailandia, Filipinas y México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/065/L00001-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970307</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3184" orden="2">Encendedores</materia>
      <materia codigo="6090" orden="6">Filipinas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81721" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1 del Reglamento 3433/91, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81804" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1471/2001, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81541" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 2.2, por Reglamento 1508/97, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 9, 11 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1 Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  3433/91,  el  Consejo  estableció  un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  encendedores de bolsillo,   no  recargables,  de  gas  y  piedra  (en  lo  sucesivo  denominados «encendedores»)   originarios,   entre  otros  países,  de  Tailandia.  El  tipo aplicable  a  los  productos  originarios  de ese país se estableció un 14,1%, a excepción  de  la  empresa  Politop Co., Ltd («Politop»), para la que se fijó el 5,8%,  y  de  Thai  Merry  Co. Ltd., («Thai Merry»), que fue eximida del derecho puesto   que   había  ofrecido  un  compromiso,  aceptado  por  la  Decisión  n° 91/604/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la   renuncia   del  compromiso  por  parte  de  Thai  Merry  y  el establecimiento  subsiguiente  de  un  derecho antidumping provisional sobre sus exportaciones  a  la  Comunidad,  el  Consejo, por el Reglamento (CE) n° 398/94, modificó  el  Reglamento  (CEE)  n°  3433/91  con  el fin de revocar la exención del  derecho  concedido  originalmente  a  esta  empresa.  Las  exportaciones de Thai  Merry  a  la  Comunidad  han  estado  desde  entonces  sujetas  al derecho antidumping definitivo del 14,1%.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  18  de  marzo  de  1995,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas la apertura de una  reconsideración  del  Reglamento  (CEE)  n° 3433/91 por lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">las   importaciones  de  encendedores  originarios  de  Tailandia  y  abrió  una investigación   de   conformidad   con   el  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento  (CE)  n°  3283/94  que  fue reemplazado durante la investigación por el  Reglamento  (CE)  n°  384/96,  en  lo  sucesivo denominado «el Reglamento de base  antidumping».  Esta  reconsideración  provisional se inicio a consecuencia de  una  solicitud  presentada  en  marzo  de  1994 por la Federación Europea de Fabricantes  de  Mecheros  (EFLM),  en nombre de sus miembros, que representaban la  casi  totalidad  de  la  producción  comunitaria  del  producto  similar (en concreto  el  grupo  Bic,  que  produce  en Francia, Grecia y España, el Swedish Match  Group,  productor  en  Francia  y  los  Países  Bajos,  Tokai Seiki GmbH, fabricante   alemán,   y  Flamagás,  productor  español).  Esta  solicitud,  que alegaba  que  la  medida  vigente  para  las importaciones tailandesas ya no era suficiente  para  contrarrestar  el  dumping  perjudicial,  contenía suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Puesto  que  la  reconsideración  provisional  por  lo que se refiere a las importaciones  originarias  de  Tailandia  era  probable  que no fuese concluida antes  del  fin  del  período  quinquenal de aplicación de las medidas afectadas (es  decir,  el  30  de  noviembre  de  1996),  dicha reconsideración también ha cubierto,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el apartado 7 del artículo 11 del  Reglamento  de  base  antidumping,  las  circunstancias  establecidas en el apartado  2  del  artículo  11 de dicho Reglamento (es decir, las circunstancias en el contexto de una reconsideración por expiración).</p>
    <p class="parrafo">3. Denuncias</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  18  de  marzo  de  1995  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un   procedimiento   antidumping   con   respecto   a   las   importaciones   de encendedores  originarios  de  Filipinas  y  México y abrió una investigación de conformidad  con  el  artículo  5  del  Reglamento  de  base  antidumping.  Este procedimiento   se  inició  a  consecuencia  de  dos  denuncias  presentadas  en agosto  de  1994  por  lo  que  se  refiere  a las importaciones de encendedores originarios de Filipinas y México.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  referente  a  las importaciones de Filipinas fue presentada por el grupo  BIC,  el  Swedish  Match  Group  y  Tokai Seiki GmbH, que representan más del   90%   de   la   producción   comunitaria   total   del  producto  similar. Inmediatamente  antes  de  la  apertura, el productor español Flamagás se unió a la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   referente   a   las  importaciones  originarias  de  México  fue presentada  solamente  por  el  grupo  Bic  y  el  Swedish Match Group, pero fue aceptada,  puesto  que  los  productos denunciantes representaban una proporción importante   de   la   producción   comunitaria   total  del  producto  similar. Inmediatamente  antes  de  la  apertura,  el  productor español Flamagás también se unió a esta denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  las  denuncias  incluían suficientes pruebas pertinentes del dumping   por   parte   de   las  importaciones  filipinas  y  mexicanas  y  del importante  perjuicio  derivado  que  justificaban la apertura de procedimientos antidumping.  Se  consideró,  sin  embargo,  apropiado  que  las investigaciones pertinentes  se  llevasen  a  cabo  en  el  marco de un solo procedimiento, dado que  ambas  denuncias,  presentadas  casi  al mismo tiempo, suponían alegaciones</p>
    <p class="parrafo">similares para importaciones del mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Apertura de las investigaciones</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los exportadores e importadores, a los   representantes   de   los   países   exportadores   y  a  los  productores comunitarios  denunciantes  la  apertura  de  la  reconsideración  y  del  nuevo procedimiento.  Se  ofreció  a  las  partes  interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Varios  importadores  y  productores  de  los  países  concernidos dieron a conocer  sus  opiniones  por  escrito  A todas las partes que así lo pidieron se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el período del 1 de abril de 1994  hasta  el  31  de diciembre de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período de  investigación».  A  efectos  de  determinar  el  dumping,  el perjuicio y el interés   comunitario,   el   ámbito  geográfico  de  la  investigación  fue  la Comunidad  tal  como  estaba  compuesta  en el momento de la apertura, es decir, por quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas  y  recibió  respuestas  detalladas  de  los  productores comunitarios denunciantes,  de  dos  productores  de Tailandia, de un productor mexicano y su exportador  vinculado  en  Estados  Unidos,  así  como de otra empresa vinculada que  vendía  el  producto  similar  en  el mercado mexicano, de tres productores de  Filipinas  y  de  una  empresa vinculada en Japón, de cuatro importadores en la   Comunidad   vinculados   a  los  productores  de  los  países  exportadores concernidos y de un importador independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión   buscó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  una  determinación  del  dumping  y  del  perjuicio e investigó en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">Empresas productoras:</p>
    <p class="parrafo">- BIC SA, Redon, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Feudor SA (Swedish Match), Rillieux-LePape, Francia;</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes y oficinas de venta:</p>
    <p class="parrafo">- Flamagás SA, Barcelona, España;</p>
    <p class="parrafo">- Laforest BIC SA, Tarragona, España;</p>
    <p class="parrafo">- Violes BIC SA, Atenas, Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Empresas de venta:</p>
    <p class="parrafo">- BIC Deutschland GmbH, Ettlingen, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- BIC SA, Clichy, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Biro BIC Limited, Londres, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">- Cricket SA (Swedish Match), Rillieux-LePape, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- Ebas Nederland (Poppell BV-Swedish Match), Eindhoven, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores: de Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Politop Co., Ltd, Bangkok, Tailandia;</p>
    <p class="parrafo">- Thai Merry Co., Ltd, Samutsakorn, Tailandia; de Filipinas:</p>
    <p class="parrafo">-  Iwax  Philippine,  Inc,  Rosario, Cavite, Filipinas (la investigación también cubre  a  la  empresa  vinculada  Iwahori  Philippines,  Inc, Mariveles, Bataan, Filipinas);</p>
    <p class="parrafo">-  Iwax  Inc,  Shizooka,  Japón  (para  las  exportaciones  de sus filiales Iwax</p>
    <p class="parrafo">Philippine, Inc e Iwahori Filipinas, Inc);</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match Philippines, Inc, Manila, Filipinas; de México:</p>
    <p class="parrafo">-  JMP  México,  SA  de  CV,  Tijuana,  (para  su  producción de encendedores en México);</p>
    <p class="parrafo">-  Tokai  de  México,  de  CV, Cuernavaca, México (para sus ventas nacionales de encendedores en México);</p>
    <p class="parrafo">-  Scripto  Tokai  Corp.,  Fontana,  Estados Unidos (para sus exportaciones a la Comunidad de encendedores manufacturados por JMP en México);</p>
    <p class="parrafo">c) importadores vinculados a los productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">-  Iwax  (Reino  Unido)  Ltd,  Ballymoney,  Reino Unido; este importador se hizo independiente después del período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">- Poppell BV (Swedish Match), Eindhoven, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Seiki GmbH, Mönchengladbach, Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- Tokai Seiki BV, Hoofddorp, Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">d) importadores independientes:</p>
    <p class="parrafo">- Pollyflame International BV, Roelofarendsveen, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">5. Procedimiento ulterior</p>
    <p class="parrafo">(11)  Varios  elementos  (detallados  en  los  considerandos 40 a 44) llevaron a la  Comisión  a  concluir  que  procedía la evaluación acumulativa del efecto de las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  tanto  del  país  sujeto a reconsideración   (Tailandia)   como   los   dos   países  sujetos  a  un  nuevo procedimiento (Filipinas y México).</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia,  desde  un  punto  de  vista  procesal, se consideró que las medidas  definitivas  deberían  adoptarse  directamente  para  los  tres  países concernidos,  sin  recurrir  al  paso  intermedio  de los derechos provisionales (un   planteamiento   que   también   implicó   que   tendrían   que   derogarse simultáneamente las medidas en vigor para las importaciones tailandesas).</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  continuó,  en  consecuencia,  buscando y verificando toda la información   que   consideró   necesaria   a   efectos   de   sus  conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales hechos y consideraciones sobre   los   que   estaba   previsto   recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping  definitivos  y  se  les  concedió  también  un plazo para presentar sus observaciones (u ofrecer compromisos).</p>
    <p class="parrafo">(14)  Las  partes  no  presentaron  ningún  comentario por escrito o presentaron comentarios   que   no  justificaron  ninguna  alteración  de  las  conclusiones preliminares.   En   el   plazo   especificado,   tres  productores/exportadores ofrecieron compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  establecimiento  de  conclusiones que, sin recurrir al paso intermedio de   los   derechos  provisionales,  podrían  considerarse  como  finales,  hizo necesario  facilitar  a  todas  las  partes implicadas la información preliminar y  final  y  concederles  tiempo  suficiente para presentar sus opiniones. Esto, junto  con  el  establecimiento  de  compromisos  apropiados, demostró ser largo y,  en  consecuencia,  la  investigación  sobrepasó  la duración normal prevista en  el  apartado  9  del  artículo  6  y  en  el  apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base antidumping.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  producto  sujeto  al  derecho  antidumping definitivo mencionado en el considerando  1),  así  como  el  sujeto  al  procedimiento  iniciado  para  las importaciones  de  Filipinas  y  México  son  los  encendedores  de bolsillo, no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  a  este  respecto que hay otros encendedores no recargables en el  mercado  (los  encendedores  piezoeléctricos) cuyas características técnicas son  muy  diferentes  de  las del producto previamente mencionado. Por lo tanto, no   se   consideró   que   fueran   idénticos   al   producto  afectado  en  la investigación  original  referente  a  Tailandia,  no  fueron  cubiertos  por la investigación  original  y  se  excluyeron  de  las  medidas.  En  el  curso  la reconsideración  actual  y  del  nuevo  procedimiento no se ha encontrado ningún motivo   que   justificase   proceder  de  otra  forma.  Por  consiguiente,  los encendedores   piezoeléctricos   quedan   fuera  del  ámbito  de  las  presentes investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  comunicación  de  la información, las autoridades tailandesas alegaron que  existen  dos  segmentos  en  el  mercado comunitario de encendedores, el de gama  alta,  cubierto  por  la  producción  comunitaria,  y el de gama baja, que cubren  las  importaciones,  incluidas  las  de  Tailandia.  Este  argumento, ya conocido  de  ocasiones  anteriores,  no  puede aceptarse por las mismas razones expuestas en el pasado, es decir:</p>
    <p class="parrafo">Dividir   un   mercado   en   segmentos   requiere  que  por  lo  menos  existan diferencias  perceptibles  en  las  diferencias  físicas que sean percibidas por el  consumidor  y  que  haya canales de venta separados. Estas condiciones no se cumplen  en  el  presente  caso  porque  todos los productos, que son percibidos en   general   como   «no  piezoeléctricos  y  no  recargables»  se  venden  sin distinción  en  el  mismo  tipo  de tiendas a consumidores que tienen las mismas expectativas,  o  sea,  comprar  un  producto  desechable  que  pertenece  a una misma categoría de productos de uso corriente.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  hay  que  observar  que  aunque el producto considerado se fabrique en  diversos  tamaños  y  modelos,  todos  estos  encendedores tienen las mismas características   técnicas   y   aplicaciones  básicas  y  desempeñan  la  misma función.  Por  consiguiente,  como  en las investigaciones previas, se consideró la gama entera de modelos como una sola categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(17)   Por   lo  que  se  refiere  a  los  encendedores  producidos  y  vendidos nacionalmente  en  los  tres  países  concernidos  para  los  que se disponía de información,  la  investigación  mostró  que eran iguales en todos los aspectos, o muy parecidos a los exportadores a la Comunidad desde otros países.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  investigación  también  estableció que los encendedores producidos por la  industria  de  la  Comunidad  y  vendidos  en  el  mercado comunitario y los importados  de  los  tres  países  concernidos  poseen características físicas y técnicas  básicas  similares  y  se  destinan  al  mismo uso. Mientras que puede haber  algunas  diferencias  de  menor  importancia  entre el producto importado de  los  países  concernidos  y  la  producción  comunitaria,  estas diferencias (por  ejemplo  en  la  presentación  o  la técnica utilizada para el montaje del encendedor)  no  afectan  a  las  características y propiedades sustanciales del producto.  Los  encendedores  producidos  y  vendidos  por  la  industria  de la Comunidad  y  los  importados  de  los  tres  países  concernidos  deben, por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto, considerarse como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Por   consiguiente,   se  concluye  que  los  encendedores  producidos  y vendidos  en  la  Comunidad,  así  como  los producidos y vendidos en Tailandia, Filipinas  y  México  y  los  exportados  a la Comunidad desde estos tres países deben  considerarse  como  «productos  similares»,  en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base antidumping.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(20)  Un  exportador  tailandés  que  cooperó, cuyas exportaciones representaron casi   el   100%  de  las  importaciones  comunitarias  totales  procedentes  de Tailandia  durante  el  período  de investigación, había vendido encendedores en su  mercado  interior.  Para  dos  modelos,  el  valor  normal  se  basó  en los precios   de   venta   nacionales,  puesto  que  después  de  la  exclusión,  de conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de  base  antidumping,  de  las  ventas no rentables, se constató que las ventas rentables  restantes  de  modelos  comparables  representaban por lo menos el 5% del  volumen  de  ventas  de  los  modelos  afectados  a  la  Comunidad. Para un tercer   modelo,   a   falta  de  suficientes  ventas  rentables  de  un  modelo comparable,  el  valor  normal  fue  calculado  sobre  la  base de los costes de fabricación  y  de  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos y del beneficio.    Se    establecieron   estos   gastos   de   venta,   generales   y administrativos   y   el  beneficio  sobre  la  base  de  las  ventas  rentables previamente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Para  el  otro  exportador  tailandés  no  pudo  calcularse ningún dumping debido a que la empresa había dejado de exportar en 1992.</p>
    <p class="parrafo">b) México</p>
    <p class="parrafo">(22)   El   único   exportador   mexicano   que   cooperó,  cuyas  exportaciones representaron   casi   el   100%   de   la  importaciones  comunitarias  totales procedentes   de  México  durante  el  período  de  investigación,  se  dedicaba completamente  a  la  exportación  pero,  sin embargo, fue capaz de proporcionar información   relativa   a  las  ventas  del  producto  similar  en  su  mercado interior,   puesto   que   otra  empresa  del  mismo  grupo  producía  y  vendía encendedores  en  el  mercado  mexicano.  Sin  embargo,  las ventas en cuestión, que  eran  las  únicas  ventas  nacionales  del  producto  similar disponible en México,  se  demostró  que  se  hacían  con  pérdidas y que las ventas rentables restantes  representaban  menos  del  5%  de  las  cantidades  exportadas  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Por   consiguiente,  la  Comisión  calculó  el  valor  normal  para  este exportador  añadiendo  al  coste  de  fabricación  de  cada modelo exportado los gastos   de   venta,  generales  y  administrativos  nacionales  disponibles  en México,  es  decir,  los  de  la  empresa  vinculada  que vendía encendedores en México.   Por  lo  que  se  refiere  al  beneficio,  dada  la  falta  de  ventas rentables  representativas  en  México  y  la  indisponibilidad de datos fiables sobre  las  ventas  de  la  misma  categoría  general de productos en este país, hubo que buscar una solución alternativa razonable.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Con  este  fin  se  examinó si Tailandia, para la que se disponía de datos representativos  y  fiables,  podía  ser  considerada como un mercado comparable</p>
    <p class="parrafo">a  México  en  el  sector  afectado  y,  así,  una  referencia apropiada para la determinación  del  beneficio.  Este  examen  llevó  a  la conclusión de que las condiciones   que  prevalecían  en  ambos  mercados  eran  similares.  Por  otra parte,  el  exportador  concernido  reconoció que el margen de beneficio logrado en  Tailandia  no  excedía  el  conseguido normalmente en el mercado mexicano en el  mismo  sector  empresarial.  Por  lo  tanto, con el fin de calcular el valor normal  para  cada  modelo  exportado por el exportador mexicano que cooperó, se añadió  el  margen  de  beneficio  establecido  en Tailandia, de conformidad con lo  previsto  en  la  letra  c)  del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base  antidumping,  al  coste  mexicano  de fabricación y a los gastos de venta, generales y administrativos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">c) Filipinas</p>
    <p class="parrafo">(25)   La  comparación  de  las  estadísticas  de  importación,  después  de  la exclusión,  sobre  la  base  de  datos  disponibles, de ciertos encendedores que están  fuera  del  ámbito  de  la  investigación  (véase el considerando 16) con las   cantidades   comunicadas   por   los   tres   exportadores  filipinos  que cooperaron   durante   el   período   de   investigación,  mostró  un  nivel  de cooperación de cerca del 100%.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  Filipinas,  dos  exportadores  que  cooperaron pertenecientes al mismo grupo  se  dedicaban  completamente  a  la exportación. El tercer exportador que cooperó  vendía  en  su  mercado  interior  a  través  de  una empresa vendedora vinculada   durante   el   período   de   investigación,   pero   esta   última, recientemente  independizada,  se  negó  a  cooperar.  Por  lo  tanto,  no  pudo recibirse  ninguna  información  relativa  a  las ventas del producto similar (o de  la  misma  categoría  general  de  productos)  en el mercado filipino y hubo que calcular el valor normal sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Con  este  fin,  se examinó si Tailandia, para la que se disponía de datos representativos  y  fiables,  podía  ser  considerada  como mercado comparable a Filipinas  en  el  sector  afectado  y  ser, pues, una referencia apropiada para la  determinación  de  los  gastos  de  venta, generales y administrativos y del beneficio.  Este  examen  llevó  a  la  conclusión  de  que  las condiciones que prevalecían   en   ambos   mercados   eran   similares.   Por  otra  parte,  los exportadores  concernidos  admitieron  que  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos  contraídos  y  el  margen  de beneficio logrado en Tailandia no excedían  de  los  encontrados  normalmente  en  el mercado filipino en el mismo sector  empresarial.  Por  lo  tanto,  con el fin de calcular el valor normal en el  caso  de  los  tres  exportadores  filipinos  que  cooperaron,  la  Comisión añadió  a  su  coste  respectivo  de  fabricación  de  cada modelo exportado, de conformidad  con  lo  previsto  en la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento  de  base  antidumping,  una cantidad para gastos de venta, generales y  administrativos  y  para  el  beneficio  basado en las cantidades respectivas establecidas en Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(28)  Prácticamente  todas  las  transacciones  de  exportación  hechas  por los exportadores   concernidos   durante   el   período   de   investigación  fueron consideradas  (solamente  algunos  modelos  vendidos  en cantidades muy pequeñas no  se  tomaron  en  cuenta,  de  común  acuerdo  con  los representantes de las empresas concernidas).</p>
    <p class="parrafo">(29)   Cuando   las   ventas   de   exportación  fueron  hechas  directamente  a importadores  independientes,  los  precios  de  exportación fueron establecidos sobre  la  base  de  los  precios  realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Cuando   las  exportaciones  fueron  hechas  a  empresas  vinculadas  que importaron  el  producto  afectado  en  la Comunidad, los precios de exportación se  calcularon  sobre  la  base  de  los  precios de reventa al primer comprador independiente,  ajustados  para  tener  en  cuenta  todos  los costes contraídos entre  la  importación  y  la  reventa,  incluidos  los  derechos de aduana y un margen  de  beneficio  razonable  (es  decir  el  5%). Se estableció este último sobre  la  base  de  los  márgenes  de beneficio considerados razonables en este sector empresarial para importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  asignaciones  de  costes  para  los  gastos  de  venta, generales y administrativos  de  los  importadores  eran  necesarias  para el cálculo de los precios  de  exportación,  éstos  fueron  hechos  generalmente sobre la base del volumen  de  negocios,  a  excepción  de  los  casos  en  que  los  importadores proporcionaron    suficientes   pruebas   para   justificar   otro   método   de asignación.   Estas  asignaciones  incluyeron  todos  los  costes  generales  de administración  y  de  venta  vinculados  con  las ventas consideradas tanto del exportador   como   del   importador  vinculado.  Al  calcular  los  precios  de exportación  se  tuvieron  en  cuenta los descuentos y rebajas en las ventas del importador vinculado a los compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(31)   Se  comparó  el  valor  normal  medio  ponderado  por  modelo,  según  lo determinado   anteriormente   y   a   precio   de  fábrica,  con  el  precio  de exportación,   sobre   la  base  del  precio  medio  ponderado  en  el  caso  de Tailandia  y  para  cada  transacción  individual  en  el  caso  de  Filipinas y México.  En  estos  últimos  casos  hubo  que  calcular el precio de exportación sobre  la  base  de  los  precios  de reventa al primer comprador independiente. Estos   precios  de  reventa  y  los  correspondientes  precios  de  exportación calculados  mostraron  pautas  de  precios  que  diferían perceptiblemente entre diversos  compradores,  zonas  o  plazos,  lo  que  habría supuesto que el grado completo  de  dumping  practicado  no  habría  sido  reflejado en caso de que se hubiese  usado  el  método  basado  en  la  media  ponderada  de  los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  cuanto  a  las  diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad de los precios,  fueron  concedidos  ajustes  de  conformidad  con  el  apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  de base antidumping, cuando se facilitaron pruebas satisfactorias  Tales  ajustes  se  referían  a  diferencias  en  costes para el nivel  de  comercio  (calculado  sobre  la  base  de  los  costes  de publicidad contraídos   en   el   mercado   interior  pero  no  sobre  las  exportaciones), transporte, seguro, mantenimiento, envasado y crédito.</p>
    <p class="parrafo">4 Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  examen  de  los hechos mostró la existencia del dumping para todos los exportadores  que  cooperaron  para  los cuales pudieron hacerse cálculos y para los  que  los  márgenes  de  dumping eran iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  márgenes  de  dumping  medios  ponderados, expresados como porcentaje</p>
    <p class="parrafo">del  precio  franco  en  frontera  de  la  Comunidad  son,  según lo establecido abajo:</p>
    <p class="parrafo">Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">Thai Merry: 51,9%;</p>
    <p class="parrafo">México:  producción  de  JMP  México  y  exportaciones  de  Scripto Tokai Corp., Estados Unidos: 27,1%;</p>
    <p class="parrafo">Filipinas:</p>
    <p class="parrafo">-   producción   de   Iwax   Philippine   Inc,   e  Iwahori  Philippines  Inc  y exportaciones de Iwax Inc Japón (margen único de dumping): 52,6%;</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match Philippines, Inc: 36,7%.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(35)    La    investigación    confirmó   que   los   productores   comunitarios denunciantes,   representados  por  la  Federación  Europea  de  Fabricantes  de Mecheros  (en  cuyo  nombre  se había presentado la solicitud de reconsideración provisional  para  las  importaciones  tailandesas)  o  actuando por separado en dos   grupos   distintos   (uno   que  presentó  la  denuncia  referente  a  las importaciones  originarias  de  Filipinas  y  otro  la  de  México)  suponían en todos  los  casos  una  proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Durante  el  curso  de  la  investigación  llevada  a  cabo  por lo que se refiere   a   las  empresas  anteriormente  mencionadas,  se  comprobó  que  dos productores  o  grupos  de  productores,  a saber Tokai Seiki GmbH, así como una de  sus  filiales  de  ventas en la Comunidad, y las empresas que pertenecían al grupo  Swedish  Match  estaban  vinculadas  al  único exportador mexicano y a un exportador  filipino,  respectivamente,  y  que  también  importaron el producto objeto de dumping de los países concernidos.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias,  la  Comisión  examinó  si,  habida  cuenta  de  lo previsto  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base antidumping,  estas  empresas  deben  ser  excluidas  «de  la  industria  de  la Comunidad».  A  este  respecto,  debe recordarse que dicha letra no establece la exclusión  automática  de  los  productores  que están vinculados a exportadores o  que  importan  por  sí  mismos  los  productos  objeto  de  dumping, sino que obliga  a  la  Comisión  a  examinar  caso  por caso si procede la exclusión del productor.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  cuanto  a  Tokai  Seiki GmbH, tiene que observarse en primer lugar que esta   empresa   había  dejado  claro  que  solamente  apoyó  la  acción  contra Filipinas   y   Tailandia  y  que  su  cooperación  como  productor  comunitario potencial  se  restringió  a  las  investigaciones  para  estos  dos  países. En segundo  lugar,  la  investigación  mostró  que  este  productor  no sólo estaba vinculado  al  único  exportador  mexicano  sino  que también era responsable de una  proporción  muy  amplia  de  las  importaciones  totales en la Comunidad de encendedores declarados como originarios de México.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debe  recordarse  que  las  investigaciones referentes a las importaciones  mexicanas  y  filipinas  se  llevaron  a  cabo  en el marco de un solo  procedimiento  (véase  el  considerando  5)  y  que  se  constató  que era posible  una  evaluación  acumulativa  del efecto de las importaciones objeto de dumping   procedentes   de   Tailandia,   Filipinas   y   México   (véanse   los considerandos  40  a  44).  En  este  contexto, se consideró que tener en cuenta</p>
    <p class="parrafo">la  situación  de  Tokai  Seiki  GmbH  en  la evaluación global del perjuicio no era   apropiado  puesto  que,  dada  la  importancia  de  las  importaciones  de México,  se  habrían  obtenido  resultados  no  fiables.  Por  consiguiente,  se consideró  apropiado  a  excluir  Tokai  Seiki  GmbH  de  «la  industria  de  la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">(38)  Por  lo  que  se  refiere  a las empresas que pertenecían al grupo Swedish Match,  que  están  vinculadas  al exportador filipino Swedish Match Philippines Inc,  parece  apropiado  determinar  si  esas empresas (que eran denunciantes en los  tres  casos  y  cooperaron  completamente en las tres investigaciones) eran fundamentalmente   productores   con   una   actividad  adicional  basada  sobre importaciones  y  simplemente  suplían  su  producción  comunitaria,  o  si eran importadores   con   una  producción  adicional  relativamente  limitada  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  reveló  que  la  actividad de importación de las empresas que pertenecían   al  grupo  Swedish  Match  por  lo  que  se  refiere  al  producto afectado  originario  de  Filipinas  era  sumamente  limitada, ya que la base de sus  operaciones  relativas  al  producto afectado seguía estando radicada en la Comunidad.  Por  consiguiente,  se  consideró  apropiado mantener a las empresas concernidas en «la industria de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">(39)  Las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  establecidas a continuación están por  lo  tanto  basadas  en  la  información  presentada  por  las  empresas que cooperaron  con  excepción  de  Tokai  Seiki  GmbH, a saber, los productores que pertenecen  al  grupo  Bic  y  al  grupo  Swedish  Match y a la empresa española Flamagás.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  Reglamento  de  base antidumping requiere, como condición previa de la acumulación,   que  los  países  concernidos  estén  sujetos  a  investigaciones simultáneas,   que  el  margen  de  dumping  establecido  en  relación  con  las importaciones  de  cada  país  no  sea  insignificante  (es decir, más del 2%) y que   el   volumen   de   importaciones   procedentes   de   cada  país  no  sea insignificante.   Cuando  se  cumplen  tales  condiciones,  las  condiciones  de competencia  deben  examinarse,  en  especial  para  determinar si los productos importados  originarios  de  los  países  concernidos son permutables, se venden a   niveles  de  precios  similares,  tienen  canales  comunes  o  similares  de distribución   y   están   simultáneamente  presentes  en  los  mismos  mercados geográficos.</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  este  respecto  hay que observar que los encendedores exportados de los tres  países  concernidos  están  sujetos  a investigaciones simultáneas que han establecido  márgenes  de  dumping  que  van  del  27,1% hasta un 52,6%. Además, ninguno   de  los  países  exportadores  concernidos  entregó  en  la  Comunidad cantidades  que  representen  una  cuota de mercado inferior al 1%, lo que podía haber sido considerado como insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  sus  condiciones  de  competencia,  los  productos importados   originarios   de   los   tres   países  concernidos  se  consideran permutables,   se   vendieron  a  niveles  de  precios  similares,  cuentan  con canales  similares  de  distribución  y  están  simultáneamente presentes en los mismos mercados geográficos.</p>
    <p class="parrafo">En   este  contexto,  los  siguientes  argumentos  fueron  presentados  por  las partes interesadas:</p>
    <p class="parrafo">(42)  Los  dos  productores  filipinos  vinculados  cuestionaron la conveniencia de  la  acumulación  en  el  caso  de  las  importaciones  filipinas y mexicanas debido  al  hecho  de  que  las diferencias en el volumen y la progresión de las importaciones   entre   estos   dos  países  podrían  afectar  a  la  conclusión anteriormente   mencionada   de  que  los  encendedores  filipinos  y  mexicanos competían bajo condiciones similares en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  apoyo  de  esta  aserción, alegaron que el coeficiente de incremento real de las  importaciones  filipinas  no  era,  con  mucho,  tan  grande como el de las mexicanas  y  que  la  diferencia  podía  permitir  una  evaluación separada del impacto   de  las  importaciones  en  el  mercado  comunitario.  Se  proporcionó información  mostrando  que  la  progresión  real de las importaciones filipinas era  menos  marcada  que  la  recogida en Eurostat. Se hizo referencia también a un   caso   previo   donde   la   Comisión   había   decidido  no  acumular  las importaciones  procedentes  de  Corea  y  China  porque  la  investigación había mostrado  progresiones  diametralmente  opuestas  en el considerando 42 de dicho Reglamento  por  lo  que  se  refiere  al  volumen  de importación y la cuota de mercado,   así  como  diferencias  marcadas  en  las  respectivas  políticas  de fijación de precios de estos dos países.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  mientras  que  la  progresión  de  las  importaciones  filipinas (aumento  de  la  cuota  de  mercado  desde el 2% en 1990 hasta un 3,3% en 1994) es  menos  marcada  que  para  las  mexicanas, en las cuales el punto de partida era  más  bajo  (la  cuota  mexicana, el 0,1% en 1990, alcanzó el 9,2% en 1994), ambos  países  lograron  una  cuota  de mercado significativa durante el período de    investigación    y    las    exportaciones   fueron   hechas   a   precios perceptiblemente  subcotizados  con  respecto  a  los  de  la  industria  de  la Comunidad.   Además,   vale   la  pena  observar  que  tanto  las  importaciones filipinas  como  las  mexicanas  han  aumentado en términos absolutos y de cuota de  mercado  y  los  niveles  de  subcotización  de precios practicados eran muy similares.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto   se   consideró   que   las   posiciones  respectivas  de  las importaciones   filipinas   y  mexicanas  en  el  mercado  comunitario  no  eran suficientemente    diferentes   para   justificar   que   las   condiciones   de competencia  entre  los  encendedores  filipinos  y mexicanos fuesen diferentes. Por consiguiente, la alegación anteriormente mencionada no pudo aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  representante  de  uno  de  los exportadores tailandeses también alegó que   el   perjuicio   causado   por  las  importaciones  tailandesas  no  debía evaluarse   acumulativamente  con  el  mexicano  y  filipino  porque  aunque  el apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento de base permite la acumulación en caso   de  investigaciones  simultáneas,  la  acumulación  de  las  tailandesas, objeto  de  una  reconsideración  provisional,  con  las  mexicanas  y filipinas sería   inoportuna,   ya  que  las  normas  jurídicas  (y  las  pruebas  legales consiguientes)  que  se  aplican  en  tal  reconsideración  serían diferentes de las aplicables a un nuevo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la conveniencia de una evaluación global del impacto de  importaciones  ya  sujetas  a  medidas  y de importaciones que se investigan por   primera   vez,   se  considera  que  puesto  que  el  Reglamento  de  base</p>
    <p class="parrafo">antidumping   no  impide  tal  método,  en  especial  cuando  una  investigación completa  de  perjuicio  se  ha llevado a cabo, la decisión a este respecto debe tomarse   para   cada   caso   en  función  de  las  circunstancias,  es  decir, examinando  las  repercusiones  del  comportamiento  respectivo  de  los  países exportadores concernidos.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debe  considerarse  que las medidas antidumping aplicables a las  importaciones  tailandesas  no  impidieron  a este país exportador, después de  la  denuncia  de  su  compromiso  por  el  exportador tailandés principal en 1993,  recurrir  de  nuevo  al  dumping perjudicial, con lo que Tailandia parece adoptar un comportamiento muy similar al de Filipinas y México.</p>
    <p class="parrafo">Esta  semejanza  del  comportamiento  significa  que,  a pesar de las medidas en vigor   (que   probablemente   fueron  insuficientes  desde  el  principio  para contrarrestar  el  dumping  perjudicial),  las  importaciones del país sujetas a reconsideración  pueden  haber  contribuido,  junto  con  las procedentes de los países   sujetos   al   nuevo  procedimiento,  al  perjuicio  atribuible  a  las importaciones objeto de dumping investigadas.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Por  lo  tanto,  se  consideró  que la semejanza del comportamiento de los tres  países  exportadores  concernidos  (con  la  imposibilidad consiguiente de evaluar  por  separado  su  contribución  respectiva  al perjuicio), así como el hecho  de  que  se  cumplen los criterios anteriormente mencionados referentes a las condiciones de competencia, permite la acumulación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  óptica  fue  criticada  por  las  autoridades tailandesas basándose en que ello  confundiría  en  cuanto  a si habría que imponer derechos antidumping para Filipinas  y  México  o  si  los  derechos existentes (para las importaciones de Tailandia)  deberían  seguir  siendo  aplicables (modificadas, en el contexto de una  reconsideración  provisional  que  también  cubriese las circunstancias que deberían examinarse en una reconsideración de expiración).</p>
    <p class="parrafo">Esta  alegación  no  puede  aceptarse  porque el argumento de que los niveles de perjuicio   aplicables   a   las  reconsideraciones  del  presente  tipo  serían superiores  al  aplicable  a  los  nuevos  procedimientos  no  es  correcto,  en especial  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  de  los artículos 3 y 11 del Reglamento  de  base.  En  el  contexto,  de una reconsideración como la actual, las  instituciones  siempre  han  tenido  en  cuenta el hecho de que las medidas existentes   podrían   haber   limitado   los   efectos   perjudiciales  de  las importaciones  examinadas.  Las  importaciones  pueden  haber  continuado siendo perjudiciales  o  haber  cambiado  hasta  el punto de confirmar que el perjuicio podría volver a reproducirse en el caso de que no existiesen tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">Por  todo  ello,  se  confirma  la pertinencia de una evaluación acumulativa del efecto  simultáneo  de  las  importaciones  objeto de dumping de los tres países considerados.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario total</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  calcular  el  consumo  aparente total del producto en cuestión en el mercado   comunitario,   las  ventas  de  los  productores  comunitarios  en  la Comunidad  fueron  añadidas  a  las importaciones totales en la Comunidad, según lo  declarado  bajo  el  código  NC  9613  10  00  (excluyendo sin embargo, para Filipinas,  los  encendedores  no  recargables piezoeléctricos, sobre la base de datos   fiables  recogidos  durante  la  investigación).  Sobre  esta  base,  el consumo  aparente  total  de  encendedores  ha  crecido  entre 1990 y 1994 en un</p>
    <p class="parrafo">21%.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Sin  embargo  se  sabe  que  este  alto coeficiente de incremento debe ser puntualizado   porque   los  importadores  (que  anticipaban  un  mayor  derecho antidumping  sobre  los  encendedores  chinos)  importaron grandes cantidades de la  República  Popular  de  China  a  finales de 1994. Parte de estas cantidades (alrededor  de  65  millones  de  unidades),  que  no  pudieron  comercializarse antes  de  1995,  fueron  guardadas  como  existencias  y esta situación aumentó artificialmente el consumo aparente total en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Así   pues,   para  evaluar  el  coeficiente  de  incremento  real  del  consumo comunitario,  la  Comisión  ha  calculado  que  la  parte  de  las importaciones despachadas  de  aduana  en  1994  (176,7 millones de unidades) que pudieron ser revendidas  (por  los  importadores  a  comerciantes  o  minoristas) en el mismo año  ascendió  a  aproximadamente  110 millones de unidades. Sobre esta base, el aumento  en  el  consumo  total  es  del  11%  (en  vez del 21%). Tal incremento parece reflejar bastante la tendencia real del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3. Factores relativos a las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Coeficiente de aumento de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  coeficiente  de  incremento global de las importaciones procedentes de los  países  concernidos  fue  muy  significativo (más del 280%). Efectivamente, entre 1990 y 1994, las cantidades:</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  multiplicadas  por  más  de 120 en el caso de México (aunque desde un punto de partida sumamente bajo);</p>
    <p class="parrafo">- aumentaron en más del 95% en el caso de Filipinas;</p>
    <p class="parrafo">-   aumentaron  un  18%  en  el  caso  de  Tailandia.  En  el  contexto  de  una reconsideración,   tal   aumento   sigue   siendo   significativo,  pues  parece probable  que  la  imposición  de medidas antidumping en 1991 (y su modificación en   1994)   tuvo   un   impacto   en   el  coeficiente  de  incremento  de  las importaciones  tailandesas,  incluso  si  estuvo  limitado por la disminución de los  precios  de  venta  tailandeses  tras  la  denuncia de su compromiso por el exportador tailandés principal.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(48)   Las   importaciones   procedentes   de   los   tres  países  concernidos, consideradas  conjuntamente,  ganaron  entre  1990  y  1994 un 10% adicional del mercado  comunitario  para  el  producto  en  cuestión (su cuota de mercado pasó del  4,6%  hasta  un  15%).  Mientras  tanto,  en un mercado cada vez mayor, los productores  comunitarios  han  perdido  una cuota sustancial, bajando más de un 8,5%,  desde  el  57,3%  en  1990  hasta  un  48,6% en 1994. Esto significa que, globalmente,   se   ha  erosionado  ligeramente  la  posición  de  otros  países terceros  también  (un  examen  más  detallado  sin  embargo  muestra,  según lo explicado  en  el  considerando  70  que  la  República Popular de China aumentó sustancialmente  su  cuota  del  mercado  comunitario  en  detrimento  de países exportadores con excepción de los sujetos a las presentes investigaciones).</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(49)  Para  la  comparación  de  modelos,  como  en  todas  las  investigaciones previas  referentes  a  encendedores,  se  consideró apropiado que solamente los encendedores  con  una  cantidad  igual  o  casi igual de gas, y por lo tanto un número  similar  encendidos,  se  tomasen  como  base  para  el  cálculo  de  la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">(50)   Cuando  las  ventas  fueron  hechas  a  importadores  independientes,  la comparación  fue  hecha  entre  el  precio de importación CIF, ajustado al nivel despachado  de  aduana,  entregado  al  cliente  y  el  precio  de  venta  en la Comunidad   Europea   de   los   productores   comunitarios  en  la  misma  fase comercial.  Cuando  las  ventas  se  hicieron  a  un  importador  vinculado,  la comparación  de  precios  fue  hecha  sobre  la  base  de  las  ventas al primer cliente independiente.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que  el  nivel  medio  de subcotización de precios, expresado como porcentaje  del  precio  medio  de la industria de la Comunidad, fue más del 30% en  todos  los  casos  excepto  uno  (la  empresa  filipina  vinculada a Swedish Match,   cuyas   exportaciones   a   la   Comunidad,   en  cantidades  sumamente limitadas,  no  pueden  considerarse  como  representativas de las exportaciones filipinas   de   encendedores).   Esto   significa   que   los  precios  de  los encendedores  importados  de  los  países  concernidos  estaban perceptiblemente por   debajo  de  los  precios  practicados  por  los  productores  comunitarios durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(51)  El  mercado  de  los  mecheros  es  muy  dependiente  en  gran  medida del precio.  Para  poder  vender  o  guardar  la cuota de mercado, los productores y compradores  tienden  a  ajustar  sus  precios  al  nivel más bajo de la oferta. Esto  significa  que,  enfrentada  a  importaciones  objeto  de  dumping  a bajo precio,  la  industria  de  la Comunidad se vio forzada a bajar sus precios para intentar   mantener   la   cuota  de  mercado,  el  nivel  de  producción  y  la utilización  de  capacidad,  o  a  perder  cuota  de mercado en caso de intentar mantener sus precios.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad, producción y ventas</p>
    <p class="parrafo">(52)  Entre  1990,  y  el  período  de investigación, la capacidad seguía siendo estable   mientras  que  la  producción  aumentó  muy  ligeramente.  Las  ventas crecieron ligeramente en volumen y muy ligeramente en valor.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(53)  La  cuota  de  mercado de la industria de la Comunidad bajó de un 57,3% en 1990 hasta un 48,6% en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Precios</p>
    <p class="parrafo">(54)  Por  término  medio  los  precios  subieron ligeramente hasta 1992 y luego disminuyeron   ligeramente.  Hay  que  observar  a  este  respecto  que,  en  un intento  por  guardar  su  cuota  de  mercado,  la  industria  de  la Comunidad, durante   el   período   examinado,   vendió  cantidades  cada  vez  mayores  de productos  con  ejecuciones  especiales  (tales  como encendedores impresos, que habrían  justificado  normalmente  niveles  de  precios más altos que los de los encendedores  normales).  La  investigación  mostró que tales mayores niveles de precios,  que  se  asociarían  normalmente  a  productos  más  sofisticados,  no podían  mantenerse,  con  el  impacto  consiguiente  en  la  rentabilidad  de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(55)  El  rendimiento  medio  de la industria de la Comunidad por las ventas del producto   similar,   negativo  en  1990,  mejoró  y  llegó  a  ser  ligeramente positivo  en  1991.  Se  deterioró  de  nuevo  aunque  siguió siendo positivo en</p>
    <p class="parrafo">1992.  En  1993  fue  de nuevo negativo. Durante el período de investigación, el precio  medio  de  las  ventas  estaba ligeramente por encima del coste medio de producción.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  un  esfuerzo  para  reducir  sus  costes, la industria de la Comunidad continuó  reduciendo  el  número  de  sus  empleados (una reducción del 8% entre 1990  y  1993  se  compensó en parte en 1994, pero el número de empleados seguía siendo, en 1994, un 4% inferior a su nivel de 1990).</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(57)  Los  precios  de  las importaciones subcotizaron sustancialmente el precio medio  de  la  industria  de  la  Comunidad,  más  del  30%  (a  excepción de la empresa  filipina  vinculada  a  un  productor  comunitario  cuyas exportaciones fueron  demasiado  limitadas  para  poder  considerarse  como  representantes de las exportaciones filipinas).</p>
    <p class="parrafo">(58)   El   perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad  durante  el  período investigado adoptó principalmente la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  pérdida  de  cuota  de  mercado:  los productores comunitarios han perdido un 8,5%  entre  1990  y  1994  (un  15%  si se compara 1994 con 1992). Dado que, en volumen,  sus  ventas  seguían  siendo  estables, esto significa que no pudieron beneficiarse del crecimiento del mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  insuficiente  rentabilidad:  la  rentabilidad  global  de  la industria de la Comunidad  seguía  siendo  muy  baja  (particularmente  para  una  industria que requiere  inversiones  sustanciales  para  innovar).  Esto  resulta del hecho de que   sus   precios,  en  gran  medida  subcotizados,  no  pudieron  aumentarse, incluso  ligeramente,  durante  los  últimos  cinco  años  (a pesar del hecho de que  la  cuota  de  los  productos  con  ejecuciones especiales, normalmente más costosos,  creció).  Si  el  bajo  nivel  de  rentabilidad  de  los  productores comunitarios  alcanzado  en  1994  continuase,  no  será  viable.  Esto  crea un riesgo  de  ver  a  los  productores  comunitarios,  en  un  plazo relativamente corto, trasladar su producción fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(59)   En   resumen,   la   industria   de   la  Comunidad,  que  parecía  estar recuperándose  de  los  efectos  del  dumping  pasado, está aún en una situación financiera  y  de  mercado  muy  precaria  y, sobre esta base se concluye que se ha  visto  afectada  desfavorablemente  y  ha  sufrido  un  perjuicio  que puede calificarse como importante.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(60)  Con  el  fin  de determinar si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad   fue   causado   por   las  importaciones  tailandesas,  mexicanas  y filipinas  objeto  de  dumping  y  si  otros factores causaron o contribuyeron a ese perjuicio, se examinaron los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(61)  Al  examinar  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de  dumping se constató  que  el  volumen  cada  vez  mayor  y  los  precios  a  la baja de las importaciones  objeto  de  dumping  coincidieron  con  la  pérdida  de  cuota de mercado  y  el  deterioro  de  la  situación  financiera  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Efectivamente,  entre  1990  y  el  período  de investigación, la cuota de mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  los  tres</p>
    <p class="parrafo">países   concernidos  aumentó  perceptiblemente,  del  4,6%  hasta  un  15%,  es decir,  más  del  10%  del  consumo total, mientras que la cuota de la industria de   la  Comunidad  disminuyó  más  del  8,5%  del  consumo  comunitario  total. Además,  durante  el  período  de investigación, los precios de los encendedores importados  de  Tailandia,  Filipinas  y  México  estaban  perceptiblemente  por debajo  de  los  precios  practicados  por  los  productores  comunitarios  (por término medio más del 30%).</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  mercado  en  cuestión depende en gran medida del precio, según lo explicado  ya  en  el  considerando  51,  está  claro  que esta subcotización de precios   significativa  por  parte  de  las  importaciones  objeto  de  dumping tailandesas,  filipinas  y  mexicanas,  con una cuota de mercado cada vez mayor, afectó  perceptiblemente  a  la  industria  de  la  Comunidad, y tanto más en la medida  en  que  los  productos  importados  se vendieron a través de los mismos canales  de  ventas  y  a  los  mismos  clientes  que  los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen  y  precios  de  las  importaciones no vendidas a precios objetos de dumping</p>
    <p class="parrafo">(63)   Las  importaciones  procedentes  de  países  terceros  distintos  de  los sujetos   a   las   medidas   antidumping  o  a  las  presentes  investigaciones aumentaron  un  34%  entre  1990  y  1994.  Sin  embargo, este aumento no es muy significativo  en  términos  de  cuota  de  mercado  (del  10%  en 1990 hasta un 11,3% en 1994).</p>
    <p class="parrafo">(64)  En  cuanto  a  los  niveles  de  precios  de  estas importaciones, hay que subrayar  que  los  datos  de  Eurostat,  basados  en  una  mezcla  de  diversos encendedores,  no  pueden  considerarse  como  base  conveniente  con  el fin de establecer  precios  unitarios  exactos.  En  todo  caso, ninguna parte presentó pruebas   justificadas   de   que   los  niveles  de  precios  reales  de  estas importaciones  subcotizasen  perceptiblemente  los  precios  de  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Evolución de la demanda y estructura del consumo</p>
    <p class="parrafo">(65)  Según  resulta  de  los  considerandos  45  y 46 ninguna contracción de la demanda  ni  otros  cambios  negativos en las estructuras del consumo tuvo lugar durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Prácticas  comerciales  y  competencia  entre productores de países terceros y comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(66)  No  se  presentó  ninguna  prueba  referente  a la existencia de prácticas comerciales  restrictivas  de  países  terceros  que podrían haber perjudicado a la  industria  de  la  Comunidad.  En cuanto a la competencia entre otros países terceros  y  productores  comunitarios,  no hay ningún otro caso que, aparte del de las importaciones chinas, requiera una consideración especial.</p>
    <p class="parrafo">d)   Progresos   en   la  tecnología,  comportamiento  de  las  exportaciones  y productividad de la industria de 1a Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(67)  La  capacidad  de  la  industria  de  la Comunidad para seguir y superar a sus  competidores  como  en  cuanto  a  avances tecnológicos es evidente, puesto que  los  productores  comunitarios  han  registrado  varias  patentes  valiosas referentes a la fabricación de encendedores.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  capacidad  de  la industria de la Comunidad de competir en mercados de</p>
    <p class="parrafo">exportación   extracomunitarios   también   está   clara   (las  ventas  de  los productores  comunitarios  a  países  terceros  aumentaron  un  14% entre 1990 y 1994).</p>
    <p class="parrafo">(69)  Lo  mismo  se  aplica a la productividad por trabajador de la industria de la Comunidad, que ha mejorado ligeramente entre 1990 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">e) Impacto de otras importaciones vendidas a precios objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(70)  El  caso  de  la  República  Popular  de China se examinó especialmente en este  contexto.  Este  país  efectivamente  pareció  aumentar sustancialmente su cuota  de  mercado  en  la  Comunidad  durante  el  período  de 1990 a 1994. Las cantidades  exportadas  a  la  Comunidad  eran muy sustanciales y los precios no sólo  objeto  de  dumping  sino  también  muy bajos. Mediante el Reglamento (CE) n°   1006/95  del  Consejo  estas  importaciones  se  sometieron  a  un  derecho antidumping mayor.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  exportadores  que  cooperaron  han  alegado que se vieron forzados a seguir  la  pauta  china  para continuar vendiendo. Aunque este argumento no sea totalmente  infundado,  se  considera  que  el hecho de que la República Popular de  China  se  haya  convertido  en  uno  de  los  protagonistas principales del mercado  (en  gran  parte  a  través del dumping) no puede eximir a otros países exportadores,  con  cantidades  que  están  lejos  de ser insignificantes, de su responsabilidad por recurrir al dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Además,   esto  no  rebate  el  hecho  de  que  la  competencia  severa  de  las importaciones  objeto  de  dumping  a  bajo  precio  procedentes  de  Tailandia, Filipinas  y  México  ha  participado  perceptiblemente  en la presión a la baja sobre los precios de los mecheros en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(71)  A  pesar  del  hecho  de  que  otro  elemento,  a saber, las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  la República Popular de China, puede haber tenido  un  impacto  negativo  en la industria de la Comunidad, se considera que las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Tailandia, Filipinas y México  han  causado  un  perjuicio  importante  a la industria de la Comunidad. Esta  conclusión  está  basada  en  los diversos elementos establecidos arriba y especialmente  el  nivel  de  subcotización  de  los  precios  y  las cantidades afectadas  que  conllevaron  una  presión  a  la  baja  significativa  sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">G. CONTINUACION O REAPARICION DEL DUMPING Y DEL PERJUICIO (TAILANDIA)</p>
    <p class="parrafo">(72)  Puesto  que,  según  lo explicado en el considerando 4, la reconsideración provisional   por   lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  originarias  de Tailandia  era  probable  que  no  se  concluyera  antes  del  fin  del  período quinquenal   de   aplicación   de  las  medidas  afectadas,  la  reconsideración referente  a  este  país  también  ha  cubierto  las  circunstancias  que  deben examinarse  en  el  contexto  de  una  reconsideración  de  expiración, según lo establecido   en   el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  de  base antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  el  curso  de este examen, llevado a cabo con objeto de determinar, en el  supuesto  de  que  las  medidas contra Tailandia expirase, si sería probable que  tal  vencimiento  supusiera  una  continuación  o reaparición del dumping y el perjuicio, los siguientes elementos fueron constatados como pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">-   puesto   que,   ya   antes   de   cualquier   vencimiento   previsible,  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  tailandesas  afectadas  han  continuado  siendo objeto de dumping (por  otra  parte  a  un  nivel  más  alto que el establecido originalmente), se considera  altamente  poco  probable  que  la  expiración  de las medidas podría resultar o coincidir con la desaparición del dumping,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere al análisis del perjuicio, debe considerarse que si no  se  hubiese  alcanzado  la  conclusión  sobre  la acumulación y por lo tanto las  importaciones  tailandesas  se  hubiesen  examinado  de  forma  aislada, se habría  constatado  que  eran  aún  perjudiciales  hasta  tal  punto  (dados los resultados  de  la  investigación  en  cuanto  al volumen y los precios de tales importaciones)  que  un  aumento  en  el nivel del derecho antidumping aplicable sería  aconsejable.  Esta  constatación,  hecha  considerando la existencia y el nivel  de  las  medidas  actuales,  se  reforzaría  habida  cuenta de su posible vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  consiguiente,  se  considera  que,  puesto que el dumping perjudicial persistente   puede   justificar  la  modificación  de  las  medidas  existentes contra  Tailandia,  es  probable  que  la  expiración de las medidas lleve a una continuación  del  dumping  y  el  perjuicio  y  que  no debe permitirse que las medidas contra Tailandia expiren.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(75)  Al  evaluar  si  redunda  en  interés  de  la  Comunidad tomar o modificar medidas   antidumping   por   lo   que   se   refiere  a  las  importaciones  de encendedores  de  los  países  concernidos  que  han  sido  objeto  de dumping y causado  el  perjuicio  a  la  industria  de la Comunidad concernido, los puntos de   vista   de   todas   las  partes  implicadas  en  el  procedimiento  fueron considerados.  Este  examen  se  llevó  a  cabo  con  objeto  de  determinar  si existían razones para no adoptar las medidas.</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(76)  A  menos  que  se  tomen medidas por lo que se refiere a las importaciones mexicanas  y  filipinas  y  las medidas actuales para Tailandia se modifiquen de tal   manera  que  los  precios  mexicanos,  filipinos  y  tailandeses  aumenten perceptiblemente,  se  considera  que  la  industria  de la Comunidad tendrá que bajar,  además,  sus  precios  o perderá cada vez más cuota de mercado. En ambos casos  la  situación  financiera  de la industria de la Comunidad empeorará. Por consiguiente,  la  producción  en  la  Comunidad ya no será viable y tendría que cesar,  trayendo  consigo  una  pérdida  de puestos de trabajo tanto en la misma industria como en los sectores vinculados.</p>
    <p class="parrafo">Los   ingresos   requeridos   para   la  inversión  en  la  investigación  y  el desarrollo   de   productos   más   seguros   y   técnicas   de  producción  más sofisticadas,  que  son  vitales  para  mantener  la competitividad en un sector altamente   competitivo,   se   reducirían   drásticamente.  Por  lo  tanto,  la industria  de  la  Comunidad  sólo  podría,  después de un período relativamente corto de pérdidas continuadas, dejar de fabricar en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Está,  por  lo  tanto,  justificado  brindar  a  esta  industria,  que tiene una larga   tradición   de   inversión   e  innovación,  la  ocasión  de  sobrevivir eliminando  los  efectos  distorsionadores  del dumping y garantizando el empleo y la inversión futura.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés del consumidor</p>
    <p class="parrafo">(77)  No  se  ha  recibido  ninguna información relativa al problema del interés</p>
    <p class="parrafo">comunitario  remitida  por  organizaciones  de  consumidores.  El  encendedor no recargable  es  un  producto  barato  que generalmente se compra sin preferencia especial.  Aunque  las  diferencias  en  precios  parezcan tener un efecto en la elección  de  los  consumidores  entre  diversos encendedores, el nivel absoluto de  precios  no  parece  tener ninguna influencia en la decisión de comprar o no comprar  dicho  producto.  Por  lo  tanto, es probable que un aumento de precios al  nivel  del  importador  que  se  refleje en parte o enteramente en la cadena de  distribución,  no  tenga  ningún  impacto  importante en el consumo total de encendedores.</p>
    <p class="parrafo">Debe  también  subrayarse  que,  dada  la  diferencia  usual  entre el precio de importación  CIF  y  el  precio  al  por  menor,  es  probable  que la cadena de distribución  pueda  absorber  la  mayoría  del  impacto  en  el  consumidor del aumento  de  precios  que  resultaría  de  las medidas antidumping. Además, debe considerarse   que  los  aumentos  de  precios,  eventualmente,  no  tendrán  un impacto   importante   en   el  presupuesto  del  consumidor  debido  al  precio unitario  bajo  de  este  producto  y  del  pequeño  importe  que supone para el particular.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(78)  Examinados  los  diversos  intereses  implicados,  se concluye que redunda en  interés  de  la  Comunidad  imponer  medidas  antidumping  para eliminar los efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping consideradas y que,   contrariamente,   no   existe   ninguna  razón  que  haga  tales  medidas injustificadas.</p>
    <p class="parrafo">La  no  adopción  de  medidas podría significar la desaparición de la producción en  la  Comunidad  y,  por lo tanto, pérdidas de empleo y falta de inversión. El aumento  de  precios  y  el  consiguiente  relativamente pequeño coste adicional para  el  consumidor  no  puede  considerarse  de  ninguna manera que sean de la misma  magnitud  que  el  coste  de la desaparición total de una industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(79)  De  conformidad  con  las disposiciones pertinentes del Reglamento de base antidumping,  se  examinó  si  las  medidas  deben ser inferiores a los márgenes de  dumping  constatados  y  si  tales  medidas  son  adecuadas para eliminar el perjuicio   sufrido   por  la  industria  de  la  Comunidad.  Con  este  fin  se consideró   que   los  precios  de  venta  de  cada  exportador  a  importadores independientes,   ajustados   al   precio   despachado  de  aduana  entregado  a clientes  (o,  cuando  las  ventas se hagan a un importador vinculado, el precio de   reventa   al  primer  cliente  independiente)  deberían  compararse  a  los precios  de  venta  establecidos  en  la  misma  fase  comercial y reflejando el coste  de  producción  de  los  productores  comunitarios  así como una cantidad razonable de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Con  este  fin  se  consideró  que  solamente  los  encendedores  con  una cantidad  igual  o  casi  igual  de  gas,  y  por  lo tanto un número similar de encendidos,  deberían  tenerse  en  cuenta. En cuanto a la cantidad de beneficio considerada  como  razonable,  se  examinó si la utilizada en los procedimientos previos  referentes  a  encendedores,  a saber, un margen del 15% del volumen de negocios,  puede  conseguirse  si  no  existiesen  las  importaciones  objeto de</p>
    <p class="parrafo">dumping afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(81)  A  este  respecto  hay  que  recordar  que  las  importaciones  objeto  de dumping  procedentes  de  la  República  Popular  de  China pueden también haber tenido  un  impacto  negativo  en  la  industria  de  la  Comunidad  durante  el período   examinado   Por  consiguiente,  para  asegurarse  de  que  el  remedio buscado   por   lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes   de   los   tres   países   concernidos   sea   proporcionado,  fue considerado   apropiado   y   no   irrazonable  que  la  cantidad  de  beneficio utilizada  en  los  cálculos  actuales  de nivel de eliminación del perjuicio se limite  a  un  10%.  Esta limitación se consideró apropiada para tener en cuenta el  otro  factor  de  perjuicio  que  puede  haber afectado a la situación de la industria  de  la  Comunidad  durante  el  período  investigado. No debe, por lo tanto,  interpretarse  como  una  reconsideración global de conclusiones previas por lo que se refiere a la rentabilidad razonable de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Los  cálculos  de  nivel de eliminación de perjuicio llevados a cabo sobre la  base  anteriormente  mencionada  dieron  márgenes  medios  de subcotización, expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  en  frontera de la Comunidad, superiores  a  los  márgenes  de  dumping  correspondientes  en  el caso de Thai Merry,  así  como  del  productor  mexicano  JMP (cuyos productos son exportados por Scripto Tokai Corp. Estados Unidos).</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productores  filipinos  que  cooperaron,  los  márgenes  medios  de subcotización,  expresados  como  porcentaje  del  precio  franco en frontera de la  Comunidad,  que  se  constató  eran  más  bajos  que los márgenes de dumping correspondientes, era:</p>
    <p class="parrafo">-   producción   de   Iwax   Philippine   Inc   e  Iwahori;  Philippines  Inc  y exportaciones de Iwax Inc Japón (margen único): 43%;</p>
    <p class="parrafo">- Swedish Match Philippines, Inc: 17%.</p>
    <p class="parrafo">2. Caso de la empresa tailandesa Politop</p>
    <p class="parrafo">(83)   Según   lo   mencionado  anteriormente,  al  final  de  la  investigación original  referente  a  Tailandia,  a la empresa Politop se le impuso un derecho antidumping  individual  basado  en  su  margen  de dumping (es decir, el 5,8%). Con  motivo  de  la  reconsideración actual, este productor también cooperó pero fue  incapaz  de  proporcionar  datos sobre los que calcular los nuevos márgenes de  dumping  y  de  perjuicio  ya que solamente exportó pequeñas cantidades a la Comunidad   en   1992  y  desde  entonces  no  exportó  a  la  Comunidad  ningún encendedor.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Mediante  los  documentos  examinados  (especialmente  la  correspondencia comercial   de   la   empresa)   se   constató   que  esta  situación  surgió  a consecuencia  de  la  negativa  de Politop de vender a precios inferiores al del coste.  Alegando  que  su  comportamiento  había  sido  leal durante los últimos cuatro   años,   Politop   alegó   que  el  derecho  residual  que  pudiese  ser establecido  para  Tailandia  no  debía  aplicarse  a  sus  exportaciones  a  la Comunidad   y   solicitó   un  tipo  de  derecho  del  0%  o  por  lo  menos  el mantenimiento del tipo actual del 5,8%.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Al  buscar  una  solución  apropiada  se  constató que, puesto que Politop dejó  de  exportar  a  la  Comunidad, la mejor información disponible en su caso no  podía  considerarse  como  el margen de dumping residual determinado durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(86)  En  estas  circunstancias,  la  mejor  información disponible parecían ser los  propios  datos  de  Politop  procedentes de la investigación previa. Por lo tanto  se  consideró  que  mantener  el  tipo  del derecho actual de Politop (el 5,8%) constituía la solución más apropiada en su situación específica.</p>
    <p class="parrafo">3. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(87)  Informados  de  los  principales  hechos  y  consideraciones sobre los que estaba   previsto   recomendar   la   derogación   de   las  medidas  existentes referentes   a  las  importaciones  tailandesas  y  la  imposición  de  derechos antidumping  definitivos  por  lo  que  se refiere a las originarias de los tres países  concernidos,  un  productor  tailandés,  el  único  productor mexicano y los  dos  productores  filipinos  vinculados ofrecieron compromisos con respecto a sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Después  del  examen  de  estas  ofertas,  la Comisión consideró los compromisos aceptables  puesto  que  eliminarían  los  efectos  perjudiciales del dumping de conformidad   con   el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  de  base antidumping.  Además,  dado  en  especial  el  tipo  de  canales de venta de las exportaciones   afectadas   (hechas   a   partes  vinculadas  o  a  importadores exclusivos  en  la  Comunidad)  se  consideró  que  estos compromisos podían ser controlados efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  Comisión  consultó  al  Comité Consultivo sobre la aceptación de estos compromisos  y  éste  no  planteó  ninguna  objeción.  Los compromisos ofrecidos fueron aceptados mediante la Decisión 97/167/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4. Derechos individuales y residuales</p>
    <p class="parrafo">(89)  A  pesar  de  la  aceptación  de  los  compromisos  ofrecidos  por ciertos productores tailandeses, mexicanos y filipinos:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas en vigor por lo que se refiere a Tailandia deberían derogarse;</p>
    <p class="parrafo">-  deberían  establecerse  derechos  individuales  por  lo  que se refiere a las importaciones  de  la  empresa  tailandesa  Politop  (al tipo del 5,8%, según lo explicado  en  los  considerandos  83  a  86)  y  de la empresa filipina Swedish Match  Philippines,  Inc,  que  no  ofrecieron  ningún  compromiso (al nivel del menor margen mencionado en el considerando 82, a saber, el 17%);</p>
    <p class="parrafo">-   deberían  establecerse  derechos  residuales  sobre  las  importaciones  del producto  afectado  originario  de  Tailandia,  Filipinas y México para sostener los compromisos y evitando así su elusión.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  nivel  de  cooperación  obtenido de los tres países concernidos (cerca del  100%),  los  derechos  definitivos residuales deberían imponerse, para cada país,  al  nivel  establecido  para  la  empresa que cooperó con el mayor margen de  dumping,  (es  decir,  sobre  la  base  del  margen  de dumping de la última empresa  o,  en  caso  adecuado,  del margen de subcotización). Sobre esta base, los  derechos  residuales  deberían  establecerse  en  un  51,9%  en  el caso de Tailandia, un 43,0% en el caso de Filipinas y un 27,1% en el de México,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3433/91 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  al  final  del  apartado  1  del  artículo  1  se suprimirán las palabras «y Tailandia»;</p>
    <p class="parrafo">2) se suprimirán la letra d) del apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecen  derechos  antidumping definitivos sobre las importaciones de encendedores  de  bolsillo  no  recargables, de gas y piedra, clasificados en el código   NC  ex  9613  10  00  (código  Taric  9613  10  00*10)  originarios  de Tailandia, Filipinas y México.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  aplicables  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  51,9%  para  las  importaciones  originarias  de Tailandia (código Taric adicional  8900)  a  excepción  de  las importaciones producidas y vendidas para la  exportación  a  la  Comunidad  por  Politop  Co.  Ltd,  Bangkok, a la que se aplicará el tipo del 5,8% (código Taric adicional 8937);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  43,0%  para  las  importaciones  originarias  de Filipinas (código Taric adicional  8900)  a  excepción  de  las importaciones producidas y vendidas para la  exportación  a  la  Comunidad  por Swedish Match Philippines, Inc, Manila, a la que se aplicará el tipo del 17% (código Taric adicional 8938);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  27,1%  para  las  importaciones  originarias  de  México  (código  Taric adicional 8900).</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  derechos  mencionados en la letra a) del apartado 2 no se aplicarán a  los  encendedores  de  bolsillo no recargables, de gas y piedra, producidos y vendidos   para  la  exportación  a  la  Comunidad  por  Merry  Thai  Co.,  Ltd, Samutsakorn, (código Taric adicional 8542);</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  derechos  mencionados  en  la letra b) del apartado 2 no se aplicarán a los  encendedores  de  bolsillo  no recargables, de gas y piedra, producidos por Iwax   Philippine,   Inc,   Rosario,   Cavite,   o   Iwahori  Philippines,  Inc, Mariveles,  Bataan  y  vendidos  para  la  exportación  a  la Comunidad por Iwax Inc, Shizuoka, Japón (código Taric adicional 8939);</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  derechos  mencionados  en  la letra c) del apartado 2 no se aplicarán a los  encendedores  de  bolsillo  no recargables, de gas y piedra, producidos por JMP  México  SA  de  CV,  Tijuana  y vendidos para la exportación a la Comunidad por  Scripto  Tokai  Corp,  Fontana,  Estados  Unidos  (código  Taric  adicional 8940).</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DE BOER</p>
  </texto>
</documento>
