EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 22/96 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 94/72/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE relativa a los permisos de conducción y la Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE relativa a los permisos de conducción,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. En el punto 24a (Directiva 91/439/CEE) del Anexo XIII del Acuerdo se añadirá el siguiente texto:
«, modificado por:
- 394 L 0072: Directiva 94/72/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994 (DO n° L 337 de 24. 12. 1994, p. 86),
- 396 L 0047: Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 (DO n° L 235 de 17. 9. 1996, p. 1).».
2. Las letras a) y b) del punto 24a (Directiva 91/439/CE del Consejo) del Anexo XIII se sustituirán por el texto siguiente:
«a) Los Estados AELC implantarán un permiso nacional de conducción conforme a lo dispuesto en la presente Directiva. Podrán expedir permisos de conducción conforme a un modelo distinto del modelo comunitario descrito en el Anexo I o Ia de la Directiva hasta el 31 de diciembre de 1997;
b) a partir del 1 de enero de 1998, los Estados AELC expedirán permisos de conducción basados en el modelo descrito en el Anexo Ia y al que se habrán aplicado las adaptaciones siguientes:
i) en el punto 2 del Anexo Ia, se sustituirá la frase introductoria de la letra c) relativa a la página 1 del permiso por el texto siguiente:
"el signo distintivo del Estado AELC que expide el permiso rodeado por el círculo mencionado en el artículo 37 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la circulación por carretera, de 8 de noviembre de 1968 (con el mismo fondo que el permiso de conducción); los signos distintivos serán los siguientes:";
ii) en el punto 2 del Anexo Ia, se añadirá lo siguiente a la letra c) referente a la página 1 del permiso:
"IS: Islandia
FL: Liechtenstein
N: Noruega";
iii) en el punto 2 del Anexo Ia, se sustituirán las palabras "modelo de las Comunidades Europeas" de la letra e) referente a la página 1 del permiso por "modelo del EEE";
iv) en el punto 2 del Anexo Ia, se añadirá el texto siguiente a la letra e) referente a la página 1 del permiso:
"OEkuskírteini"
"Forerkort/Forarkort";
v) en el punto 2 del Anexo Ia, la letra f) referente a la página 1 del permiso no será de aplicación;
vi) en el punto 2 del Anexo Ia, se añadirán las palabras "o lengua islandesa o lengua noruega" en la letra b) referente a la página 2 del permiso después de las palabras "lengua sueca".
c) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Los permisos de conducir de los Estados AELC contendrán el signo distintivo del Estado que expida el permiso. Los respectivos signos distintivos son: IS (Islandia), FL (Liechtenstein), N (Noruega)."».
Artículo 2
Los textos de las Directivas 94/72/CE y 96/47/CE en lengua islandesa y lengua noruega, anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1997, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1997.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
C. DAY
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