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Documento DOUE-L-1996-81519

Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 17 de septiembre de 1996, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81519

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Considerando que la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción establece que los permisos de conducción nacionales serán expedidos conforme al modelo comunitario descrito en su Anexo I;

Considerando que es conveniente introducir una alternativa a dicho modelo para tener en cuenta las prácticas existentes y para responder a los deseos de determinados Estados miembros;

Considerando que en el marco del reconocimiento mutuo de los permisos procede garantizar la compatibilidad y la interoperabilidad de éstos en el conjunto de la Comunidad; que para ello conviene evitar la introducción sobre una base individual de tecnologías informatizadas en el modelo comunitario de permiso, reservando en éste un espacio para la posible introducción de un microprocesador o dispositivo informatizado equivalente;

Considerando que conviene dejar a los Estados miembros la posibilidad de mencionar, en un lugar específico, informaciones no relacionadas con la gestión del permiso de conducción o la seguridad viaria, en el bien entendido de que dichas menciones requieren el consentimiento específico del

titular;

Considerando que, por lo que respecta a las especificaciones técnicas del modelo de permiso de conducción comunitario, la presente Directiva se basa en el nuevo planteamiento en materia de armonización técnica y establece el marco general de las especificaciones, mientras que los detalles se establecerán mediante los procedimientos de normalización industrial,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/439/CEE se modificará como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 2, se añadirán las palabras «o I bis» a continuación de las palabras «Anexo I».

2) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:

«4. Sin perjuicio de las disposiciones que el Consejo apruebe al respecto, los modelos de permiso de conducción definidos en los Anexos I y I bis no podrán incluir dispositivos electrónicos informáticos.».

3) Se añadirá el Anexo I bis, que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1996. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que aprueben en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANEXO

«ANEXO I bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCION

(Alternativa al modelo del Anexo I)

1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo comunitario de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.

Los métodos de verificación de las características de los permisos de conducción destinados a garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes a la norma ISO 10373.

2. El permiso constará de dos caras:

La página 1 contendrá:

a) la mención "permiso de conducción", en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso;

b) con carácter facultativo, la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso;

c) el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes:

B: Bélgica

DK: Dinamarca

D: Alemania

GR: Grecia

E: España

F: Francia

IRL: Irlanda

I: Italia

L: Luxemburgo

NL: Países Bajos

A: Austria

P: Portugal

FIN: Finlandia

S: Suecia

UK: Reino Unido

d) las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:

1) el (los) apellido(s) del titular;

2) el nombre del titular;

3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular;

4) a) la fecha de expedición del permiso;

b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso o un guión cuando la duración del documento sea ilimitada;

c) la designación de la autoridad que expide el permiso (puede figurar en la página 2);

d) un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión del permiso de conducción (mención facultativa);

5) el número del permiso;

6) la fotografía del titular;

7) la firma del titular;

8) la residencia, el domicilio o la dirección postal (mención facultativa);

9) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tiene derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán con caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

e) la mención "modelo de las Comunidades Europeas" en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención "permiso de conducción" en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso:

Permiso de Conducción

Texto en Danés

Texto en Alemán

Texto en Griego

Driving Licence

Permis de conduire

Texto en Italiano

Texto en Holandés

Texto en Portugués

Texto en Finés

Texto en Sueco

f) colores de referencia:

- azul: Reflex Azul Pantone,

- amarillo: Pantone Amarillo.

La página 2 contendrá:

a) 9) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

10) la fecha de la primera expedición de cada categoría o subcategoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio posteriores);

11) la fecha de expiración de validez de cada categoría o subcategoría;

12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría o subcategoría a la que se apliquen.

Los códigos se establecerán del siguiente modo:

- códigos 1 a 99: códigos comunitarios armonizados,

- códigos 100 y posteriores: códigos nacionales válidos únicamente en circulación por el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso.

Cuando un código se aplique a todas las categorías o subcategorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las columnas 9, 10 y 11;

13) un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) del apartado 3 del presente Anexo;

14) un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente.

Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso la utilización del modelo como permiso de conducción.

b) Una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso [al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12].

En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, danés,

español, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, elaborará una versión biling e del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo.

c) Se reservará un espacio en el modelo comunitario de permiso para poder introducir en él, en su caso, un microprocesador o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente.

3. Disposiciones particulares:

a) Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya tomado su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto.

b) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Anexo, y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas como códigos de barras, símbolos nacionales y elementos de seguridad.

En el marco del reconocimiento mutuo de los permisos, el código de barras no podrá contener información distinta que la que figura de manera legible en el permiso de conducción o que son indispensables para el proceso de emisión del permiso.

MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCION COMUNITARIO

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/07/1996
  • Fecha de publicación: 17/09/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1996
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-12225).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.1 y 2.3 y añade el art. 2.4 y el Anexo I bis de la Directiva 91/439, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81195).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Escuelas de Conductores
  • Vehículos de motor

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