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Documento DOUE-L-1997-81014

Reglamento (CE) nº 1001/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 5 de junio de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo "Reglamento de base", y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° S3/97 (2), denominado en lo sucesivo "Reglamento del derecho provisional", la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de filamentos de poliéster (denominados en lo sucesivo "HTP") originarios de Malasia, clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.

B. Procedimiento posterior

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, se comunicó a todas las partes interesadas por escrito los hechos y consideraciones fundamentales en los que se habían basado para la imposición de las medidas provisionales.

Al mismo tiempo se informó de la imposición de las medidas provisionales a las demás partes notoriamente afectadas por este procedimiento.

(3) El Reglamento del derecho provisional estableció asimismo un plazo en el cual partes afectadas podían dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia de la Comisión.

(4) Sin embargo, ninguna parte dio a conocer sus opiniones o solicitó audiencia de la Comisión en el plazo establecido, ni se recibieron otros comentarios después de ese período.

C. Producto considerado y producto similar, dumping, industria comunitaria, perjuicio, causalidad del perjuicio e interés comunitario

5) Dado que no se han producido más alegaciones de ninguna de las partes afectadas sobre las conclusiones provisionales de la Comisión referentes al producto considerado, el producto similar, el dumping, la industria comunitaria, el perjuicio, la causalidad del perjuicio y el interés comunitario, el Consejo confirma las conclusiones, tal como se establecen en los considerandos 7 a 72 del Reglamento del derecho provisional.

D. Derecho definitivo

(6) Para establecer el nivel de derecho definitivo que se deberá imponer, el Consejo tuvo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del derecho que se precisa para eliminar el perjuicio sufrido por la industria

comunitaria, basándose en la metodología establecida en los considerandos 73 a 78 del Reglamento del derecho provisional.

(7) Puesto que los márgenes de dumping eran inferiores a los márgenes de perjuicio constatados, se confirma que el nivel del derecho antidumping deberá basarse en el nivel de los márgenes de dumping definitivamente establecidos de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, es decir, el 16,4% para la empresa exportadora malasia cooperante, Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd. y 32,5% para el resto de los exportadores/productores de Malasia no cooperantes.

El Consejo confirma dichos niveles y la forma de las medidas definitivas que se deberán imponer.

E. Percepción de los derechos provisionales

8) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping definitivamente establecidos y el perjuicio sustancial causado a la industria comunitaria, el Consejo considera que deberán percibirse definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales al nivel de los importes de derechos impuestos definitivamente,

HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster, clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de Malasia.

2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio franco frontera de la Comunidad neto, no despachado de aduana, será el siguiente:

Malasia Derecho Código Taric Adicional

Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd. 16,4% 8933

Los demás 32,5% 8900

3. Salvo en los casos en que se disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones vigentes referente a los derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales conforme al Reglamento (CE) n° 53/97 se percibirán definitivamente al tipo de los derechos definitivamente impuestos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1997
  • Fecha de publicación: 05/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Reglamento 1992/2000, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81760).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos textiles

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