LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En abril de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de hilados de poliéster originarios de Malasia, de conformidad con el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, posteriormente sustituido por el Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»).
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en diciembre de 1994 por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Artificiales (CIRFS), actuando en nombre de productores comunitarios que afirmaban representar una proporción importante de la producción comunitaria de hilados de texturados de filamentos de poliéster.
La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento.
(3) La Comisión lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes del país exportador y al denunciante y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas.
Recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes.
Los cuestionarios del exportador fueron enviados a una lista de 15 supuestos productores de Malasia, según la información facilitada por el CIRFS; sin embargo, sólo un productor/exportador malasio cooperó en el presente procedimiento.
Se ofreció a 25 importadores conocidos por la Comisión la posibilidad de presentar información o de dar a conocer sus opiniones. Ninguno de ellos ni ningún otro importador cooperaron en el presente procedimiento.
(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
Rhône Poulenc (Francia)
Hoechst AG (Alemania)
Montefibre SpA Enichem (Italia)
Akzo Fibres and Polymers Division Enka BV (Países Bajos)
Nurel SA (España)
Exsa (Reino Unido) Unifi (Irlanda).
b) Productor/exportador del país exportador
Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur
Esta empresa, que cooperó, exportó durante el período de investigación un 90% de las exportaciones malasias totales de hilados de texturados de filamentos de poliéster a la Comunidad.
(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado «el
período de investigación»).
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Descripción del producto considerado
(7) El producto objeto de la denuncia son los hilados texturados de poliéster (en lo sucesivo «hilados texturados») clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90. Se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster parcialmente orientados e hilados parcialmente orientados y se utilizan en la industria textil para fabricar telas de poliéster o de poliéster y algodón.
Existen diversos tipos de hilados texturados, dependiendo del título, número de filamentos y lustre. Hay también distintas calidades en función de la eficacia del proceso de producción. Sin embargo, no existe ninguna diferencia significativa en las características físicas y las aplicaciones básicas de los diversos tipos y calidades de hilados texturados. En estas circunstancias, se considera que todos los tipos de hilados texturados son un producto similar a los efectos del presente procedimiento.
2. Producto similar
(8) La investigación mostró que los hilados texturados vendidos en el mercado interior de Malasia tienen características físicas y aplicaciones básicas similares a los exportados de este país a la Comunidad.
Del mismo modo, los hilados texturados fabricados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario presentan características físicas y aplicaciones básicas similares con respecto a los exportados a la Comunidad desde Malasia.
(9) Por lo tanto, los hilados texturados vendidos en el mercado interior del país exportador, los exportados de este país a la Comunidad y los producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario deben considerarse como producto similar a los efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.
C. DUMPING
1. Valor normal
(10) Se examinó primero si el volumen de ventas en el mercado interior del producto por parte del único productor malasio que cooperó alcanzó por lo menos el 5% del volumen de las exportaciones del producto similar a la Comunidad, un porcentaje que se ha considerado tradicionalmente que supone ventas en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. El productor superaba este umbral del 5%.
(11) Para cada uno de los tipos vendidos en el mercado interior y que se comprobó que eran idénticos o directamente comparables a tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, la Comisión determinó luego si las ventas en el mercado interior por tipo se hicieron en suficientes cantidades.
(12) Se consideró que las ventas en el mercado interior de cada tipo se hicieron en cantidades suficientes, a los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, cuando el volumen de cada tipo de hilados texturados vendido en Malasia durante el período de investigación representó el 5% o más del volumen del tipo comparable vendido para la exportación a la Comunidad.
(13) La Comisión examinó posteriormente si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de hilados texturados habían sido hechas en el curso de operaciones comerciales normales mediante el análisis de la proporción de ventas con beneficio de cada tipo en cuestión.
(14) El método utilizado para evaluar las operaciones comerciales normales para las ventas interiores fue el siguiente:
En los casos en que el volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste unitario, definido en el artículo 2 del Reglamento de base, representaba el 80% o más del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se estableció como media ponderada de todas las ventas interiores del tipo considerado durante el período de investigación, independientemente de que fuesen rentables o no.
En los casos en que el volumen vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste unitario representaba menos del 80% del volumen total de ventas de ese tipo, el valor normal se estableció sólo como media ponderada de las ventas interiores rentables del tipo considerado, cuando estas operaciones se realizaron en cantidades suficientes.
Gracias a este método, el valor normal para los 20 tipos de hilados texturados exportados a la Comunidad durante el período de investigación pudo basarse en los precios de venta de tipos comparables de hilados texturados en el mercado interior.
2. Precios de exportación
(15) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto al ser vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
3. Comparación
(16) El valor normal por tipo de producto se comparó con el precio de exportación para el tipo correspondiente, a precio en fábrica y en la misma fase comercial. El valor normal, establecido sobre una base media ponderada, se comparó con la media ponderada de precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(17) A efectos de una comparación equitativa, se ajustaron el valor normal y el precio de exportación de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.
(18) En el caso del valor normal, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte interior, seguro, mantenimiento y descarga y las condiciones de pago a fin de calcular el precio en fábrica a partir del valor normal.
(19) Se realizaron ajustes de los precios de exportación para tener en cuenta los costes de transporte (interior y marítimo), mantenimiento, gastos accesorios y condiciones de pago y, en su caso, las comisiones y seguros para llegar al nivel en fábrica.
(20) Sólo se concedieron los ajustes solicitados respecto de los cuales se presentaron pruebas satisfactorias de que las diferencias afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos.
4. Margen de dumping
(21) La comparación a que se refiere el considerando (16) puso en manifiesto la existencia de dumping, siendo su margen igual al importe en que el valor normal sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.
Se estableció un margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. Para Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., el único productor malasio que cooperó, este margen asciende al 16,4%.
(22) En el caso de los productores de Malasia que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer y que por lo tanto no cooperaron en la investigación, la Comisión consideró que el margen de dumping debía determinarse sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, se consideró que los datos más razonables eran los establecidos durante la investigación y que para no primar la falta de cooperación, el margen de dumping atribuible a esos productores debía basarse en el margen de dumping más elevado comprobado para el tipo de hilados texturados más representativo en términos de volumen y calidad en comparación con los tipos exportados por el único productor malasio que cooperó. El margen de dumping establecido así para este tipo, que representa alrededor del 20% del volumen de exportación de Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., a la Comunidad, asciende al 32,5% y debe atribuirse a los productores de Malasia que no cooperaron en la investigación.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(23) No todos los productores de hilados texturados en la Comunidad cooperaron en la investigación aunque ningún productor manifestó su oposición a la denuncia. Por lo tanto, para establecer la producción total de hilados texturados en la Comunidad se usaron los datos obtenidos de las respuestas a los cuestionarios y las cifras de Eurostat y el CIRFS referentes a la producción de los productores que no cooperaron. Sobre esta base, se calculó la producción anual total de hilados texturados en la Comunidad durante el período de investigación en unas 193 000 toneladas, de las cuales 97 000 fueron producidas por los productores comunitarios que apoyaban la denuncia y que no estaban vinculados a los exportadores del producto supuestamente objeto de dumping y que cooperaron durante el procedimiento.
(24) Al igual que en el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping referentes a las importaciones de hilados texturados de Turquía y Taiwán, así como en el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de hilados texturados de la India, Indonesia y Tailandia, la Comisión consideró si una empresa, Exsa, productora de hilados en la Comunidad y que es una filial de una empresa exportadora establecida en Turquía, debía también ser excluida de la definición de industria de la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
(25) A este respecto, debe recordarse que Exsa compró la materia prima para la fabricación de hilados, los hilados texturados parcialmente orientados, de su sociedad matriz, que se comprobó exportaba los hilados parcialmente
orientados al mercado comunitario a precios objeto de dumping. Exsa transformó estos hilados parcialmente orientados en hilados texturados, que vendió principalmente en el mercado comunitario. Además, la sociedad matriz turca exportó hilados texturados a precios de dumping a la Comunidad. Por estas razones, fue excluida de la definición de industria de hilados texturados de la Comunidad en ambos procedimientos.
(26) En el actual procedimiento, Exsa no está vinculada a ninguno de los exportadores malasios considerados. Sin embargo, teniendo en cuenta que ha producido hilados texturados a partir de hilados parcialmente orientados procedentes de su sociedad matriz, de la que se comprobó que practicaba el dumping, la Comisión consideró que incluir los datos relativos a los hilados texturados producidos por esta empresa distorsionará la evaluación de la situación de la industria de la Comunidad y la haría poco fiable. Por lo tanto, en el presente procedimiento también se excluyó a Exsa de la definición de industria de la Comunidad.
(27) Sobre esta base, la cuota de la producción comunitaria total de los productores denunciantes durante el período de investigación se elevaba al 50% aproximadamente. Por lo tanto, los denunciantes representan una proporción importante de la producción comunitaria total del producto considerado a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. En el resto de este documento, el término «industria de la Comunidad» hace referencia solamente a las empresas denunciantes de la industria de la Comunidad.
E. PERJUICIO
(28) La evaluación del perjuicio efectuada por la Comisión se basó en indicadores económicos pertinentes relativos al período de enero de 1991 a marzo de 1995 (denominado en lo sucesivo «el período considerado»). Esta evaluación se basó en la información disponible para los quince Estados miembros.
1. Consumo comunitario de hilados texturados
(29) La Comisión determinó que el consumo comunitario aparente total de hilados texturados, excepto en 1993, había aumentado durante el período considerado. Así pues, aumentó de 236 000 toneladas aproximadamente en 1991 a 243 000 toneladas en 1992, descendió a 227 000 en 1993 y aumentó de nuevo a 262 000 toneladas aproximadamente en 1994. El consumo comunitario total durante el período de investigación (15 meses) asciende a 330 000 toneladas aproximadamente. En conjunto, el consumo de hilados texturados en la Comunidad subió un 11% de 1991 a 1994, y esta tendencia parecía continuar en 1995.
2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario
a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping
(30) Al principio del período considerado no se registró ninguna exportación de hilados texturados originarios de Malasia al mercado comunitario (1991). Las exportaciones malasias aumentaron de 0 toneladas en 1991 a alrededor de 1 100 toneladas en 1992 (cuota de mercado del 0,4%), 2 400 toneladas en 1993 (cuota de mercado del 1,0%), y 7 900 toneladas aproximadamente durante 1994 (cuota de mercado del 3,0%). Durante el período de investigación [véase el considerando (6)] las exportaciones malasias alcanzaron 9 000 toneladas
aproximadamente, representando una cuota de mercado del 3,0% [véase el considerando (29)].
b) Precios de las importaciones objeto de dumping
(31) Para evaluar los precios de las importaciones de que se trata, los tipos de hilados texturados manufacturados y vendidos por los productores comunitarios y los exportados de Malasia a la Comunidad se dividieron en grupos de productos comparables, en función de su título y número de filamentos. La Comisión comparó luego el precio de venta medio ponderado de la industria de la Comunidad de cada grupo con el precio medio ponderado del grupo comparable de hilados texturados exportados, en la misma fase comercial. Sobre esta base, los márgenes de subcotización de cada grupo se ponderaron para obtener un margen global.
Los precios de venta de la industria de la Comunidad se fijaron en fábrica y los de exportación comparables al nivel franco frontera de la Comunidad, despachados de aduana.
(32) Esta comparación puso de manifiesto márgenes de subcotización durante todo el período de investigación, que oscilaban entre el 5% y el 43%, con un margen medio ponderado general del 18,2%.
3. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(33) La producción de hilados texturados de la industria de la Comunidad descendió de unas 104 000 toneladas en 1991, a 92 000 toneladas en 1993 y aumentó luego alcanzando 95 000 toneladas en 1994. Durante el período de investigación (15 meses), la producción de la industria de la Comunidad alcanzó alrededor de 121 000 toneladas (lo que representa alrededor de 97 000 toneladas anuales).
Debe observarse que el nivel real de producción, aunque aumentó desde 1994, fue aún durante el período de investigación inferior en casi un 7% al nivel de producción en 1991, a pesar de un aumento del 11% en el consumo comunitario de hilados texturados durante el mismo período.
(34) La capacidad de producción de hilados texturados por parte de la industria de la Comunicad pasó de 114 000 toneladas en 1991 a 118 000 toneladas en 1992, 122 000 toneladas en 1993 y descendió a 107 000 toneladas en 1994. Durante el período de investigación (15 meses), la capacidad de la industria de la Comunidad ascendió a 135 925 toneladas (lo que supone 108 740 toneladas anuales).
El aumento de la capacidad de producción de hilados texturados de 1991 a 1993 se debe principalmente al desarrollo de una empresa irlandesa, UNIFI, vinculada a una empresa de Estados Unidos. Hay que señalar que esta instalación de producción permitió sustituir simplemente las importaciones de fibras parcialmente orientadas de Estados Unidos.
(35) La utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente, pasando de un 91% en 1991 a un 76% en 1993, aumentando después a un 89% durante el período de investigación, debido principalmente a la reducción de la capacidad de producción que tuvo lugar en 1994.
b) Volumen de ventas y cuota de mercado
(36) La cantidad de hilados texturados vendidos en la Comunidad por la
industria comunitaria evolucionó del siguiente modo: 87 000 toneladas en 1991, 91 000 toneladas en 1992, 87 000 toneladas en 1993, 89 000 toneladas en 1994 y alrededor de 114 000 toneladas durante el período de investigación (15 meses), lo que representa 87 000 toneladas anuales, en el contexto de una demanda en expansión.
(37) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad evolucionó del siguiente modo: 37,2% en 1991, 37,7% en 1992, 38,7% en 1993, 34,0% en 1994 y 34,5% durante el período de investigación. Esta disminución de la cuota de mercado se debe a la estabilidad relativa del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en un mercado en expansión y debe evaluarse a la luz del desarrollo de un productor en el período de 1992 a 1993 [véase el considerando (34)]. Si las ventas de este productor no se hubiesen tenido en cuenta, la cuota de mercado de los productores restantes de la industria de la Comunidad habría disminuido más sensiblemente.
c) Evolución de los precios
(38) Los precios de los hilados texturados de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron constantemente desde 1991 en adelante. Por término medio, esta disminución ascendió a un 16% durante el período de investigación con respecto a los precios de la industria comunitaria en 1991 y esto a pesar de un aumento del precio de las materias primas, que tuvo lugar al final del período de investigación [véanse también los considerandos (58) y (59)].
d) Rentabilidad
(39) Se comprobó que, en conjunto y de 1992 en adelante, la industria de la Comunidad registró resultados financieros negativos. La situación rentable en 1991 (+ 11,2%) se redujo considerablemente hasta un margen de beneficio insatisfactorio del 2,1% en 1992 y se convirtió en pérdidas a partir de 1993 (-9,4%). Desde entonces, todos los productores comunitarios han continuado registrando graves pérdidas, a pesar de una cierta reducción de las pérdidas globales.
e) Empleo e inversión
(40) Aunque la producción de hilados texturados no precisa un elevado coeficiente de mano de obra, ha habido una reducción constante del empleo en la industria de la Comunidad.
A consecuencia de una rentabilidad insuficiente, las inversiones de la industria de la Comunidad se redujeron a un nivel que, en muchos casos, compromete la eficacia del proceso de producción.
4. Conclusión sobre el perjuicio
(41) Basándose en la evolución insatisfactoria de los indicadores económicos tal como se ha reseñado antes, consistente principalmente en una disminución de la producción real, de la capacidad de producción y de la cuota de mercado, así como la disminución de los precios y unas considerables pérdidas financieras, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante.
F. CAUSA DEL PERJUICIO
1. Relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio
(42) Las importaciones de hilados texturados objeto de dumping originarias
de Malasia se hicieron a bajos precios en comparación con los de la industria de la Comunidad [véanse los considerandos (30), (31), (32)]. Esta conclusión es particularmente pertinente porque el mercado de los hilados texturados es muy transparente, por lo que el comportamiento de algunos participantes en el mercado en materia de precios tiene un efecto en los precios que otros participantes pueden obtener. Esta conclusión resulta más evidente si se tiene en cuenta que las importaciones objeto de dumping se vendieron a través de los mismos canales y a la misma clase de clientes que las ventas de la industria de la Comunidad. Además, la investigación ha puesto de manifiesto que las importaciones representaron una cuota significativa del mercado comunitario en el período considerado. Durante el mismo período, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida de cuota de mercado a pesar del aumento registrado en el consumo comunitario de hilados texturados, así como pérdidas financieras sustanciales.
2. Efectos de otros factores
(43) Para asegurarse de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debido a otros factores no era atribuible a las importaciones objeto de dumping, la Comisión examinó, además, estos otros factores. Este examen estaba tanto más justificado cuanto que la rentabilidad de la industria de la Comunidad se empezó ya a empeorar en 1992, mientras que las importaciones procedentes de Malasia registraron un aumento más significativo en 1994.
a) Importaciones procedentes de otros países
- Taiwán y Turquía
(44) En 1998 se establecieron medidas antidumping sobre las importaciones de hilados texturados originarios de Turquía y Taiwán, que siguen estando en vigor pero que fueron debidamente modificadas como resultado de una investigación de reconsideración llevada a cabo, que indicó que la expiración de las medidas daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.
- La India, Indonesia y Tailandia
(45) Las importaciones en la Comunidad de hilados texturados de la India, Indonesia y Tailandia están también sujetas a un procedimiento antidumping.
Las conclusiones de la investigación pusieron de manifiesto que, mientras que las importaciones de la India eran insignificantes, las procedentes de Indonesia y Tailandia aumentaron sensiblemente a precios objeto de dumping que subcotizaban los precios de los productores de la Comunidad. Por lo tanto, se concluyó que las importaciones procedentes de Indonesia y Tailandia contribuyeron de forma importante a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad y que debían establecerse medidas antidumping sobre estas importaciones.
- Estados Unidos, Sudáfrica y Eslovaquia
(46) Se alegó que las importaciones procedentes de estos países influyeron en la situación de la industria de la Comunidad y que la denuncia era discriminatoria puesto que no incluía a varios países.
(47) A este respecto, la investigación confirmó que las importaciones de hilados texturados de Estados Unidos durante el período considerado aumentaron y alcanzaron un nivel máximo en 1992. Desde entonces, aunque aún
significativas (cuota de mercado absoluta del 4,9% durante el período de investigación), disminuyeron constantemente en volumen (- 28% entre 1992 y el período de investigación) y cuota de mercado (- 21% entre 1992 y el período de investigación). Además, en cuanto a los precios de importación, la información de la que la Comisión dispuso, basada en cifras de EUROSTAT, no especifica los tipos de hilados texturados importados de Estados Unidos. Por lo tanto, no puede extraerse ninguna conclusión sobre los precios y conviene señalar al mismo tiempo que la Comisión no tenía ninguna información que indicara que las importaciones de hilados texturados de Estados Unidos pudieran haberse efectuado a precios objeto de dumping.
En cuanto a las importaciones de hilados texturados de Sudáfrica, éstas permanecieron estables a un nivel insignificante, es decir, una cuota de mercado de aproximadamente el 1%. Para estas importaciones, una conclusión sobre los precios no puede establecerse teniendo en cuenta la falta de información en las estadísticas de EUROSTAT sobre los tipos individuales de hilados texturados importados de Sudáfrica, aunque estas importaciones se efectuaron durante el período de investigación a precios que eran, por término medio, superiores en un 24% a los de Malasia.
Por estas razones se concluye que estas importaciones no pueden haber contribuido al empeoramiento de la situación económica de la industria de la Comunidad.
(48) Las importaciones de hilados texturados de Eslovaquia en la Comunidad alcanzaron una cuota del mercado comunitario en el período de investigación del 3,3%. Sin embargo, parece que desde 1993 y debido a una inversión de un productor comunitario en Eslovaquia, una proporción importante de importaciones en la Comunidad originarias de ese país se hicieron a precios de transferencia entre partes vinculadas. Cabe razonablemente suponer que tales importaciones no pudieron efectuarse por el productor comunitario en cuestión con la intención de comprometer su propia rentabilidad y la investigación ha puesto de manifiesto que la empresa que formaba parte de la industria de la Comunidad ha registrado un deterioro en sus resultados financieros. Por lo tanto, se concluye que las importaciones eslovacas no tuvieron un impacto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.
b) Otros productores comunitarios
(49) Puesto que los productores comunitarios que apoyan la denuncia representan solamente alrededor del 50% de la producción comunitaria total de hilados texturados, se consideró necesario examinar el comportamiento de los otros productores comunitarios de hilados texturados en la Comunidad y su posible impacto en la situación de los denunciantes.
(50) La capacidad de producción estimada de los otros productores de hilados texturados en la Comunidad parece que ha permanecido establece durante los últimos cuatro años y lo mismo ocurre con su producción real. La cuota de mercado de estos productores comunitarios registró durante el período de investigación una leve disminución, similar a la de la industria de la Comunidad.
(51) Por lo tanto, no parece que el comportamiento de estos productores pueda haber tenido un impacto negativo en la situación de la industria de la
Comunidad distinto del resultante de una competencia normal.
c) Exportaciones de la industria de la Comunidad
(52) El exportador malasio adujo que la situación crítica alegada por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario puede explicarse por el hecho de que las exportaciones comunitarias han aumentado desde 1991.
(53) Este argumento es de una lógica dudosa. Independientemente del hecho de que solamente los productores comunitarios no denunciantes pudieron aumentar sus exportaciones (las ventas de exportación de la industria denunciante disminuyeron desde 1991), no hay motivos racionales para concluir que unos buenos resultados en materia de exportación explican los pobres resultados en el mercado interior. La alegación del exportador malasio, por lo tanto, parece infundada.
d) Tipos de cambio y condiciones de mercado
(54) El exportador malasio alegó que los tipos de cambio favorables del dólar USA con respecto al ecu estimularon las exportaciones malasias a la Comunidad.
(55) El hecho de que los tipos de cambio del dólar con respecto al ecu pudieran haber hecho más atractivos los hilados texturados importados facturados en dólares para los importadores, no rebate el hecho de que el producto se exportó a precios objeto de dumping durante todo el período. Aunque las fluctuaciones del tipo de cambio pueden haber reforzado el efecto perjudicial de las importaciones de Malasia, no pueden explicar ni justificar la considerable subcotización de precios que produjeron estas importaciones durante el período de investigación [véase el considerando (32)].
(56) El exportador malasio también alegó que los costes de la mano de obra son mucho más elevados en la Comunidad que en Malasia, lo que da lugar a que los precios de los hilados texturados producidos en la Comunidad sean mucho más elevados que los de los hilados malasios.
(57) Debe considerarse que la mano de obra en este tipo de industria constituye una parte insignificante en los costes de producción. La diferencia en el precio del hilado importado objeto de dumping y el precio del hilado producido por la industria de la Comunidad no puede explicarse en una proporción significativa por las diferencias en los costes de la mano de obra.
(58) El productor de Malasia alegó que el establecimiento de medidas antidumping sería injustificada en las actuales circunstancias, dado el aumento radical de sus precios de exportación desde finales de 1994, lo que era más que suficiente para eliminar cualquier supuesto dumping o perjuicio durante el período de investigación.
(59) Este aumento de precios es principalmente el resultado de un aumento de los costes debido al incremento de los precios de las materias primas y por lo tanto refleja simplemente un aumento general a nivel mundial de los precios. Según ya se explicó, se comprobó la existencia de márgenes de subcotización durante todo el período de investigación [véase el considerando (32)] y las importaciones continuaron realizándose a precios objeto de dumping.
(60) Además, debe recordarse que la práctica tradicional de la Comisión en
los procedimientos antidumping consiste en investigar los hechos y cifras relativas a un período de investigación preciso. Los acontecimientos ocurridos después del período de investigación, en este caso después de marzo de 1995, no pueden normalmente ser tomados en consideración al calcular el dumping y el perjuicio, pues la necesidad de verificar estos hechos no haría mas que perpetuar la investigación casi indefinidamente.
También permitiría a los exportadores manipular los resultados mediante un aumento efímero de los precios después de la apertura del procedimiento antidumping. En cualquier caso, sobre la base de la información obtenido durante el período de investigación, aunque el aumento de precios se hubiere mantenido después del período de investigación, éstos se hallarían a niveles de dumping perjudicial.
e) Recesión
(61) El productor malasio afirmó que la recesión era un factor importante que explicaba el perjuicio a los productores comunitarios.
(62) A este respecto hay que observar que el desarrollo del consumo comunitario aparente descrito en el considerando (29) no refleja ninguna recesión en el mercado de los hilados texturados.
3. Conclusiones sobre la causa del perjuicio
(63) La oleada de importaciones malasias vendidas con regularidad durante el período de investigación a precios de dumping que provocaron una subcotización de los precios de los productores comunitarios, tuvo un impacto particularmente desestabilizador en la industria de la Comunidad, que registró una disminución de la producción, de la cuota de mercado y de los precios, así como pérdidas financieras sustanciales. Al igual que las importaciones de hilados texturados procedentes de Taiwán, Turquía, Indonesia y Tailandia, que están sujetas a procedimientos antidumping, las importaciones objeto de dumping procedentes de Malasia, tomadas de forma aislada, deben, en estas condiciones, considerarse que causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(64) Para determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas conviene basarse en una evaluación de todos los distintos intereses tomados en su conjunto, incluidos los de los productores, usuarios y consumidores en la Comunidad. En tal examen, se prestará especial atención a la necesidad de eliminar los efectos de distorsión de los intercambios del dumping perjudicial y de restablecer una competencia efectiva, evaluando al mismo tiempo la situación en la Comunidad con y sin el establecimiento de medidas antidumping.
2. Interés de la industria de la Comunidad y repercusiones en la competencia
(65) La investigación ha establecido que la industria de la Comunidad se enfrenta a una situación perjudicial en forma de una disminución global de la producción, de la cuota de mercado y de los precios de venta, lo que en conjunto ha dado lugar a pérdidas financieras sustanciales. Además, ha tenido que reducir el número de empleados.
El restablecimiento de una situación en que las importaciones se efectúen a precios que no sean objeto de dumping debería impedir un mayor deterioro de
la situación de la industria de la Comunidad, que está en peligro de convertirse en una industria no competitiva dada la naturaleza del perjuicio sufrido y las posibilidades de la industria de la Comunidad de reforzar su posición de mercado. La competitividad en este sector depende en gran medida de la capacidad de modernización constante de los equipos de producción, una inversión que pueda llegar a ser problemática para la industria de la Comunidad teniendo en cuenta su situación financiera precaria [véanse también los considerandos (39) y (40)].
(66) Al examinar el efecto en la competencia de las posibles medidas antidumping en el presente caso, hay que tener en cuenta que la industria de hilados texturados de la Comunidad solamente obtuvo una cuota de mercado de alrededor del 35% durante el período de investigación. A este respecto, las siguientes consideraciones parecen pertinentes.
(67) El establecimiento de medidas antidumping podría afectar a los niveles de precios de los exportadores malasios en la Comunidad y tener, posteriormente, cierta influencia en la competitividad relativa de sus productos. Sin embargo, no puede esperarse reducir la competencia en el mercado comunitario de manera significativa como consecuencia de tales medidas. Al contrario, la supresión de las ventajas injustamente adquiridas gracias a las prácticas de dumping está destinada a colocar a la industria de la Comunidad y, posiblemente, a los productores de terceros países que venden a la Comunidad a precios justos en una posición en la que puede competir en el mercado comunitario con las importaciones objeto de dumping en igualdad de condiciones, contribuyendo así a mantener una amplia gama de fuentes de aprovisionamiento de hilados texturados.
(68) Debe recordarse también que la industria de la Comunidad ha resultado afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de otros terceros países, a saber: Taiwán, Turquía, Tailandia e Indonesia, que están actualmente sujetos a medidas antidumping o para los que se han propuesto tales medidas. Se trataría a estos países de manera discriminatoria y la eficacia de las medidas disminuiría si no se toman medidas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de Malasia.
3. Otros intereses específicos en juego
(69) Asimismo deben tomarse en consideración los efectos del establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de hilados texturados objeto de dumping originarios de Malasia en relación con los intereses específicos de partes distintas de la industria de la Comunidad, incluida la industria de transformación.
(70) Aunque los usuarios de hilados texturados en la Comunidad no esgrimieron ningún argumento por lo que se refiere al impacto de un aumento del precio de los hilados texturados, la Comisión ha analizado este aspecto y llegó a la conclusión de que los derechos antidumping propuestos pueden considerarse un factor de menor importancia en la estructura global de los costes de la industria textil: el coste de los hilados texturados importados de Malasia representa solamente el 14% del precio de venta comunitario de las teñidas de filamentos de poliéster. Con un derecho antidumping del 16,4%, el impacto máximo sería del 2,3% sobre el precio de este producto.
4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(71) Examinados los diversos intereses en juego, la Comisión concluye que dejar a la industria comunitaria de hilados texturados que sufre un perjuicio importante, que se traduce especialmente en una disminución de las cuotas de producción y de mercado, así como en pérdidas financieras, sin protección contra las importaciones objeto de dumping aceleraría el deterioro de tal industria y por lo tanto no redundaría en interés de la Comunidad. Se considera además necesario asegurar un trato no discriminatorio entre las importaciones objeto de dumping de hilados texturados de Malasia y las de otros terceros países.
(72) En estas circunstancias, no se halló ninguna razón imperiosa para no establecer medidas antidumping, por lo que se concluye que el interés comunitario exige el establecimiento de medidas antidumping.
H. DERECHO
(73) Tomando como base las conclusiones provisionales establecidas durante la investigación, se considera que las medidas antidumping deben establecerse de tal manera que se permita a la industria de la Comunidad obtener el beneficio razonable del que ha sido privada debido a los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Con este fin, conviene establecer un derecho antidumping provisional en forma de un derecho ad valorem.
(74) Con el fin de establecer el nivel del derecho provisional, se tuvo en cuenta el nivel del dumping comprobado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(75) Al calcular el importe del derecho adecuado para remediar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión tuvo que considerar que el perjuicio se ha traducido principalmente en forma de una pérdida de la cuota de mercado y en unos pobres resultados financieros debidos a los bajos precios resultantes de la subcotización. La supresión de tal perjuicio requiere que las medidas tomadas permitan a la industria de la Comunidad realizar ventas a precios situados a un nivel no perjudicial.
(76) A este respecto la Comisión había calculado el nivel de precios en fábrica considerado adecuado para eliminar el perjuicio sobre la base del coste medio ponderado de producción de la industria de la Comunidad incluido un beneficio del 6% considerado razonable para garantizar a la industria una inversión productiva a largo plazo. Este nivel de eliminación del perjuicio se comparó luego con los precios de importación franco frontera de la Comunidad del producto, despachado de aduana.
(77) Puesto que el margen de perjuicio establecido así excede, para el único exportador malasio que cooperó, el margen de dumping comprobado, los derechos deben basarse en el margen de dumping de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.
(78) Para fijar el nivel del derecho provisional que debe establecerse para los productores del país exportador de que se trata que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, la Comisión consideró apropiado, por las razones resumidas en el considerando (22), fijar el nivel del derecho antidumping provisional en el margen de dumping establecido provisionalmente en ese considerando para las importaciones
originarias de Malasia.
I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS
(79) En aras de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Además, hay que recordar que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de Malasia.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
-------------------------------------------------------------------
|Empresa | Derecho | Código adicional|
| | | Taric |
-------------------------------------------------------------------
|Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd.| 16,4% | 8933 |
-------------------------------------------------------------------
|Otras | 32,5% | 8900 |
-------------------------------------------------------------------
3. Salvo disposición en contra, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid