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    <identificador>DOUE-L-1997-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 53/97 de la Comisión, de 14 de enero de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de texturados de filamentos de poliéster originarios de Malasia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970117</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las  importaciones  de  hilados de poliéster  originarios  de  Malasia,  de  conformidad  con  el  apartado  9  del artículo   5   del  Reglamento  (CE)  n°  3283/94  del  Consejo,  posteriormente sustituido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada en diciembre   de  1994  por  el  Comité  Internacional  del  Rayón  y  las  Fibras Artificiales  (CIRFS),  actuando  en  nombre  de  productores  comunitarios  que afirmaban  representar  una  proporción  importante de la producción comunitaria de hilados de texturados de filamentos de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   incluía   elementos  de  prueba  del  dumping  y  del  perjuicio importante  resultante  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la iniciación de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a los productores, exportadores e importadores   notoriamente   interesados,   a   los   representantes  del  país exportador  y  al  denunciante  y  ofreció a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Recibió información detallada de los productores comunitarios denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">Los  cuestionarios  del  exportador  fueron enviados a una lista de 15 supuestos productores  de  Malasia,  según  la  información  facilitada  por el CIRFS; sin embargo,   sólo   un   productor/exportador   malasio  cooperó  en  el  presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Se  ofreció  a  25  importadores  conocidos  por  la  Comisión la posibilidad de presentar  información  o  de  dar  a conocer sus opiniones. Ninguno de ellos ni ningún otro importador cooperaron en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Rhône Poulenc (Francia)</p>
    <p class="parrafo">Hoechst AG (Alemania)</p>
    <p class="parrafo">Montefibre SpA Enichem (Italia)</p>
    <p class="parrafo">Akzo Fibres and Polymers Division Enka BV (Países Bajos)</p>
    <p class="parrafo">Nurel SA (España)</p>
    <p class="parrafo">Exsa (Reino Unido) Unifi (Irlanda).</p>
    <p class="parrafo">b) Productor/exportador del país exportador</p>
    <p class="parrafo">Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd., Kuala Lumpur</p>
    <p class="parrafo">Esta  empresa,  que  cooperó,  exportó  durante  el  período de investigación un 90%   de  las  exportaciones  malasias  totales  de  hilados  de  texturados  de filamentos de poliéster a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1994  y  el 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado «el</p>
    <p class="parrafo">período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   producto  objeto  de  la  denuncia  son  los  hilados  texturados  de poliéster  (en  lo  sucesivo  «hilados  texturados») clasificados en los códigos NC  5402  33  10  y  5402 33 90. Se fabrican directamente a partir de hilados de poliéster  parcialmente  orientados  e  hilados  parcialmente  orientados  y  se utilizan  en  la  industria  textil  para  fabricar  telas  de  poliéster  o  de poliéster y algodón.</p>
    <p class="parrafo">Existen  diversos  tipos  de  hilados texturados, dependiendo del título, número de  filamentos  y  lustre.  Hay  también  distintas  calidades  en función de la eficacia   del   proceso   de   producción.   Sin  embargo,  no  existe  ninguna diferencia  significativa  en  las  características  físicas  y las aplicaciones básicas  de  los  diversos  tipos  y  calidades  de hilados texturados. En estas circunstancias,  se  considera  que  todos  los  tipos de hilados texturados son un producto similar a los efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8)   La  investigación  mostró  que  los  hilados  texturados  vendidos  en  el mercado  interior  de  Malasia  tienen  características  físicas  y aplicaciones básicas similares a los exportados de este país a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  los  hilados  texturados  fabricados  por  la industria de la Comunidad  y  vendidos  en  el  mercado  comunitario  presentan  características físicas  y  aplicaciones  básicas  similares  con respecto a los exportados a la Comunidad desde Malasia.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  tanto,  los hilados texturados vendidos en el mercado interior del país  exportador,  los  exportados  de este país a la Comunidad y los producidos por  la  industria  de  la  Comunidad y vendidos en el mercado comunitario deben considerarse  como  producto  similar  a los efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  examinó  primero  si  el  volumen de ventas en el mercado interior del producto  por  parte  del  único  productor  malasio  que cooperó alcanzó por lo menos  el  5%  del  volumen  de  las  exportaciones  del  producto  similar a la Comunidad,  un  porcentaje  que  se  ha  considerado tradicionalmente que supone ventas  en  suficientes  cantidades  para  permitir  una comparación adecuada de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento de base. El productor superaba este umbral del 5%.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  cada  uno  de  los  tipos  vendidos  en el mercado interior y que se comprobó  que  eran  idénticos  o directamente comparables a tipos vendidos para la  exportación  a  la  Comunidad,  la Comisión determinó luego si las ventas en el mercado interior por tipo se hicieron en suficientes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  consideró  que  las  ventas  en  el  mercado  interior de cada tipo se hicieron   en   cantidades  suficientes,  a  los  efectos  del  apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  de base, cuando el volumen de cada tipo de hilados texturados  vendido  en  Malasia  durante el período de investigación representó el  5%  o  más  del volumen del tipo comparable vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  examinó  posteriormente si podía considerarse que las ventas interiores  de  cada  tipo  de hilados texturados habían sido hechas en el curso de  operaciones  comerciales  normales  mediante el análisis de la proporción de ventas con beneficio de cada tipo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  método  utilizado  para  evaluar  las operaciones comerciales normales para las ventas interiores fue el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  volumen del tipo de hilados texturados vendido a un precio  de  venta  neto  igual  o  superior  al  coste  unitario, definido en el artículo  2  del  Reglamento  de  base,  representaba  el  80% o más del volumen total  de  ventas  de  ese  tipo,  el  valor  normal  se  estableció  como media ponderada  de  todas  las  ventas  interiores  del  tipo  considerado durante el período de investigación, independientemente de que fuesen rentables o no.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el  volumen  vendido  a un precio de venta neto igual o superior  al  coste  unitario  representaba  menos  del 80% del volumen total de ventas  de  ese  tipo,  el  valor normal se estableció sólo como media ponderada de   las   ventas  interiores  rentables  del  tipo  considerado,  cuando  estas operaciones se realizaron en cantidades suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Gracias   a  este  método,  el  valor  normal  para  los  20  tipos  de  hilados texturados  exportados  a  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación pudo   basarse  en  los  precios  de  venta  de  tipos  comparables  de  hilados texturados en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  precios  de  exportación  se  establecieron  sobre  la  base  de  los precios  realmente  pagados  o  por pagar por el producto al ser vendido para su exportación  a  la  Comunidad,  de  conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  valor  normal  por  tipo  de  producto  se  comparó  con  el precio de exportación  para  el  tipo  correspondiente,  a precio en fábrica y en la misma fase  comercial.  El  valor  normal, establecido sobre una base media ponderada, se  comparó  con  la  media  ponderada  de precios de todas las transacciones de exportación  a  la  Comunidad,  de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  efectos  de  una comparación equitativa, se ajustaron el valor normal y el  precio  de  exportación  de  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 2 del  Reglamento  de  base  para  tener  en cuenta diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  caso  del  valor  normal, se hicieron ajustes para tener en cuenta los  costes  de  transporte  interior,  seguro,  mantenimiento  y descarga y las condiciones  de  pago  a  fin  de  calcular  el  precio  en fábrica a partir del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  realizaron  ajustes  de  los  precios  de  exportación  para  tener en cuenta  los  costes  de  transporte (interior y marítimo), mantenimiento, gastos accesorios  y  condiciones  de  pago  y,  en  su  caso, las comisiones y seguros para llegar al nivel en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Sólo  se  concedieron  los  ajustes  solicitados respecto de los cuales se presentaron  pruebas  satisfactorias  de  que  las  diferencias  afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  comparación  a  que se refiere el considerando (16) puso en manifiesto la  existencia  de  dumping,  siendo  su margen igual al importe en que el valor normal sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se   estableció   un   margen   de   dumping  medio  ponderado,  expresado  como porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana.  Para  Hualon  Corporation  (M)  Sdn.  Bhd.,  el único productor malasio que cooperó, este margen asciende al 16,4%.</p>
    <p class="parrafo">(22)   En  el  caso  de  los  productores  de  Malasia  que  ni  contestaron  al cuestionario  de  la  Comisión  ni de otro modo se dieron a conocer y que por lo tanto  no  cooperaron  en  la investigación, la Comisión consideró que el margen de  dumping  debía  determinarse  sobre  la  base  de  los datos disponibles, de conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto,  se  consideró  que  los  datos  más  razonables eran los establecidos durante  la  investigación  y  que  para  no  primar la falta de cooperación, el margen  de  dumping  atribuible  a  esos  productores debía basarse en el margen de  dumping  más  elevado  comprobado  para  el  tipo  de hilados texturados más representativo  en  términos  de  volumen y calidad en comparación con los tipos exportados  por  el  único  productor  malasio que cooperó. El margen de dumping establecido  así  para  este  tipo, que representa alrededor del 20% del volumen de  exportación  de  Hualon  Corporation (M) Sdn. Bhd., a la Comunidad, asciende al  32,5%  y  debe  atribuirse a los productores de Malasia que no cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(23)   No   todos   los  productores  de  hilados  texturados  en  la  Comunidad cooperaron   en   la   investigación   aunque   ningún  productor  manifestó  su oposición  a  la  denuncia.  Por  lo  tanto, para establecer la producción total de  hilados  texturados  en  la  Comunidad  se usaron los datos obtenidos de las respuestas   a   los   cuestionarios  y  las  cifras  de  Eurostat  y  el  CIRFS referentes  a  la  producción  de  los productores que no cooperaron. Sobre esta base,  se  calculó  la  producción  anual  total  de  hilados  texturados  en la Comunidad  durante  el  período  de  investigación en unas 193 000 toneladas, de las  cuales  97  000  fueron  producidas  por  los  productores comunitarios que apoyaban  la  denuncia  y  que  no  estaban  vinculados  a  los exportadores del producto   supuestamente   objeto   de  dumping  y  que  cooperaron  durante  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  igual  que  en  el  procedimiento  de  reconsideración  de las medidas antidumping  referentes  a  las  importaciones  de hilados texturados de Turquía y  Taiwán,  así  como  en  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones  de  hilados  texturados  de  la  India, Indonesia y Tailandia, la Comisión   consideró   si  una  empresa,  Exsa,  productora  de  hilados  en  la Comunidad  y  que  es  una  filial  de  una  empresa  exportadora establecida en Turquía,  debía  también  ser  excluida  de  la  definición  de  industria de la Comunidad,  de  conformidad  con  la  letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(25)  A  este  respecto,  debe  recordarse que Exsa compró la materia prima para la  fabricación  de  hilados,  los  hilados  texturados parcialmente orientados, de  su  sociedad  matriz,  que  se  comprobó  exportaba los hilados parcialmente</p>
    <p class="parrafo">orientados   al   mercado   comunitario   a  precios  objeto  de  dumping.  Exsa transformó  estos  hilados  parcialmente  orientados  en hilados texturados, que vendió  principalmente  en  el  mercado  comunitario. Además, la sociedad matriz turca  exportó  hilados  texturados  a  precios  de  dumping a la Comunidad. Por estas   razones,   fue  excluida  de  la  definición  de  industria  de  hilados texturados de la Comunidad en ambos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  el  actual  procedimiento,  Exsa  no  está  vinculada a ninguno de los exportadores  malasios  considerados.  Sin  embargo,  teniendo  en cuenta que ha producido  hilados  texturados  a  partir  de  hilados  parcialmente  orientados procedentes  de  su  sociedad  matriz,  de  la que se comprobó que practicaba el dumping,  la  Comisión  consideró  que incluir los datos relativos a los hilados texturados  producidos  por  esta  empresa  distorsionará  la  evaluación  de la situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  y  la haría poco fiable. Por lo tanto,   en   el  presente  procedimiento  también  se  excluyó  a  Exsa  de  la definición de industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Sobre  esta  base,  la  cuota  de  la  producción comunitaria total de los productores  denunciantes  durante  el  período  de  investigación se elevaba al 50%   aproximadamente.   Por   lo   tanto,   los  denunciantes  representan  una proporción   importante   de   la  producción  comunitaria  total  del  producto considerado  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.  En  el  resto  de  este documento, el término «industria de la Comunidad» hace  referencia  solamente  a  las  empresas denunciantes de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  evaluación  del  perjuicio  efectuada  por  la  Comisión  se  basó  en indicadores  económicos  pertinentes  relativos  al  período  de enero de 1991 a marzo  de  1995  (denominado  en  lo  sucesivo  «el  período considerado»). Esta evaluación  se  basó  en  la  información  disponible  para  los  quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario de hilados texturados</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  determinó  que  el  consumo  comunitario  aparente  total de hilados  texturados,  excepto  en  1993,  había  aumentado  durante  el  período considerado.  Así  pues,  aumentó  de  236 000 toneladas aproximadamente en 1991 a  243  000  toneladas  en  1992, descendió a 227 000 en 1993 y aumentó de nuevo a  262  000  toneladas  aproximadamente  en  1994.  El consumo comunitario total durante  el  período  de  investigación  (15 meses) asciende a 330 000 toneladas aproximadamente.   En   conjunto,   el  consumo  de  hilados  texturados  en  la Comunidad  subió  un  11%  de 1991 a 1994, y esta tendencia parecía continuar en 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  Al  principio  del  período considerado no se registró ninguna exportación de  hilados  texturados  originarios  de  Malasia al mercado comunitario (1991). Las  exportaciones  malasias  aumentaron  de  0 toneladas en 1991 a alrededor de 1  100  toneladas  en  1992 (cuota de mercado del 0,4%), 2 400 toneladas en 1993 (cuota  de  mercado  del  1,0%),  y 7 900 toneladas aproximadamente durante 1994 (cuota  de  mercado  del  3,0%).  Durante  el período de investigación [véase el considerando   (6)]  las  exportaciones  malasias  alcanzaron  9  000  toneladas</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente,   representando  una  cuota  de  mercado  del  3,0%  [véase  el considerando (29)].</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  evaluar  los  precios  de  las  importaciones  de  que se trata, los tipos  de  hilados  texturados  manufacturados  y  vendidos  por los productores comunitarios  y  los  exportados  de  Malasia  a  la  Comunidad se dividieron en grupos   de  productos  comparables,  en  función  de  su  título  y  número  de filamentos.  La  Comisión  comparó  luego  el precio de venta medio ponderado de la  industria  de  la  Comunidad de cada grupo con el precio medio ponderado del grupo   comparable   de   hilados   texturados  exportados,  en  la  misma  fase comercial.  Sobre  esta  base,  los  márgenes  de subcotización de cada grupo se ponderaron para obtener un margen global.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  venta  de la industria de la Comunidad se fijaron en fábrica y los  de  exportación  comparables  al  nivel  franco  frontera  de la Comunidad, despachados de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Esta  comparación  puso  de  manifiesto  márgenes de subcotización durante todo  el  período  de  investigación, que oscilaban entre el 5% y el 43%, con un margen medio ponderado general del 18,2%.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  producción  de  hilados  texturados  de  la  industria de la Comunidad descendió  de  unas  104  000  toneladas  en  1991, a 92 000 toneladas en 1993 y aumentó  luego  alcanzando  95  000  toneladas  en  1994.  Durante el período de investigación  (15  meses),  la  producción  de  la  industria  de  la Comunidad alcanzó  alrededor  de  121  000  toneladas  (lo  que representa alrededor de 97 000 toneladas anuales).</p>
    <p class="parrafo">Debe  observarse  que  el  nivel  real de producción, aunque aumentó desde 1994, fue  aún  durante  el  período  de investigación inferior en casi un 7% al nivel de   producción  en  1991,  a  pesar  de  un  aumento  del  11%  en  el  consumo comunitario de hilados texturados durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  capacidad  de  producción  de  hilados  texturados  por  parte  de  la industria  de  la  Comunicad  pasó  de  114  000  toneladas  en  1991  a 118 000 toneladas  en  1992,  122  000 toneladas en 1993 y descendió a 107 000 toneladas en  1994.  Durante  el  período  de investigación (15 meses), la capacidad de la industria  de  la  Comunidad  ascendió  a  135  925 toneladas (lo que supone 108 740 toneladas anuales).</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  la  capacidad  de  producción  de  hilados texturados de 1991 a 1993  se  debe  principalmente  al  desarrollo  de una empresa irlandesa, UNIFI, vinculada   a   una  empresa  de  Estados  Unidos.  Hay  que  señalar  que  esta instalación  de  producción  permitió  sustituir  simplemente  las importaciones de fibras parcialmente orientadas de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(35)   La   utilización  de  la  capacidad  de  la  industria  de  la  Comunidad disminuyó  constantemente,  pasando  de  un  91%  en  1991  a  un  76%  en 1993, aumentando  después  a  un  89%  durante  el  período  de  investigación, debido principalmente  a  la  reducción  de  la  capacidad de producción que tuvo lugar en 1994.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  cantidad  de  hilados  texturados  vendidos  en  la  Comunidad  por la</p>
    <p class="parrafo">industria  comunitaria  evolucionó  del  siguiente  modo:  87  000  toneladas en 1991,  91  000  toneladas  en  1992,  87 000 toneladas en 1993, 89 000 toneladas en  1994  y  alrededor  de 114 000 toneladas durante el período de investigación (15  meses),  lo  que  representa  87  000  toneladas anuales, en el contexto de una demanda en expansión.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  cuota  de  mercado  de  la  industria  de  la Comunidad evolucionó del siguiente  modo:  37,2%  en  1991, 37,7% en 1992, 38,7% en 1993, 34,0% en 1994 y 34,5%  durante  el  período  de  investigación.  Esta disminución de la cuota de mercado  se  debe  a  la  estabilidad  relativa  del  volumen  de  ventas  de la industria  de  la  Comunidad  en  un  mercado en expansión y debe evaluarse a la luz  del  desarrollo  de  un  productor  en  el período de 1992 a 1993 [véase el considerando  (34)].  Si  las  ventas de este productor no se hubiesen tenido en cuenta,  la  cuota  de  mercado  de los productores restantes de la industria de la Comunidad habría disminuido más sensiblemente.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(38)  Los  precios  de  los  hilados  texturados de la industria de la Comunidad en   el   mercado   comunitario   disminuyeron   constantemente  desde  1991  en adelante.  Por  término  medio,  esta  disminución  ascendió a un 16% durante el período   de   investigación   con  respecto  a  los  precios  de  la  industria comunitaria  en  1991  y  esto  a pesar de un aumento del precio de las materias primas,  que  tuvo  lugar  al final del período de investigación [véanse también los considerandos (58) y (59)].</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(39)  Se  comprobó  que,  en  conjunto y de 1992 en adelante, la industria de la Comunidad  registró  resultados  financieros  negativos.  La  situación rentable en  1991  (+  11,2%)  se  redujo  considerablemente hasta un margen de beneficio insatisfactorio  del  2,1%  en  1992 y se convirtió en pérdidas a partir de 1993 (-9,4%).  Desde  entonces,  todos  los  productores  comunitarios han continuado registrando  graves  pérdidas,  a  pesar de una cierta reducción de las pérdidas globales.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">(40)   Aunque  la  producción  de  hilados  texturados  no  precisa  un  elevado coeficiente  de  mano  de  obra, ha habido una reducción constante del empleo en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   consecuencia  de  una  rentabilidad  insuficiente,  las  inversiones  de  la industria  de  la  Comunidad  se  redujeron  a  un  nivel  que, en muchos casos, compromete la eficacia del proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(41)  Basándose  en  la  evolución insatisfactoria de los indicadores económicos tal  como  se  ha  reseñado antes, consistente principalmente en una disminución de  la  producción  real,  de  la  capacidad  de  producción  y  de  la cuota de mercado,   así   como  la  disminución  de  los  precios  y  unas  considerables pérdidas  financieras,  se  concluye  provisionalmente  que  la  industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Relación  de  causalidad  entre  las  importaciones  objeto  de dumping y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(42)  Las  importaciones  de  hilados  texturados  objeto de dumping originarias</p>
    <p class="parrafo">de   Malasia  se  hicieron  a  bajos  precios  en  comparación  con  los  de  la industria  de  la  Comunidad  [véanse  los considerandos (30), (31), (32)]. Esta conclusión  es  particularmente  pertinente  porque  el  mercado  de los hilados texturados  es  muy  transparente,  por  lo  que  el  comportamiento  de algunos participantes  en  el  mercado  en  materia  de  precios  tiene un efecto en los precios  que  otros  participantes  pueden  obtener. Esta conclusión resulta más evidente  si  se  tiene  en  cuenta  que  las importaciones objeto de dumping se vendieron  a  través  de  los  mismos canales y a la misma clase de clientes que las  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad.  Además,  la investigación ha puesto   de   manifiesto   que   las   importaciones   representaron  una  cuota significativa  del  mercado  comunitario  en  el período considerado. Durante el mismo  período,  la  industria  de  la  Comunidad sufrió una pérdida de cuota de mercado  a  pesar  del  aumento  registrado en el consumo comunitario de hilados texturados, así como pérdidas financieras sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(43)  Para  asegurarse  de  que  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  debido  a  otros  factores  no  era  atribuible  a  las importaciones objeto  de  dumping,  la  Comisión  examinó,  además, estos otros factores. Este examen   estaba   tanto  más  justificado  cuanto  que  la  rentabilidad  de  la industria  de  la  Comunidad  se  empezó ya a empeorar en 1992, mientras que las importaciones    procedentes    de    Malasia   registraron   un   aumento   más significativo en 1994.</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros países</p>
    <p class="parrafo">- Taiwán y Turquía</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  1998  se  establecieron medidas antidumping sobre las importaciones de hilados  texturados  originarios  de  Turquía  y  Taiwán,  que siguen estando en vigor   pero   que   fueron   debidamente  modificadas  como  resultado  de  una investigación   de   reconsideración   llevada   a   cabo,  que  indicó  que  la expiración  de  las  medidas  daría lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- La India, Indonesia y Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(45)  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  hilados texturados de la India, Indonesia y Tailandia están también sujetas a un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  de  la  investigación  pusieron  de  manifiesto que, mientras que  las  importaciones  de  la  India  eran insignificantes, las procedentes de Indonesia  y  Tailandia  aumentaron  sensiblemente  a  precios objeto de dumping que  subcotizaban  los  precios  de  los  productores  de  la  Comunidad. Por lo tanto,   se   concluyó   que   las  importaciones  procedentes  de  Indonesia  y Tailandia  contribuyeron  de  forma  importante  a  la situación de perjuicio de la  industria  de  la  Comunidad  y  que debían establecerse medidas antidumping sobre estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">- Estados Unidos, Sudáfrica y Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(46)  Se  alegó  que  las  importaciones  procedentes de estos países influyeron en  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  y  que  la denuncia era discriminatoria puesto que no incluía a varios países.</p>
    <p class="parrafo">(47)  A  este  respecto,  la  investigación  confirmó  que  las importaciones de hilados   texturados   de   Estados   Unidos   durante  el  período  considerado aumentaron  y  alcanzaron  un  nivel  máximo en 1992. Desde entonces, aunque aún</p>
    <p class="parrafo">significativas  (cuota  de  mercado  absoluta  del  4,9%  durante  el período de investigación),  disminuyeron  constantemente  en  volumen  (-  28% entre 1992 y el  período  de  investigación)  y  cuota  de  mercado  (-  21%  entre 1992 y el período  de  investigación).  Además,  en  cuanto  a los precios de importación, la  información  de  la  que  la Comisión dispuso, basada en cifras de EUROSTAT, no  especifica  los  tipos  de  hilados texturados importados de Estados Unidos. Por  lo  tanto,  no  puede  extraerse  ninguna  conclusión  sobre  los precios y conviene   señalar   al   mismo   tiempo   que  la  Comisión  no  tenía  ninguna información  que  indicara  que  las  importaciones  de  hilados  texturados  de Estados Unidos pudieran haberse efectuado a precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  importaciones  de  hilados  texturados  de  Sudáfrica, éstas permanecieron  estables  a  un  nivel  insignificante,  es  decir,  una cuota de mercado  de  aproximadamente  el  1%.  Para  estas importaciones, una conclusión sobre  los  precios  no  puede  establecerse  teniendo  en  cuenta  la  falta de información  en  las  estadísticas  de  EUROSTAT sobre los tipos individuales de hilados  texturados  importados  de  Sudáfrica,  aunque  estas  importaciones se efectuaron  durante  el  período  de  investigación  a  precios  que  eran,  por término medio, superiores en un 24% a los de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">Por   estas  razones  se  concluye  que  estas  importaciones  no  pueden  haber contribuido  al  empeoramiento  de  la situación económica de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Las  importaciones  de  hilados  texturados  de Eslovaquia en la Comunidad alcanzaron  una  cuota  del  mercado  comunitario en el período de investigación del  3,3%.  Sin  embargo,  parece  que desde 1993 y debido a una inversión de un productor    comunitario   en   Eslovaquia,   una   proporción   importante   de importaciones  en  la  Comunidad  originarias  de ese país se hicieron a precios de  transferencia  entre  partes  vinculadas.  Cabe  razonablemente  suponer que tales  importaciones  no  pudieron  efectuarse  por  el productor comunitario en cuestión   con   la  intención  de  comprometer  su  propia  rentabilidad  y  la investigación  ha  puesto  de  manifiesto que la empresa que formaba parte de la industria  de  la  Comunidad  ha  registrado  un  deterioro  en  sus  resultados financieros.  Por  lo  tanto,  se  concluye  que  las importaciones eslovacas no tuvieron  un  impacto  significativo  en  la  situación  de  la  industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(49)   Puesto   que   los   productores  comunitarios  que  apoyan  la  denuncia representan  solamente  alrededor  del  50%  de  la producción comunitaria total de  hilados  texturados,  se  consideró  necesario examinar el comportamiento de los  otros  productores  comunitarios  de  hilados  texturados en la Comunidad y su posible impacto en la situación de los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  capacidad  de  producción estimada de los otros productores de hilados texturados  en  la  Comunidad  parece  que  ha permanecido establece durante los últimos  cuatro  años  y  lo  mismo  ocurre  con su producción real. La cuota de mercado  de  estos  productores  comunitarios  registró  durante  el  período de investigación  una  leve  disminución,  similar  a  la  de  la  industria  de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  lo  tanto,  no  parece  que  el  comportamiento  de estos productores pueda  haber  tenido  un  impacto negativo en la situación de la industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad distinto del resultante de una competencia normal.</p>
    <p class="parrafo">c) Exportaciones de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  exportador  malasio  adujo  que  la  situación  crítica alegada por la industria  de  la  Comunidad  en  el mercado comunitario puede explicarse por el hecho de que las exportaciones comunitarias han aumentado desde 1991.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Este  argumento  es  de una lógica dudosa. Independientemente del hecho de que  solamente  los  productores  comunitarios no denunciantes pudieron aumentar sus  exportaciones  (las  ventas  de  exportación  de  la  industria denunciante disminuyeron  desde  1991),  no  hay  motivos  racionales para concluir que unos buenos  resultados  en  materia  de  exportación  explican los pobres resultados en  el  mercado  interior.  La  alegación  del exportador malasio, por lo tanto, parece infundada.</p>
    <p class="parrafo">d) Tipos de cambio y condiciones de mercado</p>
    <p class="parrafo">(54)  El  exportador  malasio  alegó  que  los  tipos  de  cambio favorables del dólar  USA  con  respecto  al  ecu  estimularon  las exportaciones malasias a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  El  hecho  de  que  los  tipos  de  cambio  del  dólar con respecto al ecu pudieran   haber   hecho   más  atractivos  los  hilados  texturados  importados facturados  en  dólares  para  los  importadores,  no  rebate el hecho de que el producto  se  exportó  a  precios  objeto  de  dumping  durante todo el período. Aunque  las  fluctuaciones  del  tipo de cambio pueden haber reforzado el efecto perjudicial   de   las   importaciones   de   Malasia,  no  pueden  explicar  ni justificar  la  considerable  subcotización  de  precios  que  produjeron  estas importaciones  durante  el  período  de  investigación  [véase  el  considerando (32)].</p>
    <p class="parrafo">(56)  El  exportador  malasio  también  alegó  que los costes de la mano de obra son  mucho  más  elevados  en la Comunidad que en Malasia, lo que da lugar a que los  precios  de  los  hilados  texturados producidos en la Comunidad sean mucho más elevados que los de los hilados malasios.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Debe  considerarse  que  la  mano  de  obra  en  este  tipo  de  industria constituye   una   parte   insignificante   en  los  costes  de  producción.  La diferencia  en  el  precio  del  hilado  importado objeto de dumping y el precio del  hilado  producido  por  la industria de la Comunidad no puede explicarse en una  proporción  significativa  por  las diferencias en los costes de la mano de obra.</p>
    <p class="parrafo">(58)   El   productor  de  Malasia  alegó  que  el  establecimiento  de  medidas antidumping   sería  injustificada  en  las  actuales  circunstancias,  dado  el aumento  radical  de  sus  precios  de exportación desde finales de 1994, lo que era  más  que  suficiente  para  eliminar cualquier supuesto dumping o perjuicio durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Este  aumento  de  precios es principalmente el resultado de un aumento de los  costes  debido  al  incremento  de los precios de las materias primas y por lo  tanto  refleja  simplemente  un  aumento  general  a  nivel  mundial  de los precios.  Según  ya  se  explicó,  se  comprobó  la  existencia  de  márgenes de subcotización   durante   todo   el   período   de   investigación   [véase   el considerando  (32)]  y  las  importaciones  continuaron  realizándose  a precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Además,  debe  recordarse  que  la  práctica tradicional de la Comisión en</p>
    <p class="parrafo">los  procedimientos  antidumping  consiste  en  investigar  los  hechos y cifras relativas   a   un   período   de  investigación  preciso.  Los  acontecimientos ocurridos  después  del  período  de  investigación,  en  este  caso  después de marzo   de   1995,  no  pueden  normalmente  ser  tomados  en  consideración  al calcular  el  dumping  y  el  perjuicio,  pues  la  necesidad de verificar estos hechos no haría mas que perpetuar la investigación casi indefinidamente.</p>
    <p class="parrafo">También  permitiría  a  los  exportadores  manipular  los resultados mediante un aumento  efímero  de  los  precios  después  de  la  apertura  del procedimiento antidumping.  En  cualquier  caso,  sobre  la  base  de  la información obtenido durante  el  período  de  investigación, aunque el aumento de precios se hubiere mantenido  después  del  período  de investigación, éstos se hallarían a niveles de dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">e) Recesión</p>
    <p class="parrafo">(61)  El  productor  malasio  afirmó  que  la  recesión era un factor importante que explicaba el perjuicio a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(62)   A   este  respecto  hay  que  observar  que  el  desarrollo  del  consumo comunitario  aparente  descrito  en  el  considerando  (29)  no  refleja ninguna recesión en el mercado de los hilados texturados.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones sobre la causa del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(63)  La  oleada  de  importaciones malasias vendidas con regularidad durante el período   de   investigación   a   precios   de   dumping   que  provocaron  una subcotización   de   los  precios  de  los  productores  comunitarios,  tuvo  un impacto  particularmente  desestabilizador  en  la  industria  de  la Comunidad, que  registró  una  disminución  de  la  producción, de la cuota de mercado y de los  precios,  así  como  pérdidas  financieras  sustanciales.  Al igual que las importaciones   de   hilados   texturados   procedentes   de   Taiwán,  Turquía, Indonesia  y  Tailandia,  que  están  sujetas  a procedimientos antidumping, las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Malasia,  tomadas  de forma aislada,  deben,  en  estas  condiciones,  considerarse  que causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(64)  Para  determinar  si  el  interés  de  la  Comunidad  exige la adopción de medidas  conviene  basarse  en  una  evaluación de todos los distintos intereses tomados   en   su  conjunto,  incluidos  los  de  los  productores,  usuarios  y consumidores  en  la  Comunidad.  En tal examen, se prestará especial atención a la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  de distorsión de los intercambios del dumping  perjudicial  y  de  restablecer  una competencia efectiva, evaluando al mismo  tiempo  la  situación  en  la  Comunidad  con y sin el establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad y repercusiones en la competencia</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  investigación  ha  establecido  que  la  industria  de la Comunidad se enfrenta  a  una  situación  perjudicial  en  forma de una disminución global de la  producción,  de  la  cuota  de  mercado y de los precios de venta, lo que en conjunto   ha  dado  lugar  a  pérdidas  financieras  sustanciales.  Además,  ha tenido que reducir el número de empleados.</p>
    <p class="parrafo">El  restablecimiento  de  una  situación  en que las importaciones se efectúen a precios  que  no  sean  objeto  de dumping debería impedir un mayor deterioro de</p>
    <p class="parrafo">la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad,  que  está  en  peligro  de convertirse  en  una  industria  no competitiva dada la naturaleza del perjuicio sufrido  y  las  posibilidades  de  la  industria de la Comunidad de reforzar su posición  de  mercado.  La  competitividad en este sector depende en gran medida de  la  capacidad  de  modernización constante de los equipos de producción, una inversión  que  pueda  llegar  a  ser  problemática  para  la  industria  de  la Comunidad   teniendo   en   cuenta  su  situación  financiera  precaria  [véanse también los considerandos (39) y (40)].</p>
    <p class="parrafo">(66)   Al  examinar  el  efecto  en  la  competencia  de  las  posibles  medidas antidumping  en  el  presente  caso, hay que tener en cuenta que la industria de hilados  texturados  de  la  Comunidad  solamente obtuvo una cuota de mercado de alrededor  del  35%  durante  el  período de investigación. A este respecto, las siguientes consideraciones parecen pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(67)  El  establecimiento  de  medidas  antidumping podría afectar a los niveles de   precios   de   los   exportadores   malasios   en  la  Comunidad  y  tener, posteriormente,   cierta   influencia  en  la  competitividad  relativa  de  sus productos.  Sin  embargo,  no  puede  esperarse  reducir  la  competencia  en el mercado   comunitario   de  manera  significativa  como  consecuencia  de  tales medidas.  Al  contrario,  la  supresión  de las ventajas injustamente adquiridas gracias  a  las  prácticas  de  dumping  está destinada a colocar a la industria de  la  Comunidad  y,  posiblemente,  a  los  productores de terceros países que venden  a  la  Comunidad  a  precios  justos  en  una  posición  en la que puede competir  en  el  mercado  comunitario  con  las importaciones objeto de dumping en  igualdad  de  condiciones,  contribuyendo  así a mantener una amplia gama de fuentes de aprovisionamiento de hilados texturados.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Debe  recordarse  también  que  la  industria de la Comunidad ha resultado afectada   por   las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  otros terceros  países,  a  saber:  Taiwán,  Turquía, Tailandia e Indonesia, que están actualmente  sujetos  a  medidas  antidumping  o  para  los que se han propuesto tales  medidas.  Se  trataría  a  estos  países  de  manera discriminatoria y la eficacia  de  las  medidas  disminuiría si no se toman medidas para eliminar los efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros intereses específicos en juego</p>
    <p class="parrafo">(69)  Asimismo  deben  tomarse  en consideración los efectos del establecimiento de  medidas  antidumping  sobre  las  importaciones de hilados texturados objeto de  dumping  originarios  de  Malasia  en relación con los intereses específicos de  partes  distintas  de  la  industria  de la Comunidad, incluida la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">(70)   Aunque   los   usuarios   de   hilados  texturados  en  la  Comunidad  no esgrimieron  ningún  argumento  por  lo  que se refiere al impacto de un aumento del  precio  de  los  hilados  texturados, la Comisión ha analizado este aspecto y  llegó  a  la  conclusión  de  que  los derechos antidumping propuestos pueden considerarse  un  factor  de  menor  importancia  en la estructura global de los costes  de  la  industria  textil: el coste de los hilados texturados importados de  Malasia  representa  solamente  el  14%  del  precio de venta comunitario de las  teñidas  de  filamentos  de  poliéster.  Con  un  derecho  antidumping  del 16,4%, el impacto máximo sería del 2,3% sobre el precio de este producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(71)  Examinados  los  diversos  intereses  en  juego,  la Comisión concluye que dejar   a   la   industria  comunitaria  de  hilados  texturados  que  sufre  un perjuicio  importante,  que  se  traduce especialmente en una disminución de las cuotas  de  producción  y  de  mercado,  así  como  en pérdidas financieras, sin protección   contra   las   importaciones   objeto   de  dumping  aceleraría  el deterioro  de  tal  industria  y  por  lo  tanto  no redundaría en interés de la Comunidad.    Se    considera    además   necesario   asegurar   un   trato   no discriminatorio   entre   las   importaciones   objeto  de  dumping  de  hilados texturados de Malasia y las de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  estas  circunstancias,  no  se  halló  ninguna razón imperiosa para no establecer   medidas  antidumping,  por  lo  que  se  concluye  que  el  interés comunitario exige el establecimiento de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(73)  Tomando  como  base  las  conclusiones  provisionales establecidas durante la   investigación,   se   considera   que   las   medidas   antidumping   deben establecerse  de  tal  manera  que  se  permita  a  la industria de la Comunidad obtener  el  beneficio  razonable  del  que ha sido privada debido a los efectos perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping. Con este fin, conviene establecer  un  derecho  antidumping  provisional  en  forma  de  un  derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Con  el  fin  de  establecer  el nivel del derecho provisional, se tuvo en cuenta  el  nivel  del  dumping  comprobado  y  el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Al  calcular  el  importe  del derecho adecuado para remediar el perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad,  la Comisión tuvo que considerar que  el  perjuicio  se  ha  traducido  principalmente en forma de una pérdida de la  cuota  de  mercado  y  en  unos  pobres resultados financieros debidos a los bajos  precios  resultantes  de  la subcotización. La supresión de tal perjuicio requiere  que  las  medidas  tomadas  permitan  a  la  industria de la Comunidad realizar ventas a precios situados a un nivel no perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(76)  A  este  respecto  la  Comisión  había  calculado  el  nivel de precios en fábrica  considerado  adecuado  para  eliminar  el  perjuicio  sobre la base del coste  medio  ponderado  de  producción de la industria de la Comunidad incluido un  beneficio  del  6%  considerado razonable para garantizar a la industria una inversión  productiva  a  largo  plazo.  Este nivel de eliminación del perjuicio se  comparó  luego  con  los  precios  de  importación  franco  frontera  de  la Comunidad del producto, despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Puesto  que  el  margen de perjuicio establecido así excede, para el único exportador   malasio   que   cooperó,  el  margen  de  dumping  comprobado,  los derechos   deben  basarse  en  el  margen  de  dumping  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Para  fijar  el  nivel  del derecho provisional que debe establecerse para los  productores  del  país  exportador  de  que  se trata que no contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni de otro modo se dieron a conocer, la Comisión consideró  apropiado,  por  las  razones  resumidas  en  el  considerando  (22), fijar  el  nivel  del  derecho  antidumping  provisional en el margen de dumping establecido   provisionalmente   en  ese  considerando  para  las  importaciones</p>
    <p class="parrafo">originarias de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">(79)  En  aras  de  una  buena  gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las  partes  interesadas  puedan  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y  solicitar  ser  oídas.  Además,  hay  que recordar que todas las conclusiones del  presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser  reconsideradas  a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  hilados  texturados  de  poliéster clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Empresa                         | Derecho      | Código adicional|</p>
    <p class="parrafo">|                                |              | Taric           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd.| 16,4%        | 8933            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Otras                           | 32,5%        | 8900            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contra,  se  aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  interesadas  podrán  dar a conocer sus puntos de vista por escrito  y  solicitar  ser  oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
