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<documento fecha_actualizacion="20241021185424">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1001/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1001/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de poliéster originarios de Malasia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970606</fecha_vigencia>
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  <analisis>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6113" orden="5">Malasia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80044" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 53/97, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81760" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1992/2000, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo "Reglamento de base", y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  S3/97  (2),  denominado  en lo sucesivo "Reglamento   del  derecho  provisional",  la  Comisión  estableció  un  derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de hilados texturados  de  filamentos  de  poliéster  (denominados  en  lo  sucesivo "HTP") originarios  de  Malasia,  clasificados  en  los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, se comunicó a todas   las   partes  interesadas  por  escrito  los  hechos  y  consideraciones fundamentales  en  los  que  se  habían basado para la imposición de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  se  informó  de  la imposición de las medidas provisionales a las demás partes notoriamente afectadas por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Reglamento  del  derecho provisional estableció asimismo un plazo en el cual  partes  afectadas  podían  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito y solicitar una audiencia de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Sin  embargo,  ninguna  parte  dio  a  conocer  sus  opiniones  o  solicitó audiencia  de  la  Comisión  en  el  plazo  establecido,  ni se recibieron otros comentarios después de ese período.</p>
    <p class="parrafo">C.  Producto  considerado  y  producto  similar, dumping, industria comunitaria, perjuicio, causalidad del perjuicio e interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">5)  Dado  que  no  se  han  producido  más  alegaciones de ninguna de las partes afectadas  sobre  las  conclusiones  provisionales  de la Comisión referentes al producto   considerado,   el   producto   similar,   el  dumping,  la  industria comunitaria,   el   perjuicio,   la   causalidad  del  perjuicio  y  el  interés comunitario,  el  Consejo  confirma  las conclusiones, tal como se establecen en los considerandos 7 a 72 del Reglamento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(6)  Para  establecer  el  nivel de derecho definitivo que se deberá imponer, el Consejo  tuvo  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping constatados y el nivel del derecho  que  se  precisa  para  eliminar  el perjuicio sufrido por la industria</p>
    <p class="parrafo">comunitaria,  basándose  en  la  metodología establecida en los considerandos 73 a 78 del Reglamento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Puesto  que  los  márgenes  de  dumping  eran  inferiores a los márgenes de perjuicio  constatados,  se  confirma  que  el  nivel  del  derecho  antidumping deberá   basarse  en  el  nivel  de  los  márgenes  de  dumping  definitivamente establecidos  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de  base,  es  decir,  el  16,4% para la empresa exportadora malasia cooperante, Hualon   Corporation   (M)   Sdn.   Bhd.   y   32,5%   para   el  resto  de  los exportadores/productores de Malasia no cooperantes.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  dichos  niveles y la forma de las medidas definitivas que se deberán imponer.</p>
    <p class="parrafo">E. Percepción de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">8)  Teniendo  en  cuenta  los márgenes de dumping definitivamente establecidos y el   perjuicio  sustancial  causado  a  la  industria  comunitaria,  el  Consejo considera  que  deberán  percibirse  definitivamente  los  importes garantizados por  los  derechos  antidumping  provisionales  al  nivel  de  los  importes  de derechos impuestos definitivamente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO El PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados  texturados  de  filamentos  de  poliéster,  clasificados en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarios de Malasia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  antidumping  definitivo  aplicable al precio franco frontera de la Comunidad neto, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Malasia                            Derecho      Código Taric Adicional</p>
    <p class="parrafo">Hualon Corporation (M) Sdn. Bhd.   16,4%        8933</p>
    <p class="parrafo">Los demás                          32,5%        8900</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en  que  se  disponga  otra  cosa,  se  aplicarán las disposiciones vigentes referente a los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   por   los   derechos  antidumping  provisionales conforme  al  Reglamento  (CE)  n°  53/97  se percibirán definitivamente al tipo de los derechos definitivamente impuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
