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Documento DOUE-L-1997-80912

Reglamento 984/97 de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por el que se da por concluida la investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por los Reglamentos (CEE) nº 993/93 y (CEE) nº 2887/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón y de Singapur, mediante importaciones de partes de las mismas para su montaje en la Comunidad Europea y por el que se suprime el registro de estas partes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 31 de mayo de 1997, páginas 57 a 60 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80912

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96, y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 31 de agosto de 1996, mediante el Reglamento (CE) nº 1718/96, la Comisión abrió una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 384/96 (en lo sucesivo «Reglamento de base»), respecto a la supuesta elusión de los derechos antidumping, impuestos a Teraoka Seiko

Co. Ltd (Japón) y Teraoka Weigh-System PTE Ltd (Singapur), mediante el Reglamento (CEE) nº 993/93 del Consejo y el Reglamento (CEE) nº 2887/93 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 2937/95, sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, respectivamente, de Japón y Singapur, mediante importaciones de partes de dichos respectivamente, de Japón y Singapur, mediante importaciones de partes de dichos productos utilizadas posteriormente en el montaje de estas balanzas en la Comunidad y dio instrucciones a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, para registrar las importaciones objeto de esta investigación.

La investigación se abrió tras una solicitud presentada el 19 de julio de 1996, en nombre de la industria de la Comunidad, por las siguientes empresas:

- Bizerba GmbH y Co., KG,

- Campesa SA,

- Dataprocess SpA,

- Dataprocess Industria SpA,

- Testut SA,

- Lutrana SA,

- GEC Avery Ltd,

- Maatschappij van Berkel's Patent BV,

- Brevetti van Berkel SpA.

(2) La solicitud contenía pruebas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, de que los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de Japón y de Singapur se estaban eludiendo a través de una operación de montaje en la Comunidad. Se consideró que estas pruebas eran suficientes para justificar la apertura de una investigación.

(3) La supuesta elusión consiste en la importación de las partes que se utilizan para el montaje en la Comunidad de las balanzas electrónicas, utilizadas en el comercio al por menor y que llevan incorporado un dispositivo digital que indica el peso, el precio por unidad y el precio total, lleve o no un sistema para imprimir estos datos (llamadas en adelante «REWS»). Las REWS se clasifican en el código NC 8423 81 50 mientras que las partes en cuestión (en lo sucesivo «partes de REWS») se clasifican habitualmente en el código NC ex 8423 90 00.

(4) La Comisión anunció oficialmente a las autoridades de Japón y Singapur así como a los denunciantes, exportadores e importadores y al montador notoriamente afectados de la apertura de la investigación y envió cuestionarios a los exportadores e importadores y al montador de la Comunidad mencionado en la solicitud. Las empresas interesadas dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron ser oídas por la Comisión, lo que les fue concedido.

(5) La investigación abarcó el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.

(6) La Comisión recibió contestaciones completas de las siguientes empresas:

i) Exportadores de las partes de REWS

- Teraoka Seiko Co., Ltd (Japón) (en adelante «Teraoka Seiko»)*,

- Teraoka Weigh-System PTE Ltd (Singapur) (en adelante «Teraoka WS»)*,

- Shangai Teraoka Electronic Co., Ltd (República Popular de China).

ii) importadores, montador y empresas que venden las REWS montadas

- Digi Nederland BV (Purmurend, Países Bajos) (en adelante «Digi Nederland»)*,

- Circuit Technology Woerden BV (Woerden, Países Bajos) (en adelante «CTW»)*,

- Keylard Produktie BV (Purmurend, Países Bajos) (en adelante «Keylard»)*,

- Digi Waagenvertrieb GmbH (Alemania),

- Digi Francia SA (Francia),

- Digi Europe Ltd (Reino Unido) (en adelante «DEL»).

(7) La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria y efectuó vistas de inspección in situ de las empresas señaladas con un asterisco.

B. AMBITO DE LA INVESTIGACION

(8) La primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base establece que, en caso de elusión de las medidas, las medidas antidumping en vigor pueden ampliarse a las importaciones de las partes del país sujeto a ellas cuando se produce su elusión. Como se estableció en el curso de la actual investigación que la supuesta práctica de elusión consistía en una operación de montaje en la Comunidad, se examinó si se cumplían las condiciones que establece el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

C. CONCLUSIONES

1. Naturaleza de la práctica de elusión: montaje en la Comunidad

(9) La investigación reveló que de hecho la operación de montaje la llevaban a cabo tres empresas holandesas que actuaban en estrecha cooperación y que pertenecían al mismo grupo de sociedades. Una primera empresa (CTW) trataba circuitos impresos (en adelante «PCB») para una amplia variedad de aplicaciones, incluido el uso en REWS. Esta empresa compraba partes de estos PCW a proveedores no vinculados y, gran parte, a Keylard, una empresa asociada. Keylard montaba dos modelos «Digi» REWS («Digi» es la marca registrada bajo la cual Teraoka Seiko, Teraoka WS y sus empresas vinculadas comercializaban las REWS) a partir de las partes que, al margen de los PCB terminados que compraba a CTW, se compraban directamente a Teraoka Seiko o a Teraoka WS. En una tercera empresa vinculada (Digi Nederland), se desarrollaba el programa informático para las REWS de alta gama vendidas en la Comunidad y se efectuaban las operaciones de terminado, que consistían esencialmente en adaptar las REWS correspondientes, tanto física como informáticamente, a los clientes de la Comunidad. Los productos así montados se vendían a través de Digi Nederland en el mercado holandés, de sus filiales de ventas en los mercados belga, francés y alemán o de DEL (Reino Unido), una empresa controlada por Teraoka Seiko, en otros mercados en la Comunidad.

2. Condiciones del apartado 2 del artículo 13

i) Letra a) del apartado 2 del artículo 13: comienzo o incremento sustancial

de las operaciones de montaje desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de ella

(10) La operación de montaje, descrita en el considerando 9, se inició en enero de 1995, es decir, claramente después de la apertura de las investigaciones antidumping respecto a Japón (procedimiento iniciado el 26 de febrero de 1991) y Singapur (procedimiento iniciado el 10 de enero de 1992).

En concreto, de los documentos analizados en las verificaciones, se desprende que la decisión de Teraoka Seiko de confiar el montaje de dos modelos de Digi REWS a Keylard / Digi Nederland se tomó teniendo en cuenta la apertura de una investigación antiabsorción (el 11 de mayo de 1994) sobre las REWS originarias de Singapur y de la impresión de que era muy probable que se fijara un derecho antiabsorción efectivo sobre las exportaciones a la Comunidad de REWS de Teraoka WS. La prueba de ello fue que se modificaron las características del comercio con respecto al modelo principal de REWS montado por Keylard / Digi Nederland ya que las exportaciones a la Comunidad de estas REWS terminadas por parte de Teraoka WS fueron sustituidas en gran parte por exportaciones a la Comunidad de partes de REWS por la misma empresa.

ii) Letra b) del apartado 2 del artículo 13 - prueba del «valor del 60 % de las partes»: las partes del país sujeto a las medidas «constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado»

(11) El valor de las partes de REWS se estableció generalmente sobre la base de sus precios de compra entregados en las instalaciones del montador, es decir a precio de entrada en fábrica. Teniendo en cuenta el hecho de que se comprobó que CTW, Keylard y Digi Nederland estaban vinculadas y eran empresas funcionalmente interdependientes que trabajaban conjuntamente en el montaje de REWS, se consideró que formaban parte de una sola entidad económica, y que el conjunto era el montador. Por lo tanto, se identificaron en primer lugar las partes y se determinó su valor en el momento de su primera entrada en esta entidad económica única. Por esta razón no se tuvieron en cuenta las transferencias, dentro del grupo, de partes y productos semielaborados o acabados al verificar la prueba del valor de las partes. Sin embargo, el valor añadido a las partes después de que entraran en la entidad económica única se calculó, en su caso, dentro de la prueba del valor añadido (véanse los considerandos 15 y 16).

(12) Todas las partes de REWS destinadas para el montaje por Keylard se exportaron directamente por Teraoka WS o Teraoka Seiko a Keylard, a excepción de los PCB que se compraron a la empresa holandesa asociada CTW. Se comprobó que todas las partes de REWS compradas de esta forma por Keylard fueron utilizadas por esta misma empresa en el montaje de Digi REWS y no con otra finalidad, como por ejemplo para mantenimiento.

(13) La Comisión estableció que los precios cobrados por los exportadores de las partes de REWS al montador eran los del mercado, es decir, estaban por encima del coste de producción más un beneficio razonable, en el caso de las partes producidas por el exportador, o por encima del propio precio de compra de los exportadores más un beneficio razonable. Antes de las inspecciones in situ se pidió a los exportadores e importadores de las

partes de REWS de que se trata que presentaran pruebas documentales apropiadas para probar su respectivo origen, en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 82/97. Estas pruebas se verificaron in situ y se vio que era necesario practicar algunas correcciones.

(14) A consecuencia de este examen, la Comisión constató que el valor de las partes originarias de Japón y Singapur era superior al 60 % del valor total de las partes de las REWS montadas durante el período de investigación.

iii) Letra b) del apartado 2 del artículo 13 - prueba del «valor añadido del 25 %»: «no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje sea superior al 25 % del coste de producción»

(15) El valor añadido a las partes se determinó generalmente como la suma de los costes de mano de obra y de los gastos generales de fabricación de la entidad económica única, descrita en el considerando 11, de las partes de REWS una vez introducidas en esta entidad económica única para su montaje real en las Digi REWS. No se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos, el beneficio y las partes que se alegó habían adquirido origen comunitario constituyeran, en principio, valor añadido en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. En consecuencia, el valor añadido establecido se expresó como un porcentaje del coste de fabricación que consiste esencialmente en el valor de todas las partes, entregadas en fábrica, a su precio de mercado (véanse los considerandos 11 a 14), más el valor añadido a las partes durante la operación de montaje.

(16) Se comprobó que el valor añadido medio establecido de esta manera durante el período de investigación estaba por encima del límite del 25 % que establece la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base. En consecuencia, no puede considerarse que la operación de montaje constituya elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base. Por esta razón, la Comisión por lo tanto ha decidido dar por concluida la investigación sin prorrogar las medidas antidumping en vigor.

iv) Condiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 13

(17) Dado que se debe dar por concluida la investigación porque el valor añadido de la operación de montaje es superior al 25 %, no se considera necesario resumir las conclusiones de la Comisión respecto a la letra c) del apartado 2 del artículo 13.

D. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION

(18) Habida cuenta de las conclusiones y las consideraciones expuestas, se considera apropiado dar por concluida la actual investigación de elusión sin prorrogar los derechos antidumping impuestos. En consecuencia, deberá darse por concluido el registro de las importaciones de las partes de REWS, introducido por el Reglamento (CE) nº 1718/96, derogándose dicho Reglamento.

(19) Se ha consultado el Comité consultivo que no ha puesto objeciones a la conclusión.

(20) Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión iba a dar por concluida la investigación y se les dio la oportunidad de que presentaran sus

observaciones, que se tuvieron en cuenta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la investigación, abierta por el Reglamento (CE) nº 1718/96, relativa a la elusión de los derechos antidumping impuestos a Teraoka Seiko Co., Ltd (Japón) y Teraoka Weigh-System PTE Ltd (Singapur), respecto a determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón o Singapur, por los Reglamentos (CEE) nº 993/93 y (CEE) nº 2887/93, respectivamente, mediante importaciones de partes posteriormente utilizadas en el montaje de estas balanzas en la Comunidad.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1718/96.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 31/05/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Japón
  • Singapur

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