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Documento DOUE-L-1996-81421

Reglamento (CE) núm. 1718/96 de la Comisión, de 29 de agosto de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por los Reglamentos (CEE) núms. 993/93 y 2887/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, respectivamente, de Japón y Singapur, mediante importaciones de partes de dichos productos en la Comunidad Europea, y por el que estas importaciones se someten a registro.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 31 de agosto de 1996, páginas 50 a 52 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81421

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (J) y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado el Reglamento de base.) para que se investigue la supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos a Tereoka Seiko Co. Ltd. (Japón) y a Teraoka Weight System PlE Ltd. (Singapur) por el Reglamento (CEE) n° 993/93 del Consejo (2) y por el Reglamento (CEE) n° 2887/93 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2937/95 (», sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, respectivamente, de Japón y Singapur, mediante importaciones de partes de dichos productos que se utilizan posteriormente para el montaje de balanzas en la Comunidad a fin de que estas importaciones estén sujetas a registro por parte de las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base y para proponer el Consejo que, cuando esté justificado, se amplíen los derechos antidumping anteriormente mencionados a las importaciones de partes.

B. SOLICITANTES

(2) La solicitud fue presentada el 19 de julio de 1996 por las siguientes compañías:

Lutrana SA, GEC Ave ry Ltd., Maatschappij Van Berkel's Patent BV and Brevetti Van Berkel SpA.

De acuerdo con la solicitud, todas estas compañías son fabricantes de balanzas electrónicas al por menor cuya producción representa en conjunto aproximadamente un 65% de la producción total de dichos productos en la Comunidad.

C. PRODUCTO

(3) Los productos a través de los cuales la supuesta elusión estaría

teniendo lugar son las partes que se utilizan para el montaje en la Comunidad de balanzas electrónicas destinadas a la venta al por menor y que llevan incorporado un dispositivo digital que marca el peso, el precio de la unidad y el precio final (con o sin mecanismo para imprimir estos datos). Estas balanzas (llamadas en adelante «REWS») están actualmente clasificadas en el código NC 8423 81 50. En cuanto a los productos considerados (llamados en adelante «partes de REWS»), están actualmente clasificados en el código NC ex 8423 90 00. Estos códigos NC sólo tienen carácter informativo y no son vinculantes por lo que respecta a la clasificación del producto.

D. REGISTRO

(4) Teniendo en cuenta que la solicitud sólo se refiere a la supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos a Teraoka Seiko Co. Ltd (Japón) y a Teraoka Weight System PTE Ltd (Singapur), el registro de las importaciones debería limitarse a las partes de REWS clasificadas en el código NC ex 8423 90 00, originarias de Japón y Singapur, fabricadas por o para estas compañías y/o importadas en la Comunidad.

E. PRUEBAS

(5) La solicitud contiene suficientes pruebas con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base en el sentido de que los derechos antidumping sobre las importaciones de REWS originarias de Japón y Singapur impuestos a Teraoka Seiko Co. Ltd y a Teraoka Weight System Pl E Ltd están siendo eludidos mediante importaciones de partes de REWS originarias de estos países fabricadas y/o exportadas por estas dos compañías y/o por compañías vinculadas a ellas y que se utilizan en las operaciones de montaje en la Comunidad.

(6) Las pruebas son las siguientes:

a) Desde la apertura de la última investigación antidumping original en relación con Japón, el 26 de febrero de 1991 y en relación con Singapur, el 11 de mayo de 1994, ha tenido lugar un cambio claro en la evolución del comercio entre estos dos países y la Comunidad. A este respecto, la solicitud destaca que las importaciones en la Comunidad de REWS originarias de estos dos países tomadas en su conjunto disminuyeron en términos de unidades entre 1994 y el primer semestre de 1995, sobre una base anual, un 27%, mientras que las importaciones de partes originarias de estos dos países aumentaron más de un 30% en términos de peso durante el mismo período. Este aumento, supuestamente, coincide más o menos con el principio del montaje en la Comunidad.

Se alega que este cambio en la evolución del comercio proviene del montaje de REWS en la Comunidad, para el que no hay suficientes razones ni justificación económica, aparte de la existencia de derechos antidumping. La causa más obvia del cambio es que las importaciones de partes no están sujetas al pago del derecho antidumping del 15,4% sobre las importaciones de REWS fabricadas por Teraoka Weight System PIE Ltd (Singapur) ni al derecho antidumping del 22,6% sobre las importaciones de REWS fabricadas por Teraoka Seiko Co. Ltd Japón).

b) Además, la solicitud contiene pruebas que muestran que los precios a que se están vendiendo en la Comunidad las REWS montadas con partes de REWS importadas de Japón y Singapur son más bajos que el precio de exportación no

objeto de dumping establecido en la investigación original para las REWS montadas en Japón y Singapur.

c) Finalmente, la solicitud contiene pruebas que demuestran que la supuesta elusión mina seriamente los efectos correctores de los derechos antidumping existentes en los precios del producto similar montado. Esto impide que la industria de la Comunidad logre un beneficio razonable que le permita adaptarse a la rápida evolución tecnológica en la industria de productos electrónicos.

F. PROCEDIMIENTO

(7) Habida cuenta de las pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido que existen suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y para someter a registro las importaciones de partes de REWS mencionadas, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

i) Cuestionarios

(8) Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al montador de REWS comunitario citado en la solicitud, así como a Teraoka Seiko Co. Ltd Japón) y a Teraoka Weight System PIE Ltd (Singapur). En caso necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios.

(9) Las restantes partes interesadas que demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación deberán pedir un cuestionario a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las solicitudes de cuestionarios se dirigirán por escrito a la dirección mencionada más abajo, indicando el nombre, apellidos, dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.

A las autoridades de Japón y Singapur se les notificará la apertura de la investigación y se les facilitará una copia de la solicitud. ii) Certificados de inexistencia de elusión

(10) Cuando la importación no constituya una elusión, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán expedirse certificados de exención de registro o de exención de aplicación de las medidas.

Puesto que la expedición de un certificado requiere la autorización previa de las instituciones comunitarias, las solicitudes de autorización deberán dirigirse a la Comisión lo antes posible en el curso de la investigación, para que esta pueda examinarlas procediendo a una valoración completa de las circunstancias de cada solicitud.

G. PLAZO

(11) En el interés de una buena gestión, se fijará un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación, podrán dar a conocer sus opiniones por escrito. También se establecerá un plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar por escrito ser oídas siempre que puedan demostrar que existen razones particulares para ello.

Cuando, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, una parte

interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, basándose en los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, sobre las importaciones de partes de balanzas electrónicas al por menor clasificadas en el código NC ex 8423 90 00, originarias de Japón y Singapur, fabricadas por o para estas compañías y vendidas para su exportación a la Comunidad por Teraoka Seiko Co. Ltd Japón), Teraoka Weight System PIE Ltd (Singapur) y/o cualquiera de las compañías oías vinculadas a ellas utilizadas en el montaje de dichas balanzas en la Comunidad.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas apropiadas para el registro de las importaciones en la Comunidad de partes de balanzas electrónicas al por menor clasificadas en el código NC ex 8423 90 00 (código Taric 8423 90 00 10), originarias de Japón y Singapur, fabricadas por o para estas compañías y exportadas a la Comunidad por Teraoka Seiko Co. Ltd Japón) (código adicional Taric 8904) o Teraoka Weight 5ystem PIE Ltd (Singapur) (código adicional Taric 8905), con el fin de asegurarse de que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones de balanzas electrónicas al por menor originarias de Japón y Singapur y fabricadas por dichas compañías se ampliasen a las importaciones de estas partes, tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.

El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las importaciones no estarán sujetas a registro cuando estén acompañadas por un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

Artículo 3

1. Las partes interesadas que deseen que sus observaciones sean tenidas en cuenta durante la investigación deberán darse a conocer, presentar sus opiniones por escrito, presentar la información y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de cuarenta días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Este plazo se aplicará a todas las partes interesadas, incluidas las que no aparecen en la solicitud, con lo cual les interesa ponerse en contacto con la Comisión cuanto antes.

2. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el I9iario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Cualquier información relativa al asunto, las peticiones de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de autorización o de certificados de inexistencia de elusión deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea Dirección General de Relaciones Exteriores: Política Comercial, Relaciones con América del Norte, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda Dirección I-C Rue de la Loi/Wetstraat, 200 B-1049 Bruxelles/Brussel.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/1996
  • Fecha de publicación: 31/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1996
  • Fecha de derogación: 01/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Electrónica
  • Importaciones
  • Japón
  • Pesas y medidas
  • Singapur

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