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<documento fecha_actualizacion="20241021184830">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1718/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1718/96 de la Comisión, de 29 de agosto de 1996, por el que se abre una investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por los Reglamentos (CEE) núms. 993/93 y 2887/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, respectivamente, de Japón y Singapur, mediante importaciones de partes de dichos productos en la Comunidad Europea, y por el que estas importaciones se someten a registro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960831</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/221/L00050-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5566" orden="5">Pesas y medidas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 13 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80554" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81705" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2887/93, de 20 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80912" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 984/97, de 30 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (J)  y,  en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de conformidad con el apartado 3 del  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en adelante denominado el Reglamento  de  base.)  para  que  se  investigue  la  supuesta  elusión  de los derechos  antidumping  impuestos  a  Tereoka  Seiko Co. Ltd. (Japón) y a Teraoka Weight  System  PlE  Ltd.  (Singapur)  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 993/93 del Consejo  (2)  y  por  el Reglamento (CEE) n° 2887/93 del Consejo(3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2937/95  (»,  sobre  las importaciones     de    determinadas    balanzas    electrónicas    originarias, respectivamente,  de  Japón  y  Singapur,  mediante  importaciones  de partes de dichos  productos  que  se  utilizan  posteriormente para el montaje de balanzas en  la  Comunidad  a  fin  de  que  estas importaciones estén sujetas a registro por  parte  de  las  autoridades  aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo  14  del  Reglamento  de  base  y  para proponer el Consejo que, cuando esté   justificado,   se   amplíen   los   derechos   antidumping  anteriormente mencionados a las importaciones de partes.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITANTES</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  fue  presentada  el  19  de julio de 1996 por las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Lutrana   SA,  GEC  Ave  ry  Ltd.,  Maatschappij  Van  Berkel's  Patent  BV  and Brevetti Van Berkel SpA.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo  con  la  solicitud,  todas  estas  compañías  son  fabricantes  de balanzas  electrónicas  al  por  menor  cuya  producción  representa en conjunto aproximadamente  un  65%  de  la  producción  total  de  dichos  productos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3)   Los  productos  a  través  de  los  cuales  la  supuesta  elusión  estaría</p>
    <p class="parrafo">teniendo   lugar  son  las  partes  que  se  utilizan  para  el  montaje  en  la Comunidad  de  balanzas  electrónicas  destinadas  a la venta al por menor y que llevan  incorporado  un  dispositivo  digital que marca el peso, el precio de la unidad  y  el  precio  final  (con  o  sin mecanismo para imprimir estos datos). Estas  balanzas  (llamadas  en  adelante  «REWS») están actualmente clasificadas en  el  código  NC  8423 81 50. En cuanto a los productos considerados (llamados en  adelante  «partes  de  REWS»),  están  actualmente clasificados en el código NC  ex  8423  90  00. Estos códigos NC sólo tienen carácter informativo y no son vinculantes por lo que respecta a la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">D. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(4)  Teniendo  en  cuenta  que  la  solicitud  sólo  se  refiere  a  la supuesta elusión   de  los  derechos  antidumping  impuestos  a  Teraoka  Seiko  Co.  Ltd (Japón)  y  a  Teraoka  Weight  System  PTE  Ltd  (Singapur), el registro de las importaciones  debería  limitarse  a  las  partes  de  REWS  clasificadas  en el código  NC  ex  8423  90  00,  originarias de Japón y Singapur, fabricadas por o para estas compañías y/o importadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  solicitud  contiene  suficientes pruebas con arreglo al artículo 13 del Reglamento  de  base  en  el  sentido  de que los derechos antidumping sobre las importaciones  de  REWS  originarias  de  Japón  y  Singapur impuestos a Teraoka Seiko  Co.  Ltd  y  a  Teraoka  Weight  System  Pl  E  Ltd están siendo eludidos mediante   importaciones   de   partes  de  REWS  originarias  de  estos  países fabricadas   y/o   exportadas   por   estas  dos  compañías  y/o  por  compañías vinculadas  a  ellas  y  que  se  utilizan  en  las operaciones de montaje en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las pruebas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Desde  la  apertura  de  la  última  investigación  antidumping  original en relación  con  Japón,  el  26  de febrero de 1991 y en relación con Singapur, el 11  de  mayo  de  1994,  ha  tenido  lugar  un  cambio claro en la evolución del comercio   entre   estos  dos  países  y  la  Comunidad.  A  este  respecto,  la solicitud  destaca  que  las  importaciones  en la Comunidad de REWS originarias de  estos  dos  países  tomadas  en  su  conjunto  disminuyeron  en  términos de unidades  entre  1994  y  el  primer  semestre de 1995, sobre una base anual, un 27%,  mientras  que  las  importaciones  de  partes  originarias  de  estos  dos países  aumentaron  más  de  un  30%  en  términos  de  peso  durante  el  mismo período.  Este  aumento,  supuestamente,  coincide  más o menos con el principio del montaje en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  que  este  cambio  en  la evolución del comercio proviene del montaje de   REWS   en  la  Comunidad,  para  el  que  no  hay  suficientes  razones  ni justificación  económica,  aparte  de  la existencia de derechos antidumping. La causa  más  obvia  del  cambio  es  que  las  importaciones  de  partes no están sujetas  al  pago  del  derecho antidumping del 15,4% sobre las importaciones de REWS  fabricadas  por  Teraoka  Weight  System  PIE Ltd (Singapur) ni al derecho antidumping  del  22,6%  sobre  las importaciones de REWS fabricadas por Teraoka Seiko Co. Ltd Japón).</p>
    <p class="parrafo">b)  Además,  la  solicitud  contiene  pruebas que muestran que los precios a que se  están  vendiendo  en  la  Comunidad  las  REWS  montadas  con partes de REWS importadas  de  Japón  y  Singapur son más bajos que el precio de exportación no</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  dumping  establecido  en  la  investigación  original  para las REWS montadas en Japón y Singapur.</p>
    <p class="parrafo">c)  Finalmente,  la  solicitud  contiene  pruebas que demuestran que la supuesta elusión  mina  seriamente  los  efectos  correctores de los derechos antidumping existentes  en  los  precios  del  producto  similar montado. Esto impide que la industria   de  la  Comunidad  logre  un  beneficio  razonable  que  le  permita adaptarse  a  la  rápida  evolución  tecnológica  en  la  industria de productos electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">F. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(7)  Habida  cuenta  de  las  pruebas contenidas en la solicitud, la Comisión ha concluido   que   existen   suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una investigación   de   conformidad   con   el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento  de  base,  y  para someter a registro las importaciones de partes de REWS  mencionadas,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">i) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  el  fin  de  obtener  la  información  que considera necesaria para su investigación,   la   Comisión   enviará   cuestionarios  al  montador  de  REWS comunitario  citado  en  la  solicitud,  así como a Teraoka Seiko Co. Ltd Japón) y  a  Teraoka  Weight  System  PIE  Ltd  (Singapur).  En  caso  necesario, podrá pedirse información a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Las   restantes  partes  interesadas  que  demuestren  que  podrían  verse afectadas  por  el  resultado  de la investigación deberán pedir un cuestionario a  la  Comisión  en  un  plazo  de  quince  días  a partir de la publicación del Reglamento  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Las solicitudes de  cuestionarios  se  dirigirán  por  escrito  a  la  dirección  mencionada más abajo,  indicando  el  nombre,  apellidos,  dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">A  las  autoridades  de  Japón  y  Singapur  se les notificará la apertura de la investigación   y   se   les   facilitará   una   copia  de  la  solicitud.  ii) Certificados de inexistencia de elusión</p>
    <p class="parrafo">(10)  Cuando  la  importación  no  constituya  una elusión, y de conformidad con el  apartado  4  del  artículo  13  del  Reglamento  de  base,  podrán expedirse certificados  de  exención  de  registro  o  de  exención  de  aplicación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  la  expedición  de  un  certificado requiere la autorización previa de  las  instituciones  comunitarias,  las  solicitudes  de autorización deberán dirigirse  a  la  Comisión  lo  antes  posible  en el curso de la investigación, para  que  esta  pueda  examinarlas procediendo a una valoración completa de las circunstancias de cada solicitud.</p>
    <p class="parrafo">G. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  el  interés  de  una buena gestión, se fijará un plazo durante el cual las   partes  interesadas,  siempre  que  puedan  demostrar  que  podrían  verse afectadas  por  el  resultado  de  la  investigación,  podrán  dar a conocer sus opiniones  por  escrito.  También  se  establecerá  un plazo durante el cual las partes  interesadas  podrán  solicitar  por escrito ser oídas siempre que puedan demostrar que existen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   con  arreglo  al  artículo  18  del  Reglamento  de  base,  una  parte</p>
    <p class="parrafo">interesada  niegue  el  acceso  a  la  información  necesaria, no la facilite en los  plazos  establecidos  u  obstaculice  de  forma significa la investigación, podrán   formularse  conclusiones,  positivas  o  negativas,  basándose  en  los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  investigación,  de  conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE)  n°  384/96,  sobre  las  importaciones  de partes de balanzas electrónicas al  por  menor  clasificadas  en  el  código  NC  ex  8423 90 00, originarias de Japón  y  Singapur,  fabricadas  por  o  para estas compañías y vendidas para su exportación  a  la  Comunidad  por  Teraoka Seiko Co. Ltd Japón), Teraoka Weight System  PIE  Ltd  (Singapur)  y/o  cualquiera de las compañías oías vinculadas a ellas utilizadas en el montaje de dichas balanzas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 y con el apartado 5 del artículo   14   del   Reglamento  (CE)  n°  384/96,  las  autoridades  aduaneras adoptarán  las  medidas  apropiadas  para el registro de las importaciones en la Comunidad  de  partes  de  balanzas electrónicas al por menor clasificadas en el código  NC  ex  8423  90 00 (código Taric 8423 90 00 10), originarias de Japón y Singapur,  fabricadas  por  o  para  estas compañías y exportadas a la Comunidad por  Teraoka  Seiko  Co.  Ltd  Japón)  (código  adicional  Taric 8904) o Teraoka Weight  5ystem  PIE  Ltd  (Singapur)  (código  adicional Taric 8905), con el fin de  asegurarse  de  que,  en  caso  de que los derechos antidumping aplicables a las  importaciones  de  balanzas  electrónicas al por menor originarias de Japón y   Singapur   y   fabricadas   por   dichas   compañías   se  ampliasen  a  las importaciones  de  estas  partes,  tales derechos puedan ser percibidos desde la fecha de tal registro.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  a  los  nueve  meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  no  estarán  sujetas a registro cuando estén acompañadas por un   certificado  aduanero  expedido  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  interesadas  que  deseen  que sus observaciones sean tenidas en cuenta   durante  la  investigación  deberán  darse  a  conocer,  presentar  sus opiniones  por  escrito,  presentar  la información y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  cuarenta  días  a  partir  de  la  publicación  del presente  Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Este plazo  se  aplicará  a  todas  las  partes  interesadas,  incluidas  las  que no aparecen  en  la  solicitud,  con  lo  cual les interesa ponerse en contacto con la Comisión cuanto antes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  cuestionarios  deberán  solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días  a  partir  de  la  publicación  del  presente  Reglamento  en  el  I9iario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  información  relativa  al  asunto,  las peticiones de audiencia o de   cuestionarios,   así   como   cualquier  solicitud  de  autorización  o  de certificados  de  inexistencia  de  elusión  deberán  enviarse  a  la  siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión   Europea   Dirección   General   de  Relaciones  Exteriores:  Política Comercial,  Relaciones  con  América  del  Norte,  Extremo  Oriente, Australia y Nueva   Zelanda   Dirección   I-C   Rue   de   la   Loi/Wetstraat,   200  B-1049 Bruxelles/Brussel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
