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<documento fecha_actualizacion="20241021185418">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80912</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>984/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento 984/97 de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por el que se da por concluida la investigación relativa a la elusión de las medidas antidumping establecidas por los Reglamentos (CEE) nº 993/93 y (CEE) nº 2887/93 del Consejo sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de Japón y de Singapur, mediante importaciones de partes de las mismas para su montaje en la Comunidad Europea y por el que se suprime el registro de estas partes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/141/L00057-00060.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1718/96, de 29 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 2887/93, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 993/93, de 26 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) nº 2331/96, y, en particular, sus artículos 9, 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  31  de  agosto  de  1996,  mediante  el  Reglamento (CE) nº 1718/96, la Comisión  abrió  una  investigación,  de  conformidad  con  el  artículo  13 del Reglamento  (CE)  nº  384/96  (en  lo sucesivo «Reglamento de base»), respecto a la  supuesta  elusión  de  los  derechos  antidumping, impuestos a Teraoka Seiko</p>
    <p class="parrafo">Co.  Ltd  (Japón)  y  Teraoka  Weigh-System  PTE  Ltd  (Singapur),  mediante  el Reglamento  (CEE)  nº  993/93  del  Consejo y el Reglamento (CEE) nº 2887/93 del Consejo,   modificado   por   el   Reglamento   (CE)   nº   2937/95,  sobre  las importaciones     de    determinadas    balanzas    electrónicas    originarias, respectivamente,  de  Japón  y  Singapur,  mediante  importaciones  de partes de dichos   respectivamente,   de  Japón  y  Singapur,  mediante  importaciones  de partes  de  dichos  productos  utilizadas  posteriormente en el montaje de estas balanzas  en  la  Comunidad  y dio instrucciones a las autoridades aduaneras, de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14  del  Reglamento  de  base,  para  registrar las importaciones objeto de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  se  abrió  tras  una  solicitud  presentada el 19 de julio de 1996,   en   nombre  de  la  industria  de  la  Comunidad,  por  las  siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">- Bizerba GmbH y Co., KG,</p>
    <p class="parrafo">- Campesa SA,</p>
    <p class="parrafo">- Dataprocess SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Dataprocess Industria SpA,</p>
    <p class="parrafo">- Testut SA,</p>
    <p class="parrafo">- Lutrana SA,</p>
    <p class="parrafo">- GEC Avery Ltd,</p>
    <p class="parrafo">- Maatschappij van Berkel's Patent BV,</p>
    <p class="parrafo">- Brevetti van Berkel SpA.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  contenía  pruebas,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo   13   del   Reglamento  de  base,  de  que  los  derechos  antidumping establecidos  sobre  las  importaciones  de balanzas electrónicas originarias de Japón  y  de  Singapur  se  estaban  eludiendo  a  través  de  una  operación de montaje  en  la  Comunidad.  Se  consideró  que  estas  pruebas eran suficientes para justificar la apertura de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  supuesta  elusión  consiste  en  la  importación  de  las partes que se utilizan  para  el  montaje  en  la  Comunidad  de  las  balanzas  electrónicas, utilizadas   en   el   comercio  al  por  menor  y  que  llevan  incorporado  un dispositivo  digital  que  indica  el  peso,  el  precio  por unidad y el precio total,  lleve  o  no  un sistema para imprimir estos datos (llamadas en adelante «REWS»).  Las  REWS  se  clasifican  en el código NC 8423 81 50 mientras que las partes   en   cuestión   (en   lo  sucesivo  «partes  de  REWS»)  se  clasifican habitualmente en el código NC ex 8423 90 00.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  anunció  oficialmente  a  las autoridades de Japón y Singapur así  como  a  los  denunciantes,  exportadores  e  importadores  y  al  montador notoriamente   afectados   de   la   apertura   de   la  investigación  y  envió cuestionarios   a   los   exportadores  e  importadores  y  al  montador  de  la Comunidad  mencionado  en  la  solicitud.  Las  empresas  interesadas  dieron  a conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitaron  ser  oídas por la Comisión, lo que les fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  abarcó  el período del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(6) La Comisión recibió contestaciones completas de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">i) Exportadores de las partes de REWS</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Seiko Co., Ltd (Japón) (en adelante «Teraoka Seiko»)*,</p>
    <p class="parrafo">- Teraoka Weigh-System PTE Ltd (Singapur) (en adelante «Teraoka WS»)*,</p>
    <p class="parrafo">- Shangai Teraoka Electronic Co., Ltd (República Popular de China).</p>
    <p class="parrafo">ii) importadores, montador y empresas que venden las REWS montadas</p>
    <p class="parrafo">-   Digi   Nederland   BV   (Purmurend,   Países   Bajos)   (en  adelante  «Digi Nederland»)*,</p>
    <p class="parrafo">-   Circuit   Technology   Woerden  BV  (Woerden,  Países  Bajos)  (en  adelante «CTW»)*,</p>
    <p class="parrafo">- Keylard Produktie BV (Purmurend, Países Bajos) (en adelante «Keylard»)*,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Digi Waagenvertrieb GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Digi Francia SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Digi Europe Ltd (Reino Unido) (en adelante «DEL»).</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  verificó  toda  la  información  que  consideró  necesaria  y efectuó  vistas  de  inspección  in  situ  de  las  empresas  señaladas  con  un asterisco.</p>
    <p class="parrafo">B. AMBITO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  primera  frase  del  apartado  1 del artículo 13 del Reglamento de base establece  que,  en  caso  de elusión de las medidas, las medidas antidumping en vigor  pueden  ampliarse  a  las  importaciones  de las partes del país sujeto a ellas  cuando  se  produce  su  elusión.  Como  se  estableció en el curso de la actual  investigación  que  la  supuesta  práctica  de  elusión consistía en una operación   de   montaje  en  la  Comunidad,  se  examinó  si  se  cumplían  las condiciones  que  establece  el  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">1. Naturaleza de la práctica de elusión: montaje en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  investigación  reveló  que de hecho la operación de montaje la llevaban a  cabo  tres  empresas  holandesas  que  actuaban en estrecha cooperación y que pertenecían  al  mismo  grupo  de  sociedades. Una primera empresa (CTW) trataba circuitos   impresos   (en   adelante   «PCB»)   para  una  amplia  variedad  de aplicaciones,  incluido  el  uso  en REWS. Esta empresa compraba partes de estos PCW  a  proveedores  no  vinculados  y,  gran  parte,  a  Keylard,  una  empresa asociada.   Keylard  montaba  dos  modelos  «Digi»  REWS  («Digi»  es  la  marca registrada  bajo  la  cual  Teraoka  Seiko, Teraoka WS y sus empresas vinculadas comercializaban  las  REWS)  a  partir  de  las partes que, al margen de los PCB terminados  que  compraba  a  CTW, se compraban directamente a Teraoka Seiko o a Teraoka   WS.   En   una   tercera   empresa   vinculada  (Digi  Nederland),  se desarrollaba  el  programa  informático  para  las REWS de alta gama vendidas en la  Comunidad  y  se  efectuaban  las  operaciones  de terminado, que consistían esencialmente   en   adaptar   las  REWS  correspondientes,  tanto  física  como informáticamente,  a  los  clientes  de la Comunidad. Los productos así montados se  vendían  a  través  de  Digi  Nederland  en  el  mercado  holandés,  de  sus filiales  de  ventas  en  los  mercados  belga, francés y alemán o de DEL (Reino Unido),  una  empresa  controlada  por  Teraoka  Seiko,  en otros mercados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones del apartado 2 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">i)  Letra  a)  del  apartado 2 del artículo 13: comienzo o incremento sustancial</p>
    <p class="parrafo">de   las   operaciones   de   montaje   desde  el  momento  de  apertura  de  la investigación antidumping o justo antes de ella</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  operación  de  montaje,  descrita  en  el considerando 9, se inició en enero   de   1995,   es   decir,  claramente  después  de  la  apertura  de  las investigaciones  antidumping  respecto  a  Japón  (procedimiento  iniciado el 26 de  febrero  de  1991)  y  Singapur  (procedimiento  iniciado  el 10 de enero de 1992).</p>
    <p class="parrafo">En   concreto,   de   los   documentos  analizados  en  las  verificaciones,  se desprende  que  la  decisión  de  Teraoka  Seiko  de  confiar  el montaje de dos modelos  de  Digi  REWS  a  Keylard  / Digi Nederland se tomó teniendo en cuenta la  apertura  de  una  investigación antiabsorción (el 11 de mayo de 1994) sobre las  REWS  originarias  de  Singapur  y  de la impresión de que era muy probable que  se  fijara  un  derecho antiabsorción efectivo sobre las exportaciones a la Comunidad  de  REWS  de  Teraoka  WS.  La  prueba de ello fue que se modificaron las  características  del  comercio  con  respecto  al  modelo principal de REWS montado  por  Keylard  /  Digi Nederland ya que las exportaciones a la Comunidad de  estas  REWS  terminadas  por  parte de Teraoka WS fueron sustituidas en gran parte  por  exportaciones  a  la  Comunidad  de  partes  de  REWS  por  la misma empresa.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Letra  b)  del  apartado  2 del artículo 13 - prueba del «valor del 60 % de las  partes»:  las  partes  del país sujeto a las medidas «constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado»</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  de  las partes de REWS se estableció generalmente sobre la base de  sus  precios  de  compra  entregados  en  las instalaciones del montador, es decir  a  precio  de  entrada  en fábrica. Teniendo en cuenta el hecho de que se comprobó   que   CTW,  Keylard  y  Digi  Nederland  estaban  vinculadas  y  eran empresas  funcionalmente  interdependientes  que  trabajaban conjuntamente en el montaje   de  REWS,  se  consideró  que  formaban  parte  de  una  sola  entidad económica,  y  que  el  conjunto era el montador. Por lo tanto, se identificaron en  primer  lugar  las  partes  y  se  determinó  su  valor  en el momento de su primera  entrada  en  esta  entidad  económica  única.  Por  esta  razón  no  se tuvieron   en   cuenta  las  transferencias,  dentro  del  grupo,  de  partes  y productos  semielaborados  o  acabados  al  verificar la prueba del valor de las partes.  Sin  embargo,  el  valor  añadido  a las partes después de que entraran en  la  entidad  económica  única  se  calculó,  en su caso, dentro de la prueba del valor añadido (véanse los considerandos 15 y 16).</p>
    <p class="parrafo">(12)  Todas  las  partes  de  REWS  destinadas  para  el  montaje por Keylard se exportaron   directamente   por   Teraoka  WS  o  Teraoka  Seiko  a  Keylard,  a excepción  de  los  PCB  que  se  compraron a la empresa holandesa asociada CTW. Se  comprobó  que  todas  las partes de REWS compradas de esta forma por Keylard fueron  utilizadas  por  esta  misma empresa en el montaje de Digi REWS y no con otra finalidad, como por ejemplo para mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  estableció  que los precios cobrados por los exportadores de las  partes  de  REWS  al  montador  eran los del mercado, es decir, estaban por encima  del  coste  de  producción más un beneficio razonable, en el caso de las partes  producidas  por  el  exportador,  o  por  encima  del  propio  precio de compra   de   los   exportadores  más  un  beneficio  razonable.  Antes  de  las inspecciones  in  situ  se  pidió  a  los  exportadores  e  importadores  de las</p>
    <p class="parrafo">partes   de   REWS   de  que  se  trata  que  presentaran  pruebas  documentales apropiadas  para  probar  su  respectivo  origen,  en el sentido del artículo 24 del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 82/97. Estas pruebas se verificaron in situ y se vio que era necesario practicar algunas correcciones.</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  consecuencia  de  este examen, la Comisión constató que el valor de las partes  originarias  de  Japón  y  Singapur era superior al 60 % del valor total de las partes de las REWS montadas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Letra  b)  del  apartado 2 del artículo 13 - prueba del «valor añadido del 25   %»:  «no  se  considerará  que  existe  elusión  cuando  el  valor  añadido conjunto   de  las  partes  utilizadas  durante  la  operación  de  montaje  sea superior al 25 % del coste de producción»</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  valor  añadido  a las partes se determinó generalmente como la suma de los  costes  de  mano  de  obra  y  de los gastos generales de fabricación de la entidad  económica  única,  descrita  en  el  considerando  11, de las partes de REWS  una  vez  introducidas  en  esta  entidad  económica única para su montaje real  en  las  Digi  REWS.  No se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos,  el  beneficio  y  las  partes  que  se  alegó habían adquirido origen  comunitario  constituyeran,  en  principio,  valor añadido en el sentido de  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 13 del Reglamento de base. En consecuencia,  el  valor  añadido  establecido se expresó como un porcentaje del coste  de  fabricación  que  consiste  esencialmente  en  el  valor de todas las partes,   entregadas   en   fábrica,   a   su  precio  de  mercado  (véanse  los considerandos  11  a  14),  más  el  valor  añadido  a  las  partes  durante  la operación de montaje.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  comprobó  que  el  valor  añadido  medio  establecido  de  esta manera durante  el  período  de  investigación  estaba  por  encima del límite del 25 % que  establece  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.  En  consecuencia,  no  puede  considerarse  que  la  operación de montaje constituya  elusión  en  el  sentido del artículo 13 del Reglamento de base. Por esta  razón,  la  Comisión  por  lo  tanto  ha  decidido  dar  por  concluida la investigación sin prorrogar las medidas antidumping en vigor.</p>
    <p class="parrafo">iv) Condiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dado  que  se  debe  dar  por  concluida  la investigación porque el valor añadido  de  la  operación  de  montaje  es  superior  al  25 %, no se considera necesario  resumir  las  conclusiones  de la Comisión respecto a la letra c) del apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(18)  Habida  cuenta  de  las  conclusiones  y las consideraciones expuestas, se considera  apropiado  dar  por  concluida la actual investigación de elusión sin prorrogar  los  derechos  antidumping  impuestos.  En consecuencia, deberá darse por  concluido  el  registro  de  las  importaciones  de  las  partes  de  REWS, introducido por el Reglamento (CE) nº 1718/96, derogándose dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  ha  consultado  el  Comité consultivo que no ha puesto objeciones a la conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión  iba  a  dar  por  concluida la investigación   y   se   les   dio   la   oportunidad  de  que  presentaran  sus</p>
    <p class="parrafo">observaciones, que se tuvieron en cuenta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluida  la  investigación,  abierta  por  el  Reglamento (CE) nº 1718/96,  relativa  a  la  elusión  de  los  derechos  antidumping  impuestos  a Teraoka  Seiko  Co.,  Ltd  (Japón)  y  Teraoka  Weigh-System PTE Ltd (Singapur), respecto   a   determinadas   balanzas   electrónicas  originarias  de  Japón  o Singapur,   por   los   Reglamentos   (CEE)   nº  993/93  y  (CEE)  nº  2887/93, respectivamente,  mediante  importaciones  de  partes  posteriormente utilizadas en el montaje de estas balanzas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1718/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
