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Documento DOUE-L-1997-80700

Decisión nº 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 23 de abril de 1997, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80700

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 57, 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

(1) Considerando que el 7 de diciembre de 1993 el Consejo adoptó una Resolución relativa a la introducción de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad; que en dicha Resolución el Consejo reconoció la conveniencia de una acción coordinada para permitir la introducción de servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad, atendiendo al carácter mundial de tales servicios; que el Consejo destacó la necesidad de desarrollar una política eficaz e invitó a la Comisión a estudiar el tema, seguir de cerca la evolución de los acontecimientos en la esfera internacional y proponer las medidas o acciones adecuadas;

(2) Considerando que el 19 de mayo de 1995 el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre las comunicaciones móviles y personales en la Unión Europea en la que consideraba objetivo prioritario establecer un enfoque armónico de concesión de licencias de comunicaciones móviles y personales por satélite y, sobre esta base, el rápido establecimiento de procedimientos para la autorización de tales sistemas; que este planteamiento debía llevarse a la práctica antes del 1 de enero de 1996 con objeto de tener en cuenta el rápido desarrollo de tales servicios a nivel mundial y su potencial social y comercial;

(3) Considerando que el 29 de junio de 1995 el Consejo adoptó una Resolución relativa a los nuevos desarrollos de las comunicaciones móviles y personales en el seno de la Unión Europea en la que considera un objetivo prioritario garantizar, antes del 1 de junio de 1996, la definición de un planteamiento armonizado de autorización de comunicaciones móviles y personales por satélite, previo estudio por parte del Comité Europeo de Asuntos Reglamentarios de Telecomunicaciones (ECTRA);

(4) Considerando que el 18 de junio de 1996 el Consejo adoptó una Posición común n° 34/96 con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interconexión de las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), denominada en lo sucesivo "Directiva sobre interconexión"; que en dicha Directiva se establecen principios para la interconexión de servicios móviles entre los que figuran los servicios de comunicaciones personales por satélite con distintas redes de telecomunicaciones;

(5) Considerando que el 6 de diciembre de 1995 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los

equipos terminales de telecomunicación y los equipos de estaciones terrenas de comunicación por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (versión consolidada);

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo están estudiando una Posición común con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicación, denominada en lo sucesivo "Directiva sobre licencias"; que, ante la urgencia que reviste el tema y la falta de adopción y aplicación de tales medidas de autorización, es necesaria una acción a escala comunitaria en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite, de acuerdo con la presente Decisión; que tal acción deberá tener una duración limitada;

(7) Considerando que, previo examen de los aspectos técnicos, comerciales e industriales, así como de los relacionados con las frecuencias y la normalización de las comunicaciones personales por satélite y previa consulta con la industria afectada, la Comisión ha presentado una propuesta de Decisión y el calendario correspondiente con vistas a armonizar la autorización de servicios de comunicaciones personales por satélite con arreglo a un planteamiento común;

(8) Considerando que, de conformidad con la Directiva 94/46/CE de la Comisión de 13 de octubre de 1994, por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE especialmente en relación con las comunicaciones por satélite, la incorporación al mercado de los operadores del segmento espacial para las comunicaciones personales por satélite sólo puede limitarse sobre la base de criterios de selección objetivos, transparentes, proporcionales y no discriminatorios relacionados con la escasez de recursos en dicho ámbito; que, si no se dispone de espectro para todos los sistemas candidatos, se deberán coordinar las decisiones sobre tales límites;

(9) Considerando que es urgente armonizar la utilización de las bandas de frecuencia para los servicios de comunicaciones personales por satélite, que a efectos de la presente Decisión se definen como aquéllos que operan en las bandas 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz; que la concesión definitiva de frecuencias para sistemas individuales por parte de los Estados miembros deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

(10) Considerando que todo país tiene el derecho soberano para decidir si participa en sistemas de comunicación personales por satélite y la forma de hacerlo y para determinar las condiciones de acceso a esos sistemas a partir de su territorio, conocidas como "enlaces ascendentes", y que los operadores de servicios de comunicaciones personales por satélite deben operar en el punto de prestación del servicio con arreglo a los requisitos legales, financieros y reglamentarios del Estado miembro en cuyo territorio se autoricen esos servicios; que, por consiguiente, los operadores de comunicaciones personales por satélite están sometidos a la vez a las jurisdicciones de los organismos notificadores para los sistemas de comunicaciones personales por satélite y a las de los países en que estén autorizados los servicios;

(11) Considerando que, a pesar de la prioridad que se da actualmente a los servicios que operan en la bandas de frecuencia 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz anteriormente mencionadas, los Estados miembros reconocen la necesidad de armonizar el uso de otras bandas de frecuencia vía satélite, en especial las que corresponden a "pequeños LEO" (sistemas no vocales y no geoestacionarios de telecomunicaciones móviles por satélite);

(12) Considerando que, toda vez que las comunicaciones personales por satélite responden principalmente, por su propia naturaleza, a las necesidades de los usuarios que efectúan desplazamientos de un Estado miembro a otro y fuera de la Comunidad, la existencia de medidas legales, reglamentarias y administrativas divergentes dificultaría, o impediría incluso, la prestación de servicios de comunicaciones personales por satélite en toda la Comunidad, la libre circulación de los correspondientes equipos y, en consecuencia, la introducción satisfactoria de los servicios de comunicaciones personales por satélite en el mercado interior;

(13) Considerando que la libertad de prestar servicios de comunicaciones personales por satélite y la libre circulación de los equipos correspondientes en el mercado interior exige la aproximación de las disposiciones reglamentarias y administrativas nacionales;

(14) Considerando que, debido a la necesidad de una cobertura geográfica lo más amplia posible mediante servicios de comunicaciones personales por satélite, los Estados miembros deberían tender a una introducción rápida y simultánea de servicios de comunicaciones personales por satélite compatibles en la Comunidad, basándose en los principios del mercado interno mediante un planteamiento coordinado;

(15) Considerando que, en vista del calendario previsto para la realización de los sistemas de comunicaciones personales por satélite, la presente Decisión tiene por objetivo garantizar que, dentro de su limitado período de vigencia, se adopten en la Comunidad medidas reglamentarias adecuadas para conseguir una oferta armonizada de comunicaciones personales por satélite, teniendo debidamente en cuenta la dimensión internacional y sus exigencias consiguientes;

(16) Considerando que es necesario determinar si la escasez de frecuencias en las bandas de frecuencia 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz representa una limitación al número de servicios de comunicaciones personales por satélite que puede suministrarse en la Comunidad en dichas bandas compartidas por sistemas candidatos; que, para evitar la aparición de sistemas por satélite que sólo existan sobre el papel, deberán tenerse en cuenta los últimos adelantos en el desarrollo de esos sistemas;

(17) Considerando que el principio de transparencia deberá aplicarse en todas las fases del procedimiento de cualquier medida adoptada con arreglo a la presente Decisión sin perjuicio del legítimo derecho a la confidencialidad;

(18) Considerando que las autorizaciones se conceden con arreglo a los regímenes nacionales aplicables de conformidad con la Directiva 94/46/CE;

(19) Considerando que las medidas adoptadas por el Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC) y por el ECTRA, si son coherentes con el Derecho comunitario, pueden servir de base para la utilización de las frecuencias

correspondientes por parte de los sistemas de comunicaciones personales por satélite y para la elaboración de los criterios de autorización de los mismos;

(20) Considerando que puede recurrirse en su debido momento a los organismos europeos de normalización, como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC), para encargarles la elaboración de las normas necesarias en este campo;

(21) Considerando que se darán mandatos a la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT), al ECTRA y al ERC, en particular, para armonizar las condiciones y procedimientos de autorización;

(22) Considerando que para facilitar la concesión de autorizaciones de servicios de comunicaciones personales por satélite a empresas en más de un Estado miembro debería establecerse un procedimiento de ventanilla única; que la ventanilla única debería ponerse en práctica sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes a la lengua que se haya de utilizar en los procedimientos correspondientes;

(23) Considerando que la dimensión mundial de los sistemas y servicios de comunicaciones personales por satélite y la correspondiente estructura reglamentaria mundial al amparo de la cual se prestan desempeñan un papel importante en las deliberaciones de la Comunidad; que la Comisión debería supervisar la evolución en estos ámbitos, en particular de los procedimientos de reglamentación, fuera de la Comunidad y, si procediera, consultar con terceros países la introducción coordinada de comunicaciones personales por satélite a escala mundial; que esta acción a nivel comunitario debe hacer posible que la Comunidad y sus Estados miembros ejerzan una mayor influencia en el desarrollo a escala mundial de las comunicaciones móviles y personales;

(24) Considerando que la naturaleza intrínsecamente mundial de los servicios de comunicaciones personales por satélite puede exigir la celebración de numerosos acuerdos con terceros países, en temas como, entre otros, la interconexión, la libre circulación y utilización de equipos, la explotación de sistemas de satélites y el funcionamiento de centros de control de satélites, el acceso a las estaciones de pasarela y el acceso a mercados de terceros países; que tales acuerdos están estrechamente vinculados a los acuerdos de acceso al mercado;

(25) Considerando que las empresas comunitarias deberían beneficiarse de un acceso eficaz y comparable a mercados de terceros países y gozar en un tercer país de un tratamiento similar al que se ofrece en la Comunidad a las empresas que sean totalmente propiedad de nacionales de los países de que se trata, o que estén controladas por ellos por propiedad mayoritaria o de forma efectiva;

(26) Considerando que, por lo tanto, la Comisión puede emprender negociaciones multilaterales o bilaterales sobre esos aspectos de las comunicaciones personales por satélite sobre la base de mandatos específicos del Consejo, negociaciones que deberían posibilitar la celebración de acuerdos equilibrados que garanticen, en particular, el acceso eficaz y

comparable de los operadores comunitarios en terceros países;

(27) Considerando que los resultados de las consultas internacionales y otros cambios en la situación pueden exigir que se modifiquen las decisiones adoptadas al amparo de la presente Decisión o se tomen otras medidas adecuadas;

(28) Considerando que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adecuadas para aplicar oportunamente la presente Decisión y las decisiones que de ella resulten y comunicar a la Comisión todas las medidas nacionales de aplicación;

(29) Considerando que debe instarse a la industria afectada a cooperar estrechamente con la Comisión y con las autoridades nacionales de reglamentación para aplicar la presente Decisión;

(30) Considerando que la información facilitada por los solicitantes y por otros representantes de la industria afectada puede ser de naturaleza comercial confidencial; que tal información debe tratarse con la máxima discreción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Ambito de aplicación

El objetivo de la presente Decisión es facilitar la rápida introducción en la Comunidad de servicios de comunicaciones personales por satélite compatibles basándose en los principios del mercado interior, con un calendario comparable y mediante un planteamiento coordinado.

Artículo 2

Planteamiento de autorización coordinado

1. Los Estados miembros garantizarán en la formulación y aplicación de sus sistemas de autorización, que la oferta de servicios de comunicaciones personales por satélite se organice en bandas de frecuencia que estén armonizadas por la CEPT con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3.

2. Si en conjunción con la CEPT se establece, con arreglo al artículo 3, que es necesario limitar el número de autorizaciones de servicios de comunicaciones personales por satélite a causa de la escasez del espectro de frecuencias disponible, los Estados miembros coordinarán sus procedimientos de autorización con vistas a autorizar los mismos servicios de comunicaciones personales por satélite en toda la Comunidad.

3. Los Estados miembros podrán asociar a las autorizaciones las condiciones enumeradas en el Anexo I.

Dichas condiciones podrán también imponerse en el supuesto de que ninguna parte de los sistemas de comunicaciones personales por satélite esté situada en el territorio de un Estado miembro.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas, técnicas y de otro tipo, para asegurar la libre circulación de equipos terminales en sus territorios de conformidad con las normas europeas armonizadas y la reglamentación técnica comunitaria (CTR).

Artículo 3

Cooperación con la CEPT

1. La Comisión, tras consultar con el Comité y de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo 7, confiará mandatos a la CEPT/ECTRA y a la CEPT/ERC para armonizar la utilización de frecuencias y las condiciones de las autorizaciones generales para los servicios de comunicaciones personales por satélite, sin prejuicio del alcance establecido por la Directiva sobre licencias por lo que se refiere a las licencias individuales. Dichos mandatos deberán definir las tareas que deberán realizarse y establecerán un calendario.

2. El calendario para los primeros mandatos será el que figura en el Anexo II.

3. Tras la realización de los mandatos, se adoptará una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 sobre la conveniencia de que se aplique en la Unión Europea el resultado del trabajo efectuado bajo dichos mandatos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, si la Comisión o algún Estado miembro considera que el trabajo correspondiente al mandato confiado a la CEPT/ECTRA o a la CEPT/ERC no avanza de forma satisfactoria en relación con el calendario fijado, podrá remitir el asunto al Comité contemplado en el artículo 5, que adoptara una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 4

Procedimiento de ventanilla única

1. La Comisión, cuando proceda y en colaboración con la CEPT/ECRA y la CEPT/ERC, emprenderá las acciones necesarias para la puesta en práctica de un procedimiento de ventanilla única para la concesión de licencias individuales y, en el caso de las autorizaciones generales, para los procedimientos de notificación, incluyendo los mecanismos adecuados para su administración, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6. La información sobre dicho procedimiento de ventanilla única se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El procedimiento de ventanilla única se someterá a las siguientes condiciones:

a) será accesible a todas las empresas que deseen ofrecer servicios de telecomunicaciones en la Comunidad;

b) será posible presentar solicitudes y notificaciones, y se designará a uno o a varios organismos ante los que se podrán presentar solicitudes y notificaciones;

c) en el caso de las licencias individuales, los organismos a los que se hayan presentado las solicitudes las transmitirán a las correspondientes autoridades nacionales de reglamentación, en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de registro.

En el caso de las autorizaciones generales, los organismos a los que se hayan presentado las notificaciones las transmitirán a las correspondientes autoridades nacionales de reglamentación, en un plazo de dos días laborables a partir de la fecha de registro;

d) en el caso de las licencias individuales, las autoridades nacionales de reglamentación correspondientes tomarán la decisión sobre la concesión de dichas licencias dentro de un plazo razonable; entre otras cosas, informarán a los solicitantes de sus decisiones lo antes posible y a más tardar seis

semanas después de la recepción de las solicitudes. Los Estados miembros podrán ampliar ese plazo hasta un total de cuatro meses en los casos justificados objetivamente que se definan específicamente en las disposiciones adoptadas para aplicar la Directiva sobre licencias. En el caso de procedimientos de comparación de propuestas, en particular, los Estados miembros podrán ampliar este plazo hasta otros cuatro meses más. Estos plazos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos internacionales aplicables relacionados con la coordinación internacional de frecuencias y satélites.

En el plazo de una semana después de haber tomado sus decisiones, las autoridades nacionales de reglamentación informarán de las mismas tanto al solicitante como a los organismos a los que se presentará la solicitud.

En el caso de las autorizaciones generales, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas pueden requerir al solicitante que espere un máximo de cuatro semanas a partir de la fecha de registro de toda la información necesaria, antes de empezar a prestar los servicios cubiertos por las autorizaciones generales;

e) los organismos a los que se puedan presentar solicitudes y notificaciones informarán anualmente a la Comisión de la ejecución del procedimiento de ventanilla única, incluyendo información sobre la denegación de solicitudes, así como las objeciones a las notificaciones;

f) los organismos implicados en el procedimiento de ventanilla única deberán comprometerse a respetar el nivel de confidencialidad establecido en el artículo 11.

Artículo 5

Comité

1. Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará asistida por el Comité de licencias creado por la Directiva sobre licencias. Dicho Comité procederá de acuerdo con los artículos 6 y 7.

2. Dada la gran urgencia de estas cuestiones, y hasta la creación del Comité mencionado en el apartado 1, la Comisión estará asistida por un Comité ad hoc provisional que la Comisión convocará cuando sea necesario y que actuará con arreglo a los artículos 6 y 7.

Artículo 6

Procedimiento de Comité II b)(1)

1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

2. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido

durante un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7

Procedimiento de Comité I(1)

Los representantes de la Comisión presentarán al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 8

Intercambio de información

1. La Comisión informará regularmente al Comité sobre el resultado de las consultas celebradas con los representantes de las organizaciones de telecomunicación, los usuarios, los consumidores, los fabricantes, los proveedores de servicios y los sindicatos.

2. El Comité, teniendo en cuenta la política de telecomunicaciones de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades reglamentarias en materia de autorización de servicios de comunicaciones personales por satélite.

(1) Procedimiento establecido en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO n° L 197 de 18.7.1987,p. 33).

Artículo 9

Aspectos internacionales

1. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cualquier dificultad general, de hecho o de derecho, que encuentren las organizaciones comunitarias al introducir los servicios de comunicaciones personales por satélite en terceros países que les haya sido señalada.

2. Cuando la Comisión sea informada de la existencia de dichas dificultades podrá, si lo considera necesario, presentar propuestas al Consejo de un mandato adecuado para la negociación con el fin de garantizar el acceso eficaz y comparable a las organizaciones comunitarias en dichos terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a la Comunidad y a los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 10

Notificación

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 11

Confidencialidad

1. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación no revelarán ninguna información amparada por el secreto profesional, en particular, información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de reglamentación de revelar dicha información cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos empresariales.

3. El apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de licencias, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.

Artículo 12

Duración

La presente Decisión entrara en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y permanecerá en vigor por un período de tres años a partir de dicha fecha.

Artículo 13

Aplazamiento

La Comisión se mantendrá al corriente de las modificaciones en el sector de las comunicaciones personales por satélite e informará al Parlamento Europeo y al Consejo después de dos años sobre la eficacia de las medidas tomadas en virtud de la presente Decisión.

Artículo 14

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas legales y administrativas necesarias para hacer posible la aplicación de las medidas establecidas en la presente Decisión o acordadas en virtud de la misma.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

J.M. GIL-ROBLES H. VAN MIERLO

ANEXO I

CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES

1. Toda condición asociada a las autorizaciones ha de ser compatible con las normas en materia de competencia del Tratado.

2. Condiciones que pueden asociarse a todas las autorizaciones, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:

2.1. Condiciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las exigencias esenciales pertinentes.

2.2. Condiciones vinculadas al suministro de información que pueda razonablemente exigirse a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones aplicables y con fines estadísticos.

2.3. Condiciones encaminadas a impedir un comportamiento anticompetitivo en

los mercados de telecomunicaciones, incluidas medidas para garantizar tarifas no discriminatorias que no distorsionen la competencia.

2.4. Condiciones relacionadas con la utilización efectiva y eficaz de la capacidad de numeración.

3. Condiciones específicas que pueden asociarse a las autorizaciones generales para la prestación de servicios de telecomunicación a disposición pública y para el suministro de redes públicas de telecomunicación para la prestación de dichos servicios, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:

3.1. Requisitos relativos a la protección de los usuarios y abonados, especialmente en relación con:

- la aprobación previa del modelo de contrato del abonado por parte de las autoridades nacionales de reglamentación,

- la facturación detallada y exacta,

- la creación de un procedimiento de resolución de litigios,

- la publicación y aviso adecuado de modificaciones en las condiciones de acceso, incluidas las tarifas, la calidad y la disponibilidad del servicio.

3.2. Contribución financiera a la prestación del servicio universal, con arreglo a la legislación comunitaria.

3.3. Comunicación de la información procedente de la base de datos sobre clientes necesaria para el suministro de información de guía universal.

3.4. Prestación de servicios de urgencia.

3.5. Medidas específicas para los minusválidos.

3.6. Condiciones relativas a la interconexión de las redes y la interoperatividad de servicios, conforme a la Directiva relativa a la interconexión y a las obligaciones derivadas de la legislación comunitaria.

4. Condiciones específicas que pueden asociarse a las licencias individuales, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:

4.1. Condiciones específicas relacionadas con la atribución de derecho de numeración (cumplimiento de los planes de numeración nacionales).

4.2. Condiciones específicas relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz de radiofrecuencias.

4.3. Requisitos específicos en materia de medio ambiente y de ordenación urbana y del territorio, incluidas las condiciones referentes al permiso para acceder a terrenos públicos o privados y las condiciones relacionadas con la distribución y el uso común de instalaciones.

4.4. Duración máxima, que no será exageradamente corta, en particular para garantizar el uso eficaz de las radiofrecuencias o números o conceder derecho al acceso a terrenos públicos o privados y sin perjuicio de otras disposiciones sobre la retirada o suspensión de licencias.

4.5. Suministro de obligaciones de servicio universal, de conformidad con la Directiva sobre interconexión y la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, sobre la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.

4.6. Condiciones aplicables a los operadores que gozan de un peso significativo en el mercado, notificados con arreglo a la Directiva sobre

interconexión, a fin de garantizar la interconexión o el control de dicho peso significativo en el mercado.

4.7. Condiciones en materia de propiedad, con arreglo a la legislación comunitaria o a los compromisos contraídos por la Unión Europea con terceros países.

4.8. Requisitos relativos a la calidad, disponibilidad y permanencia del servicio o red, incluidas las competencias financieras, técnicas y de gestión del solicitante y condiciones que establecen una duración mínima de funcionamiento e incluido, cuando proceda y de conformidad con la normativa comunitaria, el suministro obligatorio de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y de redes públicas de telecomunicaciones.

4.9. Condiciones específicas relativas al suministro de líneas arrendadas, de conformidad con la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas.

Esta lista de condiciones se entenderá sin perjuicio:

- de todas las demás condiciones que no sean específicas del sector de las telecomunicaciones, y

- de las medidas adoptadas por los Estados miembros por necesidades de interés público reconocidas en el Tratado, en particular en sus artículos 36 y 56, específicamente en relación con la moralidad pública, la seguridad pública, con inclusión de la investigación de actividades delictivas, y el orden público.

ANEXO II

CALENDARIO

1997

Julio Trabajos relativos a los mandatos en materia de armonización para las bandas de frecuencia de 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 Ghz.

Julio Procedimiento de ventanilla única para los servicios que tengan planes para operar en las bandas de frecuencia de 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz.

Julio Decidir si la escasez de frecuencias en las bandas 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz supone una limitación al número de servicios de comunicaciones personales por satélite que se puedan suministrar en la Comunidad en dichas bandas de frecuencia.

Septiembre Armonización de los procedimientos de autorización para los sistemas que tengan planes para operar en las bandas de frecuencia de 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/03/1997
  • Fecha de publicación: 23/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 12, por Decisión 2000/1215, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80984).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones

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