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    <identificador>DOUE-L-1997-80700</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>710/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>105</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970513</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6291" orden="2">Satélites artificiales</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/373, de 18 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Decisión 2000/1215, de 16 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 57, 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  7  de  diciembre  de  1993  el  Consejo  adoptó  una Resolución  relativa  a  la  introducción  de  los  servicios  de comunicaciones personales  por  satélite  en  la  Comunidad; que en dicha Resolución el Consejo reconoció   la   conveniencia   de   una  acción  coordinada  para  permitir  la introducción  de  servicios  de  comunicaciones  personales  por  satélite en la Comunidad,  atendiendo  al  carácter  mundial de tales servicios; que el Consejo destacó  la  necesidad  de  desarrollar  una  política  eficaz  e  invitó  a  la Comisión   a   estudiar   el   tema,   seguir  de  cerca  la  evolución  de  los acontecimientos  en  la  esfera  internacional y proponer las medidas o acciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  19  de mayo de 1995 el Parlamento Europeo adoptó una Resolución  sobre  las  comunicaciones  móviles y personales en la Unión Europea en  la  que  consideraba  objetivo prioritario establecer un enfoque armónico de concesión  de  licencias  de  comunicaciones  móviles  y personales por satélite y,  sobre  esta  base,  el  rápido  establecimiento  de  procedimientos  para la autorización  de  tales  sistemas;  que  este  planteamiento debía llevarse a la práctica  antes  del  1  de  enero  de  1996  con  objeto  de tener en cuenta el rápido  desarrollo  de  tales  servicios a nivel mundial y su potencial social y comercial;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  29 de junio de 1995 el Consejo adoptó una Resolución relativa  a  los  nuevos  desarrollos de las comunicaciones móviles y personales en  el  seno  de  la  Unión  Europea en la que considera un objetivo prioritario garantizar,  antes  del  1  de  junio de 1996, la definición de un planteamiento armonizado   de   autorización   de  comunicaciones  móviles  y  personales  por satélite,   previo   estudio   por   parte   del   Comité   Europeo  de  Asuntos Reglamentarios de Telecomunicaciones (ECTRA);</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  18  de  junio de 1996 el Consejo adoptó una Posición común  n°  34/96  con  vistas  a  la  adopción  de  una Directiva del Parlamento Europeo  y  del  Consejo  sobre la interconexión de las telecomunicaciones en lo que   respecta  a  garantizar  el  servicio  universal  y  la  interoperabilidad mediante  la  aplicación  de  los  principios de la oferta de red abierta (ONP), denominada  en  lo  sucesivo  "Directiva  sobre  interconexión";  que  en  dicha Directiva   se   establecen   principios  para  la  interconexión  de  servicios móviles  entre  los  que  figuran los servicios de comunicaciones personales por satélite con distintas redes de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  6  de  diciembre  de  1995  la Comisión presentó una propuesta  de  Directiva  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo relativa a los</p>
    <p class="parrafo">equipos  terminales  de  telecomunicación  y  los equipos de estaciones terrenas de   comunicación   por   satélite,  incluido  el  reconocimiento  mutuo  de  su conformidad (versión consolidada);</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  Parlamento Europeo y el Consejo están estudiando una Posición  común  con  vistas  a  la  adopción  de  la  Directiva  del Parlamento Europeo  y  del  Consejo  relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales   y   licencias   individuales  en  el  ámbito  de  los  servicios  de telecomunicación,   denominada  en  lo  sucesivo  "Directiva  sobre  licencias"; que,   ante  la  urgencia  que  reviste  el  tema  y  la  falta  de  adopción  y aplicación  de  tales  medidas  de  autorización,  es  necesaria  una  acción  a escala   comunitaria   en   el   ámbito   de  los  servicios  de  comunicaciones personales  por  satélite,  de  acuerdo con la presente Decisión; que tal acción deberá tener una duración limitada;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  previo  examen  de los aspectos técnicos, comerciales e industriales,   así   como   de  los  relacionados  con  las  frecuencias  y  la normalización   de   las   comunicaciones   personales  por  satélite  y  previa consulta  con  la  industria  afectada,  la Comisión ha presentado una propuesta de   Decisión  y  el  calendario  correspondiente  con  vistas  a  armonizar  la autorización   de  servicios  de  comunicaciones  personales  por  satélite  con arreglo a un planteamiento común;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que,  de  conformidad  con  la  Directiva  94/46/CE  de  la Comisión  de  13  de  octubre  de  1994,  por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE  y  90/388/CEE  especialmente  en relación con las comunicaciones por satélite,   la   incorporación   al  mercado  de  los  operadores  del  segmento espacial   para   las   comunicaciones   personales   por  satélite  sólo  puede limitarse  sobre  la  base  de  criterios de selección objetivos, transparentes, proporcionales  y  no  discriminatorios  relacionados con la escasez de recursos en  dicho  ámbito;  que,  si  no  se dispone de espectro para todos los sistemas candidatos, se deberán coordinar las decisiones sobre tales límites;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  es  urgente  armonizar  la  utilización de las bandas de frecuencia  para  los  servicios  de comunicaciones personales por satélite, que a  efectos  de  la  presente Decisión se definen como aquéllos que operan en las bandas  1.6/2.4  GHz  y  1.9/2.1 GHz; que la concesión definitiva de frecuencias para   sistemas   individuales   por   parte  de  los  Estados  miembros  deberá efectuarse  de  acuerdo  con  los  procedimientos  de  la Unión Internacional de Telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  todo  país  tiene  el  derecho soberano para decidir si participa  en  sistemas  de  comunicación  personales por satélite y la forma de hacerlo  y  para  determinar  las condiciones de acceso a esos sistemas a partir de  su  territorio,  conocidas  como "enlaces ascendentes", y que los operadores de  servicios  de  comunicaciones  personales  por  satélite  deben operar en el punto  de  prestación  del  servicio  con  arreglo  a  los  requisitos  legales, financieros   y   reglamentarios  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se autoricen   esos   servicios;   que,   por   consiguiente,   los  operadores  de comunicaciones   personales  por  satélite  están  sometidos  a  la  vez  a  las jurisdicciones   de   los   organismos   notificadores   para  los  sistemas  de comunicaciones  personales  por  satélite  y  a  las  de los países en que estén autorizados los servicios;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  a  pesar  de  la prioridad que se da actualmente a los servicios  que  operan  en  la  bandas  de  frecuencia 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz anteriormente  mencionadas,  los  Estados  miembros  reconocen  la  necesidad de armonizar  el  uso  de  otras bandas de frecuencia vía satélite, en especial las que  corresponden  a  "pequeños  LEO" (sistemas no vocales y no geoestacionarios de telecomunicaciones móviles por satélite);</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que,  toda  vez  que  las  comunicaciones  personales  por satélite   responden   principalmente,   por   su   propia   naturaleza,  a  las necesidades   de   los  usuarios  que  efectúan  desplazamientos  de  un  Estado miembro  a  otro  y  fuera  de  la  Comunidad, la existencia de medidas legales, reglamentarias   y   administrativas   divergentes   dificultaría,  o  impediría incluso,   la   prestación   de   servicios  de  comunicaciones  personales  por satélite  en  toda  la  Comunidad,  la libre circulación de los correspondientes equipos  y,  en  consecuencia,  la  introducción  satisfactoria de los servicios de comunicaciones personales por satélite en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  libertad  de  prestar  servicios  de comunicaciones personales    por   satélite   y   la   libre   circulación   de   los   equipos correspondientes   en   el   mercado  interior  exige  la  aproximación  de  las disposiciones reglamentarias y administrativas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  debido  a  la necesidad de una cobertura geográfica lo más   amplia   posible  mediante  servicios  de  comunicaciones  personales  por satélite,  los  Estados  miembros  deberían  tender  a una introducción rápida y simultánea    de   servicios   de   comunicaciones   personales   por   satélite compatibles  en  la  Comunidad,  basándose en los principios del mercado interno mediante un planteamiento coordinado;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  en  vista  del calendario previsto para la realización de   los  sistemas  de  comunicaciones  personales  por  satélite,  la  presente Decisión  tiene  por  objetivo  garantizar que, dentro de su limitado período de vigencia,  se  adopten  en  la  Comunidad  medidas reglamentarias adecuadas para conseguir  una  oferta  armonizada  de  comunicaciones  personales por satélite, teniendo  debidamente  en  cuenta  la  dimensión  internacional y sus exigencias consiguientes;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  es  necesario  determinar  si la escasez de frecuencias en   las  bandas  de  frecuencia  1.6/2.4  GHz  y  1.9/2.1  GHz  representa  una limitación  al  número  de  servicios  de comunicaciones personales por satélite que  puede  suministrarse  en  la  Comunidad  en  dichas  bandas compartidas por sistemas  candidatos;  que,  para  evitar  la aparición de sistemas por satélite que  sólo  existan  sobre  el  papel,  deberán  tenerse  en  cuenta  los últimos adelantos en el desarrollo de esos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  principio  de  transparencia  deberá  aplicarse  en todas  las  fases  del  procedimiento de cualquier medida adoptada con arreglo a la    presente    Decisión   sin   perjuicio   del   legítimo   derecho   a   la confidencialidad;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  las  autorizaciones  se  conceden  con  arreglo  a  los regímenes nacionales aplicables de conformidad con la Directiva 94/46/CE;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que  las  medidas  adoptadas  por  el  Comité  Europeo  de Radiocomunicaciones  (ERC)  y  por  el  ECTRA,  si son coherentes con el Derecho comunitario,  pueden  servir  de  base  para  la  utilización de las frecuencias</p>
    <p class="parrafo">correspondientes  por  parte  de  los  sistemas de comunicaciones personales por satélite  y  para  la  elaboración  de  los  criterios  de  autorización  de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  puede  recurrirse en su debido momento a los organismos europeos   de   normalización,   como   el   Instituto   Europeo  de  Normas  de Telecomunicación   (ETSI),  el  Comité  Europeo  de  Normalización  (CEN)  y  el Comité  Europeo  de  Normalización  Electrónica  (CENELEC),  para encargarles la elaboración de las normas necesarias en este campo;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando   que   se  darán  mandatos  a  la  Conferencia  Europea  de Administraciones  Postales  y  de  Telecomunicaciones (CEPT), al ECTRA y al ERC, en   particular,   para   armonizar   las   condiciones   y   procedimientos  de autorización;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando  que  para  facilitar  la  concesión  de  autorizaciones  de servicios  de  comunicaciones  personales  por  satélite a empresas en más de un Estado  miembro  debería  establecerse  un  procedimiento  de  ventanilla única; que  la  ventanilla  única  debería  ponerse  en  práctica  sin perjuicio de las disposiciones  nacionales  referentes  a  la  lengua  que se haya de utilizar en los procedimientos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  dimensión  mundial  de  los sistemas y servicios de comunicaciones   personales   por   satélite  y  la  correspondiente  estructura reglamentaria  mundial  al  amparo  de  la  cual  se prestan desempeñan un papel importante  en  las  deliberaciones  de  la  Comunidad;  que la Comisión debería supervisar   la   evolución   en   estos   ámbitos,   en   particular   de   los procedimientos  de  reglamentación,  fuera  de  la  Comunidad  y, si procediera, consultar  con  terceros  países  la  introducción  coordinada de comunicaciones personales   por   satélite   a   escala   mundial;  que  esta  acción  a  nivel comunitario  debe  hacer  posible  que  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros ejerzan  una  mayor  influencia  en  el  desarrollo  a  escala  mundial  de  las comunicaciones móviles y personales;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  la  naturaleza intrínsecamente mundial de los servicios de  comunicaciones  personales  por  satélite  puede  exigir  la  celebración de numerosos  acuerdos  con  terceros  países,  en  temas  como,  entre  otros,  la interconexión,  la  libre  circulación  y utilización de equipos, la explotación de  sistemas  de  satélites  y  el  funcionamiento  de  centros  de  control  de satélites,  el  acceso  a  las  estaciones de pasarela y el acceso a mercados de terceros  países;  que  tales  acuerdos  están  estrechamente  vinculados  a los acuerdos de acceso al mercado;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  las  empresas  comunitarias deberían beneficiarse de un acceso  eficaz  y  comparable  a  mercados  de  terceros  países  y  gozar en un tercer  país  de  un  tratamiento similar al que se ofrece en la Comunidad a las empresas  que  sean  totalmente  propiedad de nacionales de los países de que se trata,  o  que  estén  controladas  por  ellos  por  propiedad  mayoritaria o de forma efectiva;</p>
    <p class="parrafo">(26)   Considerando   que,   por   lo   tanto,   la   Comisión  puede  emprender negociaciones   multilaterales   o   bilaterales  sobre  esos  aspectos  de  las comunicaciones  personales  por  satélite  sobre la base de mandatos específicos del   Consejo,   negociaciones   que  deberían  posibilitar  la  celebración  de acuerdos  equilibrados  que  garanticen,  en  particular,  el  acceso  eficaz  y</p>
    <p class="parrafo">comparable de los operadores comunitarios en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  los  resultados  de  las  consultas  internacionales  y otros  cambios  en  la  situación pueden exigir que se modifiquen las decisiones adoptadas   al  amparo  de  la  presente  Decisión  o  se  tomen  otras  medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben adoptar todas las medidas adecuadas  para  aplicar  oportunamente  la  presente  Decisión y las decisiones que  de  ella  resulten  y  comunicar a la Comisión todas las medidas nacionales de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  debe  instarse  a  la  industria  afectada  a  cooperar estrechamente   con   la   Comisión   y   con   las  autoridades  nacionales  de reglamentación para aplicar la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  la  información  facilitada  por los solicitantes y por otros   representantes   de  la  industria  afectada  puede  ser  de  naturaleza comercial  confidencial;  que  tal  información  debe  tratarse  con  la  máxima discreción.</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  presente  Decisión  es facilitar la rápida introducción en la   Comunidad   de   servicios   de   comunicaciones  personales  por  satélite compatibles   basándose   en   los  principios  del  mercado  interior,  con  un calendario comparable y mediante un planteamiento coordinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Planteamiento de autorización coordinado</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  en  la formulación y aplicación de sus sistemas   de  autorización,  que  la  oferta  de  servicios  de  comunicaciones personales   por  satélite  se  organice  en  bandas  de  frecuencia  que  estén armonizadas  por  la  CEPT  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  conjunción  con la CEPT se establece, con arreglo al artículo 3, que es   necesario   limitar   el   número   de   autorizaciones   de  servicios  de comunicaciones  personales  por  satélite  a causa de la escasez del espectro de frecuencias  disponible,  los  Estados  miembros  coordinarán sus procedimientos de   autorización   con   vistas   a   autorizar   los   mismos   servicios   de comunicaciones personales por satélite en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  asociar a las autorizaciones las condiciones enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  condiciones  podrán  también  imponerse  en  el  supuesto de que ninguna parte  de  los  sistemas  de comunicaciones personales por satélite esté situada en el territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas adecuadas, técnicas y de otro  tipo,  para  asegurar  la  libre  circulación de equipos terminales en sus territorios   de   conformidad   con   las  normas  europeas  armonizadas  y  la reglamentación técnica comunitaria (CTR).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con la CEPT</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión,   tras   consultar  con  el  Comité  y  de  acuerdo  con  el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento   establecido   en   el   artículo   7,  confiará  mandatos  a  la CEPT/ECTRA  y  a  la  CEPT/ERC  para  armonizar  la utilización de frecuencias y las   condiciones   de  las  autorizaciones  generales  para  los  servicios  de comunicaciones    personales   por   satélite,   sin   prejuicio   del   alcance establecido  por  la  Directiva  sobre  licencias  por  lo  que se refiere a las licencias   individuales.   Dichos  mandatos  deberán  definir  las  tareas  que deberán realizarse y establecerán un calendario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  calendario  para  los  primeros  mandatos será el que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  la  realización  de los mandatos, se adoptará una decisión con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  6 sobre la conveniencia de que se  aplique  en  la  Unión  Europea  el  resultado  del  trabajo  efectuado bajo dichos mandatos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 2, si la Comisión  o  algún  Estado  miembro  considera que el trabajo correspondiente al mandato   confiado  a  la  CEPT/ECTRA  o  a  la  CEPT/ERC  no  avanza  de  forma satisfactoria  en  relación  con  el  calendario fijado, podrá remitir el asunto al  Comité  contemplado  en  el  artículo  5,  que  adoptara  una  decisión  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de ventanilla única</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  cuando  proceda  y  en  colaboración  con  la  CEPT/ECRA y la CEPT/ERC,  emprenderá  las  acciones  necesarias  para  la puesta en práctica de un   procedimiento   de   ventanilla   única  para  la  concesión  de  licencias individuales   y,   en  el  caso  de  las  autorizaciones  generales,  para  los procedimientos  de  notificación,  incluyendo  los  mecanismos adecuados para su administración,   de   conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  6.  La  información  sobre  dicho procedimiento de ventanilla única se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   procedimiento  de  ventanilla  única  se  someterá  a  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  será  accesible  a  todas  las  empresas  que  deseen  ofrecer  servicios de telecomunicaciones en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  será  posible  presentar  solicitudes y notificaciones, y se designará a uno o   a  varios  organismos  ante  los  que  se  podrán  presentar  solicitudes  y notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  las  licencias  individuales,  los organismos a los que se hayan  presentado  las  solicitudes  las  transmitirán  a  las  correspondientes autoridades   nacionales   de   reglamentación,   en  un  plazo  de  siete  días laborables a partir de la fecha de registro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  autorizaciones  generales,  los  organismos  a los que se hayan  presentado  las  notificaciones  las  transmitirán a las correspondientes autoridades  nacionales  de  reglamentación,  en un plazo de dos días laborables a partir de la fecha de registro;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  las  licencias individuales, las autoridades nacionales de reglamentación  correspondientes  tomarán  la  decisión  sobre  la  concesión de dichas  licencias  dentro  de  un plazo razonable; entre otras cosas, informarán a  los  solicitantes  de  sus  decisiones  lo  antes posible y a más tardar seis</p>
    <p class="parrafo">semanas  después  de  la  recepción  de  las  solicitudes.  Los Estados miembros podrán  ampliar  ese  plazo  hasta  un  total  de  cuatro  meses  en  los  casos justificados    objetivamente    que   se   definan   específicamente   en   las disposiciones  adoptadas  para  aplicar  la  Directiva  sobre  licencias.  En el caso  de  procedimientos  de  comparación  de  propuestas,  en  particular,  los Estados  miembros  podrán  ampliar  este  plazo  hasta  otros  cuatro meses más. Estos  plazos  se  entenderán  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los acuerdos internacionales  aplicables  relacionados  con  la coordinación internacional de frecuencias y satélites.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  una  semana  después  de  haber  tomado  sus  decisiones, las autoridades  nacionales  de  reglamentación  informarán  de  las mismas tanto al solicitante como a los organismos a los que se presentará la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  autorizaciones  generales,  las autoridades nacionales de reglamentación  afectadas  pueden  requerir  al solicitante que espere un máximo de  cuatro  semanas  a  partir  de  la  fecha de registro de toda la información necesaria,   antes  de  empezar  a  prestar  los  servicios  cubiertos  por  las autorizaciones generales;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  organismos  a  los que se puedan presentar solicitudes y notificaciones informarán  anualmente  a  la  Comisión  de  la  ejecución  del procedimiento de ventanilla  única,  incluyendo  información  sobre la denegación de solicitudes, así como las objeciones a las notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  organismos  implicados  en el procedimiento de ventanilla única deberán comprometerse  a  respetar  el  nivel  de  confidencialidad  establecido  en  el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  la  presente Decisión, la Comisión estará asistida por  el  Comité  de  licencias  creado  por  la Directiva sobre licencias. Dicho Comité procederá de acuerdo con los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dada  la  gran  urgencia de estas cuestiones, y hasta la creación del Comité mencionado  en  el  apartado  1,  la  Comisión  estará asistida por un Comité ad hoc  provisional  que  la  Comisión convocará cuando sea necesario y que actuará con arreglo a los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de Comité II b)(1)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya  decidido</p>
    <p class="parrafo">durante un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de Comité I(1)</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  la  Comisión  presentarán  al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  Presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  informará  regularmente  al  Comité  sobre el resultado de las consultas   celebradas   con   los   representantes  de  las  organizaciones  de telecomunicación,   los   usuarios,   los  consumidores,  los  fabricantes,  los proveedores de servicios y los sindicatos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité,  teniendo  en  cuenta  la  política  de telecomunicaciones de la Comunidad,   fomentará   el   intercambio   de  información  entre  los  Estados miembros  y  entre  éstos  y  la  Comisión  sobre la situación y la evolución de las  actividades  reglamentarias  en  materia  de  autorización  de servicios de comunicaciones personales por satélite.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Procedimiento  establecido  en  la  Decisión  87/373/CEE del Consejo, de 13 de  julio  de  1987,  por  la que se establecen las modalidades del ejercicio de las  competencias  de  ejecución  atribuidas  a  la  Comisión  (DO  n°  L 197 de 18.7.1987,p. 33).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Aspectos internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  deberán  informar  a  la  Comisión  de  cualquier dificultad  general,  de  hecho  o de derecho, que encuentren las organizaciones comunitarias  al  introducir  los  servicios  de  comunicaciones  personales por satélite en terceros países que les haya sido señalada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  sea  informada de la existencia de dichas dificultades podrá,  si  lo  considera  necesario,  presentar  propuestas  al  Consejo  de un mandato  adecuado  para  la  negociación  con  el  fin  de  garantizar el acceso eficaz  y  comparable  a  las  organizaciones  comunitarias  en  dichos terceros países. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  del apartado 2 del presente artículo se entenderán  sin  perjuicio  de  las obligaciones que incumban a la Comunidad y a los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  las  autoridades  nacionales de reglamentación no revelarán ninguna   información  amparada  por  el  secreto  profesional,  en  particular, información   sobre   empresas   y   sobre  las  relaciones  comerciales  o  los componentes de los costes de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  entenderá  sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales   de   reglamentación   de   revelar  dicha  información  cuando  sea indispensable  para  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones, en cuyo caso dicha revelación  será  proporcionada  y  tendrá  en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos empresariales.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  apartado  1  no  impedirá  la  publicación  de  información  sobre  las condiciones  de  concesión  de  licencias,  cuando  dicha información no incluya datos de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Duración</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrara  en  vigor  el  vigésimo  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas y permanecerá en vigor por un período de tres años a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplazamiento</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  mantendrá  al  corriente de las modificaciones en el sector de las  comunicaciones  personales  por  satélite e informará al Parlamento Europeo y  al  Consejo  después  de dos años sobre la eficacia de las medidas tomadas en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas legales y administrativas necesarias  para  hacer  posible  la  aplicación  de las medidas establecidas en la presente Decisión o acordadas en virtud de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo               Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente                           El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.M. GIL-ROBLES                         H. VAN MIERLO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  condición  asociada  a las autorizaciones ha de ser compatible con las normas en materia de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Condiciones  que  pueden  asociarse  a todas las autorizaciones, cuando esté justificado y con arreglo al principio de proporcionalidad:</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Condiciones  destinadas  a  garantizar  el  cumplimiento de las exigencias esenciales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Condiciones   vinculadas   al   suministro   de   información  que  pueda razonablemente   exigirse   a   fin   de   comprobar   el  cumplimiento  de  las condiciones aplicables y con fines estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Condiciones  encaminadas  a  impedir  un comportamiento anticompetitivo en</p>
    <p class="parrafo">los   mercados   de   telecomunicaciones,   incluidas  medidas  para  garantizar tarifas no discriminatorias que no distorsionen la competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  Condiciones  relacionadas  con  la  utilización  efectiva  y  eficaz de la capacidad de numeración.</p>
    <p class="parrafo">3.   Condiciones   específicas   que   pueden  asociarse  a  las  autorizaciones generales  para  la  prestación  de  servicios de telecomunicación a disposición pública  y  para  el  suministro  de  redes públicas de telecomunicación para la prestación  de  dichos  servicios,  cuando  esté  justificado  y  con arreglo al principio de proporcionalidad:</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Requisitos  relativos  a  la  protección  de  los  usuarios  y  abonados, especialmente en relación con:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aprobación  previa  del  modelo de contrato del abonado por parte de las autoridades nacionales de reglamentación,</p>
    <p class="parrafo">- la facturación detallada y exacta,</p>
    <p class="parrafo">- la creación de un procedimiento de resolución de litigios,</p>
    <p class="parrafo">-   la   publicación   y   aviso   adecuado  de  modificaciones  en  las condiciones  de  acceso,  incluidas  las tarifas, la calidad y la disponibilidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Contribución  financiera  a  la  prestación  del  servicio  universal, con arreglo a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Comunicación  de  la  información  procedente  de  la  base de datos sobre clientes necesaria para el suministro de información de guía universal.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Prestación de servicios de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Medidas específicas para los minusválidos.</p>
    <p class="parrafo">3.6.   Condiciones   relativas   a   la   interconexión   de   las  redes  y  la interoperatividad   de   servicios,  conforme  a  la  Directiva  relativa  a  la interconexión y a las obligaciones derivadas de la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.    Condiciones   específicas   que   pueden   asociarse   a   las   licencias individuales,   cuando   esté   justificado   y  con  arreglo  al  principio  de proporcionalidad:</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Condiciones  específicas  relacionadas  con  la  atribución  de derecho de numeración (cumplimiento de los planes de numeración nacionales).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Condiciones  específicas  relacionadas  con  el  uso efectivo y la gestión eficaz de radiofrecuencias.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Requisitos  específicos  en  materia  de  medio  ambiente  y de ordenación urbana  y  del  territorio,  incluidas  las  condiciones  referentes  al permiso para  acceder  a  terrenos  públicos  o  privados y las condiciones relacionadas con la distribución y el uso común de instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Duración  máxima,  que  no  será  exageradamente corta, en particular para garantizar   el  uso  eficaz  de  las  radiofrecuencias  o  números  o  conceder derecho  al  acceso  a  terrenos  públicos  o  privados y sin perjuicio de otras disposiciones sobre la retirada o suspensión de licencias.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Suministro  de  obligaciones  de servicio universal, de conformidad con la Directiva  sobre  interconexión  y  la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y  del  Consejo,  de  13  de  diciembre  de  1995,  sobre  la  aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">4.6.   Condiciones   aplicables   a   los   operadores  que  gozan  de  un  peso significativo  en  el  mercado,  notificados  con  arreglo  a la Directiva sobre</p>
    <p class="parrafo">interconexión,  a  fin  de  garantizar  la  interconexión  o el control de dicho peso significativo en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.7.  Condiciones  en  materia  de  propiedad,  con  arreglo  a  la  legislación comunitaria  o  a  los  compromisos contraídos por la Unión Europea con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.8.  Requisitos  relativos  a  la  calidad,  disponibilidad  y  permanencia del servicio   o   red,  incluidas  las  competencias  financieras,  técnicas  y  de gestión  del  solicitante  y  condiciones  que establecen una duración mínima de funcionamiento  e  incluido,  cuando  proceda  y de conformidad con la normativa comunitaria,  el  suministro  obligatorio  de  servicios  de  telecomunicaciones disponibles para el público y de redes públicas de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.9.  Condiciones  específicas  relativas  al  suministro  de líneas arrendadas, de  conformidad  con  la  Directiva  92/44/CEE  del  Consejo,  de  5 de junio de 1992,  relativa  a  la  aplicación  de  la  oferta  de  red abierta a las líneas arrendadas.</p>
    <p class="parrafo">Esta lista de condiciones se entenderá sin perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">-  de  todas  las  demás  condiciones que no sean específicas del sector de las telecomunicaciones, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  medidas  adoptadas  por los Estados miembros por necesidades de  interés  público  reconocidas  en el Tratado, en particular en sus artículos 36  y  56,  específicamente  en  relación con la moralidad pública, la seguridad pública,  con  inclusión  de  la  investigación  de actividades delictivas, y el orden público.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CALENDARIO</p>
    <p class="parrafo">1997</p>
    <p class="parrafo">Julio            Trabajos  relativos  a  los mandatos en materia de armonización para las bandas de frecuencia de 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 Ghz.</p>
    <p class="parrafo">Julio            Procedimiento  de  ventanilla  única  para  los  servicios  que tengan  planes  para  operar  en  las  bandas  de  frecuencia  de  1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz.</p>
    <p class="parrafo">Julio            Decidir  si  la  escasez  de  frecuencias en las bandas 1.6/2.4 GHz   y   1.9/2.1   GHz   supone  una  limitación  al  número  de  servicios  de comunicaciones  personales  por  satélite  que se puedan       suministrar en la Comunidad en dichas bandas de frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Septiembre       Armonización  de  los  procedimientos  de autorización para los sistemas  que  tengan  planes  para  operar  en  las  bandas  de  frecuencia  de 1.6/2.4 GHz y 1.9/2.1 GHz.</p>
  </texto>
</documento>
