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Documento DOUE-L-1997-80623

Decisión del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativa a la celebración del Acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 5 de abril de 1997, páginas 13 a 30 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80623

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 2 del artículo 15 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen de tránsito común confiere a la Comisión Mixta instituida por este Convenio la facultad de formular recomendaciones de modificación del mismo;

Considerando que la Comisión Mixta ha recomendado la modificación del

Convenio con objeto de permitir el cobro de créditos mediante la asistencia mutua entre las Partes contratantes;

Considerando que las modificaciones en cuestión son el objeto de la Recomendación n° 1/94 de la Comisión Mixta; que es conveniente aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a esta recomendación,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo, en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de transito común.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. JUPPE

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de transito común

Nota nº 1

Bruselas, a

Señor Embajador:

En su Recomendación n° 1/94 de 8 de diciembre de 1994, la Comisión Mixta CE-AELC "Tránsito común" propone determinadas modificaciones del Convenio CEE-AELC de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común. El texto de estas modificaciones figura en anexo.

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad respecto de estas modificaciones y le propongo que entren en vigor el 1 de julio de 1996. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno con estas modificaciones y con la fecha prevista para su entrada en vigor.

Le ruego, Sr. Embajador, que acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Nota nº 2

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota redactada en los siguientes términos:

"En su Recomendación n° 1/94 de 8 de diciembre de 1994, la Comisión Mixta CE-AELC "Tránsito común" propone determinadas modificaciones del Convenio CEE-AELC de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común. El texto de estas modificaciones figura en anexo.

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad respecto de estas modificaciones y le propongo que entren en vigor el 1 de julio de 1996. Le agradecería tuviera a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno con estas modificaciones y con la fecha prevista para su entrada en vigor.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de

su nota, así como con la fecha prevista para la entrada en vigor de estas modificaciones.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.

Udfaerdiget i Bruxelles, den 22. november 1996.

Geschehen zu Br ssel am 22. November 1996.

(Texto en griego).

Done at Brussels, 22 November 1996.

Fait à Bruxelles, le 22 novembre 1996.

Gjört í Brussel, 22. nóvember 1996.

Fatto a Bruxelles, addí 22 novembre 1996.

Gedaan te Brussel, 22 november 1996.

Feito em Bruxelas, em 22 de Novembro de 1996.

Tehty Brysselissä 22 päivänä marraskuuta 1996.

Utfärdat i Bryssel den 22 november 1996.

Por la Comunidad Europea

For Dct Europaeiske Faellesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

(Texto en griego)

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

Pa Europeiska gemenskapens vägnar

Fyrir ríkisstjórn Iýdveldisins Islands

For Kongeriket Norges Regjering

F r die Regierung der Schweizerischen Eidgenossenschaft

Pour le gouvernement de la Confédération suisse

Per il governo della Confederazione svizzera

ANEXO

RECOMENDACION N° 1/94 DE LA COMISION MIXTA CE-AELC "TRANSITO COMUN"

de 8 de diciembre de 1994

por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que el convenio de 20 de mayo de 1987 contiene las reglas relativas al transito común en lo que atañe a los intercambios entre la Comunidad y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y de estos paises entre sí;

Considerando que conviene modificar el Convenio para permitir el cobro de créditos mediante la asistencia mutua entre las Partes contratantes,

RECOMIENDA a las partes contratantes del Convenio que:

- lo modifiquen, con efecto desde el 1 de julio de 1996, como se señala en el texto que figura anejo a la presente Recomendación;

- se informen mutuamente, mediante Canje de Notas, de la aceptación de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Anexo del Anexo

MODIFICACION DEL CONVENIO

entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativa a un régimen de tránsito común

El Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen de tránsito común se modificara como se indica a continuación:

A. Se insertará el siguiente texto después del artículo 13:

"Cobro de créditos

Artículo 13 bis

Las autoridades competentes de los países de que se trate se prestarán asistencia mutua, para el cobro de créditos, si dichos créditos están relacionados con una operación Tl o T2, de conformidad con las disposiciones del apéndice IV.".

B. Se añadirá al Convenio el siguiente apéndice IV:

"APENDICE IV

ASISTENCIA MUTUA PARA EL COBRO DE CREDITOS

Objeto

Artículo 1

El presente apéndice establece las normas para asegurar el cobro en cada país de los créditos a que se hace referencia en el artículo 3 que nazcan en otro país. Las normas de desarrollo se establecen en el Anexo I del presente apéndice.

Definiciones

Artículo 2

En el presente apéndice se entenderá por:

- "autoridad requirente", la autoridad competente de un país que formule una petición de asistencia relativa a un crédito mencionado en el artículo 3;

- "autoridad requerida", la autoridad competente de un país a la que se dirija una petición de asistencia.

Ambito de aplicación

Artículo 3

El presente apéndice se aplicará a:

a) todos los créditos, relacionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del apéndice I, que sean exigibles en relación con una operación Tl o T2 iniciada después de la entrada en vigor del presente apéndice,

b) los gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriormente mencionados.

Comunicación y uso de información

Artículo 4

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará

cualquier información que pueda ser de utilidad a la autoridad requirente para el cobro de su crédito.

Para procurarse esta información, la autoridad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el país donde tenga su sede.

2. En la petición de información se indicara el nombre y la dirección de la persona de la que se pide la información, así como la naturaleza y la cuantía del crédito sobre el que se formula la petición.

3. La autoridad requerida no estera obligada a transmitir información:

a) que no esté en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el país en el que tenga su sede;

b) que revele secretos comerciales, industriales o profesionales; o

c) cuya revelación pueda perjudicar la seguridad o ser contraria al orden publico del país.

4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha.

5. La información obtenida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines del presente Convenio y se le concederá la misma protección por parte del país receptor que la que recibe la información de naturaleza similar en virtud del Derecho interno de ese país. Esta información se podrá utilizar para otros fines sólo con el consentimiento por escrito de la autoridad competente que la haya suministrado y con todas las limitaciones que fije esa autoridad.

6. Para solicitar la información se utilizara el formulario cuyo modelo figura en el Anexo II del presente apéndice.

Notificación

Artículo 5

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de derecho vigentes para la notificación de los actos y decisiones correspondientes en el país donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, incluidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del país donde la autoridad requirente tenga su sede.

2. La petición de notificación indicará el nombre y la dirección del destinatario, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre y la dirección del deudor y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todas las demás informaciones útiles.

3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, mas particularmente, de la fecha en la que la que el acto o la decisión haya sido transmitido al destinatario.

4. Para solicitar la notificación se utilizará el formulario cuyo modelo figura en el Anexo III del presente apéndice.

Ejecución de peticiones de cobro

Artículo 6

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá,

según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el país donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

2. Con este fin, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del país en que la autoridad requerida tenga su sede, excepto cuando se aplique el artículo 12.

Artículo 7

1. La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el país donde la autoridad requirente tenga su sede y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2. La autoridad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:

a) si el crédito y/o el título que permita su ejecución no han sido impugnados en el país donde tenga su sede;

b) cuando haya puesto en práctica, en el país donde tenga su sede, el procedimiento de cobro que sea procedente sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se haya logrado el pago íntegro del crédito;

c) el crédito sea superior a 1 500 ecus. El equivalente en moneda nacional de la cantidad expresada en ecus se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del apéndice II.

3. La petición de cobro indicará el nombre y la dirección de la persona a que se refiera, la naturaleza del crédito, la cuantía y los intereses y gastos debidos, y todas las demás informaciones útiles.

4. La petición de cobro contendrá, además, una declaración de la autoridad requirente precisando la fecha a partir de la cual es posible la ejecución según las normas de derecho vigentes en el país donde tenga su sede y confirmando que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2.

5. La autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, en cuanto tenga conocimiento de ellas, todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.

Artículo 8

El título que permita la ejecución del cobro del crédito será, en su caso, y según las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede, homologado, reconocido completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de ese país.

La homologación, el reconocimiento, el complemento o la sustitución del título se deberá realizar en el menor plazo posible después de la recepción de la petición de cobro. No podrán denegarse si el titulo que permita la ejecución en el país donde tenga su sede la autoridad requirente ha sido expedido de forma válida.

Cuando el cumplimiento de una de estas formalidades diese lugar a un examen o a una impugnación del crédito y/o del título que permita la ejecución, emitido por la autoridad requirente, se aplicará el artículo 12.

Artículo 9

1. El cobro se efectuará en la moneda del país donde tenga su sede la

autoridad requerida.

2. La autoridad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede, y tras haber consultado a la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se transferirán a la autoridad requirente.

Se transferirá igualmente a la autoridad requirente cualquier otro interés percibido por demora en el pago, en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

Artículo 10

Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado en el país donde tenga su sede la autoridad requerida.

Artículo 11

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.

Acción de impugnación

Artículo 12

1. Si durante el procedimiento de cobro, una parte interesada impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitido en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, dicha parte interesada entablará la acción ante el órgano competente del país donde tenga su sede la autoridad requirente, con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Dicha acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por la parte interesada a la autoridad requerida.

2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o de la parte interesada, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión del órgano competente en la materia. Si lo estimara necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.

3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el país donde tenga su sede la autoridad requerida, la acción se ejercerá ante el órgano competente de este país, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

4. Cuando el órgano competente ante el que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, siempre que sea favorable a la autoridad requirente y que permita el cobro del crédito en el país donde esta tenga su sede, constituirá el "título que permite la ejecución" en el sentido de los artículos 6, 7 y 8, y el cobro del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.

Medidas cautelares

Artículo 13

1. A petición motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida tomará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que lo permitan las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 6, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 y los artículos 8, 11, 12 y 14.

3. Para solicitar las medidas cautelares se utilizará el formulario cayo modelo figura en el Anexo IV del presente apéndice.

Excepciones

Artículo 14

La autoridad requerida no estará obligada:

a) a conceder la asistencia prevista en los artículos 6 a 13 si el cobro del crédito pudiera, en razón de la situación del deudor, suscitar graves dificultades de orden económico o social en el país donde tenga su sede esta autoridad;

b) a aceptar el cobro de un crédito si ésta estimase que ello infringiría el orden público u otros intereses esenciales del país donde tenga su sede;

c) a proceder al cobro del crédito cuando la autoridad requirente no haya agotado, en el territorio del país donde tenga su sede, las vías de ejecución del crédito.

La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia.

Artículo 15

1. Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán exclusivamente por las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

2. Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la autoridad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, se considerarán, a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último país.

Confidencialidad

Artículo 16

Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida en virtud de la aplicación del presente apéndice solo podrán comunicarse por ésta:

a) a la persona mencionada en la petición de asistencia;

b) a las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y sólo para este fin;

c) a las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.

Lenguas

Artículo 17

A las peticiones de asistencia y a los documentos anejos se adjuntará una traducción efectuada en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida o en una lengua que dicha autoridad admita.

Gastos de asistencia

Artículo 18

Los países interesados renunciarán recíprocamente al reintegro de los gastos que resulten de la asistencia mutua que se presten en aplicación del presente apéndice.

Sin embargo, el país donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al país donde tenga su sede la autoridad requerida de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.

Autoridades facultadas

Artículo 19

Los países se comunicarán la lista de las autoridades facultadas para formular peticiones de asistencia o para recibirlas, así como cualquier cambio posterior relevante.

Artículos 20 a 22

(El presente apéndice no incluye los artículos 20 a 22)

Complementariedad

Artículo 23

Las disposiciones del presente apéndice no serán obstáculo para la aplicación de la asistencia mutua mas extensa que ciertos paises se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, incluidos los relativos la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.

Artículos 24 a 26

(El presente apéndice no incluye los artículos 24 a 26.)

ANEXO I DEL APENDICE IV

NORMAS DE DESARROLLO

TITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1

1. El presente Anexo establece las normas de desarrollo del apéndice IV.

2. El presente Anexo establece también las normas prácticas relativas a la conversión y a la transferencia de las cantidades cobradas.

TITULO II

Petición de información

Artículo 2

1. La petición de información a que se refiere el artículo 4 del apéndice IV se hará por escrito, según el modelo que figura en el Anexo II. La petición llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.

2. La autoridad requirente hará constar, en su caso, en su petición de información el nombre de las demás autoridades requeridas a las que haya dirigido una petición similar.

Artículo 3

La petición de información podrá referirse:

a) al deudor, o

b) a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en

aplicación de las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

Cuando la autoridad requirente tenga conocimiento de que una tercera persona posee bienes que pertenecen a alguna de las personas designadas en el párrafo anterior, la petición podrá dirigirse igualmente a esta tercera persona.

Artículo 4

La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por telex o fax) de la petición de información, en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de esta recepción.

Artículo 5

1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente la información solicitada conforme la vaya obteniendo.

2. En caso de que la totalidad o parte de la información solicitada no hubiera podido ser obtenida en plazos razonables debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.

En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la petiticion, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas por ella para la obtención de la información solicitada.

La autoridad requirente, teniendo en cuenta la información que le sea comunicada por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continue sus indagaciones. Esta petición deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por telex o fax) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de los resultados de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. Esta petición será tratada por la autoridad requerida según las disposiciones establecidas para la petición inicial.

Artículo 6

Cuando la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información que se le haya dirigido, comunicará por escrito a la autoridad requirente los motivos que impiden que esta petición sea atendida, haciendo referencia expresa a las disposiciones especificas del artículo 4 del apéndice IV que invoca. Esta comunicación deberá hacerse por la autoridad requerida una vez adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición.

Artículo 7

La autoridad requirente podrá retirar en todo momento la petición de información que hubiera transmitido a la autoridad requerida. La decisión de retirar dicha petición se comunicara por escrito (por ejemplo, por telex o fax) a la autoridad requerida.

TITULO III

Petición de notificación

Artículo 8

La petición de notificación a que se refiere el artículo 5 del apéndice IV se hará por escrito por duplicado, según el modelo que figura en el Anexo III. Llevará el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada

por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.

La petición mencionada en el párrafo anterior deberá ir acompañada, por duplicado, del acto (o de la decisión) cuya notificación se solicite.

Artículo 9

La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica que, de conformidad con las disposiciones vigentes en le país donde tenga su sede la autoridad requirente, deba tener conocimiento de un acto o de una decisión que le afecten.

Artículo 10

1. A partir de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar esta notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede.

2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación en cuanto haya sido efectuada. Esta información se efectuará enviando a la autoridad requirente uno de los ejemplares de su petición debidamente cumplimentado por medio de la certificación que figura en el reverso.

TITULO IV

Petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares

Artículo 11

1. La petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares, a que se refieren los artículos 6 y 13 del apéndice IV, se hará por escrito según el modelo que figura en el Anexo IV. Incluirá la declaración de que se cumplen las condiciones previstas por el apéndice IV para la utilización del procedimiento de asistencia mutua en la materia, llevara el sello oficial de la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.

2. El título ejecutivo que debe acompañar a la petición de cobro y/o adopción de medidas cautelares podrá ser expedido globalmente para varios créditos, siempre que concierna a una misma persona.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 12 a 19, el conjunto de los créditos que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerará como constitutivo de un crédito único.

Artículo 12

1. La petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares podrá referirse:

a) al deudor, o

b) a cualquier otra persona que resulte obligada al pago del crédito en aplicación de las disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.

2. En su caso, la autoridad requirente indicará a la autoridad requerida los bienes de las personas mencionadas en el apartado 1 que sepa que están en posesión de una tercera persona.

Artículo 13

1. La autoridad requirente indicará la cuantía de los créditos que se deban cobrar tanto en la moneda del país donde tenga su sede como en la del país

donde tenga su sede la autoridad requerida.

2. El tipo de cambio que se deberá utilizar a efectos de la aplicación del apartado 1 será el último cambio vendedor comprobado en el mercado o los mercados de cambio mas representativos del país donde tenga su sede la autoridad requirente, en la fecha en que se firme la petición.

Artículo 14

La autoridad requerida acusará recibo por escrito (por ejemplo, por télex o fax) de la petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares en el plazo mas breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de su recepción.

Artículo 15

En caso de que todo o parte del crédito no pudiera cobrarse en plazos razonables o no pudieran tomarse medidas cautelares, debido a circunstancias especiales, la autoridad requerida lo comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.

En cualquier caso, transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará, en todo caso, a la autoridad requirente del proceso de cobro y/o de la adopción de medidas cautelares que haya emprendido.

La autoridad requirente, teniendo en cuenta la información que le sea comunicada por la autoridad requerida, podrá pedir a esta última que continue el proceso de cobro y/o de adopción de las medidas cautelares que haya emprendido. Esta petición deberá hacerse por escrito (por ejemplo, por télex o fax) en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de los resultados del procedimiento de cobro y/o de adopción de medidas cautelares emprendidas por la autoridad requerida, tratando la autoridad requerida esta petición según las disposiciones establecidas para la petición inicial.

Artículo 16

Cualquier acción de impugnación del crédito o del título que permita la ejecución de su cobro, interpuesta en el país donde tenga su sede la autoridad requirente, será notificada por escrito (por ejemplo, por télex o fax) por la autoridad requirente a la autoridad requerida inmediatamente después de que tenga conocimiento de esta acción.

Artículo 17

1. Si la petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito, o por la anulación de este, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por télex o fax) a la autoridad requerida con objeto de que esta última suspenda la acción que hubiera iniciado.

2. Cuando la cuantía del crédito objeto de la petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares resulte modificada por cualquier razón, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente por escrito (por ejemplo, por télex o fax) a la autoridad requerida.

Si la modificación consistiera en una disminución de la cuantía del crédito, la autoridad requerida continuará la acción del cobro y/o de adopción de medidas cautelares que haya iniciado, quedando limitada esta acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, cuando la autoridad requerida sea

informada de la disminución de la cuantía del crédito, se hubiera efectuado ya el cobro de la cantidad inicial, pero no se hubiera procedido aun a transferir el crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.

Si la modificación consistiera en un aumento de la cuantía del crédito, la autoridad requirente dirigirá en el plazo mas breve posible a la autoridad requerida una petición complementaria de cobro y/o de adopción de medidas cautelares. Esta petición complementaria será, en la medida de lo posible, tramitida por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el estadio de tramitación del procedimiento en curso, la acumulación de la petición complementaria a la inicial no fuera posible, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición complementaria si se refiere a una cantidad igual o superior a la señalada en el artículo 7 del apéndice IV.

3. Para la conversión de la cuantía modificada del crédito en moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Artículo 18

Toda cantidad cobrada por la autoridad requerida, comprendidos en su caso los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 9 del apéndice IV, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del país donde tenga su sede la autoridad requerida. Esta transferencia deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.

Artículo 19

A excepción de las cantidades eventualmente percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el apartado 2 del artículo 9 del apéndice IV, se considerara cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del país donde tenga su sede la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el apartado 2 del artículo 13.

TITULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 20

1. La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia por un único crédito o por varios créditos, siempre que estos sean a cargo de una misma persona.

2. Las informaciones previstas en los Anexos II, III y IV podrán ser suministradas sobre documentos establecidos en papel virgen por medios informáticos siempre y cuando sean respetadas las condiciones de formato de los modelos incluidos en estos anexos.

Artículo 21

Los informes y demás datos comunicados por la autoridad requerida a la autorida serán redactados en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida.

ANEXO II AL APENDICE IV

¹

(Figura 1)

ANEXO III AL APENDICE IV

¹ (Figura 2)

ANEXO IV AL APENDICE IV

¹ (Figura 3)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/04/1995
  • Fecha de publicación: 05/04/1997
Referencias anteriores
  • APRUEBA el acuerdo, adjunto a la misma.
  • CITA Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Bélgica
  • Islandia
  • Suiza

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