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    <identificador>DOUE-L-1997-80623</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>225/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativa a la celebración del Acuerdo en Forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, por el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/091/L00013-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="340" orden="2">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
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          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>el acuerdo, adjunto a la misma</texto>
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          <texto>Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la  primera  frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Convenio  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Austria,  la  República  de Finlandia,  la  República  de  Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y  la  Confederación  Suiza  relativo  a un régimen de tránsito común confiere a la  Comisión  Mixta  instituida  por  este  Convenio  la  facultad  de  formular recomendaciones de modificación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  Mixta  ha  recomendado  la  modificación  del</p>
    <p class="parrafo">Convenio  con  objeto  de  permitir  el cobro de créditos mediante la asistencia mutua entre las Partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modificaciones  en  cuestión  son  el  objeto  de  la Recomendación  n°  1/94  de  la  Comisión  Mixta;  que es conveniente aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a esta recomendación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el Acuerdo, en forma de Canje de Notas  entre  la  Comunidad  Europea  y  la  República  de Islandia, el Reino de Noruega  y  la  Confederación  Suiza,  por  el que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de transito común.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. JUPPE</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y la República de Islandia, el Reino de Noruega y la  Confederación  Suiza,  por  el  que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de transito común</p>
    <p class="parrafo">Nota nº 1</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, a</p>
    <p class="parrafo">Señor Embajador:</p>
    <p class="parrafo">En  su  Recomendación  n°  1/94  de  8  de  diciembre de 1994, la Comisión Mixta CE-AELC  "Tránsito  común"  propone  determinadas  modificaciones  del  Convenio CEE-AELC  de  20  de  mayo  de  1987 relativo a un régimen de tránsito común. El texto de estas modificaciones figura en anexo.</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad respecto de estas modificaciones  y  le  propongo  que  entren  en vigor el 1 de julio de 1996. Le agradecería  tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo de su Gobierno con estas modificaciones y con la fecha prevista para su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego, Sr. Embajador, que acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Nota nº 2</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de  su  Nota  redactada  en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">"En  su  Recomendación  n°  1/94  de  8  de diciembre de 1994, la Comisión Mixta CE-AELC  "Tránsito  común"  propone  determinadas  modificaciones  del  Convenio CEE-AELC  de  20  de  mayo  de  1987 relativo a un régimen de tránsito común. El texto de estas modificaciones figura en anexo.</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el  acuerdo de la Comunidad respecto de estas modificaciones  y  le  propongo  que  entren  en vigor el 1 de julio de 1996. Le agradecería  tuviera  a  bien  confirmarme  el  acuerdo de su Gobierno con estas modificaciones y con la fecha prevista para su entrada en vigor.".</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle  el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de</p>
    <p class="parrafo">su  nota,  así  como  con  la  fecha  prevista para la entrada en vigor de estas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget i Bruxelles, den 22. november 1996.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Br ssel am 22. November 1996.</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego).</p>
    <p class="parrafo">Done at Brussels, 22 November 1996.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le 22 novembre 1996.</p>
    <p class="parrafo">Gjört í Brussel, 22. nóvember 1996.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, addí 22 novembre 1996.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, 22 november 1996.</p>
    <p class="parrafo">Feito em Bruxelas, em 22 de Novembro de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Tehty Brysselissä 22 päivänä marraskuuta 1996.</p>
    <p class="parrafo">Utfärdat i Bryssel den 22 november 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">For Dct Europaeiske Faellesskab</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäische Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Per la Comunità europea</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschap</p>
    <p class="parrafo">Pela Comunidade Europeia</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisön puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapens vägnar</p>
    <p class="parrafo">Fyrir ríkisstjórn Iýdveldisins Islands</p>
    <p class="parrafo">For Kongeriket Norges Regjering</p>
    <p class="parrafo">F r die Regierung der Schweizerischen Eidgenossenschaft</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement de la Confédération suisse</p>
    <p class="parrafo">Per il governo della Confederazione svizzera</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">RECOMENDACION N° 1/94 DE LA COMISION MIXTA CE-AELC "TRANSITO COMUN"</p>
    <p class="parrafo">de 8 de diciembre de 1994</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  modifica  el  Convenio  de  20  de  mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Convenio  de  20  de  mayo  de 1987 relativo a un régimen de tránsito común y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  convenio  de  20  de  mayo  de  1987  contiene las reglas relativas  al  transito  común  en  lo  que  atañe  a  los intercambios entre la Comunidad  y  la  Asociación  Europea de Libre Comercio (AELC) y de estos paises entre sí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  el  Convenio  para  permitir el cobro de créditos mediante la asistencia mutua entre las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA a las partes contratantes del Convenio que:</p>
    <p class="parrafo">-  lo  modifiquen,  con  efecto  desde  el 1 de julio de 1996, como se señala en el texto que figura anejo a la presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">-  se  informen  mutuamente,  mediante  Canje  de  Notas, de la aceptación de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Anexo</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACION DEL CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Económica  Europea,  la República de Austria, la República de  Finlandia,  la  República  de  Islandia,  el  Reino  de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativa a un régimen de tránsito común</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  entre  la  Comunidad  Económica  Europea, la República de Austria, la  República  de  Finlandia,  la  República de Islandia el Reino de Noruega, el Reino  de  Suecia  y  la  Confederación Suiza, relativo a un régimen de tránsito común se modificara como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">A. Se insertará el siguiente texto después del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">"Cobro de créditos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  países  de  que  se  trate  se prestarán asistencia   mutua,  para  el  cobro  de  créditos,  si  dichos  créditos  están relacionados  con  una  operación  Tl o T2, de conformidad con las disposiciones del apéndice IV.".</p>
    <p class="parrafo">B. Se añadirá al Convenio el siguiente apéndice IV:</p>
    <p class="parrafo">"APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">ASISTENCIA MUTUA PARA EL COBRO DE CREDITOS</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  apéndice  establece  las  normas  para  asegurar  el cobro en cada país  de  los  créditos  a que se hace referencia en el artículo 3 que nazcan en otro  país.  Las  normas  de desarrollo se establecen en el Anexo I del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el presente apéndice se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "autoridad  requirente",  la  autoridad competente de un país que formule una petición de asistencia relativa a un crédito mencionado en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  "autoridad  requerida",  la  autoridad  competente  de  un  país  a la que se dirija una petición de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente apéndice se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  créditos,  relacionados  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo  11  del  apéndice  I, que sean exigibles en relación con una operación Tl o T2 iniciada después de la entrada en vigor del presente apéndice,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  e  intereses  relativos  al cobro de los créditos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Comunicación y uso de información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará</p>
    <p class="parrafo">cualquier  información  que  pueda  ser  de  utilidad  a la autoridad requirente para el cobro de su crédito.</p>
    <p class="parrafo">Para   procurarse   esta   información,  la  autoridad  requerida  ejercerá  los poderes    previstos   por   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas  aplicables  al  cobro  de créditos similares nacidos en el país donde tenga su sede.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  petición  de  información se indicara el nombre y la dirección de la persona  de  la  que  se  pide  la  información,  así  como  la  naturaleza y la cuantía del crédito sobre el que se formula la petición.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad requerida no estera obligada a transmitir información:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  esté  en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el país en el que tenga su sede;</p>
    <p class="parrafo">b) que revele secretos comerciales, industriales o profesionales; o</p>
    <p class="parrafo">c)  cuya  revelación  pueda  perjudicar  la  seguridad  o ser contraria al orden publico del país.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  requerida  informará a la autoridad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea satisfecha.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  información  obtenida  de  conformidad  con  el  presente  artículo  se utilizará  únicamente  para  los  fines  del presente Convenio y se le concederá la  misma  protección  por  parte  del  país  receptor  que  la  que  recibe  la información  de  naturaleza  similar  en virtud del Derecho interno de ese país. Esta   información   se   podrá   utilizar   para   otros   fines  sólo  con  el consentimiento   por   escrito   de   la   autoridad   competente  que  la  haya suministrado y con todas las limitaciones que fije esa autoridad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  solicitar  la  información  se  utilizara  el  formulario  cuyo modelo figura en el Anexo II del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar  al  destinatario,  según  las  normas  de  derecho  vigentes  para la notificación  de  los  actos  y  decisiones  correspondientes  en  el país donde tenga  su  sede,  todos  los  actos  y  decisiones,  incluidos  los  judiciales, relativos  a  un  crédito  o  a su cobro, que emanen del país donde la autoridad requirente tenga su sede.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  petición  de  notificación  indicará  el  nombre  y  la  dirección  del destinatario,  la  naturaleza  y  el  objeto  del acto o de la decisión que deba notificarse  y,  en  su  caso,  el nombre y la dirección del deudor y el crédito señalado  en  el  acto  o en la decisión, así como todas las demás informaciones útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  requerida  informará sin demora a la autoridad requirente del curso  dado  a  la  petición de notificación y, mas particularmente, de la fecha en   la   que   la   que  el  acto  o  la  decisión  haya  sido  transmitido  al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  solicitar  la  notificación  se  utilizará  el  formulario cuyo modelo figura en el Anexo III del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de peticiones de cobro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida procederá,</p>
    <p class="parrafo">según  las  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas aplicables al  cobro  de  créditos  similares  nacidos  en  el país donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  todo  crédito  que sea objeto de una petición de cobro será considerado  como  un  crédito  del  país en que la autoridad requerida tenga su sede, excepto cuando se aplique el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  petición  de  cobro  de  un crédito que la autoridad requirente dirija a la  autoridad  requerida  deberá  acompañarse  de  un  ejemplar oficial o de una copia  certificada  conforme  del  título  que  permita su ejecución, emitido en el  país  donde  la  autoridad  requirente  tenga  su  sede  y,  en su caso, del original  o  de  una  copia  certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  crédito  y/o  el  título  que  permita  su  ejecución  no  han  sido impugnados en el país donde tenga su sede;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  haya  puesto  en  práctica,  en  el  país  donde  tenga  su sede, el procedimiento   de   cobro   que   sea  procedente  sobre  la  base  del  título mencionado  en  el  apartado  1  y  mediante  las  medidas  tomadas  no  se haya logrado el pago íntegro del crédito;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  crédito  sea  superior  a  1 500 ecus. El equivalente en moneda nacional de   la   cantidad  expresada  en  ecus  se  calculará  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 51 del apéndice II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  petición  de  cobro  indicará  el  nombre y la dirección de la persona a que  se  refiera,  la  naturaleza  del  crédito,  la  cuantía  y los intereses y gastos debidos, y todas las demás informaciones útiles.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  petición  de  cobro  contendrá,  además, una declaración de la autoridad requirente  precisando  la  fecha  a  partir  de la cual es posible la ejecución según  las  normas  de  derecho  vigentes  en  el  país  donde  tenga  su sede y confirmando que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  requirente  dirigirá  a  la  autoridad  requerida,  en cuanto tenga  conocimiento  de  ellas,  todas las informaciones útiles relacionadas con el caso que haya motivado la petición de cobro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  título  que  permita  la ejecución del cobro del crédito será, en su caso, y según  las  disposiciones  vigentes  en el país donde tenga su sede, homologado, reconocido  completado  o  sustituido  por un título que permita su ejecución en el territorio de ese país.</p>
    <p class="parrafo">La  homologación,  el  reconocimiento,  el  complemento  o  la  sustitución  del título  se  deberá  realizar  en  el menor plazo posible después de la recepción de  la  petición  de  cobro.  No  podrán  denegarse  si el titulo que permita la ejecución  en  el  país  donde  tenga  su  sede  la autoridad requirente ha sido expedido de forma válida.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  cumplimiento  de  una  de estas formalidades diese lugar a un examen o  a  una  impugnación  del  crédito  y/o  del  título que permita la ejecución, emitido por la autoridad requirente, se aplicará el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cobro  se  efectuará  en  la  moneda  del  país  donde  tenga su sede la</p>
    <p class="parrafo">autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad   requerida,  si  lo  permiten  las  disposiciones  legales, reglamentarias  o  administrativas  vigentes  en  el país donde tenga su sede, y tras  haber  consultado  a  la autoridad requirente, podrá conceder al deudor un plazo  para  el  pago  o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por  la  autoridad  requerida  como  consecuencia  de este aplazamiento del pago se transferirán a la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">Se  transferirá  igualmente  a  la  autoridad  requirente cualquier otro interés percibido  por  demora  en  el  pago,  en  virtud  de las disposiciones legales, reglamentarias  o  administrativas  vigentes  en  el país donde tenga su sede la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  que  hayan  de  cobrarse  no  gozarán de trato privilegiado en el país donde tenga su sede la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  informará  sin  demora  a  la autoridad requirente del curso que haya dado a la petición de cobro.</p>
    <p class="parrafo">Acción de impugnación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  durante  el  procedimiento  de  cobro,  una  parte interesada impugna el crédito  o  el  título  que permita la ejecución de su cobro, emitido en el país donde   tenga   su   sede   la  autoridad  requirente,  dicha  parte  interesada entablará  la  acción  ante  el  órgano  competente del país donde tenga su sede la  autoridad  requirente,  con  arreglo  a las disposiciones jurídicas vigentes en   este   último.   Dicha  acción  deberá  ser  notificada  por  la  autoridad requirente  a  la  autoridad  requerida.  Podrá  ser  notificada, además, por la parte interesada a la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tan  pronto  como  la  autoridad  requerida  haya  recibido  la notificación mencionada  en  el  apartado  1  por  parte  de  la autoridad requirente o de la parte  interesada,  suspenderá  el  procedimiento  de  ejecución en espera de la decisión  del  órgano  competente  en  la  materia.  Si lo estimara necesario, y sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 13, podrá recurrir a medidas cautelares  para  garantizar  el  cobro,  en  la medida en que las disposiciones legales  o  reglamentarias  vigentes  en el país donde tenga su sede lo permitan para créditos similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  impugnación  recaiga  sobre  las medidas de ejecución tomadas en el  país  donde  tenga  su  sede  la  autoridad requerida, la acción se ejercerá ante  el  órgano  competente  de  este  país,  con  arreglo  a sus disposiciones legales y reglamentarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  órgano  competente  ante el que se haya entablado la acción, con arreglo   al   apartado  1,  sea  un  tribunal  judicial  o  administrativo,  la decisión   de   este   tribunal,  siempre  que  sea  favorable  a  la  autoridad requirente  y  que  permita  el cobro del crédito en el país donde esta tenga su sede,  constituirá  el  "título  que  permite la ejecución" en el sentido de los artículos  6,  7  y  8,  y  el  cobro  del crédito se efectuará sobre la base de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">Medidas cautelares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  motivada  de  la  autoridad  requirente, la autoridad requerida tomará  medidas  cautelares  para  garantizar  el  cobro  de  un  crédito  en la medida   en   que   lo  permitan  las  disposiciones  legales  o  reglamentarias vigentes en el país donde tenga su sede.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cumplimiento  de lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán, mutatis  mutandis,  el  artículo  6, los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 y los artículos 8, 11, 12 y 14.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  solicitar  las  medidas  cautelares  se  utilizará  el formulario cayo modelo figura en el Anexo IV del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La autoridad requerida no estará obligada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  conceder  la  asistencia prevista en los artículos 6 a 13 si el cobro del crédito   pudiera,  en  razón  de  la  situación  del  deudor,  suscitar  graves dificultades  de  orden  económico  o social en el país donde tenga su sede esta autoridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  aceptar  el  cobro de un crédito si ésta estimase que ello infringiría el orden público u otros intereses esenciales del país donde tenga su sede;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  proceder  al  cobro  del  crédito  cuando la autoridad requirente no haya agotado,   en  el  territorio  del  país  donde  tenga  su  sede,  las  vías  de ejecución del crédito.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  informará  a  la  autoridad  requirente de los motivos que se opongan a que sea satisfecha la petición de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   cuestiones   que   se   refieran   a   la   prescripción  se  regirán exclusivamente  por  las  disposiciones  vigentes en el país donde tenga su sede la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  actos  para  el  cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la   petición   de  asistencia  y  que,  si  hubieran  sido  efectuados  por  la autoridad  requirente,  habrían  tenido  por  efecto  suspender o interrumpir la prescripción,  según  las  disposiciones  jurídicas  vigentes  en  el país donde tenga  su  sede  la  autoridad  requirente,  se  considerarán,  a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último país.</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  e  informaciones  enviados  a  la autoridad requerida en virtud de la aplicación del presente apéndice solo podrán comunicarse por ésta:</p>
    <p class="parrafo">a) a la persona mencionada en la petición de asistencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  personas  y autoridades encargadas del cobro de los créditos, y sólo para este fin;</p>
    <p class="parrafo">c)   a   las  autoridades  judiciales  a  las  que  se  hayan  sometido  asuntos correspondientes al cobro de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">Lenguas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">A  las  peticiones  de  asistencia  y  a  los documentos anejos se adjuntará una traducción  efectuada  en  la  lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del  país  donde  tenga  su  sede  la  autoridad  requerida  o en una lengua que dicha autoridad admita.</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  países  interesados  renunciarán  recíprocamente al reintegro de los gastos que   resulten  de  la  asistencia  mutua  que  se  presten  en  aplicación  del presente apéndice.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  país  donde  tenga  su  sede  la  autoridad  requirente  será responsable  respecto  al  país  donde  tenga  su sede la autoridad requerida de las  consecuencias  pecuniarias  de  acciones  que  se consideren injustificadas en  cuanto  a  la  realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">Autoridades facultadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los   países  se  comunicarán  la  lista  de  las  autoridades  facultadas  para formular  peticiones  de  asistencia  o  para  recibirlas,  así  como  cualquier cambio posterior relevante.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 20 a 22</p>
    <p class="parrafo">(El presente apéndice no incluye los artículos 20 a 22)</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   apéndice   no  serán  obstáculo  para  la aplicación  de  la  asistencia  mutua mas extensa que ciertos paises se conceden o  lleguen  a  concederse  en  virtud  de  acuerdos o compromisos, incluidos los relativos la notificación de actos judiciales o extrajudiciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 24 a 26</p>
    <p class="parrafo">(El presente apéndice no incluye los artículos 24 a 26.)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I DEL APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE DESARROLLO</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Anexo establece las normas de desarrollo del apéndice IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Anexo  establece  también  las normas prácticas relativas a la conversión y a la transferencia de las cantidades cobradas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Petición de información</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  petición  de  información a que se refiere el artículo 4 del apéndice IV se  hará  por  escrito,  según  el modelo que figura en el Anexo II. La petición llevará  el  sello  oficial  de  la autoridad requirente y estará firmada por un funcionario   de   esta   última   debidamente   autorizado  para  formular  tal petición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  requirente  hará  constar,  en  su  caso,  en  su petición de información  el  nombre  de  las  demás  autoridades  requeridas  a las que haya dirigido una petición similar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La petición de información podrá referirse:</p>
    <p class="parrafo">a) al deudor, o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  cualquier  otra  persona  que  resulte  obligada  al  pago del crédito en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  las  disposiciones  vigentes  en  el país donde tenga su sede la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  requirente  tenga conocimiento de que una tercera persona posee  bienes  que  pertenecen  a  alguna  de  las  personas  designadas  en  el párrafo  anterior,  la  petición  podrá  dirigirse  igualmente  a  esta  tercera persona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  acusará  recibo  por escrito (por ejemplo, por telex o fax)  de  la  petición  de información, en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de esta recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   requerida   transmitirá   a  la  autoridad  requirente  la información solicitada conforme la vaya obteniendo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  totalidad  o  parte  de  la información solicitada no hubiera  podido  ser  obtenida  en  plazos  razonables  debido  a circunstancias especiales,  la  autoridad  requerida  lo  comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  transcurrido  un  plazo  de seis meses, contados a partir de la fecha   del   acuse   de   recibo  de  la  petiticion,  la  autoridad  requerida comunicará   a   la  autoridad  requirente  el  resultado  de  las  indagaciones efectuadas por ella para la obtención de la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  requirente,  teniendo  en  cuenta  la  información  que  le  sea comunicada   por   la  autoridad  requerida,  podrá  pedir  a  esta  última  que continue  sus  indagaciones.  Esta  petición  deberá  hacerse  por  escrito (por ejemplo,  por  telex  o  fax)  en  el plazo de dos meses contados a partir de la fecha  de  recepción  de  los  resultados  de las indagaciones efectuadas por la autoridad  requerida.  Esta  petición  será  tratada  por la autoridad requerida según las disposiciones establecidas para la petición inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  requerida  decida no dar curso favorable a la petición de información  que  se  le  haya  dirigido,  comunicará por escrito a la autoridad requirente  los  motivos  que  impiden  que esta petición sea atendida, haciendo referencia   expresa   a  las  disposiciones  especificas  del  artículo  4  del apéndice  IV  que  invoca.  Esta  comunicación  deberá  hacerse por la autoridad requerida   una   vez  adopte  su  decisión  y,  en  cualquier  caso,  antes  de transcurridos  seis  meses  contados  a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   requirente  podrá  retirar  en  todo  momento  la  petición  de información  que  hubiera  transmitido  a la autoridad requerida. La decisión de retirar  dicha  petición  se  comunicara  por  escrito (por ejemplo, por telex o fax) a la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Petición de notificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  petición  de  notificación  a  que  se refiere el artículo 5 del apéndice IV se  hará  por  escrito  por  duplicado,  según  el modelo que figura en el Anexo III.  Llevará  el  sello  oficial  de  la  autoridad requirente y estará firmada</p>
    <p class="parrafo">por  un  funcionario  de  esta  última  debidamente autorizado para formular tal petición.</p>
    <p class="parrafo">La  petición  mencionada  en  el  párrafo  anterior  deberá  ir  acompañada, por duplicado, del acto (o de la decisión) cuya notificación se solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  petición  de  notificación  podrá  referirse  a  cualquier  persona física o jurídica  que,  de  conformidad  con las disposiciones vigentes en le país donde tenga  su  sede  la  autoridad  requirente, deba tener conocimiento de un acto o de una decisión que le afecten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  recepción  de  la  petición de notificación, la autoridad requerida  adoptará  las  medidas  necesarias  para  proceder  a  efectuar  esta notificación  de  conformidad  con  las  disposiciones vigentes en el país donde tenga su sede.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  requerida  informará a la autoridad requirente de la fecha de la  notificación  en  cuanto  haya sido efectuada. Esta información se efectuará enviando  a  la  autoridad  requirente  uno  de  los  ejemplares  de su petición debidamente  cumplimentado  por  medio  de  la  certificación  que  figura en el reverso.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Petición de cobro y/o de adopción de medidas cautelares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  petición  de  cobro  y/o  de  adopción  de  medidas cautelares, a que se refieren  los  artículos  6  y  13 del apéndice IV, se hará por escrito según el modelo  que  figura  en  el  Anexo IV. Incluirá la declaración de que se cumplen las   condiciones   previstas  por  el  apéndice  IV  para  la  utilización  del procedimiento  de  asistencia  mutua  en la materia, llevara el sello oficial de la  autoridad  requirente  y  estará  firmada  por un funcionario de esta última debidamente autorizado para formular tal petición.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  título  ejecutivo  que  debe  acompañar  a  la  petición  de  cobro  y/o adopción  de  medidas  cautelares  podrá  ser  expedido  globalmente para varios créditos, siempre que concierna a una misma persona.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las disposiciones contenidas en los artículos 12 a 19, el  conjunto  de  los  créditos  que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerará como constitutivo de un crédito único.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   La   petición  de  cobro  y/o  de  adopción  de  medidas  cautelares  podrá referirse:</p>
    <p class="parrafo">a) al deudor, o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  cualquier  otra  persona  que  resulte  obligada  al  pago del crédito en aplicación  de  las  disposiciones  vigentes  en  el país donde tenga su sede la autoridad requirente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  caso,  la autoridad requirente indicará a la autoridad requerida los bienes  de  las  personas  mencionadas  en  el  apartado 1 que sepa que están en posesión de una tercera persona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requirente  indicará  la cuantía de los créditos que se deban cobrar  tanto  en  la  moneda  del  país donde tenga su sede como en la del país</p>
    <p class="parrafo">donde tenga su sede la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  cambio  que  se deberá utilizar a efectos de la aplicación del apartado  1  será  el  último  cambio  vendedor  comprobado  en el mercado o los mercados  de  cambio  mas  representativos  del  país  donde  tenga  su  sede la autoridad requirente, en la fecha en que se firme la petición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  requerida  acusará  recibo  por escrito (por ejemplo, por télex o fax)  de  la  petición  de  cobro  y/o  de  adopción de medidas cautelares en el plazo  mas  breve  posible  y, en todo caso, dentro de los siete días siguientes al de su recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  todo  o  parte  del  crédito  no  pudiera  cobrarse en plazos razonables  o  no  pudieran  tomarse medidas cautelares, debido a circunstancias especiales,  la  autoridad  requerida  lo  comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  transcurrido  el  plazo  de  un año contado a partir de la fecha  del  acuse  de  recibo  de la petición, la autoridad requerida informará, en  todo  caso,  a  la  autoridad  requirente  del  proceso  de  cobro y/o de la adopción de medidas cautelares que haya emprendido.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  requirente,  teniendo  en  cuenta  la  información  que  le  sea comunicada   por   la  autoridad  requerida,  podrá  pedir  a  esta  última  que continue  el  proceso  de  cobro  y/o  de adopción de las medidas cautelares que haya  emprendido.  Esta  petición  deberá  hacerse por escrito (por ejemplo, por télex  o  fax)  en  el  plazo  de  dos  meses  contados  a partir de la fecha de recepción  de  los  resultados  del  procedimiento  de  cobro y/o de adopción de medidas   cautelares   emprendidas  por  la  autoridad  requerida,  tratando  la autoridad  requerida  esta  petición  según  las disposiciones establecidas para la petición inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  acción  de  impugnación  del  crédito  o  del  título  que permita la ejecución  de  su  cobro,  interpuesta  en  el  país  donde  tenga  su  sede  la autoridad  requirente,  será  notificada  por  escrito (por ejemplo, por télex o fax)  por  la  autoridad  requirente  a  la  autoridad  requerida inmediatamente después de que tenga conocimiento de esta acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  petición  de cobro y/o de adopción de medidas cautelares quedara sin efecto  como  consecuencia  del  pago del crédito, o por la anulación de este, o por  cualquier  otra  razón,  la  autoridad  requirente informará inmediatamente por  escrito  (por  ejemplo,  por  télex  o  fax)  a  la autoridad requerida con objeto de que esta última suspenda la acción que hubiera iniciado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  cuantía  del  crédito  objeto  de  la  petición  de cobro y/o de adopción  de  medidas  cautelares  resulte  modificada  por  cualquier razón, la autoridad  requirente  lo  comunicará  inmediatamente  por escrito (por ejemplo, por télex o fax) a la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  modificación  consistiera  en una disminución de la cuantía del crédito, la  autoridad  requerida  continuará  la  acción  del  cobro  y/o de adopción de medidas  cautelares  que  haya  iniciado,  quedando  limitada  esta  acción a la cantidad   pendiente   de  percibir.  Si,  cuando  la  autoridad  requerida  sea</p>
    <p class="parrafo">informada  de  la  disminución  de  la cuantía del crédito, se hubiera efectuado ya  el  cobro  de  la  cantidad  inicial,  pero  no  se  hubiera procedido aun a transferir  el  crédito  de  acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 18, la autoridad   requerida   devolverá   la   cantidad   percibida   en   exceso   al derechohabiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  modificación  consistiera  en  un  aumento de la cuantía del crédito, la autoridad  requirente  dirigirá  en  el  plazo  mas breve posible a la autoridad requerida  una  petición  complementaria  de  cobro  y/o  de adopción de medidas cautelares.  Esta  petición  complementaria  será,  en  la medida de lo posible, tramitida  por  la  autoridad  requerida  conjuntamente  con la petición inicial de   la   autoridad  requirente.  Cuando,  teniendo  en  cuenta  el  estadio  de tramitación   del   procedimiento  en  curso,  la  acumulación  de  la  petición complementaria  a  la  inicial  no  fuera  posible,  la autoridad requerida solo estará  obligada  a  tramitar  la  petición  complementaria  si se refiere a una cantidad igual o superior a la señalada en el artículo 7 del apéndice IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  conversión  de  la  cuantía  modificada  del crédito en moneda del país  donde  tenga  su  sede  la  autoridad  requerida,  la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Toda  cantidad  cobrada  por  la  autoridad  requerida,  comprendidos en su caso los  intereses  mencionados  en  el  apartado  2 del artículo 9 del apéndice IV, será  transferida  a  la  autoridad requirente en la moneda del país donde tenga su  sede  la  autoridad  requerida.  Esta transferencia deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  de  las  cantidades  eventualmente  percibidas  por  la  autoridad requerida  en  concepto  de  los  intereses  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo   9   del  apéndice  IV,  se  considerara  cobrado  el  crédito  en  la proporción  correspondiente  a  la  cantidad expresada en la moneda nacional del país  donde  tenga  su  sede  la  autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requirente  podrá  formular una petición de asistencia por un único  crédito  o  por  varios  créditos,  siempre que estos sean a cargo de una misma persona.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  informaciones  previstas  en  los  Anexos  II,  III  y  IV  podrán  ser suministradas   sobre   documentos  establecidos  en  papel  virgen  por  medios informáticos  siempre  y  cuando  sean  respetadas las condiciones de formato de los modelos incluidos en estos anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  y  demás  datos  comunicados  por  la  autoridad  requerida  a la autorida  serán  redactados  en  la  lengua  oficial  o  en  una  de las lenguas oficiales del país donde tenga su sede la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II AL APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III AL APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV AL APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
  </texto>
</documento>
