EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto elAcuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el Acuerdo, y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo VI del Acuerdo se modificó mediante la Decisión n° 24/96 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que se han celebrado nuevos acuerdos relativos al reembolso de costos y que tales acuerdos deben incluirse en el Anexo VI del Acuerdo;
Considerando que, debido a la alteración de las responsabilidades o de los nombres a la designación de los ministerios o instituciones correspondientes es preciso modificar el Anexo VI del Acuerdo,
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Anexo VI del Acuerdo quedará modificado con arreglo a los artículos 2 y 3.
Artículo 2
En la adaptación k) del punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] se sustituirán los textos encabezados por los epígrafes:
«97. FINLANDIA-ISLANDIA», «99. FINLANDIA-NORUEGA», «103. ISLANDIA -DINAMARCA», «115. ISLANDIA-NORUEGA», «116. ISLANDIA-SUECIA», «134. NORUEGA-DINAMARCA» y «145. NORUEGA-SUECIA» por los siguientes:
«Artículo 10 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 15 de junio de 1992.».
Artículo 3
1. En la adaptación a) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «Q. NORUEGA» por el texto siguiente:
«1. Social- og helsedepartementet (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), Oslo
2. Kommunal- og arbeidsdepartementet (Ministerio del Trabajo y de Administración Local), Oslo
3. Barne- og familiedepartementet (Ministerio de la Infancia y Asuntos Familiares), Oslo
4. Justisdepartementet (Ministerio de Justicia), Oslo
5. Utenriksdepartementet (Ministerio de Asuntos Exteriores), Oslo.».
2. En la adaptación b) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el apartado 2 del texto encabezado por el epígrafe «O. ISLANDIA» por el texto siguiente:
«2. Para las prestaciones de desempleo
Atvinnuleysistryggingasjódur, Vinnumálaskrifstofan (Caja del Seguro de desempleo), Reikiavik».
3. En la adaptación b) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirán los apartados 2 y 3 del texto encabezado por el epígrafe «Q. NORUEGA» por el texto siguiente:
«2. Todas las demás prestaciones contempladas por la Ley Nacional de Seguros noruega
Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo.
3. Prestaciones familiares
Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo».
4. En la adaptación b) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se añadirá lo siguiente tras el apartado 4 del texto encabezado por el epígrafe «Q. NORUEGA».
«5. Ley de 16 de junio de 1989 sobre seguros de accidentes laborales (lov av 16. juni 1989 om yrkesskadeforsikring)
El asegurador que asegura al empresario. En caso de que éste no esté asegurado: Yrkesskadeforsikringsforeningen (Asociación de seguros de accidentes laborales), Oslo.
6. Régimen de garantía de prestaciones de la seguridad social con arreglo a la sección 32 de la Ley de los trabajadores del mar de 30 de mayo de 1975 (sjomannsloven av 30 mai 1975)
El asegurador del empresario.»
5. En la adaptación c) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el apartado 2 del texto encabezado por el epígrafe «O. ISLANDIA» por el texto siguiente:
«2. Subsidios de desempleo
Atvinnuleysistryggingasjódur, Vinnumálaskrifstofan (Caja del seguro de desempleo), Reikiavik».
6. En la adaptación c) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «Q. NORUEGA» por el texto siguiente:
«1. De lokale arbeidskontor og trygdekontor pa bostedet eller oppholdsstedet (oficinas de empleo regionales y oficinas de empleo locales del lugar de residencia o del lugar de estancia)
2. Ley de 16 de junio de 1989 sobre los seguros de accidentes laborales (lov av 16 juni 1989 om yrkesskadeforsikring):
El asegurador del empresario. Si éste no está asegurado: Yrkesskadeforsikringsforeningen (Asociación de seguros de accidentes laborales), Oslo
3. Régimen de garantía de prestaciones de la seguridad social con arreglo a la sección 32 de la Ley de los trabajadores del mar de 30 de mayo de 1975 (sjomanusloven av 30 mai 1975):
Los empleados podrán ponerse en contacto con el empresario en el lugar de trabajo es decir, a bordo de un buque. Desde su lugar de residencia o de estancia, el empleado deberá ponerse en contacto con el asegurador del empresario».
7. En la adaptación d) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el apartado 2a del texto encabezado por el epígrafe «M. AUSTRIA» por el texto siguiente:
«a) En las relaciones con Liechtenstein:
Landesgeschaftstelle Vorarlberg des Arbeitsmarktservice (Oficina Regional de Vorarlberg para el empleo), Bregenz».
8. En la adaptación d) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el apartado 3b del texto encabezado por el epígrafe «M. AUSTRIA» por el texto siguiente:
«b) Karenzurlabsgeld (subsidio especial de maternidad):
i) En las relaciones con Liechtenstein:
Landesgeschaftstelle Vorarlberg des Arbeitsmarktservice (Oficina Regional de Vorarlberg para el empleo), Bregenz
ii) en todos los demás casos:
Landesgeschaftsstelle Wien des Arbeitsmarktservice (Oficina Regional de Viena para el empleo), Viena».
9. En la adaptación d) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el apartado 2 del texto encabezado por el epígrafe «O. ISLANDIA» por el texto siguiente:
«2. Prestaciones por desempleo
Arvinnuleysistryggingasjodur, Vinnumálaskrifstofan (Caja del Seguro de desempleo), Reikiavik».
10. En la adaptación da) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «80. AUSTRIA-ISLANDIA» por el texto siguiente:
«Acuerdo de 21 de junio de 1995 sobre el reembolso de los costes de la seguridad social».
11. En la adaptación da) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «81. AUSTRIA-LIECHTENSTEIN» por el texto siguiente:
«Acuerdo de 14 de diciembre de 1995 sobre el reembolso de los costes de la seguridad social».
12. En la adaptación da) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «109. ISLANDIA-PAISES BAJOS» por el texto siguiente:
«Canje de notas de 25 de abril y 26 de mayo de 1995 sobre la renuncia a reembolsos sobre el coste de las prestaciones en especie con relación a las prestaciones por enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, tal como se establece en los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con la excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55».
13. En la adaptación da) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «138. NORUEGA-PAISES BAJOS» por el texto siguiente:
«Canje de notas de 13 de enero y 10 de junio de 1994 con arreglo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (renuncia a reembolsos sobre el coste de las prestaciones en especie tal como se establece en los capítulos 1 y 4 del título III del Reglamento 1408/71, con la excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55), así como el coste de las inspecciones administrativas y reconocimientos médicos contemplados en el artículo 105 del Reglamento 574/72».
14. En la adaptación f) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe «O. ISLANDIA» por el texto siguiente:
«Nada».
15. En la adaptación fa) al final de la letra b) del punto A del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de los apartados 7, 8, 9 y 10 del epígrafe Q por el texto siguiente:
«- Noruega y Dinamarca».
16. En la adaptación h) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto del apartado 3 del epígrafe «Q. NORUEGA» por el texto siguiente:
«3. Para la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, si el interesado está destinado en Noruega:
La oficina local de seguros del municipio en el que esté registrado el representante del empresario y, si el empresario no tuviera representante en Noruega, Stavanger trygdekontor (Oficina local de seguros de Stavanger), Stanvager».
17. En la adaptación h) del punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se sustituirá el texto de los apartados 7, 8, 9 y 10 del epígrafe «Q. NORUEGA» por el texto siguiente:
«7. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento:
a) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo
b) Stavanger trygdekontor (Oficina local de seguros de Stavanger), Stavanger
En el caso particular de
i) personas que trabajen en Noruega por cuenta de un empresario extranjero que no tenga representación en Noruega,
ii) personas que trabajen en Noruega por cuenta de un empresario extranjero que tenga representación en Stavanger.
8. Para la aplicación de los artículos 36, 63 y 87 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 102 y el apartado 1 del artículo 105 del Reglamento de aplicación:
Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo
9. Para la aplicación de las restantes disposiciones de los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del título III del Reglamento y las disposiciones relacionadas con éstas del Reglamento de aplicación:
Rikstrygdeverket (Administración Nacional de seguros), Oslo, y sus
organismos autorizados (Folketrygdkontoret for utenlandssaker), Oslo (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), oficinas regionales y locales de seguros.
10. Para la aplicación de las restantes disposiciones del capítulo 6 del título III del Reglamento y las disposiciones relacionadas con éstas del Reglamento de aplicación:
Arbeidsdirektoratet (Dirección General del Trabajo), Oslo y organismos autorizados.
11. Para la aplicación del artículo 10a del Reglamento y el artículo 2 del Reglamento de aplicación:
Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo.
12. Para el régimen de seguro de pensión para marinos:
a) la oficina local de seguros en el lugar de residencia del interesado si éste es residente en Noruega;
b) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los seguros sociales en el extranjero), Oslo, en relación con el pago de las prestaciones dentro del régimen de residentes en el extranjero.».
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1996, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones al Comité Mixto del EEE previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
H. HAFSTEIN
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