LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
1. Iniciación
(1) El 4 de mayo de 1996, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de bolsos de mano originarias de la República Popular de China y abrió una investigación.
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en marzo de 1996 por el Comité europeo de federaciones nacionales de marroquinería, artículos de viaje e industrias conexas (CEDIM), cuya producción colectiva se alegó que representaba una proporción importante de la producción comunitaria de bolsos. La denuncia incluía suficientes pruebas del dumping de las importaciones afectadas y del perjuicio importante derivado que justificaban la iniciación de un procedimiento antidumping.
2. Investigación
(3) La Comisión comunicó oficialmente a los exportadores e importadores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes la iniciación del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.
(4) Varios productores del país concernido así como importadores y productores comunitarios dieron conocer sus opiniones por escoto. A todas las partes que lo solicitaron en el plazo anteriormente mencionado se les concedió audiencia.
(5) Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios que fabrican el producto en la Comunidad y que apoyaban la denuncia, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento n° 384/96 (denominado en la sucesivo «el Reglamento de base»), se consideró apropiado limitar la investigación a la muestra de productores que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Cuatro Estados miembros (Francia,
Italia, España y Portugal), cuya producción representó la mayor parte de la producción comunitaria de bolsos, fueron seleccionados. En cada uno de estos Estados miembros se escogieron tres productores según su tamaño, para constituir una representación amplia de la producción y del empleo. Las empresas de la muestra se seleccionaron en una lista presentada por las asociaciones nacionales respectivas de fabricantes del producto afectado, y cuyo volumen de negocios se consideró representativo para ese país. A los productores comunitarios así seleccionados se les enviaron cuestionarios.
(6) A las partes concernidas que, tras el anuncio de iniciación habían expresado su deseo de ser consultadas por la Comisión sobre la selección final de la muestra, se les comunicó la lista de seleccionadas y la metodología utilizada para su selección.
(7) Después de esta comunicación la Comisión tuvo noticias de amenazas reales de represalia comercial contra algunos productores comunitarios seleccionados en la muestra por parte de ciertos de sus clientes, que son también importadores y minoristas importantes en la Comunidad. Ciertos productores comunitarios muestreados fueron sometidos a una fuerte presión comercial en una fase avanzada de la investigación con el fin de que retirasen su apoyo a la denuncia. Se consideró por lo tanto apropiado no volver a hacer públicos los nombres de estas empresas.
(8) El gran número de importadores independientes que se dieron a conocer no pudo ser investigado razonablemente en el tiempo disponible. Por lo tanto, la Comisión decidió recurrir a una muestra de importadores independientes. Los importadores independientes interesados fueron invitados a proporcionar cifras de importación por categoría de producto, durante 1995. Sobre tales datos la Comisión seleccionó dieciocho importadores independientes establecidos en los cuatro Estados miembros considerados como los que suponen la mayor parte, en volumen, de las importaciones: Alemania, Reino Unido, Países Bajos y Francia. Se enviaron cuestionarios a estos importadores independientes.
(9) Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones con respecto al muestreo y se les comunicaron los nombres de las empresas seleccionadas.
No se recibió ningún comentario de fondo de las partes interesadas.
(10) Los siguientes importadores independientes fueron seleccionados para la muestra:
Alemania:
Picard (Obertshausen)
Karstadt (Essen)
Kaufhof Holding (Colonia)
Fabra (Merxheim)
Sieber (Bad Reichenhall)
Schneider (Wedel)
Reino Unido:
British Shoe (Leicester)
Peter Black Footwear (West Yorkshire)
The Tula Group (Londres)
Jane Shilton (Londres)
Mister Minit (Sheffield)
Francia:
Gravilux (París)
Magnesium (Asnière)
Paises Bajos:
Arwa (Hilversum)
Parsons (Rotterdam)
The Bagsac Company (Amsterdam).
(11) La Comisión envió cuestionarios a los exportadores citados en la denuncia y a las autoridades nacionales de China (con objeto de permitir a cualquier otro productor/exportador de este país que cooperase) y a los exportadores que, aunque no citados en la denuncia, se dieron a conocer y pidieron un cuestionario en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.
(12) La Comisión recibió contestaciones detalladas de once de los productores comunitarios de la muestra, de dos productores y de un comerciante chino, de dos exportadores de Hong Kong así como de importadores en la Comunidad vinculados a productores del país exportador concernido y de quince importadores independientes en la Comunidad. La respuesta de un productor chino fue, después de que se concedieran varias prórrogas, finalmente rechazada pues era en gran parte deficiente. Un exportador dejó de cooperar y otro lo hizo después de darse cuenta de que no había exportado el producto afectado a la Comunidad.
(13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar preliminarmente el dumping y el perjuicio y efectuó visitas de inspección a los locales de las empresas siguientes:
a) Productores comunitarios
Se visitó a once productores comunitarios en cuatro Estados miembros (Francia, Italia, España y Portugal) y se verificó su información.
b) Exportadores/productores
- Jane Shilton (Pacific) Ltd
c) Importadores vinculados a los productores/exportadores
Shilton PLC (Reino Unido).
d) Importadores independientes
- Fabra
- Picard
- Peter Black
- Jane Shilton (para importaciones de proveedores no vinculados)
- The Tula Group.
(14) El período de investigación para la determinación del dumping abarcó desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 (mencionado en adelante como «el período de investigación»). El examen del perjuicio cubrió desde 1992 hasta finales del período de investigación.
B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto considerado
(15) El producto afectado por este procedimiento son los bolsos de mano, incluso con bandolera o sin asas, con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial o regenerado o de cuero barnizado, o con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles, clasificados en los códigos NC 4202 21 00 (cuero), 4202 22 10 (plástico) y 4202 22 90 (materias textiles).
(16) Aunque los bolsos clasificados en cualquiera de los códigos NC anteriormente mencionados pueden cubrir una amplia gama de estilos, tipos y materias primas utilizadas, las características y aplicaciones esenciales de las tres categorías son básicamente iguales.
(17) El producto en cuestión puede dividirse en tres categorías:
- bolsos de cuero, cuero artificial o cuero barnizado,
- bolsos hechos de plástico,
- bolsos hechos de materias textiles, ñ
como los bolsos de las tres categorías poseen las mismas características y se destinan al mismo uso, se consideran como productos similares.
2. Producto similar
(18) La Comisión constató que los tipos de bolsos importados vendidos por los productores chinos que cooperaron eran similares o comparables debido a su calidad global, su acabado y sus características.
(19) Algunas partes interesadas alegaron que los bolsos manufacturados en la Comunidad no son comparables a los importados de la República Popular China debido a diferencias de calidad, diseño y acabado.
(20) Debe recordarse que la práctica normal de la Comisión consiste en suponer que las diferencias de calidad entre el producto fabricado en la Comunidad y el fabricado en el tercer país investigado no evita que el producto importado sea considerado un producto similar siempre que las características físicas básicas y el uso previsto no se vean afectados por estas diferencias. Sin embargo, las diferencias de calidad justificadas pueden dar lugar a un ajuste en la comparación de los precios. La Comisión propuso inicialmente en los cuestionarios una posible segmentación del mercado de bolsos sobre la base de diversos tamaños en las tres categorías básicas (cuero, plástico y materia textil). La Comisión constató, sin
embargo, en el curso de la investigación que esta propuesta era poco práctica pues las empresas no conservaban documentos comerciales o contables basados en los tamaños, y también estableció que no existe ninguna relación clara entre tamaños y precios. A este respecto debe considerarse que ninguna de las partes interesadas propuso criterios objetivos aceptados generalmente en la industria para agrupar los bolsos de las tres categorías en subcategorías o segmentos distintos. Por lo tanto, se consideraron todos los bolsos como un producto similar. La Comisión basó sus conclusiones referentes a la posible segmentación del mercado de los bolsos, en cuanto a los de China, en la información del producto presentada por los exportadores que cooperaron, aunque estos solamente supusieran una parte muy pequeña de las exportaciones globales de la República Popular de China.
(21) Además, tres productores comunitarios de la muestra presentaron pruebas justificadas de bolsos manufacturados en China que eran copias exactas de modelos manufacturados por ellos y demostraron que no había diferencias sustanciales de calidad.
(22) Por consiguiente, la Comisión concluyó que los bolsos exportados de China son productos similares a los producidos en la Comunidad por fabricantes comunitarios, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. Las conclusiones hechas por la Comisión a este respecto también se aplican a los bolsos investigados en Indonesia con el fin de establecer el valor normal (véanse los considerandos 23 a 28) que son, por lo tanto, productos similares a los exportados de China y a los manufacturados por los productores comunitarios.
C. DUMPING
1. Valor normal
(23) Puesto que la República Popular de China se considera como un país sin economía de mercado, la Comisión determinó el valor normal sobre la base de datos obtenidos de productores de un país tercero de economía de mercado (el país análogo), de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.
(24) Como se adelantaba en el anuncio de iniciación, se previó inicialmente que Taiwán o la India fuesen el país tercero de economía de mercado apropiado para establecer el valor normal en este procedimiento y la denuncia sugería Taiwán como país análogo.
(25) Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones respecto a la elección prevista. Después de recibirse los comentarios e información de carácter más general, la Comisión consideró que Taiwán no era apropiado porque, entre otras cosas, se constató que existían numerosas relaciones entre exportadores/productores de China y productores de Taiwán. La Comisión también observó que Taiwán era rechazado por varias partes interesadas por una variedad de razones. Además la Comisión no podo obtener suficiente cooperación de empresas taiwanesas ni indias y, por consiguiente, tuvo que considerar la selección de otro país análogo.
(26) La Comisión realizó considerables esfuerzos para ponerse en contacto con empresas y federaciones industriales en varios países terceros de economía de mercado que, a primera vista eran apropiados y podían garantizar la cooperación de sus productores.
(27) Dos grandes productores de bolsos indonesios estaban dispuestos a cooperar. Estas empresas producen exclusivamente bolsos para la exportación (a la Comunidad así como a otros importantes mercados de exportación). La Comisión también intentó obtener la cooperación de productores indonesios que vendían productos en el mercado interior pero tales productores no estaban dispuestos a cooperar.
(28) La elección de Indonesia como país análogo fue considerada apropiada teniendo en cuenta los factores siguientes:
- la existencia de una producción de bolsos de cuero, plástico y textiles con características similares a los producidos en China por los exportadores/productores que cooperaron en el procedimiento;
- la semenjanza de los procesos de producción en Indonesia y China, evaluado sobre la base de los hechos establecidos en cuanto a los exportadores/productores que cooperaron en el procedimiento. Los procesos de producción en ambos países parecen usar igualmente mucha mano de obra con automatización limitada;
- tanto los productores chinos que cooperaron como los indonesios examinados para establecer el valor normal obtuvieron la mayor parte de sus materias primas en el mercado internacional mediante acuerdos de transformación activa, de modo que ninguna diferencia significativa existe por lo que se refiere al acceso a las materias primas;
- los volúmenes de producción de los dos productores indonesios concernidos se consideraron suficientemente significativos para calcular un coste razonable de producción y son comparables a los de los exportadores/productores chinos que cooperaron.
(29) La selección de Indonesia fue comunicada a las partes interesadas. Varias partes, incluidos importadores, expresaron su acuerdo explícito con la selección. Un exportador se opuso a causa de la supuesta existencia de derechos de aduana de entre el 30% y el 40% en Indonesia sobre las materias primas importadas utilizadas para la producción de bolsos y porque el volumen de exportación de bolsos de Indonesia a la Comunidad sería demasiado pequeño en comparación con el chino. Ambos argumentos se rechazaron porque, según lo mencionado anteriormente, no se constató que existiera ninguna diferencia entre productores indonesios y chinos en términos de acceso a materias primas mediante acuerdos de transformación activa y porque los volúmenes de bolsos por los dos productores indonesios que cooperaron eran suficientemente significativos para poder calcular el coste de producción (véase el considerando 28).
(30) Como la República Popular de China se considera un país sin economía de mercado, y al haber sido seleccionada Indonesia como país tercero de economía de mercado apropiado, se tuvo que calcular el valor normal para las exportaciones chinas de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. Puesto que los productores indonesios que cooperaron se dedicaban exclusivamente al mercado exterior y que los precios para los bolsos en los mercados de exportación podían verse afectados por los productos chinos a bajo precio, no fue considerado apropiado basar el valor normal en los precios en el mercado interior de Indonesia o en los precios de exportación indonesios a otros países. Así pues, la Comisión consideró
que la base más razonable para el valor normal sería el coste de producción de los productores indonesios al cual se añadiría un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Por lo tanto, se calcularon valores normales por separado para las tres categorías de bolsos.
2. Precio de exportación
(31) Teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación de los exportadores chinos en este procedimiento (el 1,28% de todas las exportaciones de China), los precios de exportación de los exportadores que cooperaron no pudieron considerarse representativos de los precios practicados por los exportadores que no cooperaron.
(32) Los precios de exportación de los exportadores chinos que no cooperaron tuvieron, por lo tanto, que basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, se consideró apropiado recurrir a los precios de importación cif de los importadores independientes de la muestra con objeto de determinar el perjuicio. Este era apropiado puesto que se consideró que los importadores seleccionados eran representativos para todas las exportaciones de China y estos precios, por lo menos en parte, fueron verificados por la Comisión. Estos precios cif se convirtieron en precios chinos fob basados en las cifras intermediarias medias sobre costes comunicadas por los exportadores e importadores que cooperaron.
(33) Una de las empresas que cooperaron hizo todas sus exportaciones directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, los precios de exportación por lo que se refiere a esta empresa se basaron en los precios de venta comunicados y verificados de estas exportaciones a la Comunidad, según el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.
(34) El otro exportador que cooperó hizo sus exportaciones a la Comunidad a través de dos canales separados: las ventas a un Estado miembro se realizaron por intermedio de una empresa vinculada, mientras que las ventas al resto del mercado comunitario se realizaron a clientes independientes. En cuanto a la primera, los precios de exportación se calcularon, sobre la base del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, deduciendo de los precios practicados por el importador vinculado a sus primeros clientes independientes los gastos de venta, generales y administrativos de esta empresa más un margen de beneficio basado en el beneficio medio de los importadores independientes. En cuanto al segundo canal, los precios de exportación se basaron en los precios de las ventas reales de estas exportaciones. Para establecer el precio medio ponderado se sumaron los precios de exportación de ambos canales.
3. Comparación
(35) Se comparó el valor normal medio ponderado a precios fob para Indonesia con el precio de exportación medio ponderado fob para China y para las tres categorías de bolsos afectados.
4. Márgenes de dumping
(36) Los dos productores/exportadores que cooperaron (ambas empresas de propiedad privada establecidas en Hong Kong) solicitaron un trato individual, es decir, el establecimiento de precios de exportación separados
y, por lo tanto, de márgenes de dumping individuales.
(37) La Comisión verificó si estas dos empresas disfrutaban de un grado de independencia legal y efectiva con respecto al Estado comparable al de un país de economía de mercado. Para ello remitió cuestiones detalladas a estas empresas sobre su propiedad, gestión, control y determinación de las políticas comerciales y empresariales.
(38) Se constató que la situación de las fábricas de ambos exportadores era muy similar. No existía ninguna entidad legal en China y las mercancías físicamente presentes se incluyeron como activos en las cuentas de las empresas de Hong Kong. La fábrica estaba arrendada mediante arrendamiento financiero a las autoridades locales y los trabajadores eran empleados y pagados por las empresas de Hong Kong.
(39) La Comisión llevó a cabo verificaciones en los locales de ambas empresas en Hong Kong para examinar las circunstancias bajo las cuales cada empresa funcionaba y sus relaciones con el Estado chino. Las empresas concernidas pudieron mostrar, a satisfacción de la Comisión, que la gestión y el control de las fábricas, tanto en términos de producción como de comercialización, estaban claramente en sus manos y que sus operaciones eran suficientemente independientes de las autoridades chinas y que, en especial, los precios de exportación a la Comunidad y las políticas de comercialización eran determinadas por las empresas de Hong Kong sin ninguna interferencia del Estado chino.
(40) Teniendo esto en cuenta, es posible conceder el trato individual a ambos exportadores y calcular un margen de dumping separado para cada uno de ellos como excepción al principio de calcular los márgenes de dumping a nivel nacional para los países sin economía de mercado (apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base).
(41) Los márgenes de dumping provisionales establecidos para las empresas a las que se concedió trato individual son los siguientes:
- Shilton: cero
(42) El margen de dumping medio ponderado para los exportadores a los que se concedió un trato individual se ha establecido provisionalmente en un 129,1% del precio de exportación cif en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(43) Tras la iniciación del procedimiento, la asociación británica (BLLA) decidió retirar su apoyo a la denuncia. Las asociaciones austríacas, alemanas y holandesas, que inicialmente habían sido neutras, también decidieron oponerse a la denuncia después de la iniciación del procedimiento. Finalmente, un número limitado de productores comunitarios también expresó individualmente su oposición a la iniciación del procedimiento.
(44) La Comisión tomó nota de esta oposición pero estableció que no afectaba al carácter representativo del denunciante, según lo determinado antes de la iniciación del procedimiento, ni de la muestra.
(45) Vale la pena observar que varios fabricantes comunitarios del producto afectado, cuya asociación no apoya la denuncia, han expresado
individualmente su apoyo a la denuncia.
(46) Durante el curso de la investigación sobre los productores comunitarios de la muestra, se vio que dos de ellos también importaban el producto objeto de dumping del país concernido. En estas circunstancias, la Comisión examinó si, habida cuenta de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de base, estas empresas debían ser excluidas de la «industria de la Comunidad».
Con este fin se determinó si eran fundamentalmente productores con una actividad adicional de importación para simplemente suplir su producción comunitaria y poder ofrecer una gama completa de productores, o si eran importadores con una producción relativamente limitada en la Comunidad.
A este respecto la investigación mostró que las importaciones de estos productos objeto de dumping supusieron menos del 10% del volumen de negocios de las empresas en cuestión. Por lo tanto, la Comisión considera que la base de la actividad empresarial para estas empresas era la producción de bolsos en la Comunidad, que no se protegieron de los efectos de las importaciones objeto de dumping y que, por lo tanto, a efectos de los artículos 4 y 5 del Reglamento de base, estas empresas pueden ser consideradas, junto con los otros productores que cooperaron, como la industria de la Comunidad.
E. PERJUICIO
1. Recopilación de datos sobre el perjuicio: metodología y fuentes
(47) El examen del perjuicio sufrido por la industria comunitaria se ha evaluado, tanto para toda la Comunidad como para las empresas de la muestra, del modo siguiente:
- a nivel comunitario, a partir de datos tales como producción, consumo en la Comunidad, volumen de ventas y empleo,
- por las respuestas al cuestionario de los productores comunitarios de la muestra para la evolución de los precios y los datos sobre costes, incluida la rentabilidad.
La verificación de los datos a escala comunitaria (consumo, producción, volumen de ventas y empleo) ha sido llevada a cabo por referencia a la información presentada por las Oficinas Estadísticas de los Estados miembros, los estudios de investigación del sector disponibles para varios países así como diversas observaciones presentadas por las partes interesadas, algunos de las cuales se verificaron durante las visitas in situ.
2. Consumo en el mercado comunitario
(48) Entre 1992 y el período de investigación, el consumo de bolsos en la Comunidad Europea creció desde 121 millones de unidades a alrededor de 148 millones, es decir, aproximadamente un 22 5%
3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones
(49) Entre 1992 y el período de investigación, las importaciones de bolsos originarios de China aumentaron desde 62 a 89 millones de unidades, es decir, en un 43%. En valor, el aumento asciende a un 25%, es decir, de 199 millones de ecus en 1992 a 249 millones en el período de investigación.
(50) La cuota del mercado comunitario ostentado por las importaciones de bolsos originarios de China aumentó del 51% en 1992 hasta un 60% en el período de investigación, es decir, un 17%.
4. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización
(51) Los precios de los bolsos importados se han examinado por separado para cada categoría de producto. Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, los datos estadísticos oficiales se han utilizado para el análisis de la evolución de los precios. Así pues, los precios de importación cif medios de los bolsos evolucionaron del siguiente modo: para los de cuero disminuyó de 5,29 ecus por unidad en 1992 a 4,81 ecus en el período de investigación, es decir, un 9%; los de plástico de 3,1 en 1992 a 2,7 en el período de investigación, es decir, un 14,1%; y los textiles, de 2,5 en 1992 a 2,3 ecus por unidad en el período de investigación, es decir, una disminución del 7%.
(52) Para el examen de la subcotización se hicieron comparaciones, primero por categoría, entre el precio de importación cif, despachado de aduana, entregado al cliente, y los precios de venta en la Comunidad de los productores comunitarios en la misma fase comercial. Los precios de importación utilizados corresponden a los facilitados por los importadores independientes de la muestra, ajustados debidamente al nivel de entrega al cliente, para garantizar una comparación en la misma fase comercial, aplicando una pauta derivada de pruebas verificadas presentadas por los importadores que cooperaron. Para ajustar los precios de importación al nivel de despachos de aduana, se tuvo en cuenta el tipo del derecho normal o del tipo del derecho aplicable bajo el sistema de preferencias generalizadas (según el caso).
(53) Los precios de importación ajustados resultantes se compararon a los precios de los productores comunitarios cuya producción incluía los tipos más básicos vendidos en cada categoría comparable a las importaciones procedentes de China, para cada categoría y cada canal de ventas. Este planteamiento se adoptó a pesar de la falta de cooperación de los exportadores chinos.
(54) Para cada categoría y expresada como porcentaje de los precios de venta de los productores comunitarios, esta comparación muestra que la subcotización ascendió a un 30% para los bolsos con superficie externa de cuero, a un 26% para los de plástico y al 35% para los de materias textiles. El margen de subcotización medio es del 28%.
5. Situación de la industria de la Comunidad
a) Producción
(55) La producción de bolsos por la industria de la Comunidad creció desde 33,5 millones de unidades en 1992 a 40 millones en el período de investigación. En valor, la producción aumentó desde 973 millones de ecus en 1992 a 1243 en el período de investigación.
b) Volumen de ventas
(56) Se constató una disminución en el volumen de ventas en la Comunidad de la producción manufacturada por la industria comunitaria del 12% entre 1992 y el período de investigación ya que las ventas bajaron de 25 millones de unidades en 1992 a 22 millones en el período de investigación.
c) Cuota de mercado
(57) La cuota del mercado comunitario ocupado por la industria de la Comunidad, medida en unidades disminuyó del 21% en 1992 hasta un 15,3%
durante el período de investigación.
d) Rentabilidad
(58) La rentabilidad global de los productores comunitarios disminuyó progresivamente del 4,7% en 1992 hasta un 1,3% durante el período de investigación.
(59) A este respecto, debe tenerse en cuenta la naturaleza muy específica de la industria de los bolsos, que incluye un amplio número de PYME cuya característica principal es la fabricación de bolsos hecha casi exclusivamente bajo pedido, después de un análisis de los costes directos en el que se determina el beneficio esperado para cada modelo. Por ello, tal empresa no puede sufrir pérdidas durante más de algunos meses sin verse forzada a cerrar debido a la falta de fondos. A este respecto debe mencionarse que un gran número de cierres ocurrió durante el período cubierto.
e) Cierres de empresas y empleo
(60) El empleo en el sector disminuyó de alrededor de 76 000 personas en 1992 a 57 000 en el período de investigación, o sea, un 24%.
(61) Las cifras sobre empleo y cierres de empresas se refieren globalmente al sector de los objetos de piel (incluidos los fabricantes de todos los tipos de bolsos y todos los materiales, cuero, plástico y textiles) y no se dispone de ninguna cifra específica por producto. En el caso de que sí existieran no serían significativas dado que las empresas del sector fabrican a menudo varios productos utilizando los mismos empleados y equipo. Aunque estas cifras son globales, reflejan la situación del sector. Efectivamente, debido a la capacidad de intercambio de recursos para la fabricación de los distintos productos, las pérdidas de empleo en un producto podrían haber sido compensadas por aumentos en otro y así las cifras de empleo totales podrían seguir siendo estables. Sin embargo, según lo establecido anteriormente, éste no es el caso.
(62) Los cierres de empresas en el sector ascendieron a alrededor de 400 durante el período de investigación. Estas cifras también son globales.
f) Conclusión sobre el perjuicio
(63) Un examen de los indicadores económicos mencionados anteriormente y de las conclusiones sobre el volumen de importaciones y sus precios muestran que la situación de los productores comunitarios se deterioró entre 1992 y el período de investigación por lo que se refiere al producto afectado. Como ha sido demostrado, toda la industria de la Comunidad sufrió un decreciente volumen de ventas, pérdida de cuota de mercado, de empleo y de rentabilidad.
(64) Por lo tanto, la Comisión considera que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.
F. CAUSALIDAD
1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(65) Las características de la industria de los bolsos, que esencialmente trabaja bajo pedido, según se explicó anteriormente, explican su vulnerabilidad extrema y la falta de medios, durante un largo período de tiempo, para oponerse a la presión continua de las importaciones objeto de dumping.
(66) Efectivamente, la penetración del mercado comunitario por importaciones procedentes de China a precios objeto de dumping que subcotizaron perceptiblemente los precios de productores comunitarios coincidió con una pérdida de cuota de mercado y un deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Dado el volumen cada vez mayor de bolsos baratos, objeto de dumping, sobre todo de las categorías textil y plástica, llegó a ser evidente durante la investigación que muchos productores comunitarios eran incapaces de competir contra tales importaciones. Este flujo de importaciones objeto de dumping se ha reorientado recientemente hacia los bolsos de cuero, una categoría donde los productores comunitarios habían concentrado su actividad para maximizar los beneficios.
(67) Por consiguiente, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China tuvieron un impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad en un grado importante.
2. Efectos de otros factores
a) Importaciones procedentes de otros terceros países
(68) En cuanto a la cuestión de si factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China podían haber conducido a la situación precaria de la industria de la Comunidad, determinadas partes interesadas se refirieron, en particular, a las importaciones en la Comunidad de bolsos originarios de la India.
(69) A este respecto, los datos disponibles de Eurostat mostraban que el volumen de importaciones de bolsos de la India creció desde 7 millones de unidades en 1992 a 8,6 millones en el período de investigación, es decir, un aumento del 23%. Los precios de estas importaciones se estabilizaron en 6 ecus por unidad, muy por encima de los precios de los bolsos chinos. La cuota del mercado comunitario ocupado por las importaciones de bolsos indios también fue estable en torno al 5,8% entre 1992 y el período de investigación.
(70) En cuanto a las importaciones de Hong Kong, éstas aumentaron de 1,8 millones de unidades en 1992 a 7,5 millones en el período de investigación. En cuanto a las importaciones totales de bolsos en la
Comunidad, Hong Kong aumentó su cuota desde el 2,2% en 1992 hasta un 6,5% en el período de investigación. Sin embargo, su cuota del mercado comunitario permaneció a niveles relativamente bajos, aumentando del 1,5% en 1992 hasta un
5,1% en el período de investigación.
(71) En cuanto a las importaciones procedentes de otros terceros países, su participación en las importaciones totales disminuyó del 15,3% en 1992 hasta un 9,5% en el período de investigación. Su cuota del mercado comunitario bajó del 10,6% en volumen en 1992 hasta un 7,5% en el período de investigación, es decir, un 29%.
(72) Debe considerarse que la cuota del mercado comunitario de todos los terceros países, excluida China, ha sido establecida entre 1992 y el período de investigación, es decir, un 18%, cuando se mide en unidades.
b) Competencia interna
(73) Varias partes interesadas adujeron que existe una competencia interna significativa en la Comunidad entre productores de España, Portugal, Francia
e Italia y es por esta razón que ciertas empresas pueden encontrarse en una situación económica adversa.
(74) A este respecto debe considerarse que los productores comunitarios de bolsos de esos Estados miembros fueron los específicamente investigados y, por lo tanto, toda situación boyante de algunos productores a expensas de otros habría sido reflejado en las cifras globales establecidas para la industria comunitaria denunciante. Se ha tenido en cuenta, pues, el impacto de la supuesta competencia interna y se concluye que el perjuicio importante establecido arriba no puede atribuirse a la competencia interna. A este respecto debe también considerarse que la cuota del mercado comunitario de los fabricantes de bolsos de la Comunidad que no apoyaron la denuncia también disminuyó del 8,4% en 1992 hasta un 5,5% en el período de investigación, cuando se mide en unidades.
3. Conclusión sobre la causalidad
(75) Aunque ciertos factores puedan haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión concluye que, tomados de forma aislada, los grandes volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Esta conclusión está basada en los diversos elementos establecidos arriba y, en especial, en el nivel de subcotización de precios, en la cuota de mercado obtenido a expensas de la industria de la Comunidad y en la baja rentabilidad de los productores comunitarios.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
1. Consideraciones generales
(76) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión ha examinado, sobre la base de todas las pruebas presentadas:
- los probables efectos positivos y negativos de la adopción o no de medidas, y
- si puede concluirse claramente que no redunda en interés de la Comunidad aplicar medidas en este caso particular.
Para ello, la Comisión ha considerado el impacto de las posibles medidas provisionales para todas las partes implicadas en el procedimiento y también las consecuencias de su no adopción.
(77) Por lo que se refiere al proceso de recopilación de información, la Comisión animó a todas las partes interesadas a darse a conocer en el plazo requerido para presentar información sobre el interés comunitario. Bien después del vencimiento del plazo para presentar comentarios muchas partes se dieron a conocer, expresaron su opinión sobre el procedimiento y solicitaron ser oídas. Dada la importancia del caso y la necesidad de obtener datos tan fiables como fuera posible en los cuales la Comisión pudiese basar sus conclusiones, la Comisión hizo todo lo posible para conceder audiencia a todas las partes interesadas. Más de treinta audiencias se organizaron, en las que más de 300 empresas (mayormente importadores no vinculados, comerciantes y grandes almacenes de la Comunidad) presentaron sus puntos de vista Por lo tanto, se dio a las partes interesadas la oportunidad de exponer y justificar sus opiniones.
Aunque la validez de algunos argumentos no pudo determinarse fácilmente
debido a su presentación tardía, la Comisión, sin embargo, estableció unas conclusiones provisionales sobre la base de los argumentos presentados por las partes interesadas, algunos de las cuales se investigarán más en profundidad.
2. Impacto en la industria de la Comunidad
a) Naturaleza de la industria
(78) La industria comunitaria de los bolsos es un subsector de la moda que fabrica productos a los cuales se añade un valor significativo en la Comunidad bajo la forma de valor creativo, innovación y propiedad intelectual. La industria contribuye significativamente al empleo en la Comunidad y obtiene economías de escala importantes cuando fabrica y vende grandes volúmenes. Para ello, véanse las cifras de producción y empleo citadas anteriormente.
Las empresas se caracterizan por ser PYME y estar localizadas generalmente en zonas de la Comunidad; tales como Portugal, España, Italia, Francia y Grecia, que pueden acogerse al más alto nivel de apoyo de los fondos estructurales comunitarios.
(79) Según lo establecido ya anteriormente en la parte E, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se manifestó por una disminución de las ventas en la Comunidad de un 12%. Se ha establecido también una disminución del 29% de la cuota de mercado entre 1992 y el período de investigación. La rentabilidad de la industria de la Comunidad bajó del 4,7% hasta un 1,3%.
La industria de la Comunidad ha sido puesta en peligro al habérsele impedido vender suficientes volúmenes para poder permanecer en la actividad empresarial. Los grandes volúmenes de importaciones chinas a bajo precio han erosionado la cuota de mercado de los productores comunitarios.
(80) Bajo las actuales circunstancias y para que la industria de la Comunidad pueda contrarrestar el perjuicio que está sufriendo, se considera que debe aumentar el volumen de bolsos producidos y vendidos en el mercado comunitario para poder beneficiarse de economías de escala y mejorar sus resultados financieros.
b) Viabilidad y competitividad
(81) Con respecto a la viabilidad y a la competitividad de la industria de la Comunidad, los fabricantes parecen ser altamente innovadores y se presta atención cuidadosa al diseño del producto afectado. La viabilidad de la industria de la Comunidad es también evidente teniendo en cuenta sus buenos resultados en los mercados de exportación.
(82) Las exportaciones aumentaron de 8,5 millones de unidades en 1992 a 189 en el período de investigación. El aumento de ventas en los mercados de exportación (sobre todo en Estados Unidos, Japón y Hong Kong) parece comprender principalmente bolsos de calidad y alto precio ya que las exportaciones de bolsos de cuero representan el 80% de las exportaciones totales, el 70% de las cuales se exportan a precios que son por lo menos un 35% más altos que los del mercado de la Comunidad. Esta situación también podría indicar una reorientación de los productores comunitarios hacia las exportaciones a terceros países debido a la presión ejercida sobre los precios en el mercado comunitario por las importaciones objeto de dumping de
China.
(83) Algunas partes adujeron que no hay bastante capacidad en la Comunidad para fabricar suficientes bolsos para cubrir la demanda en la Comunidad. Debe mencionarse que, puesto que la fabricación de bolsos comparte el equipo y la mano de obra con otros productos vinculados del sector (todas las clases de bolsos y marroquinería), es difícil cuantificar exactamente la capacidad disponible para los bolsos. Sin embargo, la industria de la Comunidad dispone de una mano de obra experta con los conocimientos técnicos necesarios para hacer frente a una demanda mucho mayor, a condición de que pueda hacerlo a precios que permitan generar los suficientes ingresos, lo que puede lograrse protegiéndola de la competencia desleal bajo la forma de precios objeto de dumping.
c) Efectos de la imposición de las medidas
(84) Con respecto a las consecuencias para la industria de la Comunidad de la falta de medidas antidumping, ello supondría la continuación de la tendencia a la baja referente a la rentabilidad y al empeoramiento de su situación financiera con lo que podríamos asistir a nuevos cierres de fábricas y se perderían más trabajos en esta industria, que utiliza mucha mano de obra pero en la que el empleo ya está disminuyendo. Dada la alta cuota de mercado obtenido por las importaciones procedentes de China y la cuota de mercado estable de las importaciones procedentes de otros terceros países, es muy probable que una reducción del número de productores comunitarios resulte en una reducción de la competencia en el mercado comunitario.
(85) Algunas partes alegaron que la industria de la Comunidad debería concentrarse en la fabricación de bolsos de alta calidad de gama alta, en la que tiene ventaja sobre las mercancías importadas. Se considera, sin embargo, que esta estrategia de segmento del mercado, limitada en cuanto a las cantidades vendidas, no puede ser la base para toda la industria sino que sólo permitiría a ciertos fabricantes comunitarios (especialmente los que tienen una marca o una tradición) continuar en el mercado. Sin embargo, para los fabricantes comunitarios de bolsos sin marca, a menos que puedan fabricar y vender más altos volúmenes, la Comisión considera que no podrían sobrevivir mediante tal estrategia.
(86) Se alegó que la imposición de derechos antidumping no tendría como efecto aumentar las ventas de los fabricantes comunitarios sino que desviaría a los importadores a comprar en otros terceros países. Teniendo en cuenta los costes que implica el cambiar sus fuentes de suministro y el alto margen de utilidad de estos importadores, este argumento es dudoso porque se considera más probable que la industria de la Comunidad haría esfuerzos especiales para ganar a estos comerciantes como clientes, aumentando así sus volúmenes de ventas. No obstante, este asunto será investigado más en profundidad.
(87) Es probable que si la diferencia en el precio de compra entre los bolsos importados y los manufacturados en la Comunidad se redujera, los importadores y comerciantes encontrarían más atractivo comprar en la Comunidad. Los largos períodos de entrega y la necesidad de importar grandes volúmenes para minimizar el coste unitario del transporte constituyen
factores que jugarían en favor de una fuente más cercana y segura de suministro, tal como los bolsos manufacturados en la Comunidad.
(88) Varios fabricantes comunitarios que no cooperaron y que trasladaron parcialmente su producción a la República Popular de China, adujeron que la imposición de medidas antidumping traería consigo una nueva reducción del empleo en sus instalaciones de fabricación en la Comunidad debido a la imposibilidad de combinar la fabricación de un bajo volumen en la Comunidad con el gran volumen de importaciones a bajo precio de China. Efectivamente, varios productores comunitarios que no cooperaron (principalmente establecidos en Alemania y el Reino Unido) parecen mantener una pequeña producción en la Comunidad gracias a que logran mayores márgenes en los bolsos importados de China.
(89) A este respecto, se espera que el beneficio para la industria de la Comunidad bajo la forma de mayores ventas como consecuencia de la imposición de medidas, también beneficie a estos productores/importadores comunitarios. En cualquier caso, estas partes aún tienen la posibilidad de comprar el producto afectado en China y, además, aún se beneficiarán de los bajos precios de importación incluso después de la imposición de medidas, puesto que éstos no serían de ningún modo más altos que los costes indonesios (incluido el beneficio) utilizados para el cálculo del valor normal. Este problema, sin embargo, se investigará más en profundidad después de la imposición de los derechos provisionales.
3. Repercusiones para las industrias suministradoras
(90) Si no se adoptasen medidas, la posible disminución o desaparición de los fabricantes comunitarios de bolsos tendrá un efecto directo e inmediato en los fabricantes comunitarios de materias primas y accesorios. Con este fin solamente se ha facilitado información sobre los efectos que las importaciones de bolsos de tela y plástico acabados han tenido en los fabricantes de materias primas en la Comunidad. El aumento de las importaciones de bolsos textiles y plásticos acabados originarios de China, utilizando materiales originarios de ese país y de otros países vecinos ha obligado a numerosos fabricantes comunitarios de estas materias primas a cerrar sus instalaciones.
(91) Se ha aducido que si impusiesen medidas, esto perjudicaría a otros sectores de la economía tales como las exportaciones comunitarios a China de la materia prima y los accesorios utilizados en la fabricación de bolsos. Sin embargo, se han presentado pruebas que parecen mostrar que la mayoría de los fabricantes chinos compra los accesorios en Extremo Oriente, sobre todo en la propia China, mientras que las materias primas son originarias de países vecinos tales como Taiwán y la República de Corea. Por otra parte, debe señalarse que no se facilitó ninguna prueba de que las exportaciones desde la Comunidad de materias primas fueran a verse afectadas gravemente por la imposición de derechos antidumping sobre los bolsos.
(92) Por ello, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se deduce que, si la industria de la Comunidad puede mantener o recuperar su cuota de mercado como consecuencia de las medidas, esto beneficiaría a los fabricantes comunitarios de materias primas y de accesorios en el sector. A este respecto debe considerarse que se constató que todos los productores
comunitarios de la muestra visitados por la Comisión demostraron comprar materias primas y accesorios a proveedores comunitarios.
4. Repercusiones para los comerciantes e importadores
(93) Varios importadores, comerciantes y sus asociaciones representativas alegaron que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de bolsos les perjudicaría ya que muchos importadores se arruinarían y se perderían trabajos en el sector.
(94) El impacto de las medidas antidumping en los importadores y comerciantes debería evaluarse diferentemente según que también importen o comercien con otros productos o solamente con el producto afectado y que lo hagan con los manufacturados en la Comunidad o en terceros países. En los primeros casos, es probable que el impacto de cualquier medida antidumping se diluya entre los ingresos logrados por otros productos o por los bolsos manufacturados en la Comunidad o en terceros países. En el segundo caso, sin embargo, el impacto de las medidas antidumping podría ser mayor. Sin embargo, este impacto debe considerarse en la perspectiva de las pruebas presentadas por los importadores independientes de la muestra que recogen un margen bruto entre el precio de importación cif y el precio al minorista a menudo superior a 70 u 80. Se constató que esto supone un margen de beneficio neto significativo para algunos importadores. Sin embargo, este aspecto será investigado más a fondo.
(95) Algunos importadores adujeron que la imposición de medidas antidumping haría imposible comprar en China y ello supondría cambiar totalmente la forma de comercio en el sentido de que se verían obligados a abastecerse en otros terceros países. Esta posibilidad ya se consideró en el considerando 86. A este respecto debe también recordarse que las medidas antidumping no están previstas para impedir las importaciones del país exportador afectado a precios justos ni a que los comerciantes no importen de otras fuentes de suministro en terceros países alternativos. Tampoco para proteger a la industria de la Comunidad de importaciones procedentes de terceros países a precios competitivos, sino que están previstas para eliminar la competencia desleal.
5. Impacto para los consumidores
(96) Se adujo que si las medidas antidumping gravasen indebidamente, al consumidor, restringirían su libertad de elección o afectarían desfavorablemente a las personas menesterosas que están obligadas a comprar bolsos de la gama baja.
(97) Sin embargo, en este caso particular parece poco probable que las medida antidumping bajo la forma de derechos se trasladen completamente al consumidor final bajo la forma de un aumento significativo de precios, teniendo en cuenta lo dicho en el considerando 94. Los derechos tendrían que ser absorbidos entre el importador y el consumidor, dada la relativamente gran diferencia entre el precio de importación cif y el precio al minorista, que a menudo supera el 70-80%, y parece muy poco probable que sea necesariamente el consumidor el que absorba el importe completo del derecho.
(98) No se ha considerado probable, tampoco, que los precios practicados por los productores comunitarios en la Comunidad aumenten. La estrategia de la industria comunitaria está dirigida a una reducción de costes a través de un
volumen de ventas mayor, la estabilidad relativa de los precios y haciéndolos más atractivos para los distribuidores que los productos importados. En tal situación, el impacto en el precio al consumidor se atenuará considerablemente o hasta sería inexistente. Este es un problema que deberá ser investigado más a fondo. Además, el producto investigado es un producto de moda en el que los cambios moderados de precio no es probable que desempeñen un papel predominante en la elección de los consumidores.
(99) Por lo tanto, dado el importe de la subcotización, y los márgenes observados a nivel de los importadores, es previsible que los derechos no tendrían una repercusión significativa en el nivel del precio al por menor del producto. Por otra parte, es probable que el derecho beneficie a la industria de la Comunidad al permitirle recuperar su competitividad al vender a comerciantes.
6. Efectos distorsionadores para el comercio
(100) Algunas partes alegaron que la imposición de medidas antidumping tendría como efecto contrario el cierre del mercado chino a las exportaciones de bolsos de la Comunidad. A este respecto se ha determinado que las exportaciones comunitarias de bolsos de China ascendieron sólo a 8 000 unidades en el período de investigación, en comparación a unas exportaciones totales de 25 millones de unidades en el mismo período. El problema del acceso al mercado chino de los bolsos manufacturados en la Comunidad casi no tiene sentido debido a la existencia de derechos de aduana en ese país sobre las importaciones de bolsos que ascienden a alrededor del 45%.
7. Conclusión sobre el interés comunitario
(101) Examinados los diversos intereses implicados, la Comisión considera que mientras que existen varias razones para adoptar medidas, no parece haber razones que obliguen a no hacerlo.
Dejar a la industria de la Comunidad a expensas del dumping, según lo establecido, vendría a añadirse a las dificultades de esta industria y podría incluso llevar a su desaparición o relocalización fuera de la Comunidad.
Debe recordarse que la mayoría de las empresas que funcionan en el sector son PYME, sobre todo situadas en zonas que pueden optar a la intervención comunitaria de los fondos estructurales, lo que constituye un elemento suplementario en favor de medidas provisionales.
H. DERECHO PROVISIONAL
(102) Dada la gran variedad de bolsos, las medidas deberían adoptar la forma de un derecho ad valorem. Con el fin de establecer el nivel de este derecho, la Comisión tuvo en cuenta el margen de dumping establecido y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
(103) Para evaluar el nivel de eliminación del perjuicio la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones objeto de dumping procedentes de China han subcotizado perceptiblemente los precios de los productores comunitarios, erosionando la rentabilidad y causando una reducción gradual en el empleo así como varios cierres de empresa. Por lo tanto, la supresión del perjuicio requiere que los precios de exportación de bolsos originarios
de la República de China aumenten suficientemente para permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable.
(104) La investigación ha establecido que un margen de beneficio del 5% debería considerarse como un mínimo apropiado, teniendo en cuenta la necesidad de inversión a largo plazo y el beneficio que la industria de la Comunidad podría razonablemente obtener si no existiese el dumping.
(105) En cuanto al cálculo del umbral de perjuicio, es decir, el precio de subcotización, el porcentaje de subcotización constatado, el déficit medio ponderado de beneficio de los productores comunitarios de la muestra durante el período de investigación fue añadido, para cada categoría. Así pues, la caída del beneficio fue del 3,7%. El margen medio ponderado de perjuicio asciende, por lo tanto, al 32%. Expresado como porcentaje del precio franco en frontera de la Comunidad el margen de perjuicio asciende a un 39,2%.
(106) Para las empresas que pidieron un trato individual y a las que les fue concedido, su margen de perjuicio, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, asciende a:
- para Shilton, dado que el margen de dumping constatado es nulo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7, no fue considerado necesario calcular un margen individual del perjuicio;
(107) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, como perjuicio del nivel de eliminación está por debajo del margen de dumping constatado, el derecho antidumping calculado sobre la base del precio franco en frontera debería ascender a un 39,2%.
Para las empresas a las que se concedió un trato individual, el derecho antidumping asciende a:
- Jane Shilton: nada,
I. DISPOSICION FINAL
(108) En el interés de una buena administración, debe fijarse un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar audiencia. Además, debe recordarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda imponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de bolsos clasificados en los códigos NC 4202 22 10, 4202 22 90 y 4202 21 00, originarias de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho antidumping provisional sobre la base del precio neto en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:
---------------------------------------------------------------------
|País | Productos manufacturados por | Tipo de| Código |
| | | derecho| adicional|
| | | (%) | Taric |
---------------------------------------------------------------------
|República | Todas las empresas a excepción de:| 39,2% | 8900 |
|Popular de | | | |
|China | | | |
---------------------------------------------------------------------
| | Ltd | | |
---------------------------------------------------------------------
| | - Jane Shilton (Pacific) Ltd | 0,0% | 8961 |
---------------------------------------------------------------------
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Con arreglo a los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
Con arreglo a los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un plazo de seis meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de que finalice dicho plazo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1997.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid