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    <identificador>DOUE-L-1997-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>209/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 209/97 de la Comisión, de 3 de febrero de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados bolsos originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/033/L00011-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Iniciación</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  4  de  mayo de 1996, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la  iniciación  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de bolsos  de  mano  originarias  de  la  República  Popular  de  China y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada en marzo   de   1996   por   el   Comité  europeo  de  federaciones  nacionales  de marroquinería,   artículos   de   viaje   e  industrias  conexas  (CEDIM),  cuya producción  colectiva  se  alegó  que  representaba una proporción importante de la  producción  comunitaria  de  bolsos. La denuncia incluía suficientes pruebas del   dumping   de  las  importaciones  afectadas  y  del  perjuicio  importante derivado que justificaban la iniciación de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Investigación</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los exportadores e importadores, a los  representantes  del  país  exportador  y  a  los  productores  comunitarios denunciantes   la   iniciación   del   procedimiento  y  ofreció  a  las  partes interesadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de iniciación.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Varios   productores   del   país   concernido  así  como  importadores  y productores  comunitarios  dieron  conocer  sus  opiniones  por  escoto. A todas las  partes  que  lo  solicitaron  en  el  plazo anteriormente mencionado se les concedió audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  productores  comunitarios  que fabrican  el  producto  en  la  Comunidad  y  que  apoyaban  la  denuncia,  y de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  17  del  Reglamento  n° 384/96 (denominado  en  la  sucesivo  «el  Reglamento de base»), se consideró apropiado limitar  la  investigación  a  la  muestra de productores que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Cuatro Estados miembros (Francia,</p>
    <p class="parrafo">Italia,  España  y  Portugal),  cuya  producción representó la mayor parte de la producción  comunitaria  de  bolsos,  fueron seleccionados. En cada uno de estos Estados   miembros   se  escogieron  tres  productores  según  su  tamaño,  para constituir  una  representación  amplia  de  la  producción  y  del  empleo. Las empresas  de  la  muestra  se  seleccionaron  en  una  lista  presentada por las asociaciones  nacionales  respectivas  de  fabricantes  del producto afectado, y cuyo  volumen  de  negocios  se  consideró  representativo  para ese país. A los productores comunitarios así seleccionados se les enviaron cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  A  las  partes  concernidas  que,  tras  el  anuncio  de  iniciación habían expresado  su  deseo  de  ser  consultadas  por  la  Comisión sobre la selección final   de  la  muestra,  se  les  comunicó  la  lista  de  seleccionadas  y  la metodología utilizada para su selección.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Después  de  esta  comunicación  la  Comisión  tuvo  noticias  de  amenazas reales   de   represalia   comercial  contra  algunos  productores  comunitarios seleccionados  en  la  muestra  por  parte  de  ciertos de sus clientes, que son también   importadores   y  minoristas  importantes  en  la  Comunidad.  Ciertos productores  comunitarios  muestreados  fueron  sometidos  a  una fuerte presión comercial  en  una  fase  avanzada  de  la  investigación  con  el  fin  de  que retirasen  su  apoyo  a  la  denuncia.  Se  consideró  por lo tanto apropiado no volver a hacer públicos los nombres de estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  gran  número  de importadores independientes que se dieron a conocer no pudo  ser  investigado  razonablemente  en  el  tiempo disponible. Por lo tanto, la  Comisión  decidió  recurrir  a  una  muestra de importadores independientes. Los  importadores  independientes  interesados  fueron  invitados a proporcionar cifras  de  importación  por  categoría  de  producto, durante 1995. Sobre tales datos    la    Comisión   seleccionó   dieciocho   importadores   independientes establecidos   en   los  cuatro  Estados  miembros  considerados  como  los  que suponen  la  mayor  parte,  en  volumen,  de  las importaciones: Alemania, Reino Unido,   Países   Bajos   y   Francia.   Se   enviaron   cuestionarios  a  estos importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  invitó  a  las  partes  interesadas  a  presentar sus observaciones con respecto  al  muestreo  y  se  les  comunicaron  los  nombres  de  las  empresas seleccionadas.</p>
    <p class="parrafo">No se recibió ningún comentario de fondo de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  siguientes  importadores  independientes fueron seleccionados para la muestra:</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Picard (Obertshausen)</p>
    <p class="parrafo">Karstadt (Essen)</p>
    <p class="parrafo">Kaufhof Holding (Colonia)</p>
    <p class="parrafo">Fabra (Merxheim)</p>
    <p class="parrafo">Sieber (Bad Reichenhall)</p>
    <p class="parrafo">Schneider (Wedel)</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">British Shoe (Leicester)</p>
    <p class="parrafo">Peter Black Footwear (West Yorkshire)</p>
    <p class="parrafo">The Tula Group (Londres)</p>
    <p class="parrafo">Jane Shilton (Londres)</p>
    <p class="parrafo">Mister Minit (Sheffield)</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">Gravilux (París)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Magnesium (Asnière)</p>
    <p class="parrafo">Paises Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Arwa (Hilversum)</p>
    <p class="parrafo">Parsons (Rotterdam)</p>
    <p class="parrafo">The Bagsac Company (Amsterdam).</p>
    <p class="parrafo">(11)   La  Comisión  envió  cuestionarios  a  los  exportadores  citados  en  la denuncia  y  a  las  autoridades  nacionales  de China (con objeto de permitir a cualquier  otro  productor/exportador  de  este  país  que  cooperase)  y  a los exportadores  que,  aunque  no  citados  en  la  denuncia, se dieron a conocer y pidieron   un   cuestionario   en   el   plazo  establecido  en  el  anuncio  de iniciación.</p>
    <p class="parrafo">(12)   La   Comisión   recibió   contestaciones   detalladas   de  once  de  los productores   comunitarios   de   la   muestra,  de  dos  productores  y  de  un comerciante  chino,  de  dos  exportadores de Hong Kong así como de importadores en  la  Comunidad  vinculados  a productores del país exportador concernido y de quince   importadores  independientes  en  la  Comunidad.  La  respuesta  de  un productor   chino   fue,   después  de  que  se  concedieran  varias  prórrogas, finalmente  rechazada  pues  era  en  gran  parte deficiente. Un exportador dejó de  cooperar  y  otro  lo hizo después de darse cuenta de que no había exportado el producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(13)   La   Comisión  recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  determinar  preliminarmente el dumping y el perjuicio y efectuó visitas de inspección a los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Se   visitó   a   once  productores  comunitarios  en  cuatro  Estados  miembros (Francia, Italia, España y Portugal) y se verificó su información.</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores/productores</p>
    <p class="parrafo">- Jane Shilton (Pacific) Ltd</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">c) Importadores vinculados a los productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">Shilton PLC (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">- Fabra</p>
    <p class="parrafo">- Picard</p>
    <p class="parrafo">- Peter Black</p>
    <p class="parrafo">- Jane Shilton (para importaciones de proveedores no vinculados)</p>
    <p class="parrafo">- The Tula Group.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  período  de  investigación  para  la  determinación del dumping abarcó desde  el  1  de  abril  de  1995  hasta  el  31 de marzo de 1996 (mencionado en adelante  como  «el  período  de investigación»). El examen del perjuicio cubrió desde 1992 hasta finales del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  producto  afectado  por  este  procedimiento  son  los bolsos de mano, incluso  con  bandolera  o  sin  asas,  con  la  superficie  exterior  de  cuero natural,  de  cuero  artificial  o  regenerado  o  de  cuero barnizado, o con la superficie   exterior   de   hojas   de   plástico   o   de  materias  textiles, clasificados  en  los  códigos  NC  4202  21 00 (cuero), 4202 22 10 (plástico) y 4202 22 90 (materias textiles).</p>
    <p class="parrafo">(16)   Aunque   los   bolsos  clasificados  en  cualquiera  de  los  códigos  NC anteriormente  mencionados  pueden  cubrir  una  amplia gama de estilos, tipos y materias  primas  utilizadas,  las  características y aplicaciones esenciales de las tres categorías son básicamente iguales.</p>
    <p class="parrafo">(17) El producto en cuestión puede dividirse en tres categorías:</p>
    <p class="parrafo">- bolsos de cuero, cuero artificial o cuero barnizado,</p>
    <p class="parrafo">- bolsos hechos de plástico,</p>
    <p class="parrafo">- bolsos hechos de materias textiles, ñ</p>
    <p class="parrafo">como  los  bolsos  de  las  tres  categorías poseen las mismas características y se destinan al mismo uso, se consideran como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  constató  que  los  tipos  de bolsos importados vendidos por los  productores  chinos  que  cooperaron  eran similares o comparables debido a su calidad global, su acabado y sus características.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Algunas  partes  interesadas  alegaron que los bolsos manufacturados en la Comunidad  no  son  comparables  a  los importados de la República Popular China debido a diferencias de calidad, diseño y acabado.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Debe  recordarse  que  la  práctica  normal  de  la  Comisión  consiste en suponer  que  las  diferencias  de  calidad  entre  el  producto fabricado en la Comunidad  y  el  fabricado  en  el  tercer  país  investigado  no  evita que el producto   importado  sea  considerado  un  producto  similar  siempre  que  las características  físicas  básicas  y  el  uso  previsto no se vean afectados por estas   diferencias.  Sin  embargo,  las  diferencias  de  calidad  justificadas pueden  dar  lugar  a  un  ajuste  en la comparación de los precios. La Comisión propuso   inicialmente   en  los  cuestionarios  una  posible  segmentación  del mercado  de  bolsos  sobre  la  base  de diversos tamaños en las tres categorías básicas   (cuero,   plástico  y  materia  textil).  La  Comisión  constató,  sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,   en  el  curso  de  la  investigación  que  esta  propuesta  era  poco práctica  pues  las  empresas  no conservaban documentos comerciales o contables basados  en  los  tamaños,  y  también estableció que no existe ninguna relación clara  entre  tamaños  y  precios. A este respecto debe considerarse que ninguna de  las  partes  interesadas  propuso criterios objetivos aceptados generalmente en   la   industria   para   agrupar  los  bolsos  de  las  tres  categorías  en subcategorías  o  segmentos  distintos.  Por lo tanto, se consideraron todos los bolsos   como   un   producto   similar.   La  Comisión  basó  sus  conclusiones referentes  a  la  posible  segmentación  del mercado de los bolsos, en cuanto a los  de  China,  en  la información del producto presentada por los exportadores que  cooperaron,  aunque  estos  solamente  supusieran  una parte muy pequeña de las exportaciones globales de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Además,  tres  productores  comunitarios de la muestra presentaron pruebas justificadas  de  bolsos  manufacturados  en  China  que  eran copias exactas de modelos  manufacturados  por  ellos  y  demostraron  que  no  había  diferencias sustanciales de calidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  consiguiente,  la  Comisión  concluyó  que  los  bolsos exportados de China   son   productos   similares   a  los  producidos  en  la  Comunidad  por fabricantes  comunitarios,  en  el  sentido  del  apartado  4 del artículo 1 del Reglamento  de  base.  Las  conclusiones  hechas por la Comisión a este respecto también  se  aplican  a  los  bolsos  investigados  en  Indonesia  con el fin de establecer  el  valor  normal  (véanse  los  considerandos 23 a 28) que son, por lo   tanto,   productos   similares   a   los   exportados  de  China  y  a  los manufacturados por los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(23)  Puesto  que  la  República  Popular de China se considera como un país sin economía  de  mercado,  la  Comisión  determinó el valor normal sobre la base de datos  obtenidos  de  productores  de un país tercero de economía de mercado (el país   análogo),   de   conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Como  se  adelantaba  en  el anuncio de iniciación, se previó inicialmente que   Taiwán  o  la  India  fuesen  el  país  tercero  de  economía  de  mercado apropiado   para   establecer  el  valor  normal  en  este  procedimiento  y  la denuncia sugería Taiwán como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(25)   Se   dio   a  todas  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  hacer observaciones  respecto  a  la  elección  prevista.  Después  de  recibirse  los comentarios  e  información  de  carácter más general, la Comisión consideró que Taiwán  no  era  apropiado  porque,  entre otras cosas, se constató que existían numerosas  relaciones  entre  exportadores/productores  de  China  y productores de  Taiwán.  La  Comisión  también  observó  que Taiwán era rechazado por varias partes  interesadas  por  una  variedad  de  razones. Además la Comisión no podo obtener   suficiente  cooperación  de  empresas  taiwanesas  ni  indias  y,  por consiguiente, tuvo que considerar la selección de otro país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  realizó  considerables  esfuerzos  para  ponerse en contacto con   empresas   y  federaciones  industriales  en  varios  países  terceros  de economía  de  mercado  que,  a primera vista eran apropiados y podían garantizar la cooperación de sus productores.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Dos  grandes  productores  de  bolsos  indonesios  estaban  dispuestos  a cooperar.  Estas  empresas  producen  exclusivamente  bolsos para la exportación (a  la  Comunidad  así  como  a  otros  importantes mercados de exportación). La Comisión  también  intentó  obtener  la  cooperación  de  productores indonesios que  vendían  productos  en  el  mercado  interior  pero  tales  productores  no estaban dispuestos a cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  elección  de  Indonesia  como  país  análogo fue considerada apropiada teniendo en cuenta los factores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  una  producción  de  bolsos de cuero, plástico y textiles con   características   similares   a   los   producidos   en   China   por  los exportadores/productores que cooperaron en el procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  semenjanza  de  los procesos de producción en Indonesia y China, evaluado sobre    la    base    de    los   hechos   establecidos   en   cuanto   a   los exportadores/productores  que  cooperaron  en  el procedimiento. Los procesos de producción  en  ambos  países  parecen  usar  igualmente  mucha mano de obra con automatización limitada;</p>
    <p class="parrafo">-  tanto  los  productores  chinos que cooperaron como los indonesios examinados para  establecer  el  valor  normal  obtuvieron  la  mayor parte de sus materias primas   en   el  mercado  internacional  mediante  acuerdos  de  transformación activa,  de  modo  que  ninguna  diferencia  significativa  existe por lo que se refiere al acceso a las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  volúmenes  de  producción  de los dos productores indonesios concernidos se   consideraron   suficientemente   significativos   para  calcular  un  coste razonable    de    producción    y    son    comparables    a    los    de   los exportadores/productores chinos que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  selección  de  Indonesia  fue  comunicada  a  las  partes interesadas. Varias  partes,  incluidos  importadores,  expresaron  su  acuerdo explícito con la  selección.  Un  exportador  se  opuso  a  causa de la supuesta existencia de derechos  de  aduana  de  entre  el 30% y el 40% en Indonesia sobre las materias primas   importadas  utilizadas  para  la  producción  de  bolsos  y  porque  el volumen  de  exportación  de  bolsos de Indonesia a la Comunidad sería demasiado pequeño  en  comparación  con  el  chino. Ambos argumentos se rechazaron porque, según  lo  mencionado  anteriormente,  no  se  constató  que  existiera  ninguna diferencia  entre  productores  indonesios  y  chinos  en  términos  de acceso a materias  primas  mediante  acuerdos  de  transformación  activa  y  porque  los volúmenes  de  bolsos  por  los  dos  productores indonesios que cooperaron eran suficientemente  significativos  para  poder  calcular  el  coste  de producción (véase el considerando 28).</p>
    <p class="parrafo">(30)  Como  la  República  Popular de China se considera un país sin economía de mercado,   y   al  haber  sido  seleccionada  Indonesia  como  país  tercero  de economía  de  mercado  apropiado,  se tuvo que calcular el valor normal para las exportaciones  chinas  de  conformidad  con  el  apartado  7  del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Puesto  que  los productores indonesios que cooperaron se dedicaban  exclusivamente  al  mercado  exterior  y  que  los  precios  para los bolsos   en   los  mercados  de  exportación  podían  verse  afectados  por  los productos  chinos  a  bajo  precio,  no fue considerado apropiado basar el valor normal  en  los  precios  en  el  mercado interior de Indonesia o en los precios de  exportación  indonesios  a  otros  países.  Así  pues, la Comisión consideró</p>
    <p class="parrafo">que  la  base  más  razonable  para el valor normal sería el coste de producción de  los  productores  indonesios  al  cual  se  añadiría un importe razonable en concepto  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y beneficios. Por lo   tanto,   se   calcularon  valores  normales  por  separado  para  las  tres categorías de bolsos.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta  el  bajo  nivel  de  cooperación de los exportadores chinos  en  este  procedimiento  (el 1,28% de todas las exportaciones de China), los  precios  de  exportación  de  los  exportadores  que cooperaron no pudieron considerarse  representativos  de  los  precios practicados por los exportadores que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  precios  de  exportación de los exportadores chinos que no cooperaron tuvieron,  por  lo  tanto,  que  basarse en los datos disponibles de conformidad con  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base.  A este respecto, se consideró apropiado  recurrir  a  los  precios  de  importación  cif  de  los importadores independientes  de  la  muestra  con objeto de determinar el perjuicio. Este era apropiado  puesto  que  se  consideró  que  los  importadores seleccionados eran representativos  para  todas  las  exportaciones  de  China y estos precios, por lo  menos  en  parte,  fueron  verificados por la Comisión. Estos precios cif se convirtieron  en  precios  chinos  fob  basados  en  las  cifras  intermediarias medias  sobre  costes  comunicadas  por  los  exportadores  e  importadores  que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Una   de  las  empresas  que  cooperaron  hizo  todas  sus  exportaciones directamente  a  clientes  independientes  en  la  Comunidad.  Por lo tanto, los precios  de  exportación  por  lo  que  se  refiere a esta empresa se basaron en los  precios  de  venta  comunicados  y  verificados de estas exportaciones a la Comunidad, según el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(34)  El  otro  exportador  que  cooperó hizo sus exportaciones a la Comunidad a través   de   dos   canales  separados:  las  ventas  a  un  Estado  miembro  se realizaron  por  intermedio  de  una  empresa vinculada, mientras que las ventas al  resto  del  mercado  comunitario se realizaron a clientes independientes. En cuanto  a  la  primera,  los precios de exportación se calcularon, sobre la base del  apartado  9  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base, deduciendo de los precios  practicados  por  el  importador  vinculado  a  sus  primeros  clientes independientes  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  de  esta empresa  más  un  margen  de  beneficio  basado  en  el  beneficio  medio de los importadores  independientes.  En  cuanto  al  segundo  canal,  los  precios  de exportación   se   basaron  en  los  precios  de  las  ventas  reales  de  estas exportaciones.  Para  establecer  el  precio  medio  ponderado  se  sumaron  los precios de exportación de ambos canales.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(35)  Se  comparó  el  valor normal medio ponderado a precios fob para Indonesia con  el  precio  de  exportación  medio ponderado fob para China y para las tres categorías de bolsos afectados.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(36)   Los  dos  productores/exportadores  que  cooperaron  (ambas  empresas  de propiedad   privada   establecidas   en   Hong   Kong)   solicitaron   un  trato individual,  es  decir,  el  establecimiento de precios de exportación separados</p>
    <p class="parrafo">y, por lo tanto, de márgenes de dumping individuales.</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  Comisión  verificó  si  estas  dos empresas disfrutaban de un grado de independencia  legal  y  efectiva  con  respecto  al  Estado comparable al de un país  de  economía  de  mercado. Para ello remitió cuestiones detalladas a estas empresas   sobre   su   propiedad,  gestión,  control  y  determinación  de  las políticas comerciales y empresariales.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Se  constató  que  la  situación de las fábricas de ambos exportadores era muy  similar.  No  existía  ninguna  entidad  legal  en  China  y las mercancías físicamente  presentes  se  incluyeron  como  activos  en  las  cuentas  de  las empresas  de  Hong  Kong.  La  fábrica  estaba  arrendada mediante arrendamiento financiero  a  las  autoridades  locales  y  los  trabajadores  eran empleados y pagados por las empresas de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(39)   La  Comisión  llevó  a  cabo  verificaciones  en  los  locales  de  ambas empresas  en  Hong  Kong  para  examinar las circunstancias bajo las cuales cada empresa   funcionaba  y  sus  relaciones  con  el  Estado  chino.  Las  empresas concernidas  pudieron  mostrar,  a  satisfacción  de la Comisión, que la gestión y  el  control  de  las  fábricas,  tanto  en  términos  de  producción  como de comercialización,  estaban  claramente  en  sus manos y que sus operaciones eran suficientemente  independientes  de  las  autoridades chinas y que, en especial, los   precios   de   exportación   a   la   Comunidad   y   las   políticas   de comercialización  eran  determinadas  por  las empresas de Hong Kong sin ninguna interferencia del Estado chino.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Teniendo  esto  en  cuenta,  es  posible  conceder  el  trato individual a ambos  exportadores  y  calcular  un margen de dumping separado para cada uno de ellos  como  excepción  al  principio  de  calcular  los  márgenes  de dumping a nivel  nacional  para  los  países  sin  economía  de  mercado  (apartado  5 del artículo 9 del Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">(41)  Los  márgenes  de  dumping  provisionales establecidos para las empresas a las que se concedió trato individual son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Shilton: cero</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(42)  El  margen  de  dumping medio ponderado para los exportadores a los que se concedió  un  trato  individual  se ha establecido provisionalmente en un 129,1% del  precio  de  exportación  cif  en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(43)  Tras  la  iniciación  del  procedimiento,  la  asociación británica (BLLA) decidió   retirar   su   apoyo  a  la  denuncia.  Las  asociaciones  austríacas, alemanas   y   holandesas,   que   inicialmente  habían  sido  neutras,  también decidieron   oponerse   a   la   denuncia   después   de   la   iniciación   del procedimiento.  Finalmente,  un  número  limitado  de  productores  comunitarios también   expresó   individualmente   su   oposición   a   la   iniciación   del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  tomó  nota de esta oposición pero estableció que no afectaba al  carácter  representativo  del  denunciante, según lo determinado antes de la iniciación del procedimiento, ni de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Vale  la  pena  observar  que varios fabricantes comunitarios del producto afectado,    cuya    asociación    no   apoya   la   denuncia,   han   expresado</p>
    <p class="parrafo">individualmente su apoyo a la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Durante  el  curso  de la investigación sobre los productores comunitarios de  la  muestra,  se  vio que dos de ellos también importaban el producto objeto de  dumping  del  país  concernido. En estas circunstancias, la Comisión examinó si,   habida  cuenta  de  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  de  base,  estas  empresas  debían ser excluidas de la «industria de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin  se  determinó  si  eran  fundamentalmente  productores  con  una actividad  adicional  de  importación  para  simplemente  suplir  su  producción comunitaria  y  poder  ofrecer  una  gama  completa  de  productores,  o si eran importadores con una producción relativamente limitada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  la  investigación  mostró  que  las  importaciones  de  estos productos  objeto  de  dumping  supusieron menos del 10% del volumen de negocios de  las  empresas  en  cuestión. Por lo tanto, la Comisión considera que la base de  la  actividad  empresarial  para  estas empresas era la producción de bolsos en  la  Comunidad,  que  no  se  protegieron de los efectos de las importaciones objeto  de  dumping  y  que,  por lo tanto, a efectos de los artículos 4 y 5 del Reglamento  de  base,  estas  empresas  pueden  ser  consideradas, junto con los otros productores que cooperaron, como la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Recopilación de datos sobre el perjuicio: metodología y fuentes</p>
    <p class="parrafo">(47)  El  examen  del  perjuicio  sufrido  por  la  industria  comunitaria se ha evaluado,  tanto  para  toda  la Comunidad como para las empresas de la muestra, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  a  nivel  comunitario,  a  partir  de datos tales como producción, consumo en la Comunidad, volumen de ventas y empleo,</p>
    <p class="parrafo">-  por  las  respuestas  al  cuestionario  de los productores comunitarios de la muestra  para  la  evolución  de  los precios y los datos sobre costes, incluida la rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  verificación  de  los  datos  a  escala  comunitaria  (consumo,  producción, volumen  de  ventas  y  empleo)  ha  sido  llevada  a  cabo  por referencia a la información   presentada   por   las   Oficinas   Estadísticas  de  los  Estados miembros,  los  estudios  de  investigación  del  sector disponibles para varios países   así   como   diversas   observaciones   presentadas   por   las  partes interesadas,  algunos  de  las  cuales  se  verificaron  durante  las visitas in situ.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(48)  Entre  1992  y  el  período  de  investigación, el consumo de bolsos en la Comunidad  Europea  creció  desde  121  millones  de unidades a alrededor de 148 millones, es decir, aproximadamente un 22 5%</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(49)  Entre  1992  y  el  período  de investigación, las importaciones de bolsos originarios  de  China  aumentaron  desde  62  a  89  millones  de  unidades, es decir,  en  un  43%.  En  valor,  el aumento asciende a un 25%, es decir, de 199 millones de ecus en 1992 a 249 millones en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  cuota  del  mercado  comunitario  ostentado  por  las importaciones de bolsos  originarios  de  China  aumentó  del  51%  en  1992  hasta  un 60% en el período de investigación, es decir, un 17%.</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  precios  de  los bolsos importados se han examinado por separado para cada   categoría   de  producto.  Debido  a  la  falta  de  cooperación  de  los exportadores  chinos,  los  datos  estadísticos  oficiales se han utilizado para el  análisis  de  la  evolución  de  los  precios.  Así  pues,  los  precios  de importación  cif  medios  de  los  bolsos evolucionaron del siguiente modo: para los  de  cuero  disminuyó  de  5,29  ecus  por  unidad en 1992 a 4,81 ecus en el período  de  investigación,  es  decir,  un 9%; los de plástico de 3,1 en 1992 a 2,7  en  el  período  de  investigación,  es decir, un 14,1%; y los textiles, de 2,5  en  1992  a  2,3  ecus por unidad en el período de investigación, es decir, una disminución del 7%.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Para  el  examen  de  la  subcotización se hicieron comparaciones, primero por  categoría,  entre  el  precio  de  importación  cif,  despachado de aduana, entregado   al  cliente,  y  los  precios  de  venta  en  la  Comunidad  de  los productores   comunitarios   en   la   misma  fase  comercial.  Los  precios  de importación  utilizados  corresponden  a  los  facilitados  por los importadores independientes  de  la  muestra,  ajustados  debidamente  al nivel de entrega al cliente,   para   garantizar   una  comparación  en  la  misma  fase  comercial, aplicando  una  pauta  derivada  de  pruebas  verificadas  presentadas  por  los importadores  que  cooperaron.  Para  ajustar  los  precios  de  importación  al nivel  de  despachos  de  aduana, se tuvo en cuenta el tipo del derecho normal o del  tipo  del  derecho  aplicable bajo el sistema de preferencias generalizadas (según el caso).</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  precios  de  importación  ajustados  resultantes  se compararon a los precios  de  los  productores  comunitarios  cuya  producción  incluía los tipos más   básicos   vendidos  en  cada  categoría  comparable  a  las  importaciones procedentes  de  China,  para  cada  categoría  y  cada  canal  de  ventas. Este planteamiento   se   adoptó   a   pesar  de  la  falta  de  cooperación  de  los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Para  cada  categoría  y expresada como porcentaje de los precios de venta de   los   productores   comunitarios,   esta   comparación   muestra   que   la subcotización  ascendió  a  un  30%  para  los  bolsos con superficie externa de cuero,  a  un  26%  para los de plástico y al 35% para los de materias textiles. El margen de subcotización medio es del 28%.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  producción  de  bolsos  por  la industria de la Comunidad creció desde 33,5   millones   de   unidades   en  1992  a  40  millones  en  el  período  de investigación.  En  valor,  la  producción aumentó desde 973 millones de ecus en 1992 a 1243 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(56)  Se  constató  una  disminución  en el volumen de ventas en la Comunidad de la  producción  manufacturada  por  la  industria comunitaria del 12% entre 1992 y  el  período  de  investigación  ya  que  las ventas bajaron de 25 millones de unidades en 1992 a 22 millones en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(57)   La  cuota  del  mercado  comunitario  ocupado  por  la  industria  de  la Comunidad,  medida  en  unidades  disminuyó  del  21%  en  1992  hasta  un 15,3%</p>
    <p class="parrafo">durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(58)   La   rentabilidad   global  de  los  productores  comunitarios  disminuyó progresivamente   del  4,7%  en  1992  hasta  un  1,3%  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(59)  A  este  respecto,  debe tenerse en cuenta la naturaleza muy específica de la  industria  de  los  bolsos,  que  incluye  un  amplio  número  de  PYME cuya característica    principal   es   la   fabricación   de   bolsos   hecha   casi exclusivamente  bajo  pedido,  después  de un análisis de los costes directos en el  que  se  determina  el  beneficio  esperado  para cada modelo. Por ello, tal empresa  no  puede  sufrir  pérdidas  durante  más  de  algunos  meses sin verse forzada   a   cerrar  debido  a  la  falta  de  fondos.  A  este  respecto  debe mencionarse   que   un  gran  número  de  cierres  ocurrió  durante  el  período cubierto.</p>
    <p class="parrafo">e) Cierres de empresas y empleo</p>
    <p class="parrafo">(60)  El  empleo  en  el  sector  disminuyó  de  alrededor de 76 000 personas en 1992 a 57 000 en el período de investigación, o sea, un 24%.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Las  cifras  sobre  empleo  y  cierres de empresas se refieren globalmente al  sector  de  los  objetos  de  piel  (incluidos  los fabricantes de todos los tipos  de  bolsos  y  todos  los materiales, cuero, plástico y textiles) y no se dispone  de  ninguna  cifra  específica  por  producto.  En  el  caso  de que sí existieran   no   serían   significativas  dado  que  las  empresas  del  sector fabrican  a  menudo  varios  productos utilizando los mismos empleados y equipo. Aunque   estas   cifras   son   globales,  reflejan  la  situación  del  sector. Efectivamente,  debido  a  la  capacidad  de  intercambio  de  recursos  para la fabricación   de   los  distintos  productos,  las  pérdidas  de  empleo  en  un producto  podrían  haber  sido  compensadas  por  aumentos  en  otro  y  así las cifras  de  empleo  totales  podrían  seguir siendo estables. Sin embargo, según lo establecido anteriormente, éste no es el caso.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Los  cierres  de  empresas  en  el  sector  ascendieron a alrededor de 400 durante el período de investigación. Estas cifras también son globales.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(63)  Un  examen  de  los  indicadores económicos mencionados anteriormente y de las  conclusiones  sobre  el  volumen  de  importaciones  y sus precios muestran que  la  situación  de  los  productores  comunitarios se deterioró entre 1992 y el  período  de  investigación  por lo que se refiere al producto afectado. Como ha  sido  demostrado,  toda  la  industria de la Comunidad sufrió un decreciente volumen de ventas, pérdida de cuota de mercado, de empleo y de rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  considera  que la industria de la Comunidad sufrió  un  perjuicio  importante  en  el  sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(65)  Las  características  de  la  industria  de  los bolsos, que esencialmente trabaja   bajo   pedido,   según   se   explicó   anteriormente,   explican   su vulnerabilidad  extrema  y  la  falta  de  medios,  durante  un largo período de tiempo,  para  oponerse  a  la  presión  continua de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Efectivamente,  la  penetración  del mercado comunitario por importaciones procedentes   de   China   a   precios   objeto   de  dumping  que  subcotizaron perceptiblemente  los  precios  de  productores  comunitarios  coincidió con una pérdida  de  cuota  de  mercado  y un deterioro de la situación financiera de la industria  de  la  Comunidad.  Dado el volumen cada vez mayor de bolsos baratos, objeto  de  dumping,  sobre  todo  de  las categorías textil y plástica, llegó a ser  evidente  durante  la  investigación  que  muchos  productores comunitarios eran   incapaces   de   competir  contra  tales  importaciones.  Este  flujo  de importaciones  objeto  de  dumping  se  ha  reorientado  recientemente hacia los bolsos  de  cuero,  una  categoría  donde  los  productores  comunitarios habían concentrado su actividad para maximizar los beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Por  consiguiente,  las  importaciones objeto de dumping procedentes de la República  Popular  de  China  tuvieron  un  impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad en un grado importante.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(68)  En  cuanto  a  la  cuestión  de si factores distintos de las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de China podían haber conducido a la situación precaria  de  la  industria  de la Comunidad, determinadas partes interesadas se refirieron,  en  particular,  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de bolsos originarios de la India.</p>
    <p class="parrafo">(69)  A  este  respecto,  los  datos  disponibles  de  Eurostat mostraban que el volumen  de  importaciones  de  bolsos  de  la  India creció desde 7 millones de unidades  en  1992  a  8,6 millones en el período de investigación, es decir, un aumento  del  23%.  Los  precios  de  estas  importaciones se estabilizaron en 6 ecus  por  unidad,  muy  por  encima  de  los  precios  de los bolsos chinos. La cuota  del  mercado  comunitario  ocupado por las importaciones de bolsos indios también   fue   estable   en   torno   al  5,8%  entre  1992  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  cuanto  a  las  importaciones  de  Hong  Kong, éstas aumentaron de 1,8 millones  de  unidades  en  1992  a 7,5 millones en el período de investigación. En cuanto a las importaciones totales de bolsos en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  Hong  Kong  aumentó  su cuota desde el 2,2% en 1992 hasta un 6,5% en el  período  de  investigación.  Sin  embargo,  su cuota del mercado comunitario permaneció  a  niveles  relativamente  bajos,  aumentando del 1,5% en 1992 hasta un</p>
    <p class="parrafo">5,1% en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  cuanto  a  las  importaciones procedentes de otros terceros países, su participación  en  las  importaciones  totales disminuyó del 15,3% en 1992 hasta un  9,5%  en  el  período  de  investigación.  Su  cuota del mercado comunitario bajó   del   10,6%   en  volumen  en  1992  hasta  un  7,5%  en  el  período  de investigación, es decir, un 29%.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Debe  considerarse  que  la  cuota  del  mercado  comunitario de todos los terceros  países,  excluida  China,  ha sido establecida entre 1992 y el período de investigación, es decir, un 18%, cuando se mide en unidades.</p>
    <p class="parrafo">b) Competencia interna</p>
    <p class="parrafo">(73)  Varias  partes  interesadas  adujeron  que  existe una competencia interna significativa  en  la  Comunidad  entre productores de España, Portugal, Francia</p>
    <p class="parrafo">e  Italia  y  es  por  esta razón que ciertas empresas pueden encontrarse en una situación económica adversa.</p>
    <p class="parrafo">(74)  A  este  respecto  debe  considerarse  que los productores comunitarios de bolsos  de  esos  Estados  miembros  fueron  los específicamente investigados y, por  lo  tanto,  toda  situación  boyante  de  algunos productores a expensas de otros  habría  sido  reflejado  en  las  cifras  globales  establecidas  para la industria  comunitaria  denunciante.  Se  ha  tenido en cuenta, pues, el impacto de  la  supuesta  competencia  interna y se concluye que el perjuicio importante establecido  arriba  no  puede  atribuirse  a  la  competencia  interna.  A este respecto  debe  también  considerarse  que  la  cuota del mercado comunitario de los  fabricantes  de  bolsos  de  la  Comunidad  que  no  apoyaron  la  denuncia también   disminuyó   del   8,4%  en  1992  hasta  un  5,5%  en  el  período  de investigación, cuando se mide en unidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(75)  Aunque  ciertos  factores  puedan  haber  contribuido al perjuicio sufrido por  la  industria  de  la Comunidad, la Comisión concluye que, tomados de forma aislada,   los   grandes  volúmenes  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes   de  la  República  Popular  de  China  han  causado  un  perjuicio importante  a  la  industria  de  la  Comunidad.  Esta conclusión está basada en los  diversos  elementos  establecidos  arriba  y,  en  especial, en el nivel de subcotización  de  precios,  en  la  cuota  de mercado obtenido a expensas de la industria  de  la  Comunidad  y  en  la  baja  rentabilidad  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(76)  De  conformidad  con  el  artículo  21 del Reglamento de base, la Comisión ha examinado, sobre la base de todas las pruebas presentadas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  probables  efectos  positivos  y  negativos  de  la  adopción  o  no  de medidas, y</p>
    <p class="parrafo">-  si  puede  concluirse  claramente  que  no redunda en interés de la Comunidad aplicar medidas en este caso particular.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  la  Comisión  ha  considerado  el  impacto  de las posibles medidas provisionales  para  todas  las  partes implicadas en el procedimiento y también las consecuencias de su no adopción.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Por  lo  que  se  refiere  al  proceso  de recopilación de información, la Comisión  animó  a  todas  las  partes interesadas a darse a conocer en el plazo requerido   para  presentar  información  sobre  el  interés  comunitario.  Bien después  del  vencimiento  del  plazo  para  presentar comentarios muchas partes se   dieron   a   conocer,  expresaron  su  opinión  sobre  el  procedimiento  y solicitaron  ser  oídas.  Dada  la  importancia  del  caso  y  la  necesidad  de obtener  datos  tan  fiables  como  fuera  posible  en  los  cuales  la Comisión pudiese   basar  sus  conclusiones,  la  Comisión  hizo  todo  lo  posible  para conceder  audiencia  a  todas  las partes interesadas. Más de treinta audiencias se  organizaron,  en  las  que  más  de 300 empresas (mayormente importadores no vinculados,  comerciantes  y  grandes  almacenes  de  la  Comunidad) presentaron sus  puntos  de  vista  Por  lo  tanto,  se  dio  a  las  partes  interesadas la oportunidad de exponer y justificar sus opiniones.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  validez  de  algunos  argumentos  no  pudo  determinarse  fácilmente</p>
    <p class="parrafo">debido  a  su  presentación  tardía,  la  Comisión, sin embargo, estableció unas conclusiones  provisionales  sobre  la  base  de  los argumentos presentados por las   partes   interesadas,  algunos  de  las  cuales  se  investigarán  más  en profundidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza de la industria</p>
    <p class="parrafo">(78)  La  industria  comunitaria  de  los  bolsos es un subsector de la moda que fabrica   productos  a  los  cuales  se  añade  un  valor  significativo  en  la Comunidad   bajo   la   forma   de   valor   creativo,  innovación  y  propiedad intelectual.   La  industria  contribuye  significativamente  al  empleo  en  la Comunidad  y  obtiene  economías  de  escala  importantes cuando fabrica y vende grandes  volúmenes.  Para  ello,  véanse  las  cifras  de  producción  y  empleo citadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  se  caracterizan  por  ser  PYME y estar localizadas generalmente en  zonas  de  la  Comunidad;  tales  como  Portugal,  España, Italia, Francia y Grecia,  que  pueden  acogerse  al  más  alto  nivel  de  apoyo  de  los  fondos estructurales comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Según  lo  establecido  ya  anteriormente  en  la  parte  E,  el perjuicio sufrido  por  la  industria  de la Comunidad se manifestó por una disminución de las   ventas  en  la  Comunidad  de  un  12%.  Se  ha  establecido  también  una disminución  del  29%  de  la  cuota  de  mercado  entre  1992  y  el período de investigación.  La  rentabilidad  de  la industria de la Comunidad bajó del 4,7% hasta un 1,3%.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad ha sido puesta en peligro al habérsele impedido vender   suficientes   volúmenes   para   poder   permanecer   en  la  actividad empresarial.  Los  grandes  volúmenes  de importaciones chinas a bajo precio han erosionado la cuota de mercado de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(80)   Bajo   las  actuales  circunstancias  y  para  que  la  industria  de  la Comunidad  pueda  contrarrestar  el  perjuicio  que está sufriendo, se considera que  debe  aumentar  el  volumen  de  bolsos producidos y vendidos en el mercado comunitario  para  poder  beneficiarse  de  economías  de  escala  y mejorar sus resultados financieros.</p>
    <p class="parrafo">b) Viabilidad y competitividad</p>
    <p class="parrafo">(81)  Con  respecto  a  la  viabilidad  y a la competitividad de la industria de la  Comunidad,  los  fabricantes  parecen  ser altamente innovadores y se presta atención  cuidadosa  al  diseño  del  producto  afectado.  La  viabilidad  de la industria  de  la  Comunidad  es  también evidente teniendo en cuenta sus buenos resultados en los mercados de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Las  exportaciones  aumentaron  de  8,5 millones de unidades en 1992 a 189 en  el  período  de  investigación.  El  aumento  de  ventas  en los mercados de exportación   (sobre   todo  en  Estados  Unidos,  Japón  y  Hong  Kong)  parece comprender   principalmente   bolsos  de  calidad  y  alto  precio  ya  que  las exportaciones  de  bolsos  de  cuero  representan  el  80%  de las exportaciones totales,  el  70%  de  las  cuales se exportan a precios que son por lo menos un 35%  más  altos  que  los  del  mercado  de la Comunidad. Esta situación también podría  indicar  una  reorientación  de  los  productores comunitarios hacia las exportaciones  a  terceros  países  debido  a  la  presión  ejercida  sobre  los precios  en  el  mercado  comunitario por las importaciones objeto de dumping de</p>
    <p class="parrafo">China.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Algunas  partes  adujeron  que  no  hay bastante capacidad en la Comunidad para  fabricar  suficientes  bolsos  para  cubrir  la  demanda  en la Comunidad. Debe  mencionarse  que,  puesto  que la fabricación de bolsos comparte el equipo y  la  mano  de  obra  con  otros  productos  vinculados  del  sector (todas las clases  de  bolsos  y  marroquinería),  es  difícil  cuantificar  exactamente la capacidad   disponible  para  los  bolsos.  Sin  embargo,  la  industria  de  la Comunidad  dispone  de  una  mano de obra experta con los conocimientos técnicos necesarios  para  hacer  frente  a  una  demanda mucho mayor, a condición de que pueda  hacerlo  a  precios  que  permitan  generar  los suficientes ingresos, lo que  puede  lograrse  protegiéndola  de  la competencia desleal bajo la forma de precios objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos de la imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(84)  Con  respecto  a  las  consecuencias  para la industria de la Comunidad de la   falta  de  medidas  antidumping,  ello  supondría  la  continuación  de  la tendencia  a  la  baja  referente  a  la  rentabilidad  y al empeoramiento de su situación   financiera  con  lo  que  podríamos  asistir  a  nuevos  cierres  de fábricas  y  se  perderían  más  trabajos  en  esta industria, que utiliza mucha mano  de  obra  pero  en  la  que  el  empleo ya está disminuyendo. Dada la alta cuota  de  mercado  obtenido  por  las  importaciones  procedentes de China y la cuota  de  mercado  estable  de  las importaciones procedentes de otros terceros países,   es   muy   probable  que  una  reducción  del  número  de  productores comunitarios   resulte  en  una  reducción  de  la  competencia  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(85)   Algunas  partes  alegaron  que  la  industria  de  la  Comunidad  debería concentrarse  en  la  fabricación  de bolsos de alta calidad de gama alta, en la que   tiene   ventaja   sobre  las  mercancías  importadas.  Se  considera,  sin embargo,  que  esta  estrategia  de  segmento  del mercado, limitada en cuanto a las  cantidades  vendidas,  no  puede  ser  la  base para toda la industria sino que  sólo  permitiría  a  ciertos  fabricantes  comunitarios  (especialmente los que  tienen  una  marca  o  una tradición) continuar en el mercado. Sin embargo, para  los  fabricantes  comunitarios  de  bolsos  sin  marca, a menos que puedan fabricar  y  vender  más  altos  volúmenes, la Comisión considera que no podrían sobrevivir mediante tal estrategia.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Se  alegó  que  la  imposición  de  derechos  antidumping  no tendría como efecto   aumentar   las   ventas   de  los  fabricantes  comunitarios  sino  que desviaría  a  los  importadores  a comprar en otros terceros países. Teniendo en cuenta  los  costes  que  implica el cambiar sus fuentes de suministro y el alto margen  de  utilidad  de  estos importadores, este argumento es dudoso porque se considera  más  probable  que  la  industria  de  la  Comunidad  haría esfuerzos especiales  para  ganar  a  estos comerciantes como clientes, aumentando así sus volúmenes   de  ventas.  No  obstante,  este  asunto  será  investigado  más  en profundidad.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Es  probable  que  si  la  diferencia  en  el  precio  de compra entre los bolsos  importados  y  los  manufacturados  en  la  Comunidad  se  redujera, los importadores   y   comerciantes   encontrarían   más  atractivo  comprar  en  la Comunidad.  Los  largos  períodos  de entrega y la necesidad de importar grandes volúmenes   para   minimizar   el  coste  unitario  del  transporte  constituyen</p>
    <p class="parrafo">factores  que  jugarían  en  favor  de  una  fuente  más  cercana  y  segura  de suministro, tal como los bolsos manufacturados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Varios  fabricantes  comunitarios  que  no  cooperaron  y  que trasladaron parcialmente  su  producción  a  la  República Popular de China, adujeron que la imposición  de  medidas  antidumping  traería  consigo  una  nueva reducción del empleo  en  sus  instalaciones  de  fabricación  en  la  Comunidad  debido  a la imposibilidad  de  combinar  la  fabricación  de un bajo volumen en la Comunidad con  el  gran  volumen  de  importaciones a bajo precio de China. Efectivamente, varios    productores    comunitarios    que   no   cooperaron   (principalmente establecidos  en  Alemania  y  el  Reino  Unido)  parecen  mantener  una pequeña producción  en  la  Comunidad  gracias  a  que  logran  mayores  márgenes en los bolsos importados de China.</p>
    <p class="parrafo">(89)  A  este  respecto,  se  espera  que  el  beneficio para la industria de la Comunidad  bajo  la  forma  de mayores ventas como consecuencia de la imposición de  medidas,  también  beneficie  a estos productores/importadores comunitarios. En  cualquier  caso,  estas  partes  aún  tienen  la  posibilidad  de comprar el producto  afectado  en  China  y,  además,  aún  se  beneficiarán  de  los bajos precios  de  importación  incluso  después  de  la imposición de medidas, puesto que  éstos  no  serían  de  ningún  modo  más  altos  que  los costes indonesios (incluido  el  beneficio)  utilizados  para  el  cálculo  del valor normal. Este problema,  sin  embargo,  se  investigará  más  en  profundidad  después  de  la imposición de los derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3. Repercusiones para las industrias suministradoras</p>
    <p class="parrafo">(90)  Si  no  se  adoptasen  medidas,  la  posible disminución o desaparición de los  fabricantes  comunitarios  de  bolsos  tendrá un efecto directo e inmediato en  los  fabricantes  comunitarios  de  materias  primas  y accesorios. Con este fin   solamente   se  ha  facilitado  información  sobre  los  efectos  que  las importaciones  de  bolsos  de  tela  y  plástico  acabados  han  tenido  en  los fabricantes   de   materias   primas   en   la  Comunidad.  El  aumento  de  las importaciones  de  bolsos  textiles  y  plásticos acabados originarios de China, utilizando  materiales  originarios  de  ese  país  y de otros países vecinos ha obligado  a  numerosos  fabricantes  comunitarios  de  estas  materias  primas a cerrar sus instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Se  ha  aducido  que  si  impusiesen  medidas,  esto  perjudicaría a otros sectores  de  la  economía  tales como las exportaciones comunitarios a China de la  materia  prima  y  los  accesorios  utilizados  en la fabricación de bolsos. Sin  embargo,  se  han  presentado pruebas que parecen mostrar que la mayoría de los  fabricantes  chinos  compra  los  accesorios en Extremo Oriente, sobre todo en  la  propia  China,  mientras  que  las  materias  primas  son originarias de países  vecinos  tales  como  Taiwán  y  la  República de Corea. Por otra parte, debe  señalarse  que  no  se  facilitó  ninguna  prueba de que las exportaciones desde  la  Comunidad  de  materias  primas  fueran  a verse afectadas gravemente por la imposición de derechos antidumping sobre los bolsos.</p>
    <p class="parrafo">(92)  Por  ello,  teniendo  en  cuenta lo dicho anteriormente, se deduce que, si la  industria  de  la  Comunidad  puede mantener o recuperar su cuota de mercado como   consecuencia   de  las  medidas,  esto  beneficiaría  a  los  fabricantes comunitarios   de  materias  primas  y  de  accesorios  en  el  sector.  A  este respecto   debe   considerarse   que  se  constató  que  todos  los  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  de  la  muestra  visitados  por  la  Comisión  demostraron comprar materias primas y accesorios a proveedores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">4. Repercusiones para los comerciantes e importadores</p>
    <p class="parrafo">(93)  Varios  importadores,  comerciantes  y  sus  asociaciones  representativas alegaron  que  la  imposición  de medidas antidumping sobre las importaciones de bolsos  les  perjudicaría  ya  que  muchos  importadores  se  arruinarían  y  se perderían trabajos en el sector.</p>
    <p class="parrafo">(94)   El   impacto   de   las   medidas   antidumping  en  los  importadores  y comerciantes  debería  evaluarse  diferentemente  según  que  también importen o comercien  con  otros  productos  o  solamente con el producto afectado y que lo hagan  con  los  manufacturados  en  la  Comunidad  o en terceros países. En los primeros  casos,  es  probable  que  el  impacto de cualquier medida antidumping se  diluya  entre  los  ingresos  logrados  por otros productos o por los bolsos manufacturados  en  la  Comunidad  o en terceros países. En el segundo caso, sin embargo,   el   impacto  de  las  medidas  antidumping  podría  ser  mayor.  Sin embargo,  este  impacto  debe  considerarse  en  la  perspectiva  de las pruebas presentadas  por  los  importadores  independientes de la muestra que recogen un margen  bruto  entre  el  precio  de  importación cif y el precio al minorista a menudo  superior  a  70  u  80.  Se  constató  que  esto  supone  un  margen  de beneficio  neto  significativo  para  algunos  importadores.  Sin  embargo, este aspecto será investigado más a fondo.</p>
    <p class="parrafo">(95)  Algunos  importadores  adujeron  que  la imposición de medidas antidumping haría  imposible  comprar  en  China  y  ello  supondría  cambiar  totalmente la forma  de  comercio  en  el  sentido de que se verían obligados a abastecerse en otros  terceros  países.  Esta  posibilidad  ya  se consideró en el considerando 86.  A  este  respecto  debe  también  recordarse que las medidas antidumping no están  previstas  para  impedir  las  importaciones del país exportador afectado a  precios  justos  ni  a  que  los comerciantes no importen de otras fuentes de suministro   en  terceros  países  alternativos.  Tampoco  para  proteger  a  la industria  de  la  Comunidad  de  importaciones procedentes de terceros países a precios  competitivos,  sino  que  están  previstas para eliminar la competencia desleal.</p>
    <p class="parrafo">5. Impacto para los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(96)  Se  adujo  que  si  las  medidas  antidumping  gravasen  indebidamente, al consumidor,    restringirían    su    libertad    de   elección   o   afectarían desfavorablemente  a  las  personas  menesterosas  que están obligadas a comprar bolsos de la gama baja.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Sin  embargo,  en  este  caso  particular  parece  poco  probable  que las medida  antidumping  bajo  la  forma  de  derechos se trasladen completamente al consumidor  final  bajo  la  forma  de  un  aumento  significativo  de  precios, teniendo  en  cuenta  lo  dicho en el considerando 94. Los derechos tendrían que ser  absorbidos  entre  el  importador  y  el  consumidor, dada la relativamente gran  diferencia  entre  el  precio de importación cif y el precio al minorista, que   a   menudo   supera  el  70-80%,  y  parece  muy  poco  probable  que  sea necesariamente el consumidor el que absorba el importe completo del derecho.</p>
    <p class="parrafo">(98)  No  se  ha  considerado probable, tampoco, que los precios practicados por los  productores  comunitarios  en  la  Comunidad  aumenten. La estrategia de la industria  comunitaria  está  dirigida  a una reducción de costes a través de un</p>
    <p class="parrafo">volumen   de   ventas   mayor,   la   estabilidad  relativa  de  los  precios  y haciéndolos   más   atractivos   para   los  distribuidores  que  los  productos importados.  En  tal  situación,  el  impacto  en  el  precio  al  consumidor se atenuará  considerablemente  o  hasta  sería  inexistente.  Este  es un problema que  deberá  ser  investigado  más  a  fondo. Además, el producto investigado es un  producto  de  moda  en el que los cambios moderados de precio no es probable que desempeñen un papel predominante en la elección de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Por  lo  tanto,  dado  el  importe  de  la  subcotización,  y los márgenes observados  a  nivel  de  los  importadores,  es  previsible que los derechos no tendrían  una  repercusión  significativa  en  el  nivel del precio al por menor del  producto.  Por  otra  parte,  es  probable  que  el  derecho beneficie a la industria   de  la  Comunidad  al  permitirle  recuperar  su  competitividad  al vender a comerciantes.</p>
    <p class="parrafo">6. Efectos distorsionadores para el comercio</p>
    <p class="parrafo">(100)   Algunas  partes  alegaron  que  la  imposición  de  medidas  antidumping tendría   como   efecto   contrario   el   cierre   del   mercado  chino  a  las exportaciones  de  bolsos  de  la  Comunidad.  A este respecto se ha determinado que  las  exportaciones  comunitarias  de  bolsos  de China ascendieron sólo a 8 000   unidades   en   el   período  de  investigación,  en  comparación  a  unas exportaciones  totales  de  25  millones  de  unidades  en  el mismo período. El problema  del  acceso  al  mercado  chino  de  los  bolsos  manufacturados en la Comunidad  casi  no  tiene  sentido debido a la existencia de derechos de aduana en  ese  país  sobre  las  importaciones de bolsos que ascienden a alrededor del 45%.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(101)  Examinados  los  diversos  intereses  implicados,  la  Comisión considera que  mientras  que  existen  varias  razones  para  adoptar  medidas,  no parece haber razones que obliguen a no hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Dejar  a  la  industria  de  la  Comunidad  a  expensas  del  dumping,  según lo establecido,  vendría  a  añadirse  a  las  dificultades  de  esta  industria  y podría   incluso   llevar  a  su  desaparición  o  relocalización  fuera  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  que  la  mayoría  de  las  empresas que funcionan en el sector son  PYME,  sobre  todo  situadas  en  zonas  que pueden optar a la intervención comunitaria   de  los  fondos  estructurales,  lo  que  constituye  un  elemento suplementario en favor de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(102)  Dada  la  gran  variedad de bolsos, las medidas deberían adoptar la forma de  un  derecho  ad  valorem. Con el fin de establecer el nivel de este derecho, la  Comisión  tuvo  en  cuenta el margen de dumping establecido y el importe del derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(103)  Para  evaluar  el  nivel de eliminación del perjuicio la Comisión tuvo en cuenta  el  hecho  de  que  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de China   han   subcotizado   perceptiblemente  los  precios  de  los  productores comunitarios,  erosionando  la  rentabilidad  y  causando  una reducción gradual en  el  empleo  así  como  varios cierres de empresa. Por lo tanto, la supresión del  perjuicio  requiere  que  los  precios de exportación de bolsos originarios</p>
    <p class="parrafo">de   la   República  de  China  aumenten  suficientemente  para  permitir  a  la industria de la Comunidad cubrir sus costes y lograr un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(104)  La  investigación  ha  establecido  que  un  margen  de  beneficio del 5% debería   considerarse   como   un  mínimo  apropiado,  teniendo  en  cuenta  la necesidad  de  inversión  a  largo  plazo  y el beneficio que la industria de la Comunidad podría razonablemente obtener si no existiese el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(105)  En  cuanto  al  cálculo  del  umbral de perjuicio, es decir, el precio de subcotización,  el  porcentaje  de  subcotización  constatado,  el déficit medio ponderado  de  beneficio  de  los productores comunitarios de la muestra durante el  período  de  investigación  fue  añadido,  para cada categoría. Así pues, la caída  del  beneficio  fue  del  3,7%.  El  margen  medio ponderado de perjuicio asciende,  por  lo  tanto,  al  32%. Expresado como porcentaje del precio franco en frontera de la Comunidad el margen de perjuicio asciende a un 39,2%.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Para  las  empresas  que pidieron un trato individual y a las que les fue concedido,  su  margen  de  perjuicio,  expresado  como  porcentaje  del  precio franco frontera de la Comunidad, asciende a:</p>
    <p class="parrafo">-  para  Shilton,  dado  que  el  margen  de  dumping  constatado  es  nulo,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 7, no fue considerado necesario calcular un margen individual del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(107)  De  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento de base,  como  perjuicio  del  nivel  de eliminación está por debajo del margen de dumping   constatado,  el  derecho  antidumping  calculado  sobre  la  base  del precio franco en frontera debería ascender a un 39,2%.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  a  las  que  se  concedió  un  trato individual, el derecho antidumping asciende a:</p>
    <p class="parrafo">- Jane Shilton: nada,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(108)  En  el  interés  de  una  buena  administración,  debe  fijarse  un plazo durante  el  cual  las  partes  interesadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar  audiencia.  Además,  debe  recordarse  que todas las conclusiones del presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden  reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda imponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  bolsos  clasificados  en  los  códigos  NC  4202 22 10, 4202 22 90 y 4202 21 00, originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho antidumping provisional sobre la base del precio neto en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País       | Productos manufacturados por      | Tipo de| Código   |</p>
    <p class="parrafo">|           |                                   | derecho| adicional|</p>
    <p class="parrafo">|           |                                   | (%)    | Taric    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|República  | Todas las empresas a excepción de:| 39,2%  | 8900     |</p>
    <p class="parrafo">|Popular de |                                   |        |          |</p>
    <p class="parrafo">|China      |                                   |        |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">|           | Ltd                               |        |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|           | - Jane Shilton (Pacific) Ltd      | 0,0%   | 8961     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  sujeto  al  depósito  de  una  garantía  equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  artículos  20  y  21  del  Reglamento  (CE) n° 384/96, las partes  afectadas  podrán  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser  oídas  por  la  Comisión  en  el  plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  artículos  7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el artículo  1  del  presente  Reglamento  será  aplicable durante un plazo de seis meses,  a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de  que finalice dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
