LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 145,
Considerando que, según esta última disposición, cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio de los nuevos Estados miembros a 1 de enero de 1995 y que sobrepasen en cantidad las que puedan considerarse representativas de unas existencias normales de enlace deben ser suprimidas por dichos Estados a sus expensas en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y dentro de los plazos que se determinen con arreglo al procedimiento citado en el apartado 1 del artículo 149 de la misma Acta; que el artículo 145 dispone también en su apartado 2 que la noción de existencias normales de enlace se defina para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados;
Considerando que esa definición debe referirse exclusivamente a los productos que puedan dar lugar a la concesión de restituciones por exportación o la aplicación de medidas de intervención en virtud, respectivamente, de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 dado que esos productos son los únicos en los que se plantea un problema de reparto entre los gastos asumidos por la Comunidad y los asumidos por los Estados miembros; que tal definición no debe afectar, sin embargo, al sector del azúcar, dado que en él se ha resuelto ya el problema de las existencias excedentarias en el marco del Reglamento (CE) n° 3300/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia;
Considerando que tanto los criterios y objetivos propios de las diferentes organizaciones comunes de mercados como la relación que existía antes de la adhesión entre los precios de los nuevos Estados miembros y los precios de la CE conducen a valorar las existencias normales de enlace en función de factores que varían de sector a sector; que estos factores diferentes llevan, en efecto, a aplicar en algunos sectores (sobre todo en el de los cereales, el del arroz, el del vino y el del aceite de oliva) el método que se ha aplicado tradicionalmente en los casos de nuevas adhesiones y en el de la unificación alemana, método éste que, basándose en un balance de la campaña 1994/95 y de las campañas anteriores, consiste en considerar como existencias normales de enlace las que sean precisas para cubrir las
necesidades del consumo durante un período que varía en función de las condiciones de producción y comercialización de cada producto; y que, en el caso del arroz, tiene en cuenta las dificultades particulares de abastecimiento de Finlandia; que, en otros sectores, esos factores llevan, por el contrario, a valorar dichas existencias basándose exclusivamente en una comparación de las existencias de la campaña 1994/95 con las de las campañas anteriores;
Considerando que, de la valoración resultante de esos métodos, se desprende que a 1 de enero de 1995 sólo había existencias que sobrepasaban en cantidad el volumen de unas existencias normales de enlace en los sectores austríaco, sueco y finlandés del arroz y en el austríaco del aceite de oliva;
Considerando que, en los sectores y Estados miembros mencionados, son poco frecuentes las exportaciones por las que se paguen restituciones; que, sin embargo, en un mercado único donde los productos circulan libremente, es posible que las existencias de arroz y de aceite de oliva superiores a las normales de enlace registradas se hayan exportado con restitución desde los otros Estados miembros; que el método más adecuado para calcular las repercusiones financieras de esas existencias consiste, independientemente de la prueba de su exportación real, en una evaluación a tanto alzado de su coste de salida que se base en la media de los tipos de restitución aplicable el primer día de cada mes en 1995 incrementado, en el caso del aceite de oliva, con la ayuda al consumo en moneda nacional aplicable en las mismas fechas; que esta ayuda, según las disposiciones, vigentes, se concede asimismo a los aceites exportados;
Considerando que, en el caso de los partidos de arroz, solo estaban previstas en 1995 restituciones por los partidos exportados en forma de productos transformados; que se considera no obstante adecuado, habida cuenta del objetivo perseguido por la presente operación, determinar las incidencias financieras de las existencias excedentarias, establecidas sobre la base de los tipos de restitución fijados para los productos transformados;
Considerando que las incidencias financieras resultantes deben- tenerse en cuenta al fijar los anticipos previstos en el Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabiliza cien de los gastos financiados con cargo a la sección «garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88;
Considerando que, para evitar una doble penalización, procede que de las sumas que así se retengan se deduzcan las tasas percibidas en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/95, en la medida en que esas tasas se hayan transferido al presupuesto comunitario en concepto de recursos propios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De conformidad con el apartado 2 del artículo 145 del Acta de adhesión, se considerará que sobrepasaban las existencias normales de enlace las cantidades siguientes de productos que formaban parte de las existencias de Austria, Suecia y Finlandia a 1 de enero de 1995
AUSTRIA
Arroz blanco (NC ex 1006 30): 8 068 toneladas
Partidos de arroz (NC 1006 40 00): 16 810 toneladas
Aceite de oliva (NC 1509 10, 1509 90 y 1510 00): 1 617 toneladas
SUECIA
Arroz blanco (NC ex 1006 30): 6 400 toneladas
FINLANDIA
Arroz blanco (NC ex 1006 30): 3 726 toneladas
Artículo 2
1. Las incidencias financieras derivadas del artículo 1 se tomarán en consideración al fijar los anticipos mensuales previstos en el Reglamento (CE) n° 296/96, y ello a más tardar en el curso del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los importes a cargo de Austria, de Suecia y de Finlandia se obtendrán multiplicando las toneladas contempladas en el artículo 1 por los importes siguientes, expresados en moneda nacional:
a) AUSTRIA:
Arroz blanco (NC ex 1006 30): 3 951 chelines
Partidos de arroz (NC 1006 40 00): 902 chelines
Aceite de oliva (NC 1509 10, 1509 90 y 1510 00): 7 786 chelines
b) SUECIA:
Arroz blanco (NC ex 1006 30): 2 785 coronas suecas
c) FINLANDIA:
Arroz blanco (NC ex 1006 30): 1 710 marcos finlandeses
3. De los importes mencionados en el apartado 2 se deducirán las tasas percibidas en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3108/94 que se hayan transferido al presupuesto comunitario en concepto de recursos propios.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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