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Documento DOUE-L-1994-81931

Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 20 de diciembre de 1994, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81931

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia (1) y, en

particular, el apartado 1 de su artículo 149,

Considerando que es necesario adoptar medidas transitorias respecto a las

organizaciones comunes de mercados agrícolas para luchar contra las posibles

desviaciones de tráfico ocasionadas por la entrada de esos tres nuevos

Estados en la Unión Europea;

Considerando que, en aras de una mayor simplificación, procede aplicar un

régimen basado en el principio según el cual toda operación iniciada antes

del 1 de enero de 1995 debe seguir sometida a las disposiciones existentes

antes de esa fecha;

Considerando que la circulación de productos agrícolas se realiza sin

control alguno en las fronteras interiores desde la implantación del mercado

interior; que, por ello, no parece presentar una eficacia satisfactoria un

régimen de imposición eventual de los productos objeto de desviaciones de

tráfico, bien al ser expedidos de un Estado miembro a otro, bien al ser

introducidos desde otro Estado miembro; que las desviaciones de tráfico que

pueden perturbar las organizaciones comunes se efectúan en particular con

productos trasladados de forma artificial con motivo de la ampliación y que,

por consiguiente, no forman parte de las existencias normales de un

determinado Estado miembro; que, por lo tanto, procede establecer la

imposición de las existencias excedentes que se encuentren en los nuevos

Estados miembros;

Considerando que debe evitarse que un producto agrícola por el que se haya

pagado una restitución por exportación antes del 1 de enero de 1995 reciba

una restitución por segunda vez cuando se exporte a terceros países después

del 31 de diciembre de 1994;

Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las

medidas transitorias particulares que puedan adoptarse respecto de

determinados sectores de productos;

Considerando que tales medidas son necesarias y adecuadas y deben aplicarse

de manera uniforme;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido

dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de aplicación del presente Reglamento, la Comunidad en su

composición de 31 de diciembre de 1994 se denominará «la Comunidad de los

Doce», y Austria, Finlandia y Suecia se denominarán en lo sucesivo «los

nuevos Estados miembros».

Artículo 2

Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya

declaración de exportación o de sujeción a uno de los regímenes contemplados

en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (2) haya

sido aceptada en la Comunidad de los Doce a más tardar el 31 de diciembre de

1994 y se comercialicen en los nuevos Estados miembros después de esa fecha,

quedarán sujetos:

a) en la Comunidad de los Doce, a las disposiciones aplicables hasta el 31

de diciembre de 1994 al régimen de restituciones y, en su caso, a los

certificados de exportación o fijación anticipada, incluidas las relativas a

la utilización del ejemplar de control T 5 a que se refiere el artículo 472

del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (3); b) en los nuevos Estados

miembros:

- al régimen aplicable al comercio entre la Comunidad de los Doce y los

nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1994, si dichos productos van

acompañados de una prueba de origen;

- al régimen aplicable al comercio con terceros países el 31 de diciembre de

1994, en los demás casos.

Artículo 3

Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya

declaración de exportación haya sido aceptada en los nuevos Estados miembros

a más tardar el 31 de diciembre de 1994:

- que se comercialicen en la Comunidad de los Doce después de esa fecha

quedarán sujetos en la Comunidad de los Doce:

- al régimen aplicable al comercio entre la Comunidad de los Doce y los

nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1994, si van acompañados de

una prueba de origen,

- al régimen aplicable al comercio con terceros países el 31 de diciembre de

1994, en los demás casos;

- que se comercialicen en otro nuevo Estado miembro después de esa fecha

quedarán sujetos en ese otro nuevo Estado miembro al régimen aplicable a la

fecha del 31 de diciembre de 1994 al comercio entre esos nuevos Estados

miembros.

Las autoridades que hayan aceptado la declaración de exportación, tomarán

las disposiciones necesarias para que las autoridades aduaneras, ya sea en

la Comunidad de los Doce, o bien en un otro nuevo Estado miembro, sean

informadas, en ausencia de un procedimiento de tránsito común, sobre la

llegada después del 31 de diciembre de 1994 a sus territorios respectivos de

las mercancías a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 del Acta

de adhesión y siempre que no exista una legislación más estricta a escala

nacional, los nuevos Estados miembros procederán a la imposición de los

poseedores de excedentes de existencias el 1 de enero de 1995.

Se contabilizarán como posibles excedentes de existencias las cantidades de

productos agrícolas para las que se haya solicitado una restitución en la

Comunidad de los Doce según el artículo 3 o 25 del Reglamento (CEE) nº

3665/87 de la Comisión (4) y que se comercialicen en los nuevos Estados

miembros a partir del 1 de enero de 1995.

2. Para determinar los excedentes de existencias de cada uno de los

poseedores, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta especialmente los

siguientes elementos:

- el promedio de las existencias disponibles los años anteriores a la

adhesión;

- las corrientes comerciales registradas en esos años;

- las circunstancias en que se originaron dichas existencias

La noción de excedentes de existencias se aplica igualmente a los productos

agrícolas destinados a los mercados de los nuevos Estados miembros.

3. El importe del impuesto a que se refiere el apartado 1 será igual:

- en el caso de los productos procedentes de un país tercero, a la

diferencia entre el gravamen por importación aplicable en la Comunidad de

los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable

en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que el

primero sea superior al segundo;

- en el caso de los productos procedentes de la Comunidad de los Doce, a la

diferencia entre la restitución por exportación aplicable en la Comunidad de

los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable

en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que la

primera sea superior al segundo.

A las mercancías no comunitarias que se encuentren al 1 de enero de 1995

incluidas en el régimen del depósito aduanero, del perfeccionamiento activo

o de la importación temporal, se aplicará, en su caso, la imposición

diferencial a que se refiere el primer guión, además de la imposición del

nuevo Estado miembro en el caso de que se comercialice a partir de esa

fecha.

4. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del impuesto a que se

refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros procederán sin demora a

un inventario de las existencias disponibles el 1 de enero de 1995.

5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los productos de

los códigos NC siguientes:

- para Austria: 1 006, 0806 20, 1702 10, 1 509, 1 510;

- para Finlandia: 1 006, 2009 11, 2009 19, 0804, 0805, 0806, 0807 y 0809;

- para Suecia: 1 006.

6. La Comisión podrá añadir productos a la lista recogida en el apartado 5,

a petición de un nuevo Estado miembro.

Artículo 5

En caso de que un Estado miembro de la Comunidad de los Doce sospeche que un

producto haya eludido la imposición a que se refiere el artículo 4,

informará de ello al nuevo Estado miembro de procedencia del producto, quien

adoptará las medidas necesarias.

Artículo 6

Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya

declaración de exportación desde los nuevos Estados miembros hasta terceros

países sea aceptada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el

31 de diciembre de 1995 únicamente podrán beneficiarse de una restitución

por exportación o acogerse a uno de los regímenes a que se refieren los

artículos 4 y 5 Reglamento (CEE) nº 565/80 si se demuestra que esos

productos o los componentes de esos productos o mercancías no incluidos en

el Anexo II no han recibido ya una restitución por exportación.

Artículo 7

Ningún producto agrícola, bien en estado natural, bien en forma de mercancía

no incluida en el Anexo II, podrá recibir en ningún caso dos veces una

restitución por exportación.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas a reserva de la entrada en vigor

del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la

misma fecha que éste.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 1.

(2) DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(3) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(4) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1994
  • Fecha de publicación: 20/12/1994
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 20 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Finlandia
  • Productos agrícolas
  • Suecia

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