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<documento fecha_actualizacion="20241021183313">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19941219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3108/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativo a las medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6078" orden="3">Austria</materia>
      <materia codigo="6091" orden="4">Finlandia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="9" orden="210">Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 20 de diciembre de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 572/95, de 15 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82026" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.5, por Reglamento 3244/94, de 21 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia (1) y, en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 1 de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario adoptar medidas transitorias respecto a las</p>
    <p class="parrafo">organizaciones comunes de mercados agrícolas para luchar contra las posibles</p>
    <p class="parrafo">desviaciones de tráfico ocasionadas por la entrada de esos tres nuevos</p>
    <p class="parrafo">Estados en la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en aras de una mayor simplificación, procede aplicar un</p>
    <p class="parrafo">régimen basado en el principio según el cual toda operación iniciada antes</p>
    <p class="parrafo">del 1 de enero de 1995 debe seguir sometida a las disposiciones existentes</p>
    <p class="parrafo">antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la circulación de productos agrícolas se realiza sin</p>
    <p class="parrafo">control alguno en las fronteras interiores desde la implantación del mercado</p>
    <p class="parrafo">interior; que, por ello, no parece presentar una eficacia satisfactoria un</p>
    <p class="parrafo">régimen de imposición eventual de los productos objeto de desviaciones de</p>
    <p class="parrafo">tráfico, bien al ser expedidos de un Estado miembro a otro, bien al ser</p>
    <p class="parrafo">introducidos desde otro Estado miembro; que las desviaciones de tráfico que</p>
    <p class="parrafo">pueden perturbar las organizaciones comunes se efectúan en particular con</p>
    <p class="parrafo">productos trasladados de forma artificial con motivo de la ampliación y que,</p>
    <p class="parrafo">por consiguiente, no forman parte de las existencias normales de un</p>
    <p class="parrafo">determinado Estado miembro; que, por lo tanto, procede establecer la</p>
    <p class="parrafo">imposición de las existencias excedentes que se encuentren en los nuevos</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debe evitarse que un producto agrícola por el que se haya</p>
    <p class="parrafo">pagado una restitución por exportación antes del 1 de enero de 1995 reciba</p>
    <p class="parrafo">una restitución por segunda vez cuando se exporte a terceros países después</p>
    <p class="parrafo">del 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">medidas transitorias particulares que puedan adoptarse respecto de</p>
    <p class="parrafo">determinados sectores de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que tales medidas son necesarias y adecuadas y deben aplicarse</p>
    <p class="parrafo">de manera uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido</p>
    <p class="parrafo">dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de aplicación del presente Reglamento, la Comunidad en su</p>
    <p class="parrafo">composición de 31 de diciembre de 1994 se denominará «la Comunidad de los</p>
    <p class="parrafo">Doce», y Austria, Finlandia y Suecia se denominarán en lo sucesivo «los</p>
    <p class="parrafo">nuevos Estados miembros».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya</p>
    <p class="parrafo">declaración de exportación o de sujeción a uno de los regímenes contemplados</p>
    <p class="parrafo">en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (2) haya</p>
    <p class="parrafo">sido aceptada en la Comunidad de los Doce a más tardar el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994 y se comercialicen en los nuevos Estados miembros después de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">quedarán sujetos:</p>
    <p class="parrafo">a) en la Comunidad de los Doce, a las disposiciones aplicables hasta el 31</p>
    <p class="parrafo">de diciembre de 1994 al régimen de restituciones y, en su caso, a los</p>
    <p class="parrafo">certificados de exportación o fijación anticipada, incluidas las relativas a</p>
    <p class="parrafo">la utilización del ejemplar de control T 5 a que se refiere el artículo 472</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (3); b) en los nuevos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros:</p>
    <p class="parrafo">- al régimen aplicable al comercio entre la Comunidad de los Doce y los</p>
    <p class="parrafo">nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1994, si dichos productos van</p>
    <p class="parrafo">acompañados de una prueba de origen;</p>
    <p class="parrafo">- al régimen aplicable al comercio con terceros países el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994, en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya</p>
    <p class="parrafo">declaración de exportación haya sido aceptada en los nuevos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">a más tardar el 31 de diciembre de 1994:</p>
    <p class="parrafo">- que se comercialicen en la Comunidad de los Doce después de esa fecha</p>
    <p class="parrafo">quedarán sujetos en la Comunidad de los Doce:</p>
    <p class="parrafo">- al régimen aplicable al comercio entre la Comunidad de los Doce y los</p>
    <p class="parrafo">nuevos Estados miembros el 31 de diciembre de 1994, si van acompañados de</p>
    <p class="parrafo">una prueba de origen,</p>
    <p class="parrafo">- al régimen aplicable al comercio con terceros países el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1994, en los demás casos;</p>
    <p class="parrafo">- que se comercialicen en otro nuevo Estado miembro después de esa fecha</p>
    <p class="parrafo">quedarán sujetos en ese otro nuevo Estado miembro al régimen aplicable a la</p>
    <p class="parrafo">fecha del 31 de diciembre de 1994 al comercio entre esos nuevos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades que hayan aceptado la declaración de exportación, tomarán</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones necesarias para que las autoridades aduaneras, ya sea en</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad de los Doce, o bien en un otro nuevo Estado miembro, sean</p>
    <p class="parrafo">informadas, en ausencia de un procedimiento de tránsito común, sobre la</p>
    <p class="parrafo">llegada después del 31 de diciembre de 1994 a sus territorios respectivos de</p>
    <p class="parrafo">las mercancías a que se refiere el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 del Acta</p>
    <p class="parrafo">de adhesión y siempre que no exista una legislación más estricta a escala</p>
    <p class="parrafo">nacional, los nuevos Estados miembros procederán a la imposición de los</p>
    <p class="parrafo">poseedores de excedentes de existencias el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Se contabilizarán como posibles excedentes de existencias las cantidades de</p>
    <p class="parrafo">productos agrícolas para las que se haya solicitado una restitución en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad de los Doce según el artículo 3 o 25 del Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3665/87 de la Comisión (4) y que se comercialicen en los nuevos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Para determinar los excedentes de existencias de cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">poseedores, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta especialmente los</p>
    <p class="parrafo">siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- el promedio de las existencias disponibles los años anteriores a la</p>
    <p class="parrafo">adhesión;</p>
    <p class="parrafo">- las corrientes comerciales registradas en esos años;</p>
    <p class="parrafo">- las circunstancias en que se originaron dichas existencias</p>
    <p class="parrafo">La noción de excedentes de existencias se aplica igualmente a los productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas destinados a los mercados de los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe del impuesto a que se refiere el apartado 1 será igual:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los productos procedentes de un país tercero, a la</p>
    <p class="parrafo">diferencia entre el gravamen por importación aplicable en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable</p>
    <p class="parrafo">en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que el</p>
    <p class="parrafo">primero sea superior al segundo;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de los productos procedentes de la Comunidad de los Doce, a la</p>
    <p class="parrafo">diferencia entre la restitución por exportación aplicable en la Comunidad de</p>
    <p class="parrafo">los Doce el 31 de diciembre de 1994 y el gravamen por importación aplicable</p>
    <p class="parrafo">en el nuevo Estado miembro el 31 de diciembre de 1994, siempre que la</p>
    <p class="parrafo">primera sea superior al segundo.</p>
    <p class="parrafo">A las mercancías no comunitarias que se encuentren al 1 de enero de 1995</p>
    <p class="parrafo">incluidas en el régimen del depósito aduanero, del perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">o de la importación temporal, se aplicará, en su caso, la imposición</p>
    <p class="parrafo">diferencial a que se refiere el primer guión, además de la imposición del</p>
    <p class="parrafo">nuevo Estado miembro en el caso de que se comercialice a partir de esa</p>
    <p class="parrafo">fecha.</p>
    <p class="parrafo">4. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del impuesto a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros procederán sin demora a</p>
    <p class="parrafo">un inventario de las existencias disponibles el 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los productos de</p>
    <p class="parrafo">los códigos NC siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para Austria: 1 006, 0806 20, 1702 10, 1 509, 1 510;</p>
    <p class="parrafo">- para Finlandia: 1 006, 2009 11, 2009 19, 0804, 0805, 0806, 0807 y 0809;</p>
    <p class="parrafo">- para Suecia: 1 006.</p>
    <p class="parrafo">6. La Comisión podrá añadir productos a la lista recogida en el apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">a petición de un nuevo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un Estado miembro de la Comunidad de los Doce sospeche que un</p>
    <p class="parrafo">producto haya eludido la imposición a que se refiere el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">informará de ello al nuevo Estado miembro de procedencia del producto, quien</p>
    <p class="parrafo">adoptará las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los productos agrícolas o las mercancías no incluidos en el Anexo II cuya</p>
    <p class="parrafo">declaración de exportación desde los nuevos Estados miembros hasta terceros</p>
    <p class="parrafo">países sea aceptada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1995 únicamente podrán beneficiarse de una restitución</p>
    <p class="parrafo">por exportación o acogerse a uno de los regímenes a que se refieren los</p>
    <p class="parrafo">artículos 4 y 5 Reglamento (CEE) nº 565/80 si se demuestra que esos</p>
    <p class="parrafo">productos o los componentes de esos productos o mercancías no incluidos en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo II no han recibido ya una restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Ningún producto agrícola, bien en estado natural, bien en forma de mercancía</p>
    <p class="parrafo">no incluida en el Anexo II, podrá recibir en ningún caso dos veces una</p>
    <p class="parrafo">restitución por exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas a reserva de la entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la</p>
    <p class="parrafo">misma fecha que éste.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 241 de 29. 8. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
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