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    <identificador>DOUE-L-1997-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>144/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 144/97 de la Comisión, de 27 de enero de 1997, sobre las existencias de productos agrícolas en Austria, Finlandia o Suecia que a 1 de enero de 1995 sobrepasaban las existencias normales de enlace.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970204</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6078" orden="3">Austria</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80216" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 296/96, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3108/94, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 145,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  esta  última disposición, cualesquiera existencias de productos  que  se  encuentren  en libre práctica en el territorio de los nuevos Estados  miembros  a  1  de  enero  de 1995 y que sobrepasen en cantidad las que puedan  considerarse  representativas  de  unas  existencias  normales de enlace deben  ser  suprimidas  por  dichos  Estados  a  sus expensas en el marco de los procedimientos  comunitarios  que  se  establezcan y dentro de los plazos que se determinen  con  arreglo  al  procedimiento citado en el apartado 1 del artículo 149  de  la  misma  Acta;  que  el artículo 145 dispone también en su apartado 2 que  la  noción  de  existencias normales de enlace se defina para cada producto en  función  de  los  criterios  y  objetivos propios de cada organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esa   definición   debe   referirse  exclusivamente  a  los productos   que   puedan   dar   lugar  a  la  concesión  de  restituciones  por exportación   o   la   aplicación   de   medidas   de  intervención  en  virtud, respectivamente,  de  los  artículos  2  y  3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95  dado  que  esos  productos  son  los  únicos  en  los que se plantea un problema   de  reparto  entre  los  gastos  asumidos  por  la  Comunidad  y  los asumidos  por  los  Estados  miembros;  que  tal definición no debe afectar, sin embargo,  al  sector  del  azúcar,  dado que en él se ha resuelto ya el problema de  las  existencias  excedentarias  en  el marco del Reglamento (CE) n° 3300/94 de  la  Comisión,  de  21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias  en  el  sector  del  azúcar  como  consecuencia  de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  los  criterios  y  objetivos propios de las diferentes organizaciones  comunes  de  mercados  como  la relación que existía antes de la adhesión  entre  los  precios  de  los  nuevos Estados miembros y los precios de la  CE  conducen  a  valorar  las  existencias  normales de enlace en función de factores   que  varían  de  sector  a  sector;  que  estos  factores  diferentes llevan,  en  efecto,  a  aplicar  en  algunos  sectores (sobre todo en el de los cereales,  el  del  arroz,  el  del vino y el del aceite de oliva) el método que se  ha  aplicado  tradicionalmente  en los casos de nuevas adhesiones y en el de la  unificación  alemana,  método  éste  que,  basándose  en  un  balance  de la campaña  1994/95  y  de  las  campañas  anteriores,  consiste en considerar como existencias   normales   de  enlace  las  que  sean  precisas  para  cubrir  las</p>
    <p class="parrafo">necesidades  del  consumo  durante  un  período  que  varía  en  función  de las condiciones  de  producción  y  comercialización  de cada producto; y que, en el caso   del   arroz,   tiene   en   cuenta   las   dificultades  particulares  de abastecimiento  de  Finlandia;  que,  en  otros  sectores, esos factores llevan, por  el  contrario,  a  valorar  dichas  existencias basándose exclusivamente en una  comparación  de  las  existencias  de  la  campaña  1994/95  con las de las campañas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  la  valoración  resultante de esos métodos, se desprende que  a  1  de  enero de 1995 sólo había existencias que sobrepasaban en cantidad el  volumen  de  unas  existencias normales de enlace en los sectores austríaco, sueco y finlandés del arroz y en el austríaco del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  sectores  y  Estados miembros mencionados, son poco frecuentes  las  exportaciones  por  las  que  se paguen restituciones; que, sin embargo,  en  un  mercado  único  donde  los  productos  circulan libremente, es posible  que  las  existencias  de  arroz  y de aceite de oliva superiores a las normales  de  enlace  registradas  se  hayan exportado con restitución desde los otros   Estados   miembros;  que  el  método  más  adecuado  para  calcular  las repercusiones  financieras  de  esas  existencias  consiste,  independientemente de  la  prueba  de  su  exportación real, en una evaluación a tanto alzado de su coste  de  salida  que  se  base  en  la  media  de  los  tipos  de  restitución aplicable  el  primer  día  de  cada  mes  en  1995 incrementado, en el caso del aceite  de  oliva,  con  la ayuda al consumo en moneda nacional aplicable en las mismas  fechas;  que  esta  ayuda, según las disposiciones, vigentes, se concede asimismo a los aceites exportados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  de  los  partidos  de  arroz,  solo  estaban previstas  en  1995  restituciones  por  los  partidos  exportados  en  forma de productos   transformados;   que  se  considera  no  obstante  adecuado,  habida cuenta  del  objetivo  perseguido  por  la  presente  operación,  determinar las incidencias  financieras  de  las  existencias excedentarias, establecidas sobre la   base   de   los   tipos   de   restitución   fijados   para  los  productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  incidencias  financieras  resultantes  deben- tenerse en cuenta  al  fijar  los  anticipos  previstos  en el Reglamento (CE) n° 296/96 de la  Comisión,  de  16  de  febrero  de  1996,  relativo  a los datos que deberán transmitir  los  Estados  miembros  a  los  efectos  de  contabiliza cien de los gastos  financiados  con  cargo  a  la  sección  «garantía» del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA)  y que deroga el Reglamento (CEE) n° 2776/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  una  doble  penalización,  procede  que de las sumas  que  así  se  retengan se deduzcan las tasas percibidas en aplicación del artículo  4  del  Reglamento  (CE) n° 3108/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de  1994,  relativo  a  las  medidas transitorias que deben adoptarse con motivo de  la  adhesión  de  Austria, Finlandia y Suecia en lo que respecta al comercio de  productos  agrícolas,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  572/95,  en  la  medida  en  que  esas  tasas  se hayan transferido al presupuesto comunitario en concepto de recursos propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 145 del Acta de adhesión, se considerará   que   sobrepasaban   las   existencias   normales  de  enlace  las cantidades  siguientes  de  productos  que  formaban parte de las existencias de Austria, Suecia y Finlandia a 1 de enero de 1995</p>
    <p class="parrafo">AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">Arroz blanco (NC ex 1006 30): 8 068 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Partidos de arroz (NC 1006 40 00): 16 810 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva (NC 1509 10, 1509 90 y 1510 00): 1 617 toneladas</p>
    <p class="parrafo">SUECIA</p>
    <p class="parrafo">Arroz blanco (NC ex 1006 30): 6 400 toneladas</p>
    <p class="parrafo">FINLANDIA</p>
    <p class="parrafo">Arroz blanco (NC ex 1006 30): 3 726 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  incidencias  financieras  derivadas  del  artículo  1  se  tomarán  en consideración  al  fijar  los  anticipos  mensuales  previstos  en el Reglamento (CE)  n°  296/96,  y  ello  a más tardar en el curso del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  a  cargo  de  Austria,  de Suecia y de Finlandia se obtendrán multiplicando  las  toneladas  contempladas  en  el  artículo 1 por los importes siguientes, expresados en moneda nacional:</p>
    <p class="parrafo">a) AUSTRIA:</p>
    <p class="parrafo">Arroz blanco (NC ex 1006 30): 3 951 chelines</p>
    <p class="parrafo">Partidos de arroz (NC 1006 40 00): 902 chelines</p>
    <p class="parrafo">Aceite de oliva (NC 1509 10, 1509 90 y 1510 00): 7 786 chelines</p>
    <p class="parrafo">b) SUECIA:</p>
    <p class="parrafo">Arroz blanco (NC ex 1006 30): 2 785 coronas suecas</p>
    <p class="parrafo">c) FINLANDIA:</p>
    <p class="parrafo">Arroz blanco (NC ex 1006 30): 1 710 marcos finlandeses</p>
    <p class="parrafo">3.  De  los  importes  mencionados  en  el  apartado  2  se  deducirán las tasas percibidas  en  aplicación  del  artículo  4  del Reglamento (CE) n° 3108/94 que se  hayan  transferido  al  presupuesto  comunitario  en  concepto  de  recursos propios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
