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Documento DOUE-L-1997-80041

Reglamento (CE) nº 45/97 de la Comisión de 10 de enero de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, Indonesia y Tailandia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 15 de enero de 1997, páginas 8 a 20 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En abril de 1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarios de la India, Indonesia y Tailandia y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por la Asociación Europea de Poliolefinos Textiles (AETP) (en lo sucesivo denominada «el denunciante») en nombre de ocho productores comunitarios que alegaban representar una proporción importante de la producción total del producto afectado en la Comunidad.

La denuncia incluía pruebas de dumping del producto originario de estos países y del perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) La Comisión así lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e importadores, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes. Se ofreció a las partes concernidas directamente la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.

Varios productores y exportadores de los países concernidos y varios importadores dieron a conocer sus opiniones por escrito. La Asociación Europea del Comercio del Yute, la Zakkencentrale BV y la Thai Plastic Industries Association solicitaron audiencia, que les fue concedida.

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de cinco productores comunitarios denunciantes, siete productores indios, nueve productores indonesios, seis productores tailandeses y tres importadores en la Comunidad.

(4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios denunciantes:

- Condepols SA, Valencia (España),

- Cotesi, Carvalhos (Portugal),

- Saint Frères Emballage SA, París (Francia),

- Sintéticas del Sur SA, Ubeda (España),

- Thrace Plastics Co. SA, Atenas (Grecia);

b) productores indios:

- Buildmet Private Ltd, Bangalore,

- Gilt Pack, Indore,

- Kanpur Plastipack, Kanpur,

- Neo Sack Ltd, Indore,

- Polyspin Export Ltd, Rajapalayam,

- Polyspin Private Ltd, Rajapalayam,

- Shankar Packaging Ltd, Bombay;

c) productores indonesios:

- P.T. Budi Indoplast Indah, Yakarta,

- P.T. Hardo Soloplast, Solo,

- P.T. Kemilau Indah Permana Ltd, Solos

- P.T. Poliplas Indah Sejahtera, Semarang,

- P.T. Simoplas, Semarang;

d) productos tailandeses:

- Bangkok Polysack Co. Ltd, Bangkok,

- CP Poly-Industry Public Co. Ltd, Bangkok,

- Laemthong Industry Co. Ltd, Bangkok,

- Pacific Polysack Co. Ltd, Bangkok,

- Thai Coating Industrial Public Co. Ltd, Bangkok,

- Thai Plastic Products Co. Ltd, Bangkok.

(5) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación».

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto

(6) El producto considerado son los sacos y bolsas utilizados para envasar productos, que no sean de punto ni se fabriquen con tiras o formas similares, y cuyo tejido tiene un peso por metro cuadrado inferior o igual a 120 gramos. El producto así descrito está clasificado en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91.

(7) Hay muchos tipos de sacos y bolsas manufacturados a partir de estas dos materias primas pero todos tienen características físicas, químicas y técnicas similares. Los sacos y bolsas se utilizan para envasar, entre otros, productos industriales y agrícolas. Puesto que las características físicas, químicas o técnicas de base y su uso, son similares, el presente Reglamento abarca a todos los sacos y bolsas clasificados en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91.

(8) Se ha alegado que un tipo específico de sacos y bolsas conocidos como «bolsas de rejilla» deberían excluirse del procedimiento debido a:

- sus características físicas, es decir, una armadura más floja que impide utilizarlos para envasar las mercancías mencionadas en la denuncia,

- que son más caros en peso que los otros tipos de sacos y de bolsas cubiertos por el procedimiento.

(9) Por lo que se refiere al primer argumento, se constató que era cierto que sólo podían efectivamente utilizarse para envasar y transportar mercancías de tamaño relativamente grande como verduras, bulbos, etc. Sin embargo, debe considerarse que las bolsas de rejilla tienen el mismo uso que otros tipos de bolsas, es decir, empaquetado y transporte de productos. A este respecto debe señalarse que los productos mencionados en la denuncia como objeto de envasado y transporte en los sacos y bolsas afectados por el procedimiento no constituían una relación exhaustiva.

(10) Por lo que se refiere al segundo argumento, debe considerarse que el precio del kilo de las bolsas de rejilla es efectivamente más alto que el de otros tipos de bolsas. Esto, sin embargo, no significa que envasar mercancías en bolsas de rejilla sea más caro que utilizando otros tipos de bolsas. Al contrario, los precios de las bolsas de rejilla son, unitariamente, perceptiblemente más bajos que los precios de otros tipos de sacos y bolsas. Las bolsas de rejilla constituyen por lo tanto una alternativa viable al envasado de mercancías con respecto a los otros tipos

del producto afectado.

Por otra parte, las bolsas de rejilla se hacen esencialmente utilizando las mismas materias primas que los otros tipos de sacos y bolsas y tienen las mismas características físicas.

Habida cuenta de lo dicho previamente se concluye que las bolsas de rejilla son permutables con los otros tipos de bolsas y sacos afectados por el procedimiento y que están cubiertas por el ámbito de la investigación.

2. Producto similar

(12) La investigación mostró que las características de los sacos y bolsas afectados vendidos en los mercados interiores de la India, Indonesia y Tailandia son semejantes a las de los exportados de estos países a la Comunidad. Del mismo modo, los tipos manufacturados en la Comunidad y los exportados a la Comunidad desde estos países tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas y compiten entre sí.

(13) Por lo tanto se concluye que los sacos y bolsas producidos y vendidos en los tres países concernidos son, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (Reglamento de base), iguales a los exportados de estos países a la Comunidad. Lo mismo ocurre con los productos originarios de los tres países afectados con respecto a los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad.

C. DUMPING

I. Valor normal

1. India

(14) Se constató que cinco empresas tenían volúmenes nacionales de ventas representativos de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, que las ventas nacionales totales del producto afectado constituyeron el 5% o más del volumen de ventas exportado a la Comunidad. El valor normal se basó, por lo tanto, en la media ponderada de esas ventas nacionales hechas en el curso de operaciones comerciales normales o, cuando las ventas nacionales de un tipo particular de producto no eran representativas (es decir, cuando no alcanzaron el umbral del 5%), en la media ponderada de los precios en fábrica practicados por otros productores del país afectado para ventas nacionales representativas del tipo correspondiente de producto hechas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.

La determinación de si las ventas nacionales se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales se hizo de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Cuando, para cada tipo de producto, el precio de venta medio ponderado era igual o mayor que el coste unitario medio ponderado, y cuando el volumen de ventas situado por debajo del coste unitario era inferior al 20% de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, se consideraron todas las ventas nacionales como parte de operaciones comerciales normales y se estableció el valor normal sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales de ese tipo.

Cuando, por tipo de producto, el precio de venta medio ponderado era más

bajo que el coste unitario medio ponderado o cuando el volumen de las transacciones hechas con pérdidas era igual o superior al 20% de las ventas utilizadas para determinar el valor normal, éste fue establecido sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las ventas nacionales rentables restantes.

(15) Se comprobó que dos empresas indias no tenían ningún volumen nacional de ventas representativo. Como una de ellas exportó a la Comunidad un tipo del producto afectado no vendido en el mercado interior por otros productores indios que cooperaron, el valor normal se calculó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 y con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de todos los costes de producción contraídos por esta empresa para producir este tipo de producto en cuestión, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios calculada sobre la base de ventas nacionales de todos los tipos del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales hechas por los otros productores del país afectado que cooperaron.

Para el otro productor, para quien el volumen de ventas nacionales totales no era representativo y que exportó los tipos de producto vendidos por otros productores del país afectado, el valor normal fue calculado, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, utilizando la media ponderada de los precios en fábrica practicados por otros productores del país afectado para las ventas nacionales representativas del tipo correspondiente de producto hechas en el curso de operaciones comerciales normales.

2. Indonesia

(16) Teniendo en cuenta el gran número de exportadores indonesios, se decidió, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, limitar la investigación al mayor volumen representativo de exportaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Con este fin se seleccionaron cinco empresas que representaban el 88% del volumen total de exportaciones indonesias a la Comunidad durante el período de investigación. Se eligió la muestra en consulta con las nueve empresas indonesias que cooperaron en el actual procedimiento antidumping y con su consentimiento.

(17) Por lo que se refiere a un productor indonesio seleccionado en la muestra, hay que decir que aunque esta empresa presentó datos referentes a las ventas nacionales, estos datos no eran, como fue constatado durante la visita de inspección, comprobables porque la empresa no pudo demostrar a satisfacción de la Comisión que tales ventas hubiesen sido hechas a clientes independientes. Por lo tanto, el valor normal no pudo determinarse sobre la base de las ventas nacionales. Además, la empresa fue incapaz de proporcionar pruebas de la cantidad producida y por lo tanto de su coste de producción. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se concluyó que el valor normal para esta empresa debía basarse en los datos disponibles, que eran la media ponderada de los valores normales establecidos para los otros cuatro productores indonesios.

(18) En cuanto a la determinación del valor normal para los otros cuatro productores indonesios seleccionados, se comprobó que los volúmenes nacionales totales de ventas y los volúmenes de ventas por tipo de producto

eran representativos, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 2 del Reglamento de base. El valor normal, por lo tanto, se basó en la media ponderada de los precios de las ventas nacionales hechas en el curso de operaciones comerciales normales, según lo descrito en el considerando (14).

3. Tailandia

(19) Se comprobó que todas las empresas tailandesas que cooperaron tenían volúmenes nacionales totales de venta representativos de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 2 del Reglamento de base. El valor normal se basó, pues, en los precios medios ponderados de las ventas nacionales hechas en el curso de operaciones comerciales normales, o, cuando las ventas nacionales de un tipo particular de producto no eran representativas, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, en la media ponderada de los precios en fábrica practicados por otros productores en el país afectado para ventas nacionales representativas del tipo correspondiente de producto y hechas en el curso de operaciones comerciales normales.

II. Precio de exportación

(20) Como todos los exportadores que cooperaron en cada uno de los tres países de exportación exportaron a la Comunidad directamente a importadores independientes, los precios de exportación, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, fueron establecidos sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores independientes.

III. Comparación

(21) De conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de base para dos empresas tailandesas, para todas las empresas indonesias incluidas en la muestra y para todas las empresas indias, se comparó el valor normal ponderado de cada tipo de producto con el precio medio ponderado del precio de exportación en la misma fase comercial, es decir, a precio de fábrica.

(22) Por lo que se refiere a los cuatro exportadores tailandeses restantes, y de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado se comparó con el precio de exportación para cada transacción individual porque se constató que había una pauta de precios de exportación para cada transacción individual porque se constató que había una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente entre diversos clientes o plazos y que el método utilizado en el considerando (21) no habría reflejado completamente el dumping.

(23) A efectos de una comparación ecuánime, se hicieron ajustes para las diferencias que, se alegó y demostró, afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que se refiere a diferencias físicas, envasado, transporte, seguro, mantenimiento y costes accesorios, costes de crédito, impuestos indirectos y gravámenes a la importación así como a comisiones.

(24) En cuanto a las solicitudes de ajustes referentes a gravámenes a la importación, ninguno de estos ajustes pudo concederse íntegramente. Las solicitudes se rechazaron completa o parcialmente en la medida en que se constató que el producto similar (y los materiales incorporados físicamente

en él) vendido por los exportadores en cuestión en sus mercados interiores y destinado al consumo en esos países, no se vio afectado por ningún gravamen a la importación. Así pues, no se cumplen las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

IV. Margen de dumping

1. India

(25) En cuanto al productor indio Neo Sack, no se constató ningún dumping.

(26) Con respecto a los otros productores indios que cooperaron, la comparación reveló la existencia de dumping.

(27) Por lo que se refiere a Polyspin Export Ltd y a Polyspin Private Ltd, se constató que ambas empresas tenían cuatro directores en común. Por otra parte, cada uno de estos directores, así como una tercera empresa, poseían acciones en ambas empresas que comparten, además, algunas instalaciones. Por otra parte, Polyspin Private Ltd posee acciones de Polyspin Export Ltd. Teniendo en cuenta esta íntima relación entre estas dos empresas, habría un alto riesgo de que las medidas antidumping pudieran evitarse canalizando exportaciones a la Comunidad a través de la empresa con el margen de dumping más bajo, en caso de que se estableciesen dos márgenes distintos. Por lo tanto se concluyó que debía establecerse para estas dos empresas un sólo margen de dumping, basado en la media ponderada de los márgenes de dumping comprobados para ambas.

(28) Las márgenes ponderados de dumping establecidos provisionalmente para los productores indios que cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes:

-----------------------------------------------------------

|- Neo Sack | 0% |

-----------------------------------------------------------

|- Buildmet Private Ltd | 26,8%|

-----------------------------------------------------------

|- Gilt Pack | 3,2% |

-----------------------------------------------------------

|- Kanpur Plastipack | 10,9%|

-----------------------------------------------------------

|- Polyspin Export Ltd y Polyspin Private Ltd | 22,0%|

-----------------------------------------------------------

|- Shankar Packaging Ltd | 20,4%|

-----------------------------------------------------------

(29) Para los productores/exportadores indios que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, del siguiente modo.

Una comparación de los datos sobre el volumen de exportaciones a la Comunidad proporcionados por los productores/exportadores indios que cooperaron con las estadísticas de Eurostat mostró que (a diferencia de en el caso de Indonesia y Tailandia) había una gran falta de cooperación.

Por lo que se refiere a los precios de las importaciones, hay que considerar que los únicos datos disponibles eran los de Eurostat aunque éstos, sin

embargo, no distinguen entre los diversos tipos del producto originario de la India y exportado a la Comunidad porque, en el período de investigación, todos estaban cubiertos por un sólo código NC. Las cifras de Eurostat indican un precio de exportación medio ponderado considerablemente más bajo que el establecido para los productores que cooperaron. Esto indica claramente que los márgenes de dumping de los productores que no cooperaron eran más altos que los constatados para los productores que cooperaron.

Por lo tanto se consideró que los datos más razonables disponibles eran los establecidos en la investigación, es decir, el margen medio ponderado de dumping más elevado para un tipo individual de producto fue considerado el más apropiado para estos fines.

Se consideró este planteamiento también necesario para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.

Así pues, el margen de dumping establecido provisionalmente para los exportadores indios, con excepción de los que cooperaron en este procedimiento, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es el 47,2%.

2. Indonesia

(30) La comparación reveló la existencia de dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de Indonesia.

(31) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos provisionalmente para cada productor indonesio seleccionado en la muestra, y expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

------------------------------------------------------------

|- P.T. Budi Indoplast Indah | 74,3%|

------------------------------------------------------------

|- P.T. Hardo Soloplast | 28,4%|

------------------------------------------------------------

|- P.T. Kemilau Indah Permana Ltd | 31,0%|

------------------------------------------------------------

|- P.T. Poliplas Indah Sejahtera | 38,0%|

------------------------------------------------------------

|- P.T. Simoplas | 23,5%|

------------------------------------------------------------

(32) Para los exportadores indonesios que cooperaron en el procedimiento pero no fueron incluidos en la muestra, se fijó provisionalmente el margen de dumping al nivel de la media ponderada de los márgenes de dumping establecidos para P.T. Hardo Soloplast, P.T. Kemilau Indah Permana, P.T. Poliplas Indah Sejahtera y P.T. Simoplas, es decir, un 28,3%, del precio franco frontera de la Comunidad. De conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, el margen de dumping establecido para P.T. Budi Indoplast Indah no se tomó en consideración porque, según lo establecido en el considerando (17), esta empresa no proporcionó la información necesaria durante la visita de inspección.

(33) Para los productores o exportadores indonesios que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento

de base, del siguiente modo:

Dado que la comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por todos los productores/exportadores indonesios que cooperaron y las estadísticas de Eurostat indicaron un muy alto nivel de cooperación, es decir, que se recogía la casi totalidad de las exportaciones, la Comisión consideró que los datos más razonables disponibles eran los establecidos en la investigación y que, puesto que no había ninguna razón para creer que los productores/exportadores que no cooperaron habrían practicado el dumping a un nivel más bajo que el alto dumping constatado, el mayor margen constatado para un productor incluido en la muestra era el más apropiado para estos fines. Así pues, para los productores y exportadores indonesios que no cooperaron el margen de dumping se estableció en un 74,3% expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad.

Este planteamiento también se consideró necesario para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.

3. Tailandia

(34) Por lo que se refiere a todos los productores tailandeses que cooperaron, la comparación reveló la existencia de dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de Tailandia.

(35) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos provisionalmente para los productores tailandeses que cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

----------------------------------------------------------

|- Bangkok Polysack Co. Ltd | 13,8%|

----------------------------------------------------------

|- CP Poly-Industry Public Co. Ltd | 63,9%|

----------------------------------------------------------

|- Laemthong Industry Co. Ltd | 83,4%|

----------------------------------------------------------

|- Pacific Polysack Co. Ltd | 94,9%|

----------------------------------------------------------

|- Thai Coating Industrial Public Co. Ltd | 29,1%|

----------------------------------------------------------

|- Thai Plastic Products Co. Ltd | 15,8%|

----------------------------------------------------------

(36) Para los productores o exportadores tailandeses que ni contestaron al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 el artículo 18 del Reglamento de base, del siguiente modo:

Dado que la comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por todos los productores/exportadores indonesios que cooperaron y las estadísticas de Eurostat indicaron un muy alto nivel de cooperación, es decir, que recogía la casi totalidad de las exportaciones, la Comisión consideró que los datos más razonables disponibles eran los establecidos en la investigación y que, al no haber ninguna razón para creer que los productores/exportadores que no cooperaron habrían practicado el

dumping a un nivel más bajo que el alto dumping comprobado, el mayor margen comprobado para un productor incluido en la muestra era el más apropiado para estos fines. Así pues, para los productores y exportadores indonesios que no cooperaron el margen de dumping se estableció en un 94,9% del precio franco frontera de la Comunidad.

Este planteamiento también se consideró necesario para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(37) La Comisión examinó si el denunciante representaba una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado y llegó a la conclusión de que los productores denunciantes, que cooperaron con la Comisión durante el período de investigación, fabricaron una parte importante (es decir, el 75%) de la producción comunitaria total del producto similar durante este período. En adelante, y a efectos del presente Reglamento, el término «industria de la Comunidad» hace referencia solamente a los productores comunitarios denunciantes que cooperaron y que fabrican el producto afectado en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base.

E. PERJUICIO

1. Evaluación cumulativa de las importaciones

(38) La Comisión examinó si las importaciones de bolsas y sacos originarios de la India, Indonesia y Tailandia debían evaluarse cumulativamente de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(39) A este respecto, la Comisión consideró todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 que deben cumplirse para acumular las importaciones procedentes de los tres países concernidos. El análisis llevó a las siguientes conclusiones:

- el margen de dumping relativo a cada país, tal y como se muestra en los considerandos (25) a (36), era más que mínimo;

- el volumen de las importaciones procedentes de cada país no era insignificante, tal y como se muestra en el considerando (41);

- una evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones era apropiada habida cuenta de las condiciones de competencia entre productos importados y de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar, debe considerarse que los exportadores de los países afectados utilizaron los mismos canales comerciales y tenían la misma política de bajos precios que condujo a un alto nivel de subcotización de precios [véase el considerando (45)].

Se concluyó que, al cumplirse todos estos criterios, había suficientes argumentos para acumular las importaciones procedentes de los países afectados.

2. Consumo comunitario

(40) El consumo comunitario creció desde aproximadamente 43 000 toneladas en 1992 hasta unas 47 000 durante el período de investigación, lo que supone un aumento de alrededor del 9%.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(41) El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentó continuamente desde 1992 hasta el período de

investigación: desde aproximadamente 2 000 toneladas hasta 7 650 para la India, de 7 200 a 8 150 para Indonesia y de unas 3 800 a 4 900 para Tailandia.

El volumen total de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentó desde alrededor de 13 000 toneladas en 1992 hasta 20 700 durante el período de investigación, es decir, un 59%.

(42) La cuota de mercado total de estos países creció del 30,2% hasta un 44% durante el período de investigación. Durante el mismo período, la cuota de mercado para cada uno de los países fue la siguiente: del 4,6% al 16,3% para la India, del 16,8% al 17,3% para Indonesia y del 8,7% al 10,4% para Tailandia.

4. Subcotización de los precios

(43) Por lo que se refiere a la subcotización de precios, se hizo un análisis para cada tipo de bolsa y para cada uno de ellos la Comisión comparó los precios medios ponderados de los exportadores y los de venta de la industria de la Comunidad, sin rebajas ni impuestos, calculados sobre la base de las ventas al primer importador o cliente independiente, debidamente ajustados para tener en cuenta las diferencias de fase comercial. El precio de venta medio de la industria de la Comunidad se ponderó en relación con el volumen de ventas de cada tipo de producto y se comparó con las cifras correspondientes a cada exportador concernido.

(44) Para tener en cuenta diferencias en las características físicas, se aplicaron ajustes sobre la base de las diferencias en los costes de producción. Para llegar a una fase comercial comparable a las ventas del producto similar producido por la industria de la Comunidad, los precios de importación indios, indonesios y tailandeses fueron ajustados mediante un margen para el importador, incluidos derechos de aduana, mantenimiento, financiación, almacenamiento, gastos generales y administrativos y beneficio (un 5%). La determinación de estos márgenes se basó en la información pertinente recibida de los importadores en el curso de la investigación.

(45) Sobre esta base, los márgenes de subcotización, expresados como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, iban del 19,7% hasta un 33,1% para la India, del 34,6% hasta un 52,2% para Indonesia y del 31,7% hasta un 47,3% para Tailandia.

5. Situación de la industria de la Comunidad

a) Producción

(46) El volumen de producción del producto afectado por la industria de la Comunidad disminuyó constantemente, desde 9976 toneladas en 1992 hasta 9 065 durante el período de investigación, lo que equivale a un 9,1%. De igual modo, el índice de utilización de la capacidad disminuyó un 7,6% durante el mismo período, es decir, del 55,5% hasta un 51,3%.

b) Volumen de ventas y cuotas de mercado

(47) Las ventas de la industria de la Comunidad destinadas al mercado comunitario disminuyeron en aproximadamente 10 100 toneladas en 1992 hasta 9 800 durante el período de investigación, es decir, un 2,3%. A pesar de un aumento de alrededor del 9% en el consumo comunitario, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó un 10,4% durante el mismo período, es decir, del 23,4% hasta un 21%.

c) Precios

(48) El precio de venta medio ponderado de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó un 3,9% entre 1992 y el período de investigación.

d) Rentabilidad

(49) La disminución de las ventas del producto afectado realizadas por la industria de la Comunidad y la baja de precios simultánea en el mercado comunitario produjeron pérdidas financieras durante el período considerado (0,14% en 1992, 0,55% durante el período de investigación y un máximo del 1,79% en 1993).

e) Inversiones

(50) Las pérdidas financieras han tenido efectos negativos en la capacidad de la industria de la Comunidad de realizar inversiones para aumentar su productividad. Las inversiones disminuyeron un 53,8% entre 1992 y el periodo de investigación.

f) Empleo

(51) El empleo en la producción del producto afectado disminuyó continuamente durante el período considerado, cayendo un 16,9% entre 1992 y el período de investigación.

g) Conclusión

(52) La Comisión determinó pues que la producción de la industria de la Comunidad, la utilización de la capacidad, la cuota de mercado, los precios, la rentabilidad, las inversiones y el empleo han seguido una tendencia negativa y concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

P. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

(53) De conformidad con el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó en qué medida el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por el volumen y el nivel de precios de las importaciones objeto de dumping indias, indonesias y tailandesas. La Comisión también examinó si otros factores habían provocado o contribuido a ese perjuicio para asegurarse de que los efectos de otros factores no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping afectadas. Los otros factores considerados fueron la evolución del consumo, la competencia de productores comunitarios que no cooperaron, las importaciones de países no sujetos a investigación, la exportación de la industria de la Comunidad y el ambiente económico y tecnológico.

Impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, Indonesia y Tailandia

(54) Según la información disponible, se concluye que las bolsas producidas por la industria de la Comunidad y las importadas de la India, Indonesia y Tailandia compiten directamente entre sí en el mercado comunitario sobre la base del precio. Esto se explica por el hecho de que no hay diferencias significativas de calidad entre los productos importados y los producidos en la Comunidad. Los productos están dirigidos a los mismos clientes, es decir, usuarios finales y distribuidores, a través de canales de ventas similares. Dada la transparencia del mercado, el hecho de que las importaciones objeto

de dumping a bajo precio estén presentes tiene un impacto directo en la situación de la industria de la Comunidad.

(55) Para apreciar el impacto de las importaciones procedentes de la India, Indonesia y Tailandia, hay que recordar que su volumen ha aumentado constantemente desde 1992 para alcanzar un nivel superior al 58% durante el período de investigación. La cuota de mercado de estas importaciones aumentó un 46% mientras que su precio medio de reventa disminuyó un 3,3% durante el mismo período. Estas importaciones se hicieron a precios objeto de dumping que subcotizaron a los de la industria de la Comunidad.

Mientras tanto, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró, su cuota de mercado bajó un 10,4% y sus precios medios de reventa un 3,6%. Por lo tanto, existe una coincidencia temporal clara entre el aumento del volumen de importaciones y las dificultades encontradas por la industria de la Comunidad.

(56) Según el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad afectada puede también incluir una evaluación de la magnitud del margen de dumping real constatado por los exportadores concernidos. En la presente investigación estos márgenes de dumping medios varían entre el 47% y el 94%.

(57) Finalmente, debe también considerarse a este respecto que, tras la imposición de medidas antidumping contra la República Popular de China por el Reglamento (CEE) n° 3308/90 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2346/ 93, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse completamente del efecto de estas medidas mientras que las cada vez menores importaciones procedentes de China fueron compensadas inmediatamente por un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, Indonesia y Tailandia. Esto último se hizo a través de los mismos canales de venta y operadores que los usados para las importaciones de productos chinos.

Impacto de otros factores

Evolución del consumo

(58) Tal como se recoge en el considerando (40), el consumo comunitario aumentó alrededor del 9% entre 1992 y el período de investigación y un 23% entre 1993 y el período de investigación. Por lo tanto, la evolución de la demanda del producto afectado no puede ser la causa de las dificultades experimentadas por la industria de la Comunidad. Al contrario, debe subrayarse que, a pesar de un mercado cada vez mayor, su cuota de mercado disminuyó un 10%.

Otros productores comunitarios

(59) Durante el período de investigación la cuota de mercado de los otros productores comunitarios que no participaron en el procedimiento fue limitada y se calculó en alrededor del 6% del mercado comunitario global. No hay ninguna información que indique que el comportamiento de estos productores pudo haber tenido un impacto perjudicial en la industria de la Comunidad denunciante, ni ninguna prueba que demuestre que su situación económica se desarrolló de una manera diferente de la de la industria de la Comunidad.

Por otra parte, sobre la base de las observaciones individuales, parece que la mayor parte de los otros productores comunitarios se enfrentó a las mismas dificultades que los productores denunciantes.

Otras importaciones en la Comunidad

(60) Las otras importaciones en la Comunidad provinieron principalmente de Bulgaria, la República Popular de China, Hungría, Costa de Marfil, Eslovenia y Turquía.

El volumen de las importaciones y la cuota de mercado de los demás países, excluida la República Popular de China, fueron estables durante el período de investigación. El nivel de precios no pudo contribuir de forma importante al deterioro cada vez mayor de la situación de la industria de la Comunidad.

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de la República Popular de China, se estableció que su cuota de mercado había disminuido perceptiblemente entre 1992 y 1994. Sin embargo, según lo mencionado anteriormente, debe considerarse que el Consejo había determinado ya en 1990 que estas importaciones eran objeto de dumping que habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Una reconsideración de expiración se está llevando a cabo actualmente pero los resultados no están todavía disponibles. En cualquier caso, incluso si se concluyera que las importaciones chinas habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, esto no alteraría el hecho de que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping afectadas por este procedimiento, tomadas de forma aislada, era importante.

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad

(61) La actividad de exportación de la industria de la Comunidad ha representado siempre una parte muy marginal de sus ventas totales. En 1992 las exportaciones al exterior de la Comunidad representaron alrededor del 6,5% de las ventas totales del producto afectado y en 1994 representaron alrededor del 4%. En términos absolutos estas exportaciones bajaron, pasando de 732 a 384 toneladas entre 1992 y 1994 y esta pérdida fue principalmente debida a un productor comunitario concreto.

La escasa importancia de la disminución de las exportaciones (- 348 toneladas) debe compararse con la disminución de la producción durante el mismo período (- 912 toneladas) y la pérdida de cuota de mercado (- 1 240 toneladas) por la industria de la Comunidad.

Por ello, el cambio de los resultados de exportación de la industria de la Comunidad no puede haber tenido ningún efecto significativo en el perjuicio sufrido, en especial por lo que se refiere a la utilización y al empleo de la capacidad.

Entorno económico

(62) La Comisión coincide en que la recensión general en la Comunidad también ha causado un descenso en el mercado del plástico, principalmente en 1993. Sin embargo los efectos del descenso desaparecieron prácticamente durante el período de investigación. Efectivamente, comparando 1994 a 1993, el mercado se recuperó mucho, con un aumento general de los precios de venta y del 25% en el consumo.

(63) Para aislar en la medida de lo posible el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad, la Comisión ha

analizado y comparado los rendimientos relativos de los productores comunitarios y de los exportadores de los tres países investigados en términos de cuota de mercado y precios medios de reventa durante la época de crisis (1992-1993) y de crecimiento (1993-1994).

(64) Entre 1992 y 1993 y mientras que el consumo disminuyó un 10%, la industria de la Comunidad aumentó ligeramente su cuota de mercado en un

1,3%. Al mismo tiempo, tuvo que disminuir sus precios de venta en una media del 7,7%. Los exportadores concernidos también disminuyeron sus precios objeto de dumping un 1,7% y consiguieron aumentar su cuota un 6,4% en un mercado en contracción. Este análisis sugiere que, a pesar de los efectos negativos del descenso, las importaciones objeto de dumping ganaron cuota de mercado mientras que la industria de la Comunidad sólo la mantuvo, incurriendo en considerables pérdidas financieras dado el bajo nivel de precios en el mercado.

(65) En 1994, a pesar de un aumento general, la recuperación de la industria de la Comunidad fue obstaculizada en gran medida por una combinación de aumento drástico del volumen de importaciones objeto de dumping (+ 55%) y del nivel de precios aplicado por los exportadores investigados. A pesar del aumento de la demanda (+ 25%) en el mercado comunitario en 1994, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 4% mientras que la de los exportadores indios, indonesios y tailandeses creció un 9%.

(66) Además, en términos absolutos, el aumento en el consumo en 1994, comparado a 1993, representó aproximadamente 9 000 toneladas. La industria de la Comunidad aumentó sus ventas en 424 toneladas mientras que los exportadores investigados lo hicieron en 7 800. Por lo tanto fueron, con mucho, los principales beneficiarios del crecimiento en el mercado en 1944.

(67) En cuanto a los precios medios de reventa aplicados durante el crecimiento (1994), los productores comunitarios lo hicieron en un 4,4% en 1994 comparado a 1993, pero aún un 3,5% por debajo del nivel de precios de 1992. Entretanto, los exportadores afectados por la presente investigación disminuyeron los suyos un 4,3%, lo que condujo a los resultados anteriormente mencionados.

(68) Sobre esta base es obvio que las importaciones investigadas ganaron cuota de mercado debido al bajo nivel de sus precios y en detrimento de la industria de la Comunidad, que sufrió graves pérdidas financieras.

La Comisión por lo tanto concluyó que aunque el descenso tuvo ciertamente un efecto negativo en el mercado en su conjunto, los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping en términos de volumen y precios afectaron gravemente a la situación de la industria de la Comunidad.

Ambiente tecnológico e inversiones

(69) Algunos exportadores presentaron la situación tecnológica de la industria de la Comunidad como otra razón más de su situación precaria, alegando que la renuncia de la industria de la Comunidad a emprender inversiones en nuevas tecnologías y capacidad añadida contribuyó indudablemente al perjuicio sufrido.

(70) La Comisión comprobó que las inversiones hechas por la industria de la Comunidad cayeron más del 53% durante el período de investigación. El análisis de esta situación ha mostrado que no se trataba de una renuncia por

parte de la industria de la Comunidad a invertir sino de un necesidad para controlar costes a consecuencia de las pérdidas financieras contraídas por las ventas del producto afectado. Esta situación negativa era consecuencia de la situación del mercado causada por el bajo nivel de los precios de reventa y el volumen cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping

Conclusión sobre la causalidad

(71) Dado que las bolsas son un producto técnicamente simple ofrecido a través de canales de ventas similares en la Comunidad y dado que el mercado es transparente, la Comisión considera que las importaciones a bajo precio tuvieron un efecto negativo sustancial en la industria de la Comunidad.

(72) Por todo ello y aunque la Comisión coincide en que la situación negativa de la industria de la Comunidad no fue causada solamente por las importaciones de bolsas de la India, Indonesia y Tailandia, debe concluirse que el impacto de los precios y el creciente volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de estos tres países, tomados de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

Generalidades

(73) Sobre la base de toda la información disponible la Comisión examinó si podía concluirse claramente que no redundaría en interés de la Comunidad aplicar medidas.

Con este fin, la Comisión consideró el efecto de las posibles medidas y las consecuencias que tendrían para todas las partes implicadas en el procedimiento, teniendo también en cuenta el ambiente competitivo y el principio de trato no discriminatorio de las importaciones objeto de dumping.

Consecuencias para la industria de la Comunidad

(74) Al evaluar el interés comunitario hay que dar una consideración especial a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restaurar una competencia efectiva. La Comisión comprobó que desde 1992 la industria de la Comunidad había hecho esfuerzos para racionalizar la producción, seguir siendo competitiva y guardar su cuota de mercado, lo que muestra que no está dispuesta a abandonar este segmento de la producción, para el que existe un mercado.

(75) Sin embargo, la industria de la Comunidad no puede continuar absorbiendo esta situación negativa. Debido a la gran cantidad de importaciones a bajo precio, su situación económica se ha debilitado considerablemente desde 1992 y explica las pérdidas financieras contraídas.

(76) Por lo que se refiere al interés comunitario y al efecto en la industria de la Comunidad, la Comisión tiene que tomar en consideración las repercusiones futuras de permitir que continúen las importaciones objeto de dumping procedentes de los tres países afectados. Los hechos establecidos en la investigación indican que esto llevaría ciertamente a otros efectos negativos no sólo en la industria de la Comunidad, con consecuencias negativas directas en las inversiones, que disminuyeron un 53%, y en el empleo, que se redujo un 16%, sino también a efectos negativos indirectos en la industria suministradora.

(77) Como el problema principal de la industria de la Comunidad es el

rendimiento negativo de las ventas del producto afectado y como un simple aumento del volumen de ventas podría no ser suficiente para permitir a la industria de la Comunidad recuperar el perjuicio sufrido, las medidas deben suponer cierto aumento de precios en el mercado comunitario para ser efectivas.

Sin embargo la tendencia futura de los precios y un rendimiento positivo de las ventas para el producto afectado dependen no sólo de la imposición de medidas antidumping sino también de varios otros factores, tales como el nivel del precio de la materia prima y el desarrollo de la competencia tras la imposición de las medidas antidumping, factores que se examinan a continuación.

Efectos en la industria usuaria

(78) Para apreciar el impacto final en la industria derivada, la Comisión ha analizado las aplicaciones potenciales de las bolsas en el mercado comunitario, lo que ha mostrado que se usan principalmente en el sector agrícola (por ejemplo para el envasado de trigo, cebada, azúcar y otros productos vegetales y agrícolas). Al mismo tiempo, los sectores químicos (envasado de fertilizantes), y, en menor grado, otras industrias envasadoras, son también usuarios significativos de las bolsas.

(79) Este impacto sería sentido principalmente a través de un aumento final en el precio de reventa de las bolsas y en el aumento resultante en los costes de producción de esta industria. Teniendo en cuenta el hecho de que la mayoría de las importaciones procedentes de los tres países concernidos son bolsas «simples», es decir, bolsas cuyo precio unitario es particularmente bajo, la Comisión cree que tal aumento de los precios de venta solamente tendría un efecto limitado en la industria usuaria.

Por otra parte, debe considerarse que, dadas las diversas categorías de productos similares y el distinto impacto de las importaciones objeto de dumping perjudiciales en cada una de estas categorías, así como la gran variación en los niveles de los derechos de dumping propuestos, que van del 0 hasta un 94,9%, la evaluación de los posibles aumentos de precios es muy difícil de hacer e incierto pronosticar el impacto en los usuarios.

(80) Basándose en estos elementos y considerando el hecho de que tomar medidas llevaría ciertamente a una presencia cada vez mayor de competidores en el mercado comunitario, puede concluirse que un aumento de precios no sería desproporcionadamente desventajoso para los usuarios comunitarios ni en comparación con los competidores situados fuera de la Comunidad, puesto que el efecto en el coste de producción de la industria usuaria sería limitado.

Impacto en los importadores

(81) Se recibieron varias alegaciones de importadores comunitarios establecidos principalmente en Estados miembros donde no hay instalaciones de producción de bolsas, es decir, los Países Bajos, Alemania, el Reino Unido, Bélgica e Italia. El análisis de las observaciones ha mostrado que parte de los importadores también fabrican ciertos tipos de bolsas y constituyen probablemente una parte importante de la industria no denunciante.

(82) Dan tres razones principales para concluir que el establecimiento de

medidas iría contra el interés comunitario. En primer lugar, como la industria de la Comunidad no es capaz de cubrir las necesidades de todo el mercado comunitario, cualquier cambio en el suministro del mercado actual no puede realizarse sin correr el riesgo de una escasez general. En segundo lugar, las medidas solamente tendrían consecuencias negativas directas en el precio de las bolsas e incrementarían de esta manera los costes de los importadores, reducirían su margen de beneficio y golpearían a las industrias usuarias finales. En tercer lugar, reforzar la situación de la industria de la Comunidad llevaría a una posición dominante abusiva en el mercado comunitario en conjunto con efectos nocivos en los precios. Añadieron que los efectos negativos, que afectan principalmente a usuarios e importadores en términos de precios, escasez de suministro, ambiente competitivo y empleo, van en contra del interés comunitario.

(83) La Comisión considera que si no se toman medidas para restaurar prácticas comerciales justas algunos importadores podrían derivar un cierto beneficio de la compra de bolsas a precios bajos objeto de dumping. Sin embargo, debe considerarse que esto, tal como se recoge en los considerandos (78) a (80) necesariamente beneficiaría a la industria usuaria. Por otra parte, no tomar medidas sería perjudicial para las otras partes interesadas en la Comunidad y fomentaría aún más las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario. Los otros argumentos se analizan más abajo.

Efectos en la competencia en el mercado comunitario

(84) En cuanto al ambiente competitivo del mercado comunitario, la industria usuaria y otros operadores económicos han disfrutado siempre de la presencia de una gama amplia de competidores en el mercado porque los productores comunitarios, incluso aprovechando totalmente su capacidad de producción, podían solamente satisfacer aproximadamente el 40% de la demanda. Por lo tanto, las importaciones procedentes de terceros países serán siempre necesarias. Después del establecimiento de medidas antidumping, los productores establecidos en los países afectados podrían promover sus exportaciones a la Comunidad a precios leales, mientras que China así como otros países (por ejemplo, Turquía, Bulgaria, Costa de Marfil) podrían incluso aumentar sus exportaciones, atraídas por niveles de precios interesantes, e intensificar por lo tanto la competencia leal en el mercado comunitario. En cuanto a las alegaciones sobre un abuso de posición dominante, se concluyó que, habida cuenta de las fuerzas competitivas presentes en el mercado comunitario, tales alegaciones no tenían fundamento.

Trato no discriminatorio a las importaciones objeto de dumping

(85) Hay además que recordar que la presente investigación debe también considerarse habida cuenta de las medidas antidumping en vigor contra las importaciones del producto afectado originario de la República Popular de China. Una investigación de reconsideración se está llevando a cabo actualmente por lo que se refiere a estas medidas. Es necesario garantizar un trato no discriminatorio de todas las importaciones objeto de dumping. Tampoco hay que olvidar que las importaciones objeto de dumping investigadas reemplazaron en gran parte a importaciones objeto de dumping procedentes de China y se hicieron a través de los mismos canales de venta.

Conclusión sobre el interés comunitario

(86) Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriormente mencionados y después de examinar los argumentos presentados por los importadores del producto afectado y por varias asociaciones comerciales, y en especial de dar una consideración particular a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restaurar una competencia efectiva, la Comisión comprueba que no hay provisionalmente razones que impidan la introducción de medidas antidumping. Se concluye que el interés razonable de la Comunidad requiere que la industria de la Comunidad sea protegida contra las prácticas comerciales desleales derivadas de las importaciones objeto de dumping originarias de la India, Indonesia y Tailandia.

H. DERECHO PROVISIONAL

(87) Según el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel del derecho provisional debe ser igual al margen de dumping o al importe necesario para eliminar el perjuicio, de ambos el más bajo.

(88) Puesto que el perjuicio consistió principalmente en la pérdida de cuota de mercado y, en especial, en pérdidas financieras, la supresión de tal perjuicio se lograría a través del establecimiento de un nivel no perjudicial del precio de exportación, es decir, un nivel que permita cubrir totalmente los costes de producción y lograr un beneficio razonable. Para ello el precio de las importaciones procedentes de la India, Indonesia y Tailandia debe aumentarse en consecuencia.

(89) Por lo tanto, de acuerdo con su práctica tradicional, la Comisión calculó, para las categorías más representativas y comparables de bolsas, el nivel de precios a que se eliminaría el perjuicio causado por las importaciones afectadas a la industria de la Comunidad, es decir, el nivel de precios a que la industria de la Comunidad podría cubrir sus costes totales y obtener un beneficio razonable. En cuanto a un nivel razonable de beneficio, la Comisión utilizó un 5% del volumen de negocios, que se considera como mínimo estricto para asegurar la continuación de las actividades de la industria de la Comunidad. La Comisión consideró este nivel suficiente dada la naturaleza madura del producto, que requiere solamente una inversión limitada en investigación y desarrollo así como en equipos de producción.

(90) Este precio se comparó al precio de venta medio ponderado de los exportadores, sin rebajas ni impuestos, calculado sobre la base de las ventas al primer importador o cliente independiente, y debidamente ajustado para tener en cuenta las diferencias en los canales de distribución.

(91) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, se concluye en la etapa provisional que los derechos antidumping deben establecerse al nivel de los márgenes de dumping constatados, porque los márgenes de dumping son más bajos que los niveles de perjuicio anteriormente mencionados. Los derechos antidumping provisionales deben por lo tanto corresponder a los márgenes de dumping establecidos en los considerandos (28), (29), (31) a (33), (35) y (36).

I. DISPOSICIONES FINALES

(92) En aras de una correcta administración debe establecerse un plazo durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y

solicitar audiencia. Además, debe recordarse que todas las conclusiones hechas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos y bolsas utilizados para envasar productos, que no sean de punto ni se fabriquen con tiras o formas similares, y cuyo tejido tiene un peso por metro cuadrado inferior o igual a 120 gramos originarios de la India, Indonesia y Tailandia. El producto así descrito está clasificado en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91.

2. A efectos del presente Reglamento, el tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será el siguiente:

a) el 47,2% para los sacos y bolsas originarios de la India (Código TARIC adicional 8900) a excepción de las importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, a las que se aplicará el siguiente derecho:

---------------------------------------------------------------------

| | tipo de | Código |

| | derecho | TARIC |

| | (%) | adicional|

---------------------------------------------------------------------

|Buildmet Private Ltd | 26,8 | 8944 |

---------------------------------------------------------------------

|Gilt Pack | 3,2 | 8945 |

---------------------------------------------------------------------

|Kanpur Plastipack | 10,9 | 8946 |

---------------------------------------------------------------------

|Neo Sack Ltd | 0,0 | 8947 |

---------------------------------------------------------------------

|Polyspin Export Ltd y Polyspin Private Ltd | 22,0 | 8948 |

---------------------------------------------------------------------

|Shankar Packaging Ltd | 20,4 | 8949 |

---------------------------------------------------------------------

b) el 74,3% para los sacos y bolsas originarios de Indonesia (Código TARIC adicional 8900) a excepción de las importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, a las que se aplicará el siguiente derecho:

---------------------------------------------------------------------

| | tipo de | Código |

| | derecho | TARIC |

| | (%) | adicional|

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Adhi Kara Suryatama | 28,3 | 8950 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Aster Dharma Industri | 28,3 | 8950 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Hardo Soloplast | 28,4 | 8951 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Kemilau Indah Permana Ltd | 31,0 | 8952 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Pelasnal | 28,3 | 8950 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Poliplas Indah Sejahtera | 38,0 | 8953 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Simoplas | 23,5 | 8954 |

---------------------------------------------------------------------

|P.T. Wirapetro | 28,3 | 8950 |

---------------------------------------------------------------------

c) el 94,9% para los sacos y bolsas originarios de Tailandia (Código TARIC adicional 8900) a excepción de las importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, a las que se aplicará el siguiente derecho:

---------------------------------------------------------------------

| | tipo de | Código |

| | derecho | TARIC |

| | (%) | adicional|

---------------------------------------------------------------------

|Bangkok Polysack Co Ltd | 13,8 | 8955 |

---------------------------------------------------------------------

|CP Poly-Industry Public Co Ltd | 63,9 | 8956 |

---------------------------------------------------------------------

|Laemthong Industry Co Ltd | 83,4 | 8957 |

---------------------------------------------------------------------

|Thai Coating Industrial Public Co Ltd | 29,1 | 8958 |

---------------------------------------------------------------------

|Thai Plastic Products Co Ltd | 15,8 | 8959 |

---------------------------------------------------------------------

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4 El despacho a libre práctica del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía igual al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus comentarios sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el presente Reglamento será aplicable durante un período de 6 meses, a menos

que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/1997
  • Fecha de publicación: 15/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 25, de 28 de enero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80116).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Envases
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Plásticos
  • Polietileno
  • Tailandia

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