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<documento fecha_actualizacion="20241021185118">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 45/97 de la Comisión de 10 de enero de 1997 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, Indonesia y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970116</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <texto>en DOCE L 25, de 28 de enero de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1995, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a las importaciones de sacos y bolsas de   polietileno   o   polipropileno   originarios  de  la  India,  Indonesia  y Tailandia y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por la   Asociación   Europea  de  Poliolefinos  Textiles  (AETP)  (en  lo  sucesivo denominada  «el  denunciante»)  en  nombre  de ocho productores comunitarios que alegaban  representar  una  proporción  importante  de  la  producción total del producto afectado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  incluía  pruebas  de  dumping  del  producto  originario  de estos países  y  del  perjuicio  importante  derivado  que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  así  lo comunicó oficialmente a los productores, exportadores e  importadores,  a  los  representantes  de  los  países  exportadores  y a los denunciantes.   Se   ofreció   a   las   partes   concernidas   directamente  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">Varios   productores   y   exportadores  de  los  países  concernidos  y  varios importadores   dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito.  La  Asociación Europea  del  Comercio  del  Yute,  la  Zakkencentrale  BV  y  la  Thai  Plastic Industries Association solicitaron audiencia, que les fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   envió  cuestionarios  a  las  partes  notoriamente  afectadas  y recibió   respuestas  de  cinco  productores  comunitarios  denunciantes,  siete productores    indios,    nueve   productores   indonesios,   seis   productores tailandeses y tres importadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Condepols SA, Valencia (España),</p>
    <p class="parrafo">- Cotesi, Carvalhos (Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Saint Frères Emballage SA, París (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Sintéticas del Sur SA, Ubeda (España),</p>
    <p class="parrafo">- Thrace Plastics Co. SA, Atenas (Grecia);</p>
    <p class="parrafo">b) productores indios:</p>
    <p class="parrafo">- Buildmet Private Ltd, Bangalore,</p>
    <p class="parrafo">- Gilt Pack, Indore,</p>
    <p class="parrafo">- Kanpur Plastipack, Kanpur,</p>
    <p class="parrafo">- Neo Sack Ltd, Indore,</p>
    <p class="parrafo">- Polyspin Export Ltd, Rajapalayam,</p>
    <p class="parrafo">- Polyspin Private Ltd, Rajapalayam,</p>
    <p class="parrafo">- Shankar Packaging Ltd, Bombay;</p>
    <p class="parrafo">c) productores indonesios:</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Budi Indoplast Indah, Yakarta,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Hardo Soloplast, Solo,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Kemilau Indah Permana Ltd, Solos</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Poliplas Indah Sejahtera, Semarang,</p>
    <p class="parrafo">- P.T. Simoplas, Semarang;</p>
    <p class="parrafo">d) productos tailandeses:</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Polysack Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- CP Poly-Industry Public Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- Laemthong Industry Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- Pacific Polysack Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Coating Industrial Public Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Plastic Products Co. Ltd, Bangkok.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  abril  de  1994  y  el 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación».</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  considerado  son  los  sacos y bolsas utilizados para envasar productos,   que   no  sean  de  punto  ni  se  fabriquen  con  tiras  o  formas similares,  y  cuyo  tejido  tiene un peso por metro cuadrado inferior o igual a 120  gramos.  El  producto  así descrito está clasificado en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Hay  muchos  tipos  de  sacos y bolsas manufacturados a partir de estas dos materias   primas   pero   todos  tienen  características  físicas,  químicas  y técnicas  similares.  Los  sacos  y  bolsas  se  utilizan  para  envasar,  entre otros,  productos  industriales  y  agrícolas.  Puesto  que  las características físicas,  químicas  o  técnicas  de  base  y  su uso, son similares, el presente Reglamento  abarca  a  todos  los  sacos y bolsas clasificados en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  ha  alegado  que  un  tipo  específico de sacos y bolsas conocidos como «bolsas de rejilla» deberían excluirse del procedimiento debido a:</p>
    <p class="parrafo">-  sus  características  físicas,  es  decir,  una armadura más floja que impide utilizarlos para envasar las mercancías mencionadas en la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">-  que  son  más  caros  en  peso  que  los  otros  tipos  de  sacos y de bolsas cubiertos por el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  que  se  refiere  al  primer argumento, se constató que era cierto que   sólo   podían   efectivamente   utilizarse   para  envasar  y  transportar mercancías  de  tamaño  relativamente  grande  como  verduras,  bulbos, etc. Sin embargo,  debe  considerarse  que  las bolsas de rejilla tienen el mismo uso que otros  tipos  de  bolsas,  es  decir,  empaquetado  y transporte de productos. A este  respecto  debe  señalarse  que  los  productos  mencionados en la denuncia como  objeto  de  envasado  y  transporte en los sacos y bolsas afectados por el procedimiento no constituían una relación exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  se  refiere  al  segundo argumento, debe considerarse que el precio  del  kilo  de  las bolsas de rejilla es efectivamente más alto que el de otros   tipos   de   bolsas.   Esto,  sin  embargo,  no  significa  que  envasar mercancías  en  bolsas  de  rejilla  sea  más caro que utilizando otros tipos de bolsas.   Al   contrario,   los   precios   de   las   bolsas  de  rejilla  son, unitariamente,  perceptiblemente  más  bajos  que  los precios de otros tipos de sacos   y   bolsas.   Las  bolsas  de  rejilla  constituyen  por  lo  tanto  una alternativa  viable  al  envasado  de  mercancías con respecto a los otros tipos</p>
    <p class="parrafo">del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  las  bolsas  de rejilla se hacen esencialmente utilizando las mismas  materias  primas  que  los  otros  tipos  de sacos y bolsas y tienen las mismas características físicas.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente se concluye que las bolsas de rejilla son  permutables  con  los  otros  tipos  de  bolsas  y  sacos  afectados por el procedimiento y que están cubiertas por el ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  mostró  que  las  características de los sacos y bolsas afectados  vendidos  en  los  mercados  interiores  de  la  India,  Indonesia  y Tailandia  son  semejantes  a  las  de  los  exportados  de  estos  países  a la Comunidad.  Del  mismo  modo,  los  tipos  manufacturados  en la Comunidad y los exportados   a   la   Comunidad   desde   estos   países   tienen   las   mismas características  y  aplicaciones  físicas,  técnicas y químicas y compiten entre sí.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Por  lo  tanto  se  concluye  que los sacos y bolsas producidos y vendidos en  los  tres  países  concernidos  son,  en  el  sentido  del  apartado  4  del artículo  1  del  Reglamento  (CE) n° 384/96 (Reglamento de base), iguales a los exportados  de  estos  países  a la Comunidad. Lo mismo ocurre con los productos originarios  de  los  tres  países  afectados  con  respecto  a los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1. India</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  constató  que  cinco  empresas  tenían  volúmenes nacionales de ventas representativos  de  conformidad  con  los  apartados  2  y 4 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  es  decir, que las ventas nacionales totales del producto afectado  constituyeron  el  5%  o  más  del  volumen  de  ventas exportado a la Comunidad.  El  valor  normal  se  basó,  por lo tanto, en la media ponderada de esas   ventas   nacionales   hechas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales  o,  cuando  las  ventas  nacionales  de un tipo particular de producto no  eran  representativas  (es  decir,  cuando  no alcanzaron el umbral del 5%), en  la  media  ponderada  de  los  precios  en  fábrica  practicados  por  otros productores  del  país  afectado  para  ventas  nacionales  representativas  del tipo   correspondiente   de   producto   hechas   en  el  curso  de  operaciones comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  si  las  ventas  nacionales  se  hicieron  en el curso de operaciones  comerciales  normales  se  hizo  de  conformidad  con el apartado 4 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base. Cuando, para cada tipo de producto, el  precio  de  venta  medio  ponderado  era igual o mayor que el coste unitario medio  ponderado,  y  cuando  el  volumen de ventas situado por debajo del coste unitario  era  inferior  al  20%  de  las  ventas  utilizadas para determinar el valor  normal,  se  consideraron  todas  las  ventas  nacionales  como  parte de operaciones  comerciales  normales  y  se  estableció  el  valor normal sobre la base  de  los  precios  medios ponderados realmente pagados por todas las ventas nacionales de ese tipo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  precio  de  venta medio ponderado era más</p>
    <p class="parrafo">bajo  que  el  coste  unitario  medio  ponderado  o  cuando  el  volumen  de las transacciones  hechas  con  pérdidas  era  igual o superior al 20% de las ventas utilizadas  para  determinar  el  valor  normal,  éste  fue establecido sobre la base  de  los  precios  medios  ponderados  realmente  pagados  por  las  ventas nacionales rentables restantes.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  comprobó  que  dos  empresas  indias no tenían ningún volumen nacional de  ventas  representativo.  Como  una  de  ellas exportó a la Comunidad un tipo del   producto   afectado   no   vendido   en  el  mercado  interior  por  otros productores   indios   que   cooperaron,   el   valor   normal  se  calculó,  de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 2 y con la letra a) del apartado 6  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, en función de todos los costes de producción  contraídos  por  esta  empresa  para  producir este tipo de producto en  cuestión,  más  una  cantidad  razonable  para  gastos de venta, generales y administrativos  y  beneficios  calculada  sobre la base de ventas nacionales de todos  los  tipos  del  producto  similar en el curso de operaciones comerciales normales hechas por los otros productores del país afectado que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  otro  productor,  para  quien  el volumen de ventas nacionales totales no  era  representativo  y  que exportó los tipos de producto vendidos por otros productores  del  país  afectado,  el valor normal fue calculado, de conformidad con  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, utilizando  la  media  ponderada  de  los  precios  en  fábrica  practicados por otros    productores    del   país   afectado   para   las   ventas   nacionales representativas  del  tipo  correspondiente  de  producto  hechas en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">2. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(16)   Teniendo  en  cuenta  el  gran  número  de  exportadores  indonesios,  se decidió,  de  conformidad  con  el  artículo  17 del Reglamento de base, limitar la  investigación  al  mayor  volumen  representativo de exportaciones que podía investigarse   razonablemente   en   el  tiempo  disponible.  Con  este  fin  se seleccionaron  cinco  empresas  que  representaban  el  88% del volumen total de exportaciones  indonesias  a  la  Comunidad durante el período de investigación. Se  eligió  la  muestra  en  consulta  con  las  nueve  empresas  indonesias que cooperaron en el actual procedimiento antidumping y con su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  se  refiere  a  un  productor  indonesio  seleccionado en la muestra,  hay  que  decir  que  aunque  esta empresa presentó datos referentes a las  ventas  nacionales,  estos  datos  no  eran, como fue constatado durante la visita  de  inspección,  comprobables  porque  la  empresa  no  pudo demostrar a satisfacción  de  la  Comisión  que tales ventas hubiesen sido hechas a clientes independientes.  Por  lo  tanto,  el  valor normal no pudo determinarse sobre la base   de   las   ventas   nacionales.   Además,   la  empresa  fue  incapaz  de proporcionar  pruebas  de  la  cantidad  producida y por lo tanto de su coste de producción.  De  conformidad  con  el  artículo  18  del  Reglamento de base, se concluyó  que  el  valor  normal  para  esta  empresa debía basarse en los datos disponibles,   que   eran   la   media   ponderada   de   los  valores  normales establecidos para los otros cuatro productores indonesios.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  cuanto  a  la  determinación  del  valor  normal para los otros cuatro productores   indonesios   seleccionados,   se   comprobó   que   los  volúmenes nacionales  totales  de  ventas  y  los volúmenes de ventas por tipo de producto</p>
    <p class="parrafo">eran  representativos,  de  conformidad  con  los apartados 2 y 4 del artículo 2 del  Reglamento  de  base.  El  valor  normal, por lo tanto, se basó en la media ponderada  de  los  precios  de  las  ventas  nacionales  hechas  en el curso de operaciones comerciales normales, según lo descrito en el considerando (14).</p>
    <p class="parrafo">3. Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(19)  Se  comprobó  que  todas  las  empresas  tailandesas que cooperaron tenían volúmenes  nacionales  totales  de  venta representativos de conformidad con los apartados  2  y  4  del  artículo  2  del Reglamento de base. El valor normal se basó,  pues,  en  los  precios medios ponderados de las ventas nacionales hechas en   el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  o,  cuando  las  ventas nacionales  de  un  tipo  particular  de  producto  no  eran representativas, de conformidad   con  el  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento   de   base,  en  la  media  ponderada  de  los  precios  en  fábrica practicados  por  otros  productores  en el país afectado para ventas nacionales representativas  del  tipo  correspondiente  de producto y hechas en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  Como  todos  los  exportadores  que  cooperaron  en  cada  uno de los tres países  de  exportación  exportaron  a  la Comunidad directamente a importadores independientes,  los  precios  de  exportación, de conformidad con el apartado 8 del  artículo  2  del  Reglamento  de base, fueron establecidos sobre la base de los   precios   realmente   pagados   o   pagaderos   por   estos   importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  De  conformidad  con  los  apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento de  base  para  dos  empresas  tailandesas,  para  todas las empresas indonesias incluidas  en  la  muestra  y  para  todas  las  empresas  indias, se comparó el valor   normal   ponderado  de  cada  tipo  de  producto  con  el  precio  medio ponderado  del  precio  de  exportación  en la misma fase comercial, es decir, a precio de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Por  lo  que  se  refiere a los cuatro exportadores tailandeses restantes, y  de  conformidad  con  el  apartado  11 del artículo 2 del Reglamento de base, el  valor  normal  ponderado  se  comparó con el precio de exportación para cada transacción  individual  porque  se  constató  que había una pauta de precios de exportación  para  cada  transacción  individual  porque  se  constató que había una   pauta  de  precios  de  exportación  que  difería  perceptiblemente  entre diversos  clientes  o  plazos  y que el método utilizado en el considerando (21) no habría reflejado completamente el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(23)  A  efectos  de  una  comparación  ecuánime,  se  hicieron ajustes para las diferencias  que,  se  alegó  y  demostró,  afectaban a la comparabilidad de los precios,  de  conformidad  con  el  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,  por  lo  que  se  refiere  a  diferencias  físicas, envasado, transporte, seguro,   mantenimiento  y  costes  accesorios,  costes  de  crédito,  impuestos indirectos y gravámenes a la importación así como a comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  cuanto  a  las  solicitudes  de  ajustes  referentes a gravámenes a la importación,   ninguno  de  estos  ajustes  pudo  concederse  íntegramente.  Las solicitudes  se  rechazaron  completa  o  parcialmente  en  la  medida en que se constató  que  el  producto  similar  (y los materiales incorporados físicamente</p>
    <p class="parrafo">en  él)  vendido  por  los exportadores en cuestión en sus mercados interiores y destinado  al  consumo  en  esos  países, no se vio afectado por ningún gravamen a  la  importación.  Así  pues, no se cumplen las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">IV. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">1. India</p>
    <p class="parrafo">(25) En cuanto al productor indio Neo Sack, no se constató ningún dumping.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Con   respecto   a  los  otros  productores  indios  que  cooperaron,  la comparación reveló la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  lo  que  se  refiere  a Polyspin Export Ltd y a Polyspin Private Ltd, se  constató  que  ambas  empresas  tenían  cuatro directores en común. Por otra parte,  cada  uno  de  estos  directores,  así como una tercera empresa, poseían acciones  en  ambas  empresas  que comparten, además, algunas instalaciones. Por otra  parte,  Polyspin  Private  Ltd  posee  acciones  de  Polyspin  Export Ltd. Teniendo  en  cuenta  esta  íntima  relación entre estas dos empresas, habría un alto  riesgo  de  que  las  medidas  antidumping  pudieran  evitarse canalizando exportaciones  a  la  Comunidad  a través de la empresa con el margen de dumping más  bajo,  en  caso  de  que  se  estableciesen  dos márgenes distintos. Por lo tanto  se  concluyó  que  debía  establecerse  para  estas  dos empresas un sólo margen  de  dumping,  basado  en  la  media ponderada de los márgenes de dumping comprobados para ambas.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  márgenes  ponderados  de  dumping  establecidos provisionalmente para los  productores  indios  que  cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Neo Sack                                        | 0%   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Buildmet Private Ltd                            | 26,8%|</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Gilt Pack                                       | 3,2% |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Kanpur Plastipack                               | 10,9%|</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Polyspin Export Ltd y Polyspin Private Ltd      | 22,0%|</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Shankar Packaging Ltd                           | 20,4%|</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(29)   Para   los   productores/exportadores   indios   que  no  contestaron  al cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro modo se dieron a conocer, el margen de  dumping  fue  determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  lo  previsto  en  el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, del siguiente modo.</p>
    <p class="parrafo">Una   comparación   de  los  datos  sobre  el  volumen  de  exportaciones  a  la Comunidad   proporcionados   por   los   productores/exportadores   indios   que cooperaron  con  las  estadísticas  de  Eurostat  mostró que (a diferencia de en el caso de Indonesia y Tailandia) había una gran falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a los precios de las importaciones, hay que considerar que  los  únicos  datos  disponibles  eran  los  de  Eurostat  aunque éstos, sin</p>
    <p class="parrafo">embargo,  no  distinguen  entre  los  diversos  tipos del producto originario de la  India  y  exportado  a  la Comunidad porque, en el período de investigación, todos  estaban  cubiertos  por  un  sólo  código  NC.  Las  cifras  de  Eurostat indican  un  precio  de  exportación  medio ponderado considerablemente más bajo que   el   establecido   para   los  productores  que  cooperaron.  Esto  indica claramente  que  los  márgenes  de  dumping de los productores que no cooperaron eran más altos que los constatados para los productores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  consideró  que los datos más razonables disponibles eran los establecidos  en  la  investigación,  es  decir,  el  margen  medio ponderado de dumping  más  elevado  para  un  tipo  individual de producto fue considerado el más apropiado para estos fines.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  este  planteamiento  también necesario para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.</p>
    <p class="parrafo">Así   pues,   el   margen  de  dumping  establecido  provisionalmente  para  los exportadores   indios,   con   excepción   de   los   que   cooperaron  en  este procedimiento,  expresado  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera de la Comunidad, es el 47,2%.</p>
    <p class="parrafo">2. Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  comparación  reveló  la  existencia de dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  márgenes  de  dumping medios ponderados establecidos provisionalmente para  cada  productor  indonesio  seleccionado  en la muestra, y expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- P.T. Budi Indoplast Indah                        | 74,3%|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- P.T. Hardo Soloplast                             | 28,4%|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- P.T. Kemilau Indah Permana Ltd                   | 31,0%|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- P.T. Poliplas Indah Sejahtera                    | 38,0%|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- P.T. Simoplas                                    | 23,5%|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  los  exportadores  indonesios  que  cooperaron  en  el procedimiento pero  no  fueron  incluidos  en  la  muestra, se fijó provisionalmente el margen de  dumping  al  nivel  de  la  media  ponderada  de  los  márgenes  de  dumping establecidos  para  P.T.  Hardo  Soloplast,  P.T.  Kemilau  Indah  Permana, P.T. Poliplas  Indah  Sejahtera  y  P.T.  Simoplas,  es  decir,  un 28,3%, del precio franco  frontera  de  la  Comunidad.  De  conformidad  con  el  apartado  6  del artículo  9  del  Reglamento  de  base,  el  margen  de dumping establecido para P.T.  Budi  Indoplast  Indah  no  se  tomó  en  consideración  porque,  según lo establecido   en   el   considerando   (17),  esta  empresa  no  proporcionó  la información necesaria durante la visita de inspección.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Para  los  productores  o  exportadores  indonesios  que no contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro modo se dieron a conocer, el margen de  dumping  fue  determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  lo  previsto  en  el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">de base, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  comparación  de  los  datos  referentes  a las exportaciones a la Comunidad  proporcionados  por  todos  los  productores/exportadores  indonesios que  cooperaron  y  las  estadísticas de Eurostat indicaron un muy alto nivel de cooperación,   es   decir,   que   se   recogía   la   casi   totalidad  de  las exportaciones,   la   Comisión   consideró   que   los   datos   más  razonables disponibles  eran  los  establecidos  en  la  investigación y que, puesto que no había   ninguna  razón  para  creer  que  los  productores/exportadores  que  no cooperaron  habrían  practicado  el  dumping  a  un  nivel  más bajo que el alto dumping  constatado,  el  mayor  margen constatado para un productor incluido en la  muestra  era  el  más  apropiado  para  estos  fines.  Así  pues,  para  los productores  y  exportadores  indonesios  que no cooperaron el margen de dumping se   estableció  en  un  74,3%  expresado  como  porcentaje  del  precio  franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Este  planteamiento  también  se  consideró necesario para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.</p>
    <p class="parrafo">3. Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(34)   Por   lo   que  se  refiere  a  todos  los  productores  tailandeses  que cooperaron,  la  comparación  reveló  la  existencia  de  dumping  por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Los  márgenes  de  dumping medios ponderados establecidos provisionalmente para  los  productores  tailandeses  que  cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Bangkok Polysack Co. Ltd                       | 13,8%|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- CP Poly-Industry Public Co. Ltd                | 63,9%|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Laemthong Industry Co. Ltd                     | 83,4%|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Pacific Polysack Co. Ltd                       | 94,9%|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Thai Coating Industrial Public Co. Ltd         | 29,1%|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- Thai Plastic Products Co. Ltd                  | 15,8%|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  los  productores  o  exportadores  tailandeses que ni contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni  de  otro modo se dieron a conocer, el margen de  dumping  fue  determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 1 el artículo 18 del Reglamento de base, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  comparación  de  los  datos  referentes  a las exportaciones a la Comunidad  proporcionados  por  todos  los  productores/exportadores  indonesios que  cooperaron  y  las  estadísticas de Eurostat indicaron un muy alto nivel de cooperación,  es  decir,  que  recogía  la  casi totalidad de las exportaciones, la  Comisión  consideró  que  los  datos  más  razonables  disponibles  eran los establecidos  en  la  investigación  y que, al no haber ninguna razón para creer que  los  productores/exportadores  que  no  cooperaron  habrían  practicado  el</p>
    <p class="parrafo">dumping  a  un  nivel  más  bajo que el alto dumping comprobado, el mayor margen comprobado  para  un  productor  incluido  en  la  muestra  era el más apropiado para  estos  fines.  Así  pues,  para  los productores y exportadores indonesios que  no  cooperaron  el  margen  de dumping se estableció en un 94,9% del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Este  planteamiento  también  se  consideró necesario para no primar la falta de cooperación y evitar la elusión.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(37)   La  Comisión  examinó  si  el  denunciante  representaba  una  proporción importante  de  la  producción  comunitaria  total del producto afectado y llegó a  la  conclusión  de  que  los  productores denunciantes, que cooperaron con la Comisión   durante   el   período   de   investigación,   fabricaron  una  parte importante   (es   decir,  el  75%)  de  la  producción  comunitaria  total  del producto  similar  durante  este  período. En adelante, y a efectos del presente Reglamento,  el  término  «industria  de la Comunidad» hace referencia solamente a  los  productores  comunitarios  denunciantes que cooperaron y que fabrican el producto   afectado   en  la  Comunidad,  en  el  sentido  del  artículo  4  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Evaluación cumulativa de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  examinó  si  las importaciones de bolsas y sacos originarios de   la  India,  Indonesia  y  Tailandia  debían  evaluarse  cumulativamente  de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(39)  A  este  respecto,  la Comisión consideró todos los criterios establecidos en  el  apartado  4  del  artículo  3  que  deben  cumplirse  para  acumular las importaciones  procedentes  de  los  tres  países concernidos. El análisis llevó a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  margen  de  dumping  relativo  a  cada país, tal y como se muestra en los considerandos (25) a (36), era más que mínimo;</p>
    <p class="parrafo">-   el   volumen   de   las  importaciones  procedentes  de  cada  país  no  era insignificante, tal y como se muestra en el considerando (41);</p>
    <p class="parrafo">-   una   evaluación   cumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  era apropiada  habida  cuenta  de  las  condiciones  de  competencia entre productos importados   y   de   las   condiciones   de  competencia  entre  los  productos importados  y  el  producto  comunitario  similar,  debe  considerarse  que  los exportadores   de   los   países   afectados   utilizaron   los  mismos  canales comerciales  y  tenían  la  misma  política  de  bajos  precios que condujo a un alto nivel de subcotización de precios [véase el considerando (45)].</p>
    <p class="parrafo">Se   concluyó  que,  al  cumplirse  todos  estos  criterios,  había  suficientes argumentos   para   acumular   las   importaciones  procedentes  de  los  países afectados.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  consumo  comunitario  creció desde aproximadamente 43 000 toneladas en 1992  hasta  unas  47  000 durante el período de investigación, lo que supone un aumento de alrededor del 9%.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  volumen  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de los países   afectados   aumentó  continuamente  desde  1992  hasta  el  período  de</p>
    <p class="parrafo">investigación:  desde  aproximadamente  2  000  toneladas  hasta  7  650 para la India,  de  7  200  a  8  150  para  Indonesia  y  de  unas  3  800 a 4 900 para Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  total  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los países  afectados  aumentó  desde  alrededor  de  13 000 toneladas en 1992 hasta 20 700 durante el período de investigación, es decir, un 59%.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  cuota  de  mercado total de estos países creció del 30,2% hasta un 44% durante  el  período  de  investigación.  Durante  el mismo período, la cuota de mercado  para  cada  uno  de los países fue la siguiente: del 4,6% al 16,3% para la  India,  del  16,8%  al  17,3%  para  Indonesia  y  del  8,7%  al  10,4% para Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">4. Subcotización de los precios</p>
    <p class="parrafo">(43)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  subcotización  de  precios,  se  hizo un análisis  para  cada  tipo  de  bolsa  y  para  cada  uno  de  ellos la Comisión comparó  los  precios  medios  ponderados  de los exportadores y los de venta de la  industria  de  la  Comunidad,  sin rebajas ni impuestos, calculados sobre la base  de  las  ventas  al primer importador o cliente independiente, debidamente ajustados  para  tener  en  cuenta  las diferencias de fase comercial. El precio de  venta  medio  de  la industria de la Comunidad se ponderó en relación con el volumen  de  ventas  de  cada  tipo  de  producto  y  se  comparó con las cifras correspondientes a cada exportador concernido.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Para  tener  en  cuenta  diferencias  en  las  características físicas, se aplicaron   ajustes   sobre  la  base  de  las  diferencias  en  los  costes  de producción.  Para  llegar  a  una  fase  comercial  comparable  a las ventas del producto  similar  producido  por  la  industria de la Comunidad, los precios de importación  indios,  indonesios  y  tailandeses  fueron  ajustados  mediante un margen   para  el  importador,  incluidos  derechos  de  aduana,  mantenimiento, financiación,  almacenamiento,  gastos  generales  y administrativos y beneficio (un  5%).  La  determinación  de  estos  márgenes  se  basó  en  la  información pertinente recibida de los importadores en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Sobre   esta   base,  los  márgenes  de  subcotización,  expresados  como porcentaje  de  los  precios  de  la  industria  de la Comunidad, iban del 19,7% hasta  un  33,1%  para  la  India, del 34,6% hasta un 52,2% para Indonesia y del 31,7% hasta un 47,3% para Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  volumen  de  producción  del  producto afectado por la industria de la Comunidad  disminuyó  constantemente,  desde  9976 toneladas en 1992 hasta 9 065 durante  el  período  de  investigación,  lo  que  equivale  a un 9,1%. De igual modo,  el  índice  de  utilización  de la capacidad disminuyó un 7,6% durante el mismo período, es decir, del 55,5% hasta un 51,3%.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(47)  Las  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  destinadas  al  mercado comunitario  disminuyeron  en  aproximadamente  10 100 toneladas en 1992 hasta 9 800  durante  el  período  de  investigación,  es  decir, un 2,3%. A pesar de un aumento  de  alrededor  del  9%  en  el consumo comunitario, la cuota de mercado de  la  industria  de  la  Comunidad  bajó un 10,4% durante el mismo período, es decir, del 23,4% hasta un 21%.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(48)  El  precio  de  venta  medio  ponderado de la industria de la Comunidad en el   mercado   comunitario  disminuyó  un  3,9%  entre  1992  y  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  disminución  de  las  ventas  del  producto afectado realizadas por la industria  de  la  Comunidad  y  la  baja  de  precios  simultánea en el mercado comunitario  produjeron  pérdidas  financieras  durante  el  período considerado (0,14%  en  1992,  0,55%  durante  el  período  de investigación y un máximo del 1,79% en 1993).</p>
    <p class="parrafo">e) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(50)  Las  pérdidas  financieras  han  tenido  efectos negativos en la capacidad de  la  industria  de  la  Comunidad  de  realizar  inversiones para aumentar su productividad.  Las  inversiones  disminuyeron  un 53,8% entre 1992 y el periodo de investigación.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(51)   El   empleo   en   la   producción   del   producto   afectado  disminuyó continuamente  durante  el  período  considerado,  cayendo un 16,9% entre 1992 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(52)  La  Comisión  determinó  pues  que  la  producción  de  la industria de la Comunidad,  la  utilización  de  la capacidad, la cuota de mercado, los precios, la  rentabilidad,  las  inversiones  y  el  empleo  han  seguido  una  tendencia negativa  y  concluye  provisionalmente  que  la  industria  de  la Comunidad ha sufrido  un  perjuicio  importante  a  efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">P. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(53)  De  conformidad  con  el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base, la  Comisión  examinó  en  qué  medida  el  perjuicio  importante sufrido por la industria  de  la  Comunidad  fue  causado  por el volumen y el nivel de precios de  las  importaciones  objeto  de  dumping indias, indonesias y tailandesas. La Comisión  también  examinó  si  otros  factores habían provocado o contribuido a ese  perjuicio  para  asegurarse  de  que  los  efectos  de otros factores no se atribuyeran   a  las  importaciones  objeto  de  dumping  afectadas.  Los  otros factores  considerados  fueron  la  evolución  del  consumo,  la  competencia de productores  comunitarios  que  no  cooperaron,  las  importaciones de países no sujetos  a  investigación,  la  exportación de la industria de la Comunidad y el ambiente económico y tecnológico.</p>
    <p class="parrafo">Impacto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  la India, Indonesia y Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(54)  Según  la  información  disponible,  se concluye que las bolsas producidas por  la  industria  de  la  Comunidad  y las importadas de la India, Indonesia y Tailandia  compiten  directamente  entre  sí  en el mercado comunitario sobre la base  del  precio.  Esto  se  explica  por  el  hecho  de que no hay diferencias significativas  de  calidad  entre  los productos importados y los producidos en la  Comunidad.  Los  productos  están dirigidos a los mismos clientes, es decir, usuarios  finales  y  distribuidores,  a  través de canales de ventas similares. Dada  la  transparencia  del  mercado,  el hecho de que las importaciones objeto</p>
    <p class="parrafo">de  dumping  a  bajo  precio  estén  presentes  tiene  un  impacto directo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Para  apreciar  el  impacto  de las importaciones procedentes de la India, Indonesia   y   Tailandia,   hay  que  recordar  que  su  volumen  ha  aumentado constantemente  desde  1992  para  alcanzar  un nivel superior al 58% durante el período  de  investigación.  La  cuota de mercado de estas importaciones aumentó un  46%  mientras  que  su  precio medio de reventa disminuyó un 3,3% durante el mismo  período.  Estas  importaciones  se  hicieron  a precios objeto de dumping que subcotizaron a los de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Mientras  tanto,  la  situación  de  la  industria de la Comunidad se deterioró, su  cuota  de  mercado  bajó  un  10,4% y sus precios medios de reventa un 3,6%. Por  lo  tanto,  existe  una  coincidencia  temporal  clara entre el aumento del volumen  de  importaciones  y  las  dificultades encontradas por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Según  el  apartado  5  del  artículo  3 del Reglamento de base, el examen del  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en  la industria de la Comunidad  afectada  puede  también  incluir  una  evaluación de la magnitud del margen  de  dumping  real  constatado  por  los  exportadores concernidos. En la presente  investigación  estos  márgenes  de  dumping medios varían entre el 47% y el 94%.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Finalmente,  debe  también  considerarse  a  este  respecto  que,  tras la imposición  de  medidas  antidumping  contra  la  República Popular de China por el  Reglamento  (CEE)  n°  3308/90  del  Consejo,  modificado  por el Reglamento (CEE)   n°  2346/  93,  la  industria  de  la  Comunidad  no  pudo  beneficiarse completamente  del  efecto  de  estas  medidas mientras que las cada vez menores importaciones  procedentes  de  China  fueron  compensadas inmediatamente por un aumento  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  la India, Indonesia  y  Tailandia.  Esto  último se hizo a través de los mismos canales de venta   y  operadores  que  los  usados  para  las  importaciones  de  productos chinos.</p>
    <p class="parrafo">Impacto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(58)  Tal  como  se  recoge  en  el  considerando  (40),  el consumo comunitario aumentó  alrededor  del  9%  entre  1992  y el período de investigación y un 23% entre  1993  y  el  período  de  investigación. Por lo tanto, la evolución de la demanda  del  producto  afectado  no  puede  ser  la  causa  de las dificultades experimentadas   por   la   industria   de  la  Comunidad.  Al  contrario,  debe subrayarse  que,  a  pesar  de  un  mercado  cada vez mayor, su cuota de mercado disminuyó un 10%.</p>
    <p class="parrafo">Otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(59)  Durante  el  período  de  investigación  la  cuota de mercado de los otros productores   comunitarios   que   no   participaron  en  el  procedimiento  fue limitada  y  se  calculó  en alrededor del 6% del mercado comunitario global. No hay   ninguna   información   que   indique   que  el  comportamiento  de  estos productores  pudo  haber  tenido  un  impacto  perjudicial en la industria de la Comunidad  denunciante,  ni  ninguna  prueba  que  demuestre  que  su  situación económica  se  desarrolló  de  una  manera diferente de la de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  sobre  la  base de las observaciones individuales, parece que la  mayor  parte  de  los  otros  productores  comunitarios  se  enfrentó  a las mismas dificultades que los productores denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(60)  Las  otras  importaciones  en  la  Comunidad provinieron principalmente de Bulgaria,  la  República  Popular  de China, Hungría, Costa de Marfil, Eslovenia y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  las  importaciones  y  la cuota de mercado de los demás países, excluida  la  República  Popular  de  China,  fueron estables durante el período de  investigación.  El  nivel  de precios no pudo contribuir de forma importante al deterioro cada vez mayor de la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de  la  República Popular  de  China,  se  estableció  que  su  cuota  de mercado había disminuido perceptiblemente   entre   1992   y  1994.  Sin  embargo,  según  lo  mencionado anteriormente,  debe  considerarse  que  el Consejo había determinado ya en 1990 que   estas   importaciones  eran  objeto  de  dumping  que  habían  causado  un perjuicio  importante  a  la  industria  de la Comunidad. Una reconsideración de expiración  se  está  llevando  a  cabo actualmente pero los resultados no están todavía  disponibles.  En  cualquier  caso,  incluso  si  se  concluyera que las importaciones   chinas  habían  causado  un  perjuicio  a  la  industria  de  la Comunidad,  esto  no  alteraría  el  hecho  de  que el perjuicio causado por las importaciones  objeto  de  dumping  afectadas por este procedimiento, tomadas de forma aislada, era importante.</p>
    <p class="parrafo">Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(61)   La   actividad  de  exportación  de  la  industria  de  la  Comunidad  ha representado  siempre  una  parte  muy  marginal  de sus ventas totales. En 1992 las  exportaciones  al  exterior  de  la  Comunidad  representaron alrededor del 6,5%  de  las  ventas  totales  del  producto  afectado  y en 1994 representaron alrededor  del  4%.  En  términos absolutos estas exportaciones bajaron, pasando de  732  a  384  toneladas  entre  1992 y 1994 y esta pérdida fue principalmente debida a un productor comunitario concreto.</p>
    <p class="parrafo">La   escasa   importancia   de  la  disminución  de  las  exportaciones  (-  348 toneladas)  debe  compararse  con  la  disminución  de  la producción durante el mismo  período  (-  912  toneladas)  y  la  pérdida de cuota de mercado (- 1 240 toneladas) por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  el  cambio  de  los  resultados de exportación de la industria de la Comunidad  no  puede  haber  tenido  ningún efecto significativo en el perjuicio sufrido,  en  especial  por  lo  que  se refiere a la utilización y al empleo de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Entorno económico</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  Comisión  coincide  en  que  la  recensión  general  en  la  Comunidad también  ha  causado  un  descenso en el mercado del plástico, principalmente en 1993.   Sin  embargo  los  efectos  del  descenso  desaparecieron  prácticamente durante  el  período  de  investigación.  Efectivamente, comparando 1994 a 1993, el  mercado  se  recuperó  mucho, con un aumento general de los precios de venta y del 25% en el consumo.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Para  aislar  en  la  medida de lo posible el impacto de las importaciones objeto   de  dumping  sobre  la  industria  de  la  Comunidad,  la  Comisión  ha</p>
    <p class="parrafo">analizado   y   comparado   los   rendimientos   relativos  de  los  productores comunitarios   y  de  los  exportadores  de  los  tres  países  investigados  en términos  de  cuota  de  mercado y precios medios de reventa durante la época de crisis (1992-1993) y de crecimiento (1993-1994).</p>
    <p class="parrafo">(64)  Entre  1992  y  1993  y  mientras  que  el  consumo  disminuyó  un 10%, la industria de la Comunidad aumentó ligeramente su cuota de mercado en un</p>
    <p class="parrafo">1,3%.  Al  mismo  tiempo,  tuvo  que disminuir sus precios de venta en una media del   7,7%.  Los  exportadores  concernidos  también  disminuyeron  sus  precios objeto  de  dumping  un  1,7%  y  consiguieron  aumentar  su cuota un 6,4% en un mercado  en  contracción.  Este  análisis  sugiere  que,  a pesar de los efectos negativos  del  descenso,  las  importaciones objeto de dumping ganaron cuota de mercado   mientras   que   la   industria  de  la  Comunidad  sólo  la  mantuvo, incurriendo  en  considerables  pérdidas  financieras  dado  el  bajo  nivel  de precios en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(65)  En  1994,  a  pesar de un aumento general, la recuperación de la industria de  la  Comunidad  fue  obstaculizada  en  gran  medida  por  una combinación de aumento  drástico  del  volumen  de  importaciones  objeto  de dumping (+ 55%) y del  nivel  de  precios  aplicado por los exportadores investigados. A pesar del aumento  de  la  demanda  (+ 25%) en el mercado comunitario en 1994, la cuota de mercado  de  la  industria  de  la  Comunidad disminuyó un 4% mientras que la de los exportadores indios, indonesios y tailandeses creció un 9%.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Además,  en  términos  absolutos,  el  aumento  en  el  consumo  en  1994, comparado  a  1993,  representó  aproximadamente  9  000 toneladas. La industria de   la  Comunidad  aumentó  sus  ventas  en  424  toneladas  mientras  que  los exportadores  investigados  lo  hicieron  en  7  800.  Por  lo tanto fueron, con mucho, los principales beneficiarios del crecimiento en el mercado en 1944.</p>
    <p class="parrafo">(67)   En   cuanto  a  los  precios  medios  de  reventa  aplicados  durante  el crecimiento  (1994),  los  productores  comunitarios  lo  hicieron en un 4,4% en 1994  comparado  a  1993,  pero  aún  un 3,5% por debajo del nivel de precios de 1992.  Entretanto,  los  exportadores  afectados  por  la presente investigación disminuyeron   los   suyos   un   4,3%,   lo   que   condujo  a  los  resultados anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Sobre  esta  base  es  obvio  que  las  importaciones investigadas ganaron cuota  de  mercado  debido  al  bajo  nivel de sus precios y en detrimento de la industria de la Comunidad, que sufrió graves pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  por  lo  tanto concluyó que aunque el descenso tuvo ciertamente un efecto  negativo  en  el  mercado  en  su conjunto, los efectos negativos de las importaciones  objeto  de  dumping  en  términos  de volumen y precios afectaron gravemente a la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Ambiente tecnológico e inversiones</p>
    <p class="parrafo">(69)   Algunos   exportadores   presentaron   la  situación  tecnológica  de  la industria  de  la  Comunidad  como  otra  razón  más  de  su situación precaria, alegando   que  la  renuncia  de  la  industria  de  la  Comunidad  a  emprender inversiones    en    nuevas   tecnologías   y   capacidad   añadida   contribuyó indudablemente al perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  Comisión  comprobó  que  las inversiones hechas por la industria de la Comunidad   cayeron  más  del  53%  durante  el  período  de  investigación.  El análisis  de  esta  situación  ha mostrado que no se trataba de una renuncia por</p>
    <p class="parrafo">parte  de  la  industria  de  la  Comunidad a invertir sino de un necesidad para controlar  costes  a  consecuencia  de  las  pérdidas financieras contraídas por las  ventas  del  producto  afectado.  Esta  situación negativa era consecuencia de  la  situación  del  mercado  causada  por  el  bajo  nivel de los precios de reventa y el volumen cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(71)  Dado  que  las  bolsas  son  un  producto  técnicamente  simple ofrecido a través  de  canales  de  ventas  similares en la Comunidad y dado que el mercado es  transparente,  la  Comisión  considera  que  las importaciones a bajo precio tuvieron un efecto negativo sustancial en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Por  todo  ello  y  aunque  la  Comisión  coincide  en  que  la  situación negativa  de  la  industria  de  la  Comunidad  no fue causada solamente por las importaciones  de  bolsas  de  la  India, Indonesia y Tailandia, debe concluirse que  el  impacto  de  los  precios  y  el creciente volumen de las importaciones objeto   de   dumping  procedentes  de  estos  tres  países,  tomados  de  forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(73)  Sobre  la  base  de  toda la información disponible la Comisión examinó si podía  concluirse  claramente  que  no  redundaría  en  interés  de la Comunidad aplicar medidas.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  consideró el efecto de las posibles medidas y las consecuencias   que   tendrían   para   todas   las   partes  implicadas  en  el procedimiento,   teniendo  también  en  cuenta  el  ambiente  competitivo  y  el principio   de   trato   no  discriminatorio  de  las  importaciones  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Consecuencias para la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(74)   Al   evaluar  el  interés  comunitario  hay  que  dar  una  consideración especial  a  la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores para el comercio  del  dumping  perjudicial  y de restaurar una competencia efectiva. La Comisión  comprobó  que  desde  1992  la  industria  de la Comunidad había hecho esfuerzos   para   racionalizar  la  producción,  seguir  siendo  competitiva  y guardar   su  cuota  de  mercado,  lo  que  muestra  que  no  está  dispuesta  a abandonar este segmento de la producción, para el que existe un mercado.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Sin   embargo,   la   industria   de  la  Comunidad  no  puede  continuar absorbiendo   esta   situación   negativa.   Debido   a   la  gran  cantidad  de importaciones   a   bajo   precio,  su  situación  económica  se  ha  debilitado considerablemente desde 1992 y explica las pérdidas financieras contraídas.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  lo  que  se  refiere  al  interés  comunitario  y  al  efecto  en  la industria  de  la  Comunidad,  la  Comisión tiene que tomar en consideración las repercusiones  futuras  de  permitir  que  continúen las importaciones objeto de dumping  procedentes  de  los  tres países afectados. Los hechos establecidos en la   investigación  indican  que  esto  llevaría  ciertamente  a  otros  efectos negativos   no   sólo  en  la  industria  de  la  Comunidad,  con  consecuencias negativas  directas  en  las  inversiones,  que  disminuyeron  un  53%,  y en el empleo,  que  se  redujo  un 16%, sino también a efectos negativos indirectos en la industria suministradora.</p>
    <p class="parrafo">(77)  Como  el  problema  principal  de  la  industria  de  la  Comunidad  es el</p>
    <p class="parrafo">rendimiento  negativo  de  las  ventas  del  producto  afectado y como un simple aumento  del  volumen  de  ventas  podría  no  ser suficiente para permitir a la industria  de  la  Comunidad  recuperar  el perjuicio sufrido, las medidas deben suponer   cierto   aumento  de  precios  en  el  mercado  comunitario  para  ser efectivas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  la  tendencia  futura  de los precios y un rendimiento positivo de las  ventas  para  el  producto  afectado  dependen  no sólo de la imposición de medidas  antidumping  sino  también  de  varios  otros  factores,  tales como el nivel  del  precio  de  la  materia prima y el desarrollo de la competencia tras la   imposición   de  las  medidas  antidumping,  factores  que  se  examinan  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Efectos en la industria usuaria</p>
    <p class="parrafo">(78)  Para  apreciar  el  impacto final en la industria derivada, la Comisión ha analizado   las   aplicaciones   potenciales   de   las  bolsas  en  el  mercado comunitario,  lo  que  ha  mostrado  que  se  usan  principalmente  en el sector agrícola  (por  ejemplo  para  el  envasado  de  trigo,  cebada,  azúcar y otros productos  vegetales  y  agrícolas).  Al  mismo  tiempo,  los  sectores químicos (envasado   de   fertilizantes),   y,   en   menor   grado,   otras   industrias envasadoras, son también usuarios significativos de las bolsas.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Este  impacto  sería  sentido  principalmente a través de un aumento final en  el  precio  de  reventa  de  las  bolsas  y  en el aumento resultante en los costes  de  producción  de  esta  industria.  Teniendo en cuenta el hecho de que la  mayoría  de  las  importaciones  procedentes  de los tres países concernidos son   bolsas   «simples»,   es   decir,   bolsas   cuyo   precio   unitario   es particularmente  bajo,  la  Comisión  cree  que  tal  aumento  de los precios de venta solamente tendría un efecto limitado en la industria usuaria.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  debe  considerarse  que,  dadas  las  diversas  categorías de productos  similares  y  el  distinto  impacto  de  las  importaciones objeto de dumping  perjudiciales  en  cada  una  de  estas  categorías,  así  como la gran variación  en  los  niveles  de  los derechos de dumping propuestos, que van del 0  hasta  un  94,9%,  la  evaluación  de los posibles aumentos de precios es muy difícil de hacer e incierto pronosticar el impacto en los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Basándose  en  estos  elementos  y  considerando  el  hecho  de  que tomar medidas  llevaría  ciertamente  a  una  presencia cada vez mayor de competidores en  el  mercado  comunitario,  puede  concluirse  que  un  aumento de precios no sería  desproporcionadamente  desventajoso  para  los  usuarios  comunitarios ni en  comparación  con  los  competidores  situados  fuera de la Comunidad, puesto que  el  efecto  en  el  coste  de  producción  de  la  industria  usuaria sería limitado.</p>
    <p class="parrafo">Impacto en los importadores</p>
    <p class="parrafo">(81)   Se   recibieron   varias   alegaciones   de   importadores   comunitarios establecidos  principalmente  en  Estados  miembros  donde  no hay instalaciones de  producción  de  bolsas,  es  decir,  los  Países  Bajos,  Alemania, el Reino Unido,  Bélgica  e  Italia.  El  análisis  de  las observaciones ha mostrado que parte   de   los  importadores  también  fabrican  ciertos  tipos  de  bolsas  y constituyen   probablemente   una   parte   importante   de   la   industria  no denunciante.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Dan  tres  razones  principales  para  concluir  que el establecimiento de</p>
    <p class="parrafo">medidas   iría   contra  el  interés  comunitario.  En  primer  lugar,  como  la industria  de  la  Comunidad  no  es  capaz de cubrir las necesidades de todo el mercado  comunitario,  cualquier  cambio  en el suministro del mercado actual no puede  realizarse  sin  correr  el  riesgo  de  una  escasez general. En segundo lugar,  las  medidas  solamente  tendrían consecuencias negativas directas en el precio  de  las  bolsas  e  incrementarían  de  esta  manera  los  costes de los importadores,   reducirían   su   margen   de   beneficio  y  golpearían  a  las industrias  usuarias  finales.  En  tercer  lugar,  reforzar  la situación de la industria  de  la  Comunidad  llevaría  a  una  posición dominante abusiva en el mercado   comunitario   en   conjunto   con  efectos  nocivos  en  los  precios. Añadieron  que  los  efectos  negativos, que afectan principalmente a usuarios e importadores   en   términos   de   precios,  escasez  de  suministro,  ambiente competitivo y empleo, van en contra del interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(83)   La  Comisión  considera  que  si  no  se  toman  medidas  para  restaurar prácticas  comerciales  justas  algunos  importadores  podrían derivar un cierto beneficio  de  la  compra  de  bolsas  a  precios  bajos  objeto de dumping. Sin embargo,  debe  considerarse  que  esto, tal como se recoge en los considerandos (78)  a  (80)  necesariamente  beneficiaría  a  la  industria  usuaria. Por otra parte,  no  tomar  medidas  sería  perjudicial para las otras partes interesadas en  la  Comunidad  y  fomentaría  aún más las importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario. Los otros argumentos se analizan más abajo.</p>
    <p class="parrafo">Efectos en la competencia en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(84)  En  cuanto  al  ambiente competitivo del mercado comunitario, la industria usuaria  y  otros  operadores  económicos han disfrutado siempre de la presencia de  una  gama  amplia  de  competidores  en  el  mercado  porque los productores comunitarios,  incluso  aprovechando  totalmente  su  capacidad  de  producción, podían  solamente  satisfacer  aproximadamente  el  40%  de  la  demanda. Por lo tanto,   las   importaciones   procedentes  de  terceros  países  serán  siempre necesarias.   Después   del   establecimiento   de   medidas   antidumping,  los productores   establecidos   en   los  países  afectados  podrían  promover  sus exportaciones  a  la  Comunidad  a  precios  leales, mientras que China así como otros   países  (por  ejemplo,  Turquía,  Bulgaria,  Costa  de  Marfil)  podrían incluso   aumentar   sus   exportaciones,   atraídas   por  niveles  de  precios interesantes,  e  intensificar  por  lo  tanto la competencia leal en el mercado comunitario.   En   cuanto   a  las  alegaciones  sobre  un  abuso  de  posición dominante,   se   concluyó  que,  habida  cuenta  de  las  fuerzas  competitivas presentes en el mercado comunitario, tales alegaciones no tenían fundamento.</p>
    <p class="parrafo">Trato no discriminatorio a las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(85)  Hay  además  que  recordar  que  la  presente  investigación  debe también considerarse  habida  cuenta  de  las  medidas  antidumping  en vigor contra las importaciones  del  producto  afectado  originario  de  la  República Popular de China.   Una   investigación   de   reconsideración  se  está  llevando  a  cabo actualmente  por  lo  que  se  refiere  a estas medidas. Es necesario garantizar un  trato  no  discriminatorio  de  todas  las  importaciones objeto de dumping. Tampoco  hay  que  olvidar  que las importaciones objeto de dumping investigadas reemplazaron  en  gran  parte  a  importaciones objeto de dumping procedentes de China y se hicieron a través de los mismos canales de venta.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(86)  Sobre  la  base  de los hechos y consideraciones anteriormente mencionados y  después  de  examinar  los  argumentos  presentados  por los importadores del producto  afectado  y  por  varias  asociaciones  comerciales,  y en especial de dar  una  consideración  particular  a  la  necesidad  de  eliminar  los efectos distorsionadores  para  el  comercio  del dumping perjudicial y de restaurar una competencia   efectiva,  la  Comisión  comprueba  que  no  hay  provisionalmente razones  que  impidan  la  introducción  de medidas antidumping. Se concluye que el   interés  razonable  de  la  Comunidad  requiere  que  la  industria  de  la Comunidad  sea  protegida  contra  las prácticas comerciales desleales derivadas de  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias de la India, Indonesia y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(87)  Según  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento de base, el nivel del derecho   provisional  debe  ser  igual  al  margen  de  dumping  o  al  importe necesario para eliminar el perjuicio, de ambos el más bajo.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Puesto  que  el  perjuicio consistió principalmente en la pérdida de cuota de  mercado  y,  en  especial,  en  pérdidas  financieras,  la  supresión de tal perjuicio   se   lograría   a   través   del  establecimiento  de  un  nivel  no perjudicial  del  precio  de  exportación, es decir, un nivel que permita cubrir totalmente  los  costes  de  producción  y  lograr  un beneficio razonable. Para ello  el  precio  de  las  importaciones  procedentes  de  la India, Indonesia y Tailandia debe aumentarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(89)  Por  lo  tanto,  de  acuerdo  con  su  práctica  tradicional,  la Comisión calculó,  para  las  categorías  más representativas y comparables de bolsas, el nivel   de   precios   a   que  se  eliminaría  el  perjuicio  causado  por  las importaciones  afectadas  a  la  industria  de  la Comunidad, es decir, el nivel de  precios  a  que  la  industria  de  la  Comunidad  podría  cubrir sus costes totales  y  obtener  un  beneficio  razonable. En cuanto a un nivel razonable de beneficio,   la  Comisión  utilizó  un  5%  del  volumen  de  negocios,  que  se considera   como   mínimo   estricto   para  asegurar  la  continuación  de  las actividades  de  la  industria  de  la  Comunidad.  La  Comisión  consideró este nivel   suficiente   dada  la  naturaleza  madura  del  producto,  que  requiere solamente  una  inversión  limitada  en  investigación  y desarrollo así como en equipos de producción.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Este  precio  se  comparó  al  precio  de  venta  medio  ponderado  de los exportadores,  sin  rebajas  ni  impuestos,  calculado  sobre  la  base  de  las ventas  al  primer  importador  o  cliente independiente, y debidamente ajustado para tener en cuenta las diferencias en los canales de distribución.</p>
    <p class="parrafo">(91)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, se  concluye  en  la  etapa  provisional  que  los  derechos  antidumping  deben establecerse  al  nivel  de  los  márgenes  de  dumping  constatados, porque los márgenes  de  dumping  son  más bajos que los niveles de perjuicio anteriormente mencionados.   Los   derechos  antidumping  provisionales  deben  por  lo  tanto corresponder  a  los  márgenes  de  dumping  establecidos  en  los considerandos (28), (29), (31) a (33), (35) y (36).</p>
    <p class="parrafo">I. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(92)  En  aras  de  una  correcta  administración  debe  establecerse  un  plazo durante  el  cual  las  partes  afectadas  puedan  dar a conocer sus opiniones y</p>
    <p class="parrafo">solicitar   audiencia.  Además,  debe  recordarse  que  todas  las  conclusiones hechas  a  efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden ser reconsideradas  a  efectos  de  cualquier  derecho  definitivo  que  la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  sacos  y  bolsas  utilizados para envasar productos, que no sean de punto ni se  fabriquen  con  tiras  o  formas  similares, y cuyo tejido tiene un peso por metro  cuadrado  inferior  o  igual  a  120  gramos  originarios  de  la  India, Indonesia  y  Tailandia.  El  producto  así  descrito  está  clasificado  en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  tipo  del  derecho  aplicable al precio  neto,  franco  frontera  comunitaria,  no  despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  47,2%  para  los  sacos  y  bolsas originarios de la India (Código TARIC adicional  8900)  a  excepción  de  las  importaciones  manufacturadas  por  las siguientes empresas, a las que se aplicará el siguiente derecho:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                              | tipo de | Código   |</p>
    <p class="parrafo">|                                              | derecho | TARIC    |</p>
    <p class="parrafo">|                                              | (%)     | adicional|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Buildmet Private Ltd                          | 26,8    | 8944     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Gilt Pack                                     | 3,2     | 8945     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Kanpur Plastipack                             | 10,9    | 8946     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Neo Sack Ltd                                  | 0,0     | 8947     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Polyspin Export Ltd y Polyspin Private Ltd    | 22,0    | 8948     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Shankar Packaging Ltd                         | 20,4    | 8949     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">b)  el  74,3%  para  los  sacos  y bolsas originarios de Indonesia (Código TARIC adicional  8900)  a  excepción  de  las  importaciones  manufacturadas  por  las siguientes empresas, a las que se aplicará el siguiente derecho:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                              | tipo de | Código   |</p>
    <p class="parrafo">|                                              | derecho | TARIC    |</p>
    <p class="parrafo">|                                              | (%)     | adicional|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Adhi Kara Suryatama                      | 28,3    | 8950     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Aster Dharma Industri                    | 28,3    | 8950     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Hardo Soloplast                          | 28,4    | 8951     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Kemilau Indah Permana Ltd                | 31,0    | 8952     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Pelasnal                                 | 28,3    | 8950     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Poliplas Indah Sejahtera                 | 38,0    | 8953     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Simoplas                                 | 23,5    | 8954     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|P.T. Wirapetro                                | 28,3    | 8950     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">c)  el  94,9%  para  los  sacos  y bolsas originarios de Tailandia (Código TARIC adicional  8900)  a  excepción  de  las  importaciones  manufacturadas  por  las siguientes empresas, a las que se aplicará el siguiente derecho:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                              | tipo de | Código   |</p>
    <p class="parrafo">|                                              | derecho | TARIC    |</p>
    <p class="parrafo">|                                              | (%)     | adicional|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Bangkok Polysack Co Ltd                       | 13,8    | 8955     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CP Poly-Industry Public Co Ltd                | 63,9    | 8956     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Laemthong Industry Co Ltd                     | 83,4    | 8957     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Thai Coating Industrial Public Co Ltd         | 29,1    | 8958     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Thai Plastic Products Co Ltd                  | 15,8    | 8959     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4  El  despacho  a  libre  práctica  del  producto  mencionado  en el apartado 1 estará  sujeto  al  depósito  de  una  garantía  igual  al  importe  del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 20 del Reglamento  (CE)  n°  384/96,  las  partes  afectadas  podrán  dar a conocer sus opiniones  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas por la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento   (CE)   n°   384/96,  las  partes  afectadas  podrán  presentar  sus comentarios  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, el  presente  Reglamento  será  aplicable durante un período de 6 meses, a menos</p>
    <p class="parrafo">que  el  Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
