EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3 y el apartado 2 del artículo K.8,
Considerando que los Estados miembros estiman que el ejercicio del control del cruce de las fronteras exteriores y, en particular, la seguridad de los documentos de identidad, es una cuestión de interés común;
Considerando que el establecimiento de un marco para las acciones de formación, de información, de estudios y de intercambios puede mejorar el conocimiento recíproco de las técnicas de producción y de control de los documentos de identidad y la lucha contra su falsificación;
Considerando que estos objetivos pueden alcanzarse de manera más eficaz en el ámbito de la Unión Europea que en el de cada Estado miembro, por las economías de escala y los efectos acumulativos de las acciones previstas;
Considerando que la presente Acción común no interfiere con las competencias de la Comunidad, en particular, en el ámbito de la formación profesional y, por tanto, no afecta a las medidas comunitarias adoptadas para la aplicación de dicha política, y en particular, al programa Leonardo da Vinci,
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero
Principio y objetivos
1. Se aprueba para el período 1996-2000 un programa de formación, intercambios y cooperación en el ámbito de la seguridad de los documentos de identidad (denominado en lo sucesivo, <programa Sherlock>), con arreglo a las definiciones del artículo 3 de la presente Acción común, que recibirá financiación comunitaria.
2. Sin perjuicio de las competencias comunitarias, el objetivo general del programa Sherlock es, gracias a su programación plurianual, ampliar la cooperación existente en materia de documentos de identidad. La definición de prioridades claras permitirá racionalizar a largo plazo dicha cooperación.
Artículo 2
Dotación financiera
El importe de referencia financiera para la ejecución del programa para el período 1996-2000 será de 5 millones de ecus. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del programa Sherlock, se entenderá por:
- «documentos de identidad»: los documentos expedidos por los Estados miembros y los países terceros que permitan, en particular, a sus titulares acreditar su identidad y, en su caso, cruzar una frontera exterior;
«formación»: organización de seminarios centrados en el conocimiento teórico y práctico de la seguridad de los documentos de identidad;
«intercambio»: estancias de funcionarios en otro Estado miembro distinto del suyo para profundizar en las técnicas de control sobre el terreno;
«estudios»: preparación y difusión de material pedagógico para prevenir y luchar contra los documentos de identidad falsos.
SECCION II
ESTRUCTURA DEL PROGRAMA
Artículo 4
Formación
El programa Sherlock abarca con carácter principal la realización de los seminarios anuales siguientes: seminario de base destinado a la formación de los formadores, seminario de perfeccionamiento sobre el análisis de documentos destinado a especialistas ya confirmados.
Artículo 5
Intercambios
El programa Sherlock también comprenderá los intercambios de funcionarios tanto de Estados miembros como de países terceros. Estos intercambios se realizarán en particular en forma de períodos de prácticas de duración limitada - en administraciones nacionales encargadas del control de los documentos de identidad.
Artículo 6
Estudios e investigaciones
1. El programa Sherlock comprenderá la concepción, la preparación y la difusión de material pedagógico destinado a difundir los programas de formación.
2. La mejora de la circulación de la información sobre los fraudes detectados en cuanto al uso de documentos de identidad también podrá ser objeto de estudios y de investigaciones.
SECCION III
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 7
Criterios de financiación
Los proyectos sujetos a la financiación comunitaria deberán presentar interés para la Unión Europea e implicar al menos a tres Estados miembros.
Estos proyectos podrán asociar a participantes de los Estados candidatos a la adhesión con vistas a contribuir a la preparación de su adhesión, o de otros países terceros cuando ello resulte útil a la finalidad de los
proyectos.
Artículo 8
Control financiero
Las decisiones de financiación, así como los contratos que de ellas deriven, establecerán en particular que la Comisión efectúe el seguimiento y el control financiero y el Tribunal de Cuentas las auditorías.
Artículo 9
Nivel de financiación comunitario
1. Podrán optar a la financiación comunitaria todos los tipos de gastos directamente imputables a la aplicación de la presente Acción común en que se haya incurrido durante un período determinado, fijado contractualmente.
2. El porcentaje de intervención del presupuesto comunitario será del 60% del coste total del programa, pudiendo excepcionalmente alcanzar un máximo del 80% según los procedimientos previstos en la sección IV.
3. Los gastos de traducción y de interpretación, los costes informáticos, los gastos- de material duradero o consumible sólo se tomarán en consideración en la medida en que constituyan un apoyo necesario para realizar la Acción' y sólo podrán financiarse hasta un máximo del 50% de la subvención u 80% en los casos en que la propia naturaleza de la Acción lo haga indispensable.
4. Los gastos relativos a los locales y equipamientos públicos, así como los sueldos de los funcionarios del Estado y de las entidades públicas, sólo podrán tomarse en consideración en la medida en que correspondan a afectaciones y a tareas no vinculadas con su destino o función nacional, sino específicamente relacionadas con la aplicación de la presente Acción común.
Artículo 1 0
Normas de procedimiento
1. Las acciones previstas por el programa financiadas por el presupuesto de las Comunidades serán gestionadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto general de las Comunidades
Europeas.
2. En la presentación de las propuestas de financiación, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y de relación coste/eficacia contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero.
SECCION IV
GESTION Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA
Artículo 11
- Concepción del programa
1. La Comisión será responsable de la gestión y del seguimiento del programa y adoptará a tal efecto las medidas apropiadas.
2. La Comisión preparará un proyecto de programa anual, que comprenderá la distribución de los créditos disponibles y estará basado en las prioridades temáticas correspondientes a la estructura de los objetivos del programa.
A estos efectos, la Comisión examinará los proyectos que se le presenten en función de los criterios siguientes:
- el carácter innovador de la iniciativa propuesta,
- la urgencia que la iniciativa pueda presentar para la mejora de la seguridad de los documentos, la coherencia del conjunto del programa.
Artículo 12
Puesta en ejecución anual del programa
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por un representante de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.
2. La Comisión someterá al Comité el proyecto de programa anual, incluyendo una propuesta de reparto de créditos disponibles entre ámbitos de actuación así como propuestas de disposiciones de aplicación y de evaluación de las acciones. El Comité emitirá su dictamen en un plazo de dos meses, por unanimidad. El Presidente podrá reducir dicho plazo en función de la urgencia. El Presidente no participará en la votación.
A falta de dictamen favorable dentro del plazo, la Comisión, bien retirará su propuesta, bien presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por unanimidad en un plazo de dos meses.
SECCION V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1 3
Gestión del programa
1. A partir del segundo ejercicio presupuestario los proyectos para los que se solicite financiación se someterán a la Comisión para su examen antes del 31 de marzo del ejercicio presupuestario al que deban imputarse.
2. En lo que respecta a las financiaciones por un importe inferior a 50 000 ecus, el representante de la Comisión presentará un proyecto al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 12. El Comité con arreglo a la unanimidad prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia. El Presidente no participará en la votación.
El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en el acta.
La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
3. Por lo que se refiere a las financiaciones superiores a 50 000 ecus, la Comisión presentará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 la lista de proyectos que se le hayan presentado en el marco del programa anual. La Comisión indicará los proyectos que seleccione y motivará su selección. El Comité dictaminará en un plazo de dos meses sobre los distintos proyectos, con arreglo a la mayoría que establece el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado. El Presidente no participará en la votación. A falta de dictamen favorable dentro del plazo, la Comisión bien retirará el proyecto o proyectos en cuestión, bien los presentará, junto con el posible dictamen del Comité, al Consejo, que se pronunciará en un plazo de dos meses por la mayoría que establece el párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado.
Artículo 14
Evaluación
La Comisión procederá anualmente a la evaluación de las acciones aplicadas durante el año transcurrido y enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Acción común será publicada en el Diario
Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
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