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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3075/95 establece para 1996 determinadas cuotas de captura en aguas comunitarias aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;
Considerando que se autorizó a Noruega una cuota de pesca de 50 000 toneladas de arenque en la zona de pesca de la Comunidad de las divisiones CIEM IV a y IV b para 1996; que conviene reducir dicha cuota en proporción a la reducción de la cuota de captura de arenque del Mar del Norte;
Considerando que, según la información científica más reciente de que se dispone y, en particular, el informe del Comité consultivo de gestión de la pesca del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, las poblaciones de arenque del Mar del Norte sobrepasan los límites de seguridad biológicos y que, con el fin de proteger dicha población, conviene adoptar rápidamente medidas de gestión apropiadas, y, en particular, una reducción del 50% del TAC correspondiente;
Considerando que, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega(3), ambas Partes celebraron consultas relativas a las medidas urgentes que son necesarias de acuerdo con la nueva información científica disponible; que dichas consultas han llegado a su término y, por consiguiente, se ha reducido la cuota de captura antes mencionada;
Considerando que los arreglos en materia de pesca convenidos entre la Comunidad y Noruega para 1996 contemplan la posibilidad de considerar una transferencia adicional de solla de Noruega a la Comunidad a partir del 1 de agosto de 1996;
Considerando que se han celebrado nuevas consultas con Noruega, en las que se ha acordado transferir, con fecha de 1 de agosto de 1996, 1250 toneladas de solla de Noruega a la Comunidad a cambio de una transferencia de 10 000 toneladas de bacaladilla de la Comunidad a Noruega; que las cuotas de dichas especies deben modificarse en consecuencia;
Considerando que en la actualidad es necesario aplicar estas medidas adoptadas conjuntamente.
Considerando que corresponde al Consejo establecer las condiciones específicas con arreglo a las cuales deben llevarse a cabo las capturas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 3075/95, las cifras relativas a la solla, la bacaladilla y el arenque se sustituirán por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, las modificaciones relativas a la solla y a la bacaladilla serán aplicables a partir del 1 de agosto de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
E. KENNY
ANEXO
Cuotas de pesca noruegas en 1996
Especies (Solla; Bacaladilla; Arenque)
Zonas en las que se autoriza la pesca (CIEM IV;CIEM II, IVa, VIa VIb, VII (4);CIEM IVa, b)
Cantidad (1 210; 259 000; 45 240)
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